Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.998.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INHIBICION.

Recibida en fecha 01-07-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 25-06-2015, por la Abogada B.d.J.O., en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 00031-C-14, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Estévez, contra la empresa Centro de Apuesta O.B.T., C.A.

En fecha 02-07-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior donde quedó signado bajo el Nº 5.998, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Juez inhibida, que en virtud de la decisión emanada de esta Alzada, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Forgar A.B.M., en su carácter de tercero adhesivo a la causa, en razón de la queja interpuesta contra ella de las presuntas violaciones de los artículos 26 y 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando absuelta de lo alegado por el quejoso y que por vía de consecuencia, queda revocado parcialmente el auto proferido por su Tribunal de fecha 25-03-2015, en relación a la negativa de admitir la prueba de informes para requerir del Director de la Unidad Mobil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos Migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Estévez. Que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Señala, que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el articulo 82, ordinal 17, en virtud de haber intentado contra la honorabilidad del Tribunal que preside, en razón de la queja interpuesta de vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales sobre la hipótesis de “violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, la cual se configura con base en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil” no teniendo en cuenta el Abogado que se trata de un juicio oral y la tercería ya estaba conformada y agregada a la causa principal dejando por lo tanto de ser cuaderno separado, y la apelación ejercida se oyó en un solo efecto y al oírla en un solo efecto se remite las copias apeladas. Que tal como lo dejó plasmado esta superioridad, que no había violación de tales derechos, y siendo este el motivo por el cual el Abogado J.J.C., ofende e irrespeta la honorabilidad de su Despacho y existiendo ya la agresión por parte del tercero adherente. Que por lo antes expuesto, y a objeto de resguardarle sus derechos constitucionales de hacer valer sus pretensiones, es por lo que declara su inhibición de seguir conociendo la presente causa, la cual fundamenta en la causal prevista en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso. Acompaña copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del auto dictado en fecha 31-03-2015; del escrito de informe presentado por el Abogado J.J.C. y de la decisión dictada ante esta alzada.

Riela al folio 11 al 12 de esta inhibición escrito presentado por el Abogado J.J.C. mediante el cual contradice la inhibición propuesta en la causa Nº 00031-C-14, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ampara el Tribunal en la causal prevista en el ordinal 17 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil toda vez que el mismo hace alusión de forma expresa al recurso de queja, que a su vez está regulado en todo lo concerniente a sus causales de procedencia y procedimiento respectivo en el libro Cuatro Titulo IX del mencionado código, que va desde el articulo 829 al 859, siendo que en la presente causa no ha sido intentado, en contra de la Juez titular del Tribunal a quo ningún recurso de queja, en este sentido, resulta conveniente traer a colación la definición del recurso de queja dado por la extinta corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29-11-1990, expediente 7665 “…el llamado “recurso de Queja” es, en Venezuela una demanda para ser efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia Civil, y constituye por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos…(…)…” Por ello, atendiendo la naturaleza propia del recurso de quejas y en la cual el tribunal a quo se amparó como causal de inhibición, contradice la misma por resultar improcedente, dado que no se ha intentado el mencionado recurso. SEGUNDO: respecto a la presunta agresión proferida de su persona al Tribunal a quo, señala que tal agresión no existe, pues, solo se hizo uso del derecho de recurrir de la sentencia, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numerales 1 y 4 que en síntesis dicho derecho de recurrir de la sentencia sirve para poner en conocimiento en segunda instancia de la forma en que se ha desarrollado la causa, otorgando a las partes la oportunidad de manifestarle al juez a quo su desacuerdo con la sentencia que le afecte o que no le es favorable en su totalidad, en materia civil dicha oportunidad es potestativa y se materializa a través de la presentación de informe, derecho procesal al cual se hizo uso en la debida oportunidad, sin que modo alguno éste comportara una queja ofensa o irrespeto al Tribunal, al cual ha sido sometido el conocimiento de los hechos en la forma en que han sido planteado.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que ‘El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción...’

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma R.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

La Jueza formulante, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el articulo 82, ordinal 17, en virtud de haber intentado el tercero adhesivo, ciudadano Forgar A.B.M., contra la honorabilidad del Tribunal que preside, en razón de la queja interpuesta de vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales sobre la hipótesis de ‘violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva’, la cual se configura con base en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil” no teniendo en cuenta el Abogado que se trata de un juicio oral y la tercería ya estaba conformada y agregada a la causa principal dejando por lo tanto de ser cuaderno separado, y la apelación ejercida se oyó en un solo efecto y al oírla en un solo efecto se remite las copias apeladas. Que tal como lo dejó plasmado esta superioridad, que no había violación de tales derechos, y siendo este el motivo por el cual el Abogado J.J.C., ofende e irrespeta la honorabilidad de su Despacho y existiendo ya la agresión por parte del tercero adherente.

Ahora bien, ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno a tales fines, conceptualizar la “enemistad” invocada, la misma constituye una relación de aversión u odio entre personas. Con respecto a la enemistad manifiesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Sentencia número 1477, de fecha 27-06-2002, reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto en lo siguiente:

…Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…

.(…) La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”( Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub-lite, la Jueza inhibida considera que se ha atentado contra la majestad u honorabilidad del Tribunal por la circunstancia de que el tercero adherente, ciudadano Forgar A.B.M., en razón de la queja interpuesta de vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales sobre la hipótesis de ‘violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva’, la cual se configura con base en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil”, cuando al impugnar el auto a quo de fecha 18-03-2015, cual negó la admisión de una prueba de informes, el apelante alegó que con tal actuación del a quo, se le conculcó los derechos al debido proceso y a la tutela juridicial efectiva y se violó lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la remisión al superior de las actas en copias fotostáticas del cuaderno separado de tercería, y por eso se hace oportuna tal denuncia.

Como se observa dicho tercero adhesivo no le hizo imputación personal a la ciudadana Jueza inhibida de hechos que puedan conceptuarse de calumnia, intriga, de malevolencia, es decir, que se hayan manifestado en hechos concretos, sino que, en ejercicio de sus propios derechos que le confiere la ley de alegar y oponerse jurídicamente a las decisiones judiciales, se basa en actos procesales que pudieren atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa o la tutela jurídica efectiva, cuales que no tienen la trascendencia como si se tratara de un cuestionamiento o descalificación personal de la Jueza a quo o del Tribunal que representa, y siendo ello así, considera el Tribunal que tales alegaciones, no constituye presupuesto de hecho acordes, con la causal de enemistad, ni mucho menos constituir un recurso de queja a que se refiere el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene su inicio por demanda que debe ser admitida y sustanciada, conforme las normas contenidas en los artículos 829 y siguientes del mismo código procesal. Así se juzga.

Consta en autos que el ciudadano Forgar A.M.M., tercero postulante en la causa principal, no ejerció el recurso de allanamiento del la Jueza inhibida, sino que se opuso a la inhibición planteada, porque consideraba que no están llena los requisitos legales para su formulación, cuestión diferente al denominado allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, cual de producirse, el Juzgador tiene derecho de insistir en su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, y ello desde luego, no ha ocurrido en autos. Así se decide.

En tales motivos y considerando esta superioridad que en la presente causa inhibitoria no se cumplieron los supuestos de hecho en cuanto a la existencia de un recurso de queja, debidamente admitido contra la Jueza del Tribunal de la causa, ni que esta, se encuentre comprendida en la causal de inhibición con el ciudadano Forgar A.B.M., de conformidad con los ordinales 17 y 18, respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; forzoso es concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la inhibición formulada por la Abogada B.d.J.O., Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de cognición y al Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal. En Guanare, a los siete días del mes de Julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria

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