Decisión nº PJ0132012000030 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Marzo de 2.012.

200º y 151º

ASUNTO: GHO2-X-2012-000004.

JUEZ: ABOGADA B.R.A..

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 28 de Febrero del año 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2012-000004, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-N-2011-000243, contentivo de demanda por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesta por el ciudadano: J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.976.844, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS CON SEDE EN GUACARA, DE LA JURISDICCION DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se planteó en fecha 23 de Enero de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Primigeniamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición fue asignada a este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.012; no obstante, en fecha 02 de Febrero de 2.012, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, mediante sentencia ordeno la reposición de la causa al estado de que la Juez Inhibida procediera a dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo alegado ante este Tribunal, por la parte frente a la cual obro la inhibición propuesta –entiendase el abogado apoderado del recurrente en nulidad- siendo que, posteriormente este ultimo –ante el Tribunal de Juicio- procede expresamente a señalar que: “no va a allanar a la juez inhibida” (Ver línea 23 a la 24, del Folio 151)

En este orden de ideas y vista la IMPUGNACIÓN a la que hace referencia el abogado G.A.P.C., en el escrito aludido en el párrafo anterior, -al FOLIO 151-, este Tribunal observa que: legalmente no se encuentra prevista actividad recursiva contra el acta de inhibición que refiera a la Impugnación señalada por el solicitante; motivo por el cual este Tribunal resolverá la inhibición que fuere formulada. Y Así se Establece.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, cumplió con lo ordenado por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, según se evidencia del computo efectuado por la Secretaría de ese Tribunal, el cual riela al Folio 281, ordenándose por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 17 de Febrero de 2.012, darle salida al expediente a los fines de que fuere resuelta la respectiva incidencia de Inhibición.

Así las cosas, cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

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El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 04 de Octubre del año 2.011, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2.012), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 02 de diciembre de dos mil once (2.011), el abogado G.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.976.844, presentó por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de formalización de apelación en contra de la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado a mi cargo en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., por abstención o carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, el cual riela del folio 318 al 402, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprenden los señalamientos que se proceden a transcribir parcialmente, en los términos siguientes: CITO “…Siendo que; (sic) éste abogado en fiel cumplimiento del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativo, consignó y APOSTILLÓ los recaudos [las pruebas] y no fueron otros que lo expedientes administrativos en Copias Certificadas los dos de Sanciones y en copia simple el de la causa principal administrativa; pues a esta altura, no me han entregado en expediente certificado que solicité el 19 de septiembre del año en curso, allí hay una carencia por abstención; y que a todo evento, no fue revisado por la ciudadana Juez [a] incurriendo en un error grotesco e inexcusable, pues por argumento en contrario, de haberlo revisado y haber sido diligente, … (…omissis…) … y por otro, para los efectos de la admisión, si está involucrado el Orden Público antes de interponer una traba por defecto de despacho saneador, pretendiendo patear a este profesional del derecho aplicando el mismo y reiterado criterio de otras causas,…” (folio 351). “… En consecuencia de ello, al haber la Juez [a] a-quo, DECLARADO INADMISIBLE la pretensión y no pronunciarse conforme a lo peticionado por esta representación judicial, aun existiendo una AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en donde puede llamar bajo su facultad a CONCILIACIÓN a las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses y haber puesto una traba e impedir el ejercicio de la tutela judicial, no procediendo diligentemente a la revisión exhaustiva del expediente y la lectura de los primeros folios del libelo de pretensión, hace traslucir en cabeza de la ciudadana Juez una evidente negligencia en el ejercicio de sus funciones, …” (folio 358). “… Entiende este profesional del derecho y lo ha repetido en otros libelos, el cúmulo de trabajo que se suscita en este Circuito Judicial Laboral Carabobeño, pero no entiende este apoderado la manera arbitraria de obrar por parte del Tribunal, el no es óbice para que corra en perjuicio de los justiciables.” (folio 360). “Me reservo, con todo respeto, ante esta respetable Superioridad en hacer valer, esta denuncia por ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pueda conocer esta causa, sea en sede ordinaria o en sede constitucional, como por ante la Inspectoría General de Tribunales en caso de no pronunciarse este Órgano Jurisdiccional Superior, para las investigaciones ante la Vindicta Pública a nivel nacional con Competencia en materia disciplinaria.” (folio 378). “… Ex post facto, considera esta representación abogadil, con todo respeto merecido al Juzgador Tercero de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial carabobeño, un abuso y extralimitación de su competencia subjetiva, extrayendo de mi escrito libelar interpretaciones INCORRECTAS Y NO CONSONAS con la narrativa de los hechos esgrimidas por este actor y que han sido TERGIVERSADAS en todo su contexto, mezclando la propia la Juez (sic) situación fácticas con otras con no (sic) tienen relación en sí mismas y que, con todo respecto, (sic) lo sucedido es que no fue entendida por ella”. ( folio 394). “… Y sobre la Omisión de ese escrito es que estoy solicitando el pronunciamiento y consecuencial actuación del Órgano Administrativo, no de P.A. y eso es un ERROR por parte de la Jurisdicente por falta de diligencia, que a todo evento, quiere achacarlo a este abogado, por considerar, que la omisión de un pronunciamiento solo se puede atacar cuando no exista un acto definitivo sobre el fondo del asunto y no sobre cualquier otro escrito que se interponga.” (folio 399). “Sin embargo, éste abogado señala como fecha cierta del Acto Administrativo de efectos particulares en el expediente N° 028-2010-0600520, que es donde denuncio esta irregularidad, sin embargo al solicitar la actuación positiva u obligación de hacer de ejecución forzosa, estoy dando en nombre de mi mandante, un consentimiento tácito de tal irregularidad, de la fecha de la p.a. N° 00051-2011 con fecha 18 de julio de 2011, y que realmente fue en noviembre, sin embargo, no estamos en esta pretensión cuestionando la validez o no del acto administrativo, pues es nuestro deber a todo evento denunciarlo al Tribunal y que derivado a esa actuación se produjo como consecuencia, los tantos errores que hoy día denunciamos, y siendo ello así, ya existe un pronunciamiento, pues allí tiene una fecha cierta para verificar la caducidad del derecho, entonces es falso, el argumento pueril de la Juez [a] de que no se puede determinar la caducidad del derecho como tal, puesto que mi escrito, que fue anexado como prueba a éste Tribunal, fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, donde le solicitó a la Inspectora entrante, abocamiento, subsanación y notificación al patronpo (sic) contumaz, es decir, que cumpla su obligación, su actuación positiva de materializar la ejecución forzosa, hechos y argumentos éstos totalmente tergiversados por la ciudadana Juez [a] recurrida para justificar su interlocutoria de Inadmisibilidad…” (folio 401). (subrayado de quien suscribe).

SEGUNDO

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y se REVOCA la decisión recurrida; siendo remitido el expediente con oficio No. 014/2012, el cual se recibió en fecha 18/01/2012 y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 23/01/2012.

TERCERO

Que en el escrito de formalización de apelación presentado por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado G.A.P.C., se utilizan expresiones ofensivas e irrespetuosas en contra de mi persona en el ejercicio del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto, se desprende del señalado escrito, imputaciones tales como: falta de diligencia, obrar arbitrario, uso de argumento pueril, falta de entendimiento, negligencia en el ejercicio de mis funciones, tergiversación de los hechos esgrimidos, pretensión de patear al abogado e intención de achacar al abogado supuestos errores.

CUARTO

Surge menester destacar que, es una obligación ineludible del Juez, ordenar testar las expresiones irrespetuosas u ofensivas, así como cualquier concepto de tipo injurioso expuestos por las partes en los escritos o diligencias presentados por ante los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencia o escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a las partes o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con multa de Dos Mil Bolívares por cada reincidencia

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De igual forma, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben a los litigantes

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Cabe citar Sentencia Nº 2265, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2.006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Nº 2.006-1.105, Caso: Acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano C.A.V., en el cual se estableció lo siguiente:

...Por otra parte, la Sala, tal como lo hizo en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., advierte que “...constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello así, visto que el abogado A.A.A.B. utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C, de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.

De igual forma, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se apercibe al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones irrespetuosas u ofensivas, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el aludido precepto legal. Así también se decide.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No.1403, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, publicada en la pagina Web del TSJ con fecha 26 de junio de 2002, Expediente No. 01-2447, caso R.D.G., dispuso lo siguiente:

La sala estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que el solicitante se ha permitido usar en estrados, en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino más aún, de la condición misma de ciudadanos de los Jueces a los que se dirige y a los que se refiere y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 171, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sanciona con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al ciudadano R.D.G.. Así se decide.…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2376, de fecha 09/10/2.002, expediente Nº 2.001-1.415, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano F.P.T., estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima pertinente esta Sala, en aras de la integridad y majestad del Poder Judicial, que no puede verse supeditado a veladas amenazas de quienes tienen la obligación como abogados de cumplir con la noble tarea de representar los derechos e intereses de sus representados y de colaborar con el sistema de administración de justicia del que forma parte, y, por ello, decide ordenar a la Secretaría de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, testar dicha expresión.

De igual forma, a los fines del resguardo de la majestad Judicial, ante los señalamientos ofensivos e irrespetuosos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2.003, conforme a ACUERDO dictado, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO

En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

De todo lo anteriormente transcrito, se observa que, teniendo este Tribunal la facultad de testar las expresiones irrespetuosas y ofensivas utilizadas por el abogado G.A.P.C., las cuales constan en el expediente conforme escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2.011, sin que sea considerado en forma alguna una aceptación de las mismas, al tener conocimiento de las señaladas expresiones la Juez que suscribe, no procede a ordenar sean testadas en esta oportunidad, a los fines que constituyan prueba de la falta cometida por el referido abogado, al hacer uso de dichos señalamientos y que motivan la presente inhibición; no obstante, a los fines de resguardar la majestad del Poder Judicial, así como mi dignidad como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente en el ejercicio del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SOLICITO DEL JUEZ SUPERIOR QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA PRESENTE INHIBICIÓN, proceda a declarar Con Lugar la misma y adopte las medidas necesarias para que de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, sean testadas en su totalidad las expresiones irrespetuosas utilizadas y que se encuentran plasmadas en el citado escrito de formalización de apelación, el cual cursa en el presente asunto signado con el No. GP02-N-2011-000243 y se dé cumplimiento a las previsiones pertinentes al caso, procediendo a ordenar sean testadas las transcripciones textuales realizadas, todo ello a objeto de evitar que permanezcan en las actas procesales que conforman el expediente, dejándose por secretaría previo registro de las expresiones que se ordenen testar. Asimismo, solicito se instruyan los procedimientos a que hubiere lugar y se adopten las medidas que surjan procedentes.

QUINTO

Que las aseveraciones realizadas en contra de mi persona, por el abogado G.A.P.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., conforme a las cuales cuestiona mi desempeño como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originan en mi ánimo un desasosiego espiritual, ya que mi conducta como administradora de justicia, ha sido siempre una actuación enmarcada de conformidad con la Ley, por lo cual resulta inapropiado, que al disentir el referido abogado del criterio acogido en la Sentencia proferida en fecha 23/11/2.011, por el Juzgado a mi cargo, al hacer uso del mecanismo procesal a objeto de recurrir del fallo, proceda a utilizar expresiones irrespetuosas y ofensivas a objeto de descalificar mi condición de Juez y por ende denigrar de la función jurisdiccional que ejerzo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Aunado a la actitud irrespetuosa asumida por el referido profesional del derecho, cabe resaltar, que en el contenido del escrito de formalización de apelación, realiza señalamientos atinentes en hacer valer, denuncia disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales; lo cual denota una actitud en contra de mi persona, así como el estado de inconformidad del apoderado judicial del accionante, en razón de la apreciación que manifiesta tener sobre mi persona en el ejercicio de la función jurisdiccional y lo cual me afecta subjetivamente, aún cuando tengo por norte en el ejercicio de mis funciones, la imparcialidad y objetividad, por lo que cualquiera que sea el resultado de la decisión que emita en un futuro, dicho profesional del derecho se encontraría insatisfecho dadas las manifestaciones emitidas por él con relación a la función jurisdiccional que ejerzo, lo cual debo tener en consideración aunado a la predisposición que existe en mi ánimo, por lo que carecería de objetividad al momento de decidir la presente causa, por lo que tal desasosiego espiritual que se mantiene en mi ánimo evidentemente me impide continuar conociendo la presente causa, donde actúa el referido abogado G.A.P.C., como apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., lo cual constituye un impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, es por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el numeral 6, del articulo 42 ejusdem e invoco la Sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena expedir por secretaría copia de las actuaciones que rielan al expediente del folio 318 al 402, ambos inclusive, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Asimismo, se ordena incorporar al señalado cuaderno. Es Todo”.

Acompaña igualmente como documentales sobre las cuales soporta la causal de Inhibición las siguientes:

Folios 10 al 41, Copias Certificadas emanadas en fecha 23 de Enero de 2.012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de la causa signada con el Nro. GP02-N-2011-000243, en estas corren agregadas las siguientes actuaciones:

  1. Del Folio 12 al 95, escrito presentado por el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.P., en la causa signada con el Nro. GP02-N-2011-000243, mediante el cual procede a la fundamentacion del recurso de apelación que esa representación judicial ejerciere en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de abstención o carencia (Dicho escrito fue presentado en 83 Folios)

    En dicho escrito se efectúan las siguientes menciones (RESALTADOS EN NEGRILLA Y SUBRAYADO por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo), se citan:

     AL FOLIO 44 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION):

    …Siendo que; éste abogado en fiel cumplimiento del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, consignó y APOSTILLÓ los recaudos [las pruebas] y no fueron otros que lo expedientes administrativos en Copias Certificadas los dos de Sanciones y en copia simple el de la causa principal administrativa; pues a esta altura, no me han entregado en expediente certificado que solicité el 19 de septiembre del año en curso, allí hay una carencia por abstención; y que a todo evento, no fue revisado por la ciudadana Juez [a] incurriendo en un error grotesco e inexcusable, pues por argumento en contrario, de haberlo revisado y haber sido diligente, … (…omissis…) … y por otro, para los efectos de la admisión, si está involucrado el Orden Público antes de interponer una traba por defecto de despacho saneador, pretendiendo patear a este profesional del derecho aplicando el mismo y reiterado criterio de otras causas,…

     AL FOLIO 51 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION):

    … En consecuencia de ello, al haber la Juez [a] a-quo, DECLARADO INADMISIBLE la pretensión y no pronunciarse conforme a lo peticionado por esta representación judicial, aun existiendo una AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en donde puede llamar bajo su facultad a CONCILIACIÓN a las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses y haber puesto una traba e impedir el ejercicio de la tutela judicial, no procediendo diligentemente a la revisión exhaustiva del expediente y la lectura de los primeros folios del libelo de pretensión, hace traslucir en cabeza de la ciudadana Juez una evidente negligencia en el ejercicio de sus funciones, …

     AL FOLIO 53 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION):

    … Entiende este profesional del derecho y lo ha repetido en otros libelos, el cúmulo de trabajo que se suscita en este Circuito Judicial Laboral Carabobeño, pero no entiende este apoderado la manera arbitraria de obrar por parte del Tribunal, el no es óbice para que corra en perjuicio de los justiciables.

     AL FOLIO 71 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION):

    Me reservo, con todo respeto, ante esta respetable Superioridad en hacer valer, esta denuncia por ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pueda conocer esta causa, sea en sede ordinaria o en sede constitucional, como por ante la Inspectoría General de Tribunales en caso de no pronunciarse este Órgano Jurisdiccional Superior, para las investigaciones ante la Vindicta Pública a nivel nacional con Competencia en materia disciplinaria.

     AL FOLIO 87 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION)

    … Ex post facto, considera esta representación abogadil, con todo respeto merecido al Juzgador Tercero de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial carabobeño, un abuso y extralimitación de su competencia subjetiva, extrayendo de mi escrito libelar interpretaciones INCORRECTAS Y NO CONSONAS con la narrativa de los hechos esgrimidas por este actor y que han sido TERGIVERSADAS en todo su contexto, mezclando la propia la Juez situación fácticas con otras con no tienen relación en sí mismas y que, con todo respecto, lo sucedido es que no fue entendida por ella

    .

     AL FOLIO 92 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION)

    … Y sobre la Omisión de ese escrito es que estoy solicitando el pronunciamiento y consecuencial actuación del Órgano Administrativo, no de P.A. y eso es un ERROR por parte de la Jurisdicente por falta de diligencia, que a todo evento, quiere achacarlo a este abogado, por considerar, que la omisión de un pronunciamiento solo se puede atacar cuando no exista un acto definitivo sobre el fondo del asunto y no sobre cualquier otro escrito que se interponga.

     AL FOLIO 94 (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION)

    Sin embargo, éste abogado señala como fecha cierta del Acto Administrativo de efectos particulares en el expediente N° 028-2010-0600520, que es donde denuncio esta irregularidad, sin embargo al solicitar la actuación positiva u obligación de hacer de ejecución forzosa, estoy dando en nombre de mi mandante, un consentimiento tácito de tal irregularidad, de la fecha de la p.a. N° 00051-2011 con fecha 18 de julio de 2011, y que realmente fue en noviembre, sin embargo, no estamos en esta pretensión cuestionando la validez o no del acto administrativo, pues es nuestro deber a todo evento denunciarlo al Tribunal y que derivado a esa actuación se produjo como consecuencia, los tantos errores que hoy día denunciamos, y siendo ello así, ya existe un pronunciamiento, pues allí tiene una fecha cierta para verificar la caducidad del derecho, entonces es falso, el argumento pueril de la Juez [a] de que no se puede determinar la caducidad del derecho como tal, puesto que mi escrito, que fue anexado como prueba a éste Tribunal, fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, donde le solicitó a la Inspectora entrante, abocamiento, subsanación y notificación al patronpo contumaz, es decir, que cumpla su obligación, su actuación positiva de materializar la ejecución forzosa, hechos y argumentos éstos totalmente tergiversados por la ciudadana Juez [a] recurrida para justificar su interlocutoria de Inadmisibilidad…

    I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

    Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  2. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  3. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  4. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  5. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  7. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

    Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

    Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

    Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

    No obstante, dichas causales han sido extendidas, no teniendo carácter taxativo o limitativo, así por vía jurisprudencial, en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403; fue ratificado que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede > por > a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 82), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

    Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

    Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000243, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

    Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

    La Juez inhibida invoca como causal de inhibición lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 42, que establece:

    Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…/…)

    6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

    (Negrilla del Tribunal)

    En lo que refiere a los motivos graves señala que:

    (…/…)

    QUINTO: Que las aseveraciones realizadas en contra de mi persona, por el abogado G.A.P.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., conforme a las cuales cuestiona mi desempeño como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originan en mi ánimo un desasosiego espiritual, ya que mi conducta como administradora de justicia, ha sido siempre una actuación enmarcada de conformidad con la Ley, por lo cual resulta inapropiado, que al disentir el referido abogado del criterio acogido en la Sentencia proferida en fecha 23/11/2.011, por el Juzgado a mi cargo, al hacer uso del mecanismo procesal a objeto de recurrir del fallo, proceda a utilizar expresiones irrespetuosas y ofensivas a objeto de descalificar mi condición de Juez y por ende denigrar de la función jurisdiccional que ejerzo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Aunado a la actitud irrespetuosa asumida por el referido profesional del derecho, cabe resaltar, que en el contenido del escrito de formalización de apelación, realiza señalamientos atinentes en hacer valer, denuncia disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales; lo cual denota una actitud en contra de mi persona, así como el estado de inconformidad del apoderado judicial del accionante, en razón de la apreciación que manifiesta tener sobre mi persona en el ejercicio de la función jurisdiccional y lo cual me afecta subjetivamente, aún cuando tengo por norte en el ejercicio de mis funciones, la imparcialidad y objetividad, por lo que cualquiera que sea el resultado de la decisión que emita en un futuro, dicho profesional del derecho se encontraría insatisfecho dadas las manifestaciones emitidas por él con relación a la función jurisdiccional que ejerzo, lo cual debo tener en consideración aunado a la predisposición que existe en mi ánimo, por lo que carecería de objetividad al momento de decidir la presente causa, por lo que tal desasosiego espiritual que se mantiene en mi ánimo evidentemente me impide continuar conociendo la presente causa, donde actúa el referido abogado G.A.P.C., como apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., lo cual constituye un impedimento subjetivo.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Por lo que, considera este Juzgador que la causal alegada por la Jueza Inhibida encuadra en el supuesto establecido en el numeral 06 del Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; motivos graves que se encuentran representados por las acepciones insertas en el escrito cursante en el presente Cuaderno Separado de Inhibición del Folio 12 al 95 (presentado por el Abogado: G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.P., en la causa signada con el Nro. GP02-N-2011-000243) acepciones estas resaltadas en la presente decisión.

    Máxime al considerar que, es la propia Juzgadora quien manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra afectada por la incapacidad devenida por las expresiones utilizadas por el profesional del derecho frente al cual obra la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Frente a tal situación, no puede escapar de este Juzgador considerar que la parte frente a la cual obro la inhibición formulada denuncio ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo que se violento el iter procesal de la incidencia de inhibición, por cuanto no le fue concedido a éste el lapso de allanamiento establecido legalmente; todo lo cual fue verificado por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, por lo que se ordeno la subsanación del acto nulo a través de la vía de la reposición de la causa. No obstante, el denunciante del agravio procesal expresamente señala, una vez decretada la reposición, ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, no hacer uso de este derecho, todo lo cual hace entender una contradicción procesal en su conducta, pues considerada la reposición útil por este Juzgador ante el reclamo del ejercicio del derecho de allanamiento, el titular del mismo aduce expresamente no ejercerlo.

    Así pues, este Tribunal en atención al escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2.012, en la oportunidad de la reposición, instó al abogado G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 146.529, a lo siguiente:

    …no utilizar formulaciones que pudieran ser consideradas suspicaces en cuanto a la actuación judicial o procesal de la juez inhibida; por cuanto le están dados los recursos legales necesarios a los efectos de hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción, tal como fue verificado por esta alzada ante el vicio procesal delatado; todo lo cual no prejuzga sobre la procedencia o no de la Inhibición que fuere formulada. Y Así se Establece.

    Por cuanto, en este escrito expresamente se expuso por el presentante que: (Ver Folio 124)

    Y la pregunta interesante respetable autoridad, y forma parte del Iura Novir Curia,… ¿No leyó la Juzgadora inhibida el articulo 45 ibidem pero si leyó los artículos 42.6; 44 y 46? Que interesante, artículos que utilizo para la tramitación ¿Conocerá la Juzgadora que existe la institución del allanamiento?; supone este abogado que sí…

    Este Tribunal observa y reitera que, a las partes, dentro del ordenamiento jurídico le están dados los recursos legales necesarios a los efectos de hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción, -tal como fue verificado por esta alzada ante el vicio procesal delatado por la parte frente a la cual obro la inhibición-.

    En virtud del alegato expuesto por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

    En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

    Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –actuando en sede contencioso administrativa- de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2011-000243, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

    E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2012-000004.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m). Se libró el oficio respectivo.-

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

    Exp. Nro. GH02-X–2012-000004.

    Pieza Principal Expediente Nro. GP02-N-2011-000243.

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