Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 6062-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

ACCIONANTE: Abogada B.R.A.G., Defensora Privada del Imputado J.M.B..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

La Abogada B.R.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 134.037, en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.285.325, interpone en fecha 05 de junio de 2014 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE A.C., contra el auto de fecha 28/05/2014, dictado por parte de la Abg. D.C.A.P., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde acuerda negar realizar el acto de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, solicitada por la referida accionante en fecha 08/04/2014, a favor de su representado J.M.B., acusado por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándose la respectiva entrada. En fecha 06 de junio de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 09 de junio de 2014, previa a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada por la Abogada B.R.A.G., esta Alzada mediante auto subsanador, acordó solicitarle a la accionante, la consignación en copia certificada del acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación, así como copia certificada del auto sobre el cual ejerce la pretensión constitucional; todo ello a los fines de subsanar las omisiones detectadas conforme lo disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de determinarse las violaciones constitucionales denunciadas, otorgándose a la accionante el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, para que subsanara los defectos u omisiones señalados, so pena de ser declarada INADMISIBLE la solicitud de amparo.

En fecha 09 de junio de 2014, se le libró boleta de notificación a la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., haciéndosele mención del contenido del auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana B.R.A.G., quedó debidamente notificada del auto subsanador dictado por esta Corte en fecha 09 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, fueron consignadas por la accionante, las copias fotostáticas certificadas solicitadas por esta Alzada.

En fecha 13 de junio de 2014, mediante auto se acordó solicitar de oficio la remisión inmediata de la totalidad del expediente de la respectiva causa, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione.

En fecha 17 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I

DEL ESCRITO DE A.C.

La Abogada B.R.A.G., actuando en su condición de Defensora Privada, la cual acreditó mediante acta de presentación de imputado de fecha 26/03/2014, realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, donde se constata que el ciudadano J.M.B., la designa como su Defensora de Confianza y seguidamente en ese mismo acto resultó debidamente juramentada (folios 66 al 72 de la pieza N° 01), y con fundamento a su legitimidad para accionar, por escrito de fecha 05 de junio de 2014, interpuso escrito contentivo de acción de a.c., contra el auto de fecha 28/05/2014, dictado por parte de la Abg. D.C.A.P., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la negativa de realizar el acto de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, solicitada por la referida accionante en fecha 08/04/2014, en los siguientes términos:

…omissis…

I RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHO

En fecha 08 de abril 2014 (Folio 151) solicite la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos a favor de mi defendido J.M.B. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 216 y 217 COPP y el Tribunal Segundo en Funciones de Control la acordó el 02 de mayo del 2014 (folio 156) fijando como fecha de celebración el 16 de mayo del 2014 a las 9 am , el día pautado para la celebración constituido el Tribunal y contando con la presencia de la Fiscal Auxiliar Interina Segunda abogada E.Y.F.A., mi persona, mi defendido, y otros abogados defensores de los demás detenidos se celebró la Audiencia y la Juez Temporal de Control 2 abogada D.C.A.P. dictó su decisión en los términos siguientes: "Dejar sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto precluyo la oportunidad por cuanto una vez presentada acusación por parte del Ministerio Publico" es decir Negó la celebración de la diligencia investigativa".

En el marco de la decisión dictada en esta audiencia, introduje un escrito solicitando el Control Judicial el 23 de mayo del 2014 en contra del auto de fecha 16 de mayo donde la Jueza NIEGA LA DILIGENCA INVESTIGATIVA, dicha solicitud se realizo al amparo de lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal exponiéndole a la ciudadana Jueza que dicha diligencia investigativa, resulta útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y ulterior descarte de la participación de mi defendido en la presunta y negada comisión del delito Robo agravado y Porte Ilícito de Arma cuya autoría le imputa la honorable representación fiscal, con la no realización de esta diligencia investigativa se violentó la seguridad jurídica, la tutela efectiva; derecho éste de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, con la finalidad de lograr una decisión expedita y donde el Juez de Control crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, en el ejercicio de sus funciones autónomas e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual debe sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justiciad subrayado y negritas mías)

Procedí, en vanas oportunidades a preguntar por el pronunciamiento de la Jueza, en cuanto a mi solicitud de Control Judicial a lo cual me informaban que la causa estaba en el despacho. Y no fue hasta el 03 de junio cuando pude ver el expediente y señala la ciudadana Jueza en su decisión lo siguiente términos que denomina:

CONSIDERACIONES:

En primer lugar estipula la Jueza;

"Este tribuna/ dictó auto acordando solicitud de la defensa privada abogada B.R.A. para el 16 de mayo del 2014 a las 9am y en la fecha fijada para la realización del reconocimiento en rueda de individuo se deja constancia que no fue posible realizar la misma por cuanto el imputado G.A.D.J. no fue trasladado a pesar de haberse librado boleta de traslado en su debida oportunidad"

Honorables Magistrados es importante señalar que la ultima parte del articulo 218 del COPP establece lo siguiente:..."cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas"

Por lo consiguiente mi defendido J.M.B. (ya identificado) se encontraba en Sala desde tempranas horas, por cuanto fue el primer traslado del día, ¿porque la Jueza no comenzó a practicar dicha diligencia investigativa, separada como dice la norma, mientras llegaban los posteriores traslado? ¿Porque se le atribuye a mi defendido el error en la demora del sistema de solicitud y traslado del tribunal de los imputados, ya que según la Jueza por no haber trasladado al imputado G.A.D.J. a la hora que comenzó la audiencia, no realizó la rueda de reconocimiento de mi defendido que si estaba en Sala?.Es importante señalar que mientras estábamos en la realización de la audiencia fuimos notificado que el traslado del ciudadano; G.A.D.J. ya era efectivo, es decirse encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia.

En segundo lugar estipula la Jueza:

"y recibida como fue ante el alguacilazo en su oportunidad legal el escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la rueda de reconocimiento"

Honorables Magistrados en fecha 08 de abril 2014 (Folio 151) solicite la Práctica de un Reconocimiento en rueda de individuo, y fue en fecha 02 de mayo del 2014 (folio 156) cuando el Tribunal se dignó a fijar la fecha; es decir, duró un lapso de 24 días para fijar dicha diligencia investigativa, y no conforme con esa tardanza la fija para el día 16 de mayo del 2014 a las 9 am; es decir, en un la lapso de 14 días más para un total de 38 días en espera.

¿Es culpa de mi defendido J.M.B. que el Tribunal de Control Nro 2 a cargo de la Jueza Temporal abogada D.C.A.P. se haya tomado todo ese tiempo para acordar y realizar una rueda de individuos solicitada en tiempo útil por esta defensa?

En tercer lugar estipula la Jueza:

"y observando el contenido del escrito de solicitud presentado, que no se indica quien es la persona que ha de fungir como reconocedora en la diligencia investigación, que se pide a los fines del tribunal en caso de acordarlo procedente emitir respectivamente boleta de citación al referido ciudadano"

Honorables Magistrados, ¿es que acaso en el expediente no esta claramente estipulado el nombre y dirección de la supuesta victima, así como los supuestos testigos? ¿Porque si el Tribunal desconocía quien iba a fungir como reconocedor aceptó la solicitud y acordó respectivamente la fecha de realización? ¿Si no fue citada la supuesta victima para esa fecha que hacia en el Tribunal ese día, tal como aparece registrado en el libro de entrada del Tribunal?

En cuarto lugar estipula la Jueza:

"es menester advertir que el ciudadano imputado le fue decretado la medida de privación preventiva de libertad en fecha 26 de marzo del 2014, aperturandose desde ese momento la fase de investigación consistente en 45 días continuos en que la defensa dispuso del tiempo y los medios para plantear la solicitud del acto de investigación que estimara necesario para la tutela de su tesis..."

Honorables Magistrados, esta defensa considera que solicitó en fecha útil la rueda de reconocimiento es decir 08 de abril 2014 (Folio 151) en plena etapa investigativa y no fue hasta el 02 de mayo del 2014 (folio 156) cuando el Tribunal se dignó a fijar la fecha de realización; es decir, duró un lapso de 24 días para fijar dicha diligencia investigativa, a pesar de mi insistencia diaria, y no conforme con esa tardanza la fija para el día 16 de mayo del 2014 a las 9 am; es decir, en un la lapso de 14 días mas para un total de 38 días en espera, para realizar tan importante diligencia que tiene como objeto de que la victima o testigo verifique, que la persona que tiene relación con el hecho punible investigado, es la misma que tiene delante de sí mismo y de este modo identificar al posible autor del hecho, derecho que fue negado por la ciudadana Jueza, alegando que había concluido la etapa investigativa de los cuales 38 días fueron de espera por parte de esta defensa y su patrocinado que el Tribunal realizara dicha diligencia investigativa. ( subrayado y negritas mías)

En quinto lugar estipula la Jueza:

siendo recibida el primer escrito de solicitud el 8 de abril del 2014, no realizado el mismo por cuanto el imputado G.A.D.J. no fue trasladado, a pesar de haberse librado boleta y el lapso para concluir la fase de investigación fenecía el 11 de mayo del 2014"

Honorables Magistrados esa primera solicitud que indica la ciudadana Jueza fue la realizada por mi persona como abogada defensora del ciudadano: J.M.B., nada tiene que ver con el ciudadano G.A.D.J., quien tiene otro abogado defensor y solicitó la rueda de reconocimiento en otra fecha distinta al 8 de abril del 2014.

Es importante hacer mención si la Jueza Temporal abogada D.C.A.P. estaba segura y consiente que la etapa de investigación fenecía el 11 de mayo del 2014 ¿con que intención fija una audiencia de rueda de reconocimiento para el día 16 de mayo del 2014 a las 9 am, cinco (5) días después de la fecha culminación de la etapa investigativa según sus fundamentos? Violentando de esta manera la seguridad jurídica, la tutela efectiva de mi defendido, causándole un grave daño a su persona y negándole el derecho a la defensa y a la protección y garantía constitucional de sus derechos e intereses establecidos en el ordenamiento, cuya finalidad no es otra que lograr una decisión expedita y donde el Juez de Control debe crear el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, en el ejercicio de sus funciones autónomas con obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. ( subrayado y negritas mías)

En sexto lugar estipula la Jueza:

" y recibida nueva solicitud de rueda de reconocimiento en fecha 23 de mayo, por cuanto fijando la audiencia preliminar para el 12 de junio del 2014, resulta imposible materialmente acordar la solicitud de reconocimiento que fue planteada al adolecer de la información pertinente para su tramitación y concluida ya la fase de investigación con base a las condiciones que anteceden esta Juzgado Segundo de Control en nombre de la República niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos presentada por la abogada B.Á.

Honorables Magistrados, la nueva solicitud fue realizada el 23 de mayo por el nuevo defensor del ciudadano; G.A.D.J., que nada tiene que ver con la solicitud realizada por mi en fecha 8 de abril del 2014 (apenas a 15 días aproximadamente de haber comenzado la etapa de investigación) es decir en tiempo útil a favor de mi patrocinado; J.M.B.

Es importante señalar que el proceso judicial está conformado por un conjunto de autos que deben realizarse en forma preclusiva, para llegar a la decisión que resuelva en forma definitiva la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, destacándose, que todo debido proceso legal, como mínimo debe cumplir con un conjunto de garantías procesales constitucionales dentro de las cuales podemos precisar el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (Art. 26 Constitución Nacional).

En este sentido el Juez de Control debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, debe avalar los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley es decir es el Juez de Control quien debe velar por el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. , controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así cumplimiento al postulado Constitucional establecido en el articulo 2 de nuestra Carta Magna ...un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia

HONORABLES MAGISTRADOS Por cuanto el Jueza de Control debió velar por el cumplimiento de esta diligencia investigativa mas aun cuando fue solicitada en tiempo útil y acordada por ese d.T. mucho antes de la presentación de la acusación por el Fiscal del Ministerio Publico, es decir en plena etapa investigativa, situación esta que preocupa de sobremanera a esta defensa y a su patrocina, toda vez que el mismos se encuentran privados de libertad.

Es evidente que la jueza Temporal abogada D.C.A.P. ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas; resolver excepciones o peticiones de las partes; lo cual constituye una violación a la seguridad jurídica, la tutela efectiva ;derecho este de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía ya que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en f.a. con los principios y garantías constitucionales, con el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana y debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, ya que todo pronunciamiento divorciado de la legalidad, todo incumplimiento de normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 255 constitucional, donde se establece:

"Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".

La jueza Temporal abogada D.C.A.P. con su pronunciamiento negativo al no practicar la diligencia investigativa, le causa un grave daño a mi defendido, ya que no existe el mas mínimo elemento que pueda configurar con exactitud si mi defendido es o no culpable; es decir, lesiona y causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso del imputado de autos, al negarle la posibilidad de realizar una prueba que sólo busca determinar la verdad de los hechos, ya que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado Así se denuncia.

II

DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 1.- de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Igualmente el Artículo 2- de esta misma ley instituye que La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

III DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo, en sentencia del 20-01-2000, caso Gobernador E.M.M.. Allí sentó: "Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional".

En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.

IV DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La actitud de negatividad al no realizar la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos que ha incurrido la Jueza Temporal abogada D.C.A.P. transgrede la norma contenida en el artículo 257 constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; de donde podemos inferir que dicha jueza incurre en denegación de justicia porque no nos permite continuar el recorrido procesal, para plantear nuestra defensa contra las pretensiones del Ministerio Público y obtener justicia sin dilaciones indebidas.

CONCULCACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Con esta conducta de negar la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos le causo un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso de mi defendido ya que esta prueba tiene como finalidad buscar y determinar la verdad de los hechos, Dicha actitud imposibilita el acceso a justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que es igual decir, nos lesiona la tutela judicial efectiva.

CONCULCACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO P.O. 1o ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Constituye también la actitud de la Jueza Temporal abogada D.C.A.P. una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que me encuentro imposibilitada de ejercer plenamente la defensa técnica de mi defendido, por ello se les está lesionando su derecho a defenderse de las acusaciones que ha endilgado el Ministerio Público en sus contra.

V PETITORIO

En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 26, 27 y 49 , ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2,4, 6 Ord. 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:

1.- Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable en la que incurrió la Jueza Temporal abogada D.C.A.P. en virtud de su negatividad a realizar la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.

2.- Se ordene al agraviante, la Jueza Temporal abogada D.C.A.P.d.T.S.d.P.I. en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa realice lo antes posible la Práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos ya que su negatividad le causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso de mí patrocinado por cuanto niega la posibilidad de realizar una diligencia investigativa que sólo busca determinar la verdad de los hechos ya que esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado.

Finalmente solicito que la presente acción de a.c. sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley. Proveer de conformidad es justicia Guanare, junio de 2014…

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. en fecha 09 de junio de 2014, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. D.C.A.P., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien negó mediante auto de fecha 28/05/2014, realizar el acto de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, solicitada por la referida accionante en fecha 08/04/2014. Y así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:

La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 de fecha 16/07/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso de marras, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La presente ACCIÓN DE A.C. presentada por la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., recae sobre el auto de fecha 28/05/2014, dictado por parte de la Abg. D.C.A.P., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde niega realizar el acto de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, solicitada por la referida accionante en fecha 08/04/2014.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se desprende, lo siguiente:

- En fecha 25/03/2014 la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada L.I.F., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presentaba formalmente a los ciudadanos A.J.G.S., D.J.G.A., J.J.A.T., J.M.B. RABANAL Y C.J.A.T., a los fines que se calificara la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos y fuera oída la declaración de estos, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 56 de la pieza N° 01).

- En fecha 26/03/2014 se llevo a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos A.J.G.S., D.J.G.A., J.J.A.T., J.M.B. RABANAL Y C.J.A.T., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordando la Jueza Abg. C.Z.V.L., quien presidía para el momento el referido Juzgado, con lugar la aprehensión en flagrancia a que fueron objetos los encausados de autos, precalificó el hecho cometido por los ciudadanos A.J.G.S., C.J.A.T. y J.M.B., por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 416, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.D.A.; así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público; en cuanta a la participación del ciudadano D.J.G.A., estimó su participación en los referidos delitos en grado de complicidad, de conformidad con el articulo 84 numeral 01 eiusdem; y por último decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban dados los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 66 al 72 de la pieza N° 01).

- En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó la parte dispositiva del fallo emitido en audiencia oral de fecha 26/03/2014 y por cuanto fue publicada fuero del lapso establecido en la Ley, libró boleta de notificación a las partes y el correspondiente traslado de los imputados, a los fines de imponerlos de la publicación de la sentencia. (Folios 86 al 113 de la pieza N° 01).

- Cursa desde el folio 122 al 137 de la primera pieza, actuaciones que no corresponden con el presente asunto penal, por cuanto se desprende de los mismos, que guardan relación con la causa signada con el alfanumérico 2C-9233-14 seguida al ciudadano J.C.C.C..

- En fecha 04/04/2014 consigna escrito de solicitud de reconocimiento de imputado, la Abg. T.M.R.P., en su condición de Defensora Pública del co-imputado D.J.G.A.. (Folio 150 de la pieza N° 01).

- En fecha 08/04/2014 consigna escrito de solicitud de reconocimiento de imputado, la Abg. B.R.Á.G., en su condición de Defensora Privada del co-imputado J.M.B.. (Folio 151 de la pieza N° 01).

-En fecha 29/04/2014 previo exoneración de la Defensa Pública por parte del imputado D.J.G.A., se juramenta como su defensor de confianza el Abg. C.A.G.. (Folio 139 de la pieza N° 01).

- En fecha 08/05/2014 consigna escrito de solicitud de reconocimiento de imputado, el Abg. C.A.G., en su condición de Defensor Privado del co-imputado D.J.G.A.. (Folio 150 de la pieza N° 01).

- Por auto de fecha 02/05/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acuerda fijar oportunidad del acto de reconocimiento de imputados, que fuere solicitado por la Abg. B.R.Á.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., para el día 16/05/2014 a las 09:00 de la mañana. (Folio 156 de la primera pieza).

- En fecha 09 de mayo de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos A.J.G.S., D.J.G.A., J.J.A.T., J.M.B. RABANAL Y C.J.A.T., por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 416, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.D.A.; así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Orden Público. (Folios 187 al 219 de la primera pieza).

- Por auto de fecha 15/05/2014 se aboca al conocimiento del presente asunto penal, la ABG. D.C.A.P., en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, Abg. C.Z.V. y de seguido acordó fijar oportunidad del acto de reconocimiento de imputados, que fuere solicitado por el Abg. C.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.J.G.A., para el día 16/05/2014 a las 09:00 de la mañana. (Folio 161 de la primera pieza).

- En fecha 16/05/2014, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de reconocimiento de imputados, que fuere solicitado de manera individual por los Abogados B.R.Á. y C.A.G., en su condición de Defensores Privados de los co-imputados J.M.B. y D.J.G.A., respectivamente, se difiere el acto en virtud que no fue trasladado desde la sede de la Comandancia General de Policía al último de los mencionados, a pesar de haber librado el Tribunal de Instancia el respectivo traslado, y en consecuencia la Juez de Instancia acordó dejar sin efecto el referido acto, fundándose en el hecho que el Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo. (Folios 220 y 221 de la pieza N° 01).

-En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 12/06/2014 (folio 223 de la Pieza Nº 01).

- Consta al folio 01 de la Pieza Nº 02, escrito de fecha 23/05/2014, suscrito por la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del co-imputado J.M.B., en la que solicita al Tribunal de Control N° 02, el CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se fija nueva oportunidad para el acta de reconocimiento de imputado.

- Por auto de fecha 28/05/2014 la Abg. D.C.A.P., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó auto en el cual acordó negar la solicitud de reconocimiento de imputados, planteado por la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del co-imputado J.M.B., fundamentándose que adolecía de información para su tramitación y en virtud de haber concluido la fase de investigación. (Folio 07 y 08 de la pieza N° 02.

- En fecha 12 de junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2014, en razón de la falta de traslado de los imputados de autos. (folio 23 de la Pieza Nº 02).

Ahora bien, del iter procesal arriba realizado, esta Alzada precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la negativa por parte del juzgador de control de realizar el acto de reconocimiento de imputado, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que de las actuaciones originales, se desprende lo alegado por la parte accionante y las partes involucradas nada nuevo aportarían en esa audiencia oral; en consecuencia, esta Alzada decidirá el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.-

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la solicitud interpuesta por la parte actora, se circunscriben a atacar, la negativa por parte del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, de realizar el acto de reconcomiendo de imputados, que fuere solicitado en fecha 08/04/2014 por la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del co-imputado J.M.B..

Al respecto, es preciso traer a colación que en nuestro sistema acusatorio, el Ministerio Público tiene un rol protagónico dentro del proceso, al atribuírsele por mandato constitucional, la titularidad de la acción penal y por ende ser el director de la fase investigativa del mismo, bien realizando actuaciones personalmente o a través de los entes investigativos, pero siempre bajo su control y supervisión, preservándose su condición de parte de buena fe y que debe realizar todos los actos de investigación que sirvan para inculpar al imputado, así como los que sirvan para exonerarlo de responsabilidad.

Basado en esa dualidad de funciones que ostenta la vindicta pública en el p.p., el legislador muy sabiamente, determinó que la forma de garantizar a las otras partes el equilibrio en la respuesta a las peticiones hechas durante esa fase primaria, sería a través del Juez de Control, quien en aplicación al control judicial que le brinda el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que supervisar y vigilar la labor investigativa realizada por el Ministerio Público, poder practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones o peticiones de algunas de las partes, a fin de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestra carta magna.

Así las cosas, el problema suele presentarse cuando solicitada y previamente acordada la realización de un acto investigativo, se haya presentado la acusación fiscal, dando así por finalizada esa fase primaria del proceso. En estos casos obviamente no podría realizarse tal acto por haber precluido el lapso para ello, pero el legislador para regular tales situaciones y no colocar a las demás partes, en especial a la parte defensora, en situación desventajosa con respecto al Ministerio Público, estatuyó la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, que como su nombre lo indica, no es más que la realización de una prueba en la que participarán todas las partes y que su evacuación se hará antes de la celebración de la audiencia oral, incorporándose luego al acervo probatorio solamente por su lectura.

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cuando cualquiera de las partes o la victima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esa diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Por su parte el articulo 307 del texto adjetivo penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles… El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”.

Del acervo probatorio se evidencia que en fecha 08 de abril de 2014 la parte actora, solicita la realización del reconocimiento en rueda de imputados al Juez de Control, siendo fijado el acto para el día 16 de mayo de 2014, es decir un mes (01) y ocho (08) días después del auto que fija el acto, por lo que llegada la oportunidad para efectuarse el mismo, se constató que no se efectuó el traslado del co-imputado D.J.G.A., a quien también en fecha 08/05/2014 le fue solicitado reconocimiento de imputado, por parte del Abg. C.A.G., en su condición de Defensor Privado, por lo que la Juez de Instancia acordó dejar sin efecto la fijación del acto de reconocimiento de imputados, por cuanto ya el ministerio público había presentado su acto conclusivo en fecha 09/05/2014.

De lo cual se observa, que la Jueza que presidía el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió realizar el acto en relación al ciudadano J.M.B., a quien inicialmente y durante la fase preparatoria la Abogada B.R.A.G., había solicitado el reconcomiendo, puesto que no le era imputable o atribuible al encausado de autos, la falta de traslado del ciudadano D.J.G.A., aunado al hecho que con respecto a esa negativa por parte del Juez de Instancia, no emitió auto razonado que justificase su proceder.

Así mismo, se observa que a pesar de haber interpuesto la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del co-imputado J.M.B., escrito de CONTROL JUDICIAL, en fecha 23/05/2014, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo del año en curso, nuevamente la niega aduciendo los mismos motivos por los cuales se había prescindido del auto de fijación del acto, vale decir, que presentada la acusación fiscal, la oportunidad procesal para practicar una prueba anticipada había precluido, abonado al hecho la falta de indicación de la persona que debía actuar como reconocedor.

En este orden, se observa con mediana claridad, que la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al emitir su pronunciamiento en fecha 28/05/2014, obvió el contenido de la solicitud de reconocimiento que cursa al folio 151 de la primera pieza, en el entendido que de allí se desprendía quien era la persona a reconocer y que tal petitorio se había realizado durante la fase primogénita del proceso.

Así las cosas, resulta necesario referirnos al criterio de la Sala Penal del M.T. de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, Sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:

…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…

.

Oportuno es señalar así mismo, el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1059, la cual refirió lo siguiente:

…si bien el reconocimiento en rueda de personas es un acto propio de la fase de investigación aunque no exclusiva de ella; llamado acto de descarte o orientación; no menos cierto es que su solicitud es una facultad del Ministerio Público cuando lo estima necesario, en tanto instructor del p.p.; debiendo descarte que conforme al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, tal facultad puede ser ejercida por cualquiera de las partes…

. Subrayado propio.

En este mismo sentido se hace necesario traer la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala: “…Es aquella que en el p.p.v. se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el p.p. acusatorio… (Pág. 59).

Por su parte, M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, señala que su fundamento radica:

…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.

En tal sentido expone el Dr. E.P.S. en su libro La Prueba en el P.P.A. en segunda edición lo siguiente; “La prueba anticipada en el p.p.a. puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al Tribunal del Juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor; ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente”.

Corolario a lo expuesto, esta Corte considera, que la oportunidad para la celebración de una prueba anticipada no termina con la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, ya que esa actuación sólo pone fin a la fase investigativa del proceso y tal modalidad de prueba se puede ejecutar antes de la realización de la audiencia oral, bien por el Juez de Control o por el juez de juicio, si el expediente se encontrase en su poder para el momento de la solicitud, siempre y cuando no haya existido contacto visual previo entre reconocedores y reconocido, que pudiera viciar de nulidad del mismo.

Es por ello que ante un sistema en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el legislador patrio, no puede permitirse las actuaciones como las desplegadas por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare; en cuanto a las razones para fundamentar la negativa de un acto previamente solicitado por las partes y acordado por un Tribunal de Instancia; de tal manera que este Corte considera que lo más ajustado sería la realización del reconocimiento de imputados, sin embargo esto no debe convertirse en una práctica reiterada por las partes involucradas en el p.p., ya que en este caso, el Juez de Control, como director del proceso que es, debió hacer todo lo conducente para llevar a cabo el tal anunciado acto, toda vez que ya había sido solicitado en la fase primigenia y como inferencia a ello se había fijado la oportunidad para llevar a cabo el acto.

Ahora bien, la Sala Constitucional en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuadas por los imputados en el m.d.p. penal que se les sigue, ha establecido:

"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y. el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las ¡levará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a ios efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”.

De manera pues que la actuación de la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al negar la realización del reconocimiento de imputados, lesiona el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de la administración de justicia, entendiendo por éste no solo el acceso físico a las instalaciones destinadas para tal fin, sino a obtener de ellos respuesta a sus peticiones las cuales deben estar enmarcadas dentro de la esfera de la legalidad que nos brindan las normas procesales que las regulan. En el presente caso, la lesión se configura cuando la presunta agraviante niega la realización de una prueba anticipada, basándose para ello en supuestos de hecho inexistentes y que están reñidos con el espíritu y propósito del legislador al estatuir esa figura procesal, lo que adicionalmente vulnera el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Dicho esto, debemos concluir que los actos investigativos dirigidos por el Ministerio Público estarán bajo la supervisión del Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo éste ordenar la realización de cualquiera de ellos si la negativa por parte del ente investigador no le satisface o lesiona algún derecho de las partes, en especial al imputado y que el lapso de tiempo para la ejecución de los mismos termina con la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo judicial) por parte del representante de la vindicta pública. Finalizada esa etapa primaria del proceso, pueden las partes solicitar ante el juez de control o de juicio, dependiendo quien tenga el conocimiento de la causa y antes del inicio de la audiencia oral público o privada, la realización de una prueba anticipada, debiendo éste pronunciarse acerca de la necesidad de la misma y una vez admitida fijará la fecha para su evacuación, debiendo notificar a las partes, incluyendo a la víctima aunque no se haya querellado, para que ejerzan el derecho de controlar la misma.

De este modo, dado que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, señaló:

… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…

De lo anterior se deriva, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender la quejosa que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

Aunado a todo ello, está el hecho que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguno al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, ésta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo p.p., y el término de antigüedad quiere decir que su realización se hará antes de la apertura de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio.

Ahora bien, a los fines de aplicar el efecto restablecedor, esta Alzada visto que fue fijada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para el día 09 de julio de 2014 a las 9:30 a.m, acuerda declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.; y en consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Acarigua, celebrar efectivamente la audiencia oral de reconocimiento de imputados, debiendo pronunciarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, sin que la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar sea obstáculo para ello. Así se decide.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., al evidenciarse violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y ordinal 1º del artículo 49 del texto Constitucional por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, al negar la realización del reconocimiento de imputados como prueba anticipada por haber precluido dicha oportunidad, al haberse presentado la acusación fiscal, toda vez que ese tipo de prueba puede solicitarse y practicarse antes del inicio de la audiencia oral, por el juez de control o de juicio, dependiendo de quien este en conocimiento de la causa y al evidenciarse en autos que no ha existido contacto posterior a la fecha en que se produjeron los hechos entre reconocedores y reconocido, ordena a la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, fijar la oportunidad procesal para su realización, sin que la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar sea obstáculo para ello. Así mismo deberá notificar a todas las partes para tal acto y deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 230, 231 y 230 del texto adjetivo penal. Finalmente a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte agraviante.

Por último, no puede esta Corte desapercibir la circunstancia que a los folio 122 al 137 de la primera pieza, rielan actuaciones que no corresponden con el presente asunto penal, por lo que se acuerda su correspondiente desglose, a los fines de su agregue a la causa signada con el alfanumérico 2C-9233-14 seguida al ciudadano J.C.C.C.; así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se de fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de a.c., incoado por la Abogada B.R.A.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.B., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la referida acción de a.c., ORDENÁNDOSE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, fijar la oportunidad procesal para su realización, sin que la fijación de la fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar sea obstáculo para ello. Así mismo deberá notificar a todas las partes para tal acto y deberá dar estricto cumplimiento a los artículos 230, 231 y 230 del texto adjetivo penal. Finalmente a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte agraviante. TERCERO: Se acuerda el desglose de las actuaciones cursante desde el folio 122 al 137 de la primera pieza, por cuanto los mismos no corresponden a este asunto penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, para que se de fiel cumplimiento a lo aquí decidido.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 6062-14

SRGS.-

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