Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000228

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.A.B., en su condición de Defensora Pública Novena; contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano A.E.P., a quien se le estaba enjuiciando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2010-000228, dándose entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, H.A.B., defensora Pública Novena penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano A.E.P., a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…aplicándole como sanción penal veinte (20) años de prisión; es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento:

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 9 de junio de 2010 el Juzgado Unipersonal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, a cargo del Juez ABG. E.R.B. da inicio al juicio oral y público, en el proceso seguido contra el acusado A.E.P., el debate concluye el 18 de agosto de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y condena al nombrado acusado a cumplir la pena de ocho años 20 de prisión, penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal.

PRECEDENTE: Consta en autos que la sentencia que aquí recurrimos fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2010, y la defensa fue notificada en fecha 28 de octubre de 2010. El presente Recurso esta siendo presentado en fecha nueve (9) de noviembre de 2010, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los Diez (10) días hábiles que establece el Artículo. 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO PRIMERO:

Esta basado en la doble infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.

Es bien sabido, que la motivación en el fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarlos.

Se observa claramente que cuando la ciudadana Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate (sombreado propio), Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

. (Sentencia Nª 545 del 12 de agosto de 2005).

Se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión…para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido… tan solo se limito a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, peo sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…

(sic).

A-2 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que tal Tribunal debe estimar acreditados.

En efecto la recurrida y pese a la existencia de la defensa en expresar que no hubieron testigos presenciales del hecho que pudieran determinar fehacientemente que Á.P. le causara la muerte a los ciudadanos J.F.A., R.A., E.A.H., XAVIER DIAZ Y O.M., lo condena con severidad.

Obsérvese que a preguntas formuladas a todos y cada uno de los testigos, que a pesar de estar parcializados por sus lazos de familiaridad que tenían con los occisos, en inclusive su propia participación en los hechos, fueron todos contestes en señalar que no vieron a mi defendido disparar contra la humanidad de ninguno de los hoy occisos (subrayado nuestro).

Existiendo igualmente pruebas, testimoniales y documentales (protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento-prueba balística) que se debatieron en el juicio oral y público, que determinaron entre otras cosas lo siguiente:

- Experto Anatomopatologa, Dra. Y.M.: ratifica el contenido de la autopsia levantada al occiso X.D.L., en la cual concluye que muere por aplastamiento del macizo cráneo facial con fractura de varios fragmentos del frontal…

Señalo asimismo, que la muerte de este sujeto se produjo por un objeto contundente, lo cual fue corroborado por los testigos llamados por el Ministerio Público, ya que señalaron que la comunidad le dio muerte a este sujeto.

- Experto en balística NEOMAR PÉREZ, dice que habían 25 conchas 9 milímetros y de estas solo 21 fueron recuperadas en guamachito este hechos que nos referimos ocurrió en la PONDEROSA, señala que la misma arma de fuego fue utilizada en los 2 sitios y que son percutidas por una misma arma de fuego y que guarda relación con alguna de las conchas de los proyectiles percutidos, entonces porque se hace referencia, recordemos que al ciudadano, hoy occiso E.A.H. lo llevan al hospital donde allí los ciudadano manifiestan que también estaba ANGEL pero resulta que el ciudadano EDDY le dan de alta del hospital cuando es interceptado por un ciudadano en el taxi donde se encontraba y le causan la muerte y resulta que la madre de E.H. dice que es un ciudadano de nombre JAVIELITO o a quien llaman JAVIELITO como tenemos que relacionar las pruebas para llegar a la conclusión que este ciudadano de nombre JAVIELITO porque no se hizo ninguna investigación?..

El Juez de instancia, al parecer no analiza ni compara las pruebas existentes, ya que la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. Resulta incoherente su decisión, ya que no se ajusta a los hechos que se reflejaron durante el debate judicial.

La Juez a Quo, solo se limita a imputarle a la defensa que alegó y no probó; pero es el caso, que quien alega la culpabilidad es el Ministerio Público, porque mi representado esta amparado por principio constitucionales referido a la inocencia e indubio pro reo; en tal sentido, no es a la defensa a quien le corresponde probar, es al Ministerio Público, quien se limito a presentar al debate, testigos referenciales. Es decir, en otras palabras, no se obtuvo el acervo probatorio suficiente para llevar a dicho Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido.

Indubitablemente el representante fiscal NO DEMOSTRÓ CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identificado; porque obviamente la honorable Juez A Quo en el peor de los casos debió aplicar el Principio INDUBIO PRO REO, previstos en los artículos 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Texto Adjetivo Penal…

Ahora cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, si las sentencia son desacertadas, no reflejan la realidad de los hechos.

Como se podrá recordar, mi representado fue acusado por el Ministerio público, por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva; delito este que fue ratificado a través de la sentencia del tribunal de juicio, que hoy impugnamos, que hoy impugnamos.

Ahora bien, la complicidad correspectiva, requiere que haya un hecho punible (homicidio o lesiones) en el cual intervinieron varias personas, y no se pudo determinar la participación de cada individuo involucrado. Es por lo que esta defensa no comprende el por qué, el Juez A quo, al momentote pronunciar la pena, indica que por la cantidad de victimas podría llegar la pena a 45 años, es decir, que en ese instante olvidó el contenido del 424, y lo condena en base a la autoría material del delito, aún más, como si no se tratara de un solo hecho con varias víctimas, sino como si fueran hechos distintos.

Con fuerza en lo antes expuesto que considera esta humilde servidora que el ciudadano juez A Quo, incurrió en ilogocidad en la motivación de la sentencia. Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose el error en el que incurrió al tratar de fundamentar su decisión, aunque insistimos, solo se limito a describir los hechos llevados al debate por el Ministerio público. Asimismo, se insiste en que no existe plena convicción de hechos y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria….

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes; SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVO SEGUNDO

ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El motivo segundo que se denuncia en este acto esta referido a la Violación de la Ley por errónea a aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El juzgador incurrió en error en lo referente a la adecuación de la pena a aplicar a mi representado, en tal sentido infringió en primer lugar el contenido del artículo 1 del Código Penal, el cual esta referido al principio de legalidad, esto es que el sentenciador debe, al administrar justicia aplicar la ley.

El Juez de Primera Instancia en funciones de juicio, aplica la siguiente penalidad: “conforme a lo establecido en el Artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano que establece una pena para el delito señalado de (15) a Veinte (20) años de prisión, en concordancia con el artículo 88 ejusdem lo cual sumaría una pena aplicar de cuarenta y cinco 45 años, siendo esta inconstitucional conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda tal pena en treinta (30) años de prisión, y conforme a la concurrente del artículo 424 del Código Penal donde se establece la disminución de una tercera parte de la pena total a imponer en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN tomándose a sus favores la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4ª del Código penal, por no poseer antecedentes penales, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Texto Penal Sustantivo…”

Como podemos apreciar, el sentenciador al aplicar la pena debió en primer lugar establecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, referido al término medio aplicable cuando la Ley castiga el delito con pena comprendida en dos (2) limites, que en el presente caso, diecisiete (17) años, (6) seis meses, aunado a ello, que con aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4ª , ya que se presume que tiene una buena conducta predelictual; en consecuencia, podía establecerse la pena mínima de 15 años, rebaja esta misma a tenor de lo establecido en el artículo 424, el cual establece la complicidad correspectiva, y ordena la rebaja de una tercera parte o la mitad; pero si optamos por la rebaja mínima de un tercio, la pena llegaría a 10 años, y esta la pena que correspondería aplicar, en todo caso a mi representado. Es decir, el Juez A Quo, a pesar de que hizo la mención de los artículos a aplicar para establecer la pena, no realizó el cómputo de la manera correcta, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, incurrió igualmente en error la ciudadana juez, al aplicar la norma contemplada en el artículo 88 del Código Penal, el cual refiere… Como se puede evidenciar claramente esta norma se refiere a la persona a la cual se demostró la culpabilidad en la comisión del delito específico, pero es el caso que el sentenciador aludió la complicidad correspectiva, donde no se conoce a ciencia cierta quien ocasiono la lesión, o en este caso la muerte; en tal sentido, no se le puede aplicar este artículo, ya que choca con la norma invocada en el ya mencionado 424 de la norma sustantiva penal.

PETITORIO SEGUNDO MOTIVO

ES por esta razón que solicito, de decretar con lugar el presente recurso de apelación por motivo alegado, proceda los miembros de esta d.C.d.A., imponer a mi representado la pena correcta a cumplir…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano A.E.P.G., venezolano, Cédula de Identidad 14.320.287, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05.07-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: N.G. Y E.P., domiciliado en CALLE CARABOBO CASA S/N, 29 DE MARZO, BARCELONA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A.F., R.R.A.G., E.A.H.C., X.J.D.L. y O.J.S.M. y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito antes citado, tomando en consideración la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4°, a pesar de no constar en autos certificación de antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal…

(SIC)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de mayo de 2011, se celebró el acto de audiencia oral y pública en la cual se indicó lo siguiente:

…En el Día de Hoy martes 24 de mayo de dos mil once, siendo las Cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ABG. H.A.B., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA NOVENA. ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO A.E.P., quien interpone Recurso de Apelación contra la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual condenó al ciudadano A.E.P., a cumplir la pena de veinte (20) años prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente (Ponente), la Dra. M.B.U. y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: ABG. H.A.B., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA NOVENA. ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO A.E.P., asimismo se deja constancia que no encuentran presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien se encuentra debidamente notificado para este acto, ni el acusado Á.E.P., por falta de traslado desde el Internado judicial de esta ciudad, igualmente se deja constancia que las víctimas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. H.A.B., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA NOVENA. ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO A.E.P., quien expone: “ Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad en contra la decisión, de fecha 18 agosto de 2010, y publicada en fecha 17 de Septiembre de 2010, considera esta defensa la doble infracción del articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, primer motivo la falta de motivación de la sentencia se fundamenta este motivo en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal inflingido, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciados del fallo incurrió. Es bien sabido, que la motivación en el fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza calve para que las partes puedan, si fuere el caso, ejerce fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarlos. Se observa claramente que cuando la ciudadana Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de actas de debate, al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, calara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables ( sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005. Se encuentra manifiestamente infundada, es decir incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y derecho sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión para dar por demostrada la culpabilidad de mi defendido tan solo se limito transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, pero sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra. También incurrió la ciudadana Juez este mismo motivo en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Juez incurrió en inmotivación del fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el Juzgador no analizó los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados. En efectos la recurrida y pese a la existencia de la defensa en expresar que no hubieron testigos presenciales del hecho que pudieran determinar fehacientemente que Á.P., le causaron la muerte a cinco ciudadanos, lo condena son severidad. Obsérvese que ha preguntas formuladas a todos y cada uno de los testigos que a pesar de estar parcializados por sus lazos de familiaridad que tenían con los occisos, en señalar que no vieron a mi defendido disparar contra la humanidad de ninguno de los hoy occisos, ciudadanos magistrados existiendo igualmente pruebas, testimoniales y documentales protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento–prueba balística, que se debatieron en el juicio oral y publico, El Juez de Instancia al parecer no analiza ni compara las pruebas existentes ya la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. Resultando incoherente su decisión ya que no se ajusta a los hechos que se reflejaron durante el debate judicial. La Juez a Quo, solo se limito a imputarle a la defensa que alegó y no probó; pero es el caso, que quien alega la culpabilidad es el Ministerio Público, porque mi representado esta amparado por el principio constitucional referido a inocencia e in dubio pro reo; en tal sentido no es a la defensa a quien le corresponde probar, es al Ministerio Público, quien se limito a presentar al debate, testigos referenciales. Es decir en potras palabras, no se obtuvo el acervo probatorio suficientemente para llevar a dicho Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido. Indubitablemente el representante Fiscal no demostró con plena prueba, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identifi- cado; porque obviamente la honorable Juez A quo en el peor de los casos debió aplicar el principio In dubio Pro Reo, previsto en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.. Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido en el artículo 49 numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva , si las sentencias son desacertadas, no reflejan la realidad de los hechos. Como se podrá recordar mi defendido fue acusado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva; delito este que fue ratificado a través de la Sentencia del Tribunal de Juicio, que hoy impugnamos. Ahora bien la complicidad correspectiva requiere que haya un hecho punible en el cual intervinieron varias personas, y no se pudo determinar la participación de cada individuo involucrado. Es por lo que esta defensa no comprende el por qué, el Juez A Quo, al momento de pronunciar la pena, indica que por la cantidad de víctimas podría llegar la pena a 45 pero que como esta prohibido en nuestra legislación es decir que en ese instante olvidó el contenido del artículo 424, y lo condena en base a la autoría material del delito, aun mas, como si no se tratara de un solo hecho con varias victimas, sino como si fueran distintos. considera la defensa que se ha infligido lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 de la norma jurídica, ciudadanos Magistrados la Juez incurrió en Ilogicidad en la motivación de la sentencia a mi defendido se le condena por homicidio calificado 406 ordinal 1 en relación con el 424, de 15 a 20 es la penalidad ella dice que sumando estas penas y ella debería imponerle 45 años, entonces le rebaja una tercera parte de la pena y le impone 20 años, ahora bien revisando si la pena es de 15 a 20 años la pena es de 17 años seis meses, de prisión. Honorables Magistrados por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al derecho a la defensa de mi representado, injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, se que el presente motivo sea declaro con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Segundo motivo: Errónea aplicación de normas jurídicas. El motivo segundo que se denuncia en este acto referido a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal. El Juzgador incurrió en error en lo referente a la adecuación de la pena a aplicar a mi representado, en tal sentido infringió en primer lugar el contenido del artículo 1 del Código Penal, el cual esta referido al principio de legalidad, esto es que el sentenciador debe al administrar justicia aplicar la Ley. El Juez de Primera Instancia en función de Juicio, aplica la siguiente penalidad, conforme a los establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano establece una pena para el delito señalado de 15 a 20años de prisión en concordancia con el artículo 88 ejusdem lo cual sumaria una pena de cuarenta y cinco años siendo esta inconstitucional conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda tal pena en treinta años de prisión y conforme a la concurrente del artículo 424 del Código Penal, donde se establece la disminución de una tercera parte de la pena de veinte años de prisión tomándose a sus favores la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Texto Penal Sustantivo. Como podemos apreciar el sentenciador al aplicar la pena debió en primer lugar establecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido al término medio aplicable cuando la Ley castiga al delito con pena comprendida en dos limites, que en el presente caso, es diecisiete años y seis meses aunado a ello, que con aplicación en el artículo 74 ordinal 4°, ya que se presume que tiene una buena conducta predelictual; en consecuencia, podría establecerse la pena mínima de 15 años, rebaja esta misma a tenor de lo establecido en el artículo 424, el cual establece la complicidad correspectiva, y ordena la rebaja de una tercera parte o la mitad; pero sí optamos por la rebaja mínima de un tercio, la pena llegaría a 10 años, y esta la pena que correspondería aplicar, en todo caso a mi representado. Es decir el Juez a Quo, a pesar de que hizo la mención de los artículos a aplicar para establecer la pena, no realizó el cómputo de la manera correcta, diez años de prisión. Ahora bien la norma contempla en el artículo 88 del Código Penal, el cual refiere: Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de prisión, solo se aplicara la pena al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Como se puede evidenciar claramente esta refiere a la persona a la cual se demostró la culpabilidad en la comisión del delito especifico, pero es el caso que el sentenciador aludió la complicidad correspectiva, donde no se conoce a ciencia cierta quien ocasiono la lesión, o en este caso la muerte; en tal sentido no se le puede aplicar este artículo ya que choca con la norma invocada en el ya mencionado 424 de la norma sustantiva penal. Es por esta razón que solicito, decreten con lugar el presente recurso de apelación por los motivos alegados procedan los miembros de esta d.C.d.A., imponer a mi representado la pena correcta a cumplir en caso de que las otras infracciones no declaras con lugar solicito se corrija el error cometido en el calculo de la pena, en al artículo 88 del código penal, ese debe aplicar para la persona que hizo el delito que haya causado la muerte a mi representado no debería aplicarse el articulo 88, solicito en primer lugar sea declarado con lugar la violación infracción del 452 ordinal. 2, y por la doble infracción solicito la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y publico con Tribunal distinto al emitió el fallo recurrido y en cuanto al ordinal 4, se subsane la pena en cuanto a mi representado. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y CARMEN GUARATA, (NO REALIZAR PREGUNTAS). Es todo…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 24 de mayo de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado Á.E.P., a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, fundamentando su escrito recursivo en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

La impugnante manifiesta en su primera denuncia que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

Como segunda denuncia señala la recurrente que el Tribunal a quo incurrió en error en lo referente a la adecuación de la pena a aplicar, ya que en su criterio se infringió el contenido del artículo 1 del Código Penal, referido al principio de legalidad, de que el sentenciador debe administrar justicia y aplicar la ley.

En la primera denuncia señala la impugnante que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado; es oportuno señalar lo que la recurrida estableció como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal , que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

De manera que, durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha “El día 06/04/08, en el Sector la Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, e llegaron dos sujetos a la casa de G.C., de nombre Xavier y A.E., que allí se encontraba de igual forma su madre C.C. y su hermano E.C. y dos amigos de nombre Fernando y Robert, y que los sujetos que llegaron a sus casas, comenzaron a disparar, resultando mortalmente herido Fernando y Robert y su hermano de nombre Edy y que a Edy lo llevaron al hospital a prestarle primeros auxilios y que cuando Xavier y A.E. se iba de la casa venían llegando otros amigos de nombre Maracuacare, a quienes estos dos sujetos también le dispararon, resultando muerto; en el sitio se recolectaron cuatro conchas calibre 9 ml., y los vecinos golpearon al sujeto de nombre Xavier, que al parecer el mismo estaba muerto. Igualmente deja constancia que en la entrada del sector Guamachito de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano E.C., que al parecer, al retornar a su vivienda era seguido por unos sujetos a bordo de un vehículo pequeño, color plateado y al darle alcance, se bajaron dos sujetos y le dispararon contra su humanidad. Asimismo, A.C.G. y E.C., cuando se desplazaba en un taxi, los venían siguiendo un vehículo y el taxista se desvió por la calle 5, entrando al barrio Guamachito, sale corriendo del vehículo, cuando llegaron dos sujetos, uno apodado El Javielito y aparta a A.C.G.d. lado de su pareja y comienza a dispararle E.C., los sujetos se fueron del lugar y llegó la comisión. Igualmente en la residencia de C.F.C., en horas de la mañana, llegaron Xavier y A.E. portando armas de fuego, disparándole a su persona y a unos amigos de E.A.H.C. ,.…”

Este hecho aparece comprobado con la declaración de los testigos y expertos que fueron evacuados en su oportunidad ARREAZA M.D.V., quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco o afinidad amistad o enemistad con el acusado? Respondió: no ninguna.- La misma procedió a identificarse como ARREAZA M.D.V., Cedula de Identidad 8.251.233, Ocupación: del hogar, que tiene amistad y enemistad por los hechos, exponiendo lo siguiente: el ciudadano aquí presente el día domingo fue A.E. fue hacia la calle donde yo vivo buscando al ciudadano R.G. yo iba a botar una basura y el tocándole la puerta a ROBERTO con otro muchacho que se llama XAVIER de manera agresiva yo digo que pasara y me paro un poquito hay y entonces Roberto sale no escuche lo que estaban hablando me lo traje caminando y me quedo parada hay yo escucho cuando el le pregunta a Roberto por el hijo mió yo voy boto la basura cuando voy de regreso y escucho un poco de tiro y después se calmo salgo corriendo y lo veo que viene corriendo de la casa de carmen, me dice te mataron tu hijo a Roberto y me hirieron a mi otro hijo y yo lo veo corriendo y se lo dije y me a lanzo 2 tiros y de broma me mata y entonces el me hubiese matado mis 3 hijos el me mata mi hijo y desde hay estoy enferma los nervios no me dejan yo se lo juro que fue así y el me fuera matado y hubiese dejado a esos muchachitos pequeños. Es todo.- 2.-) MARAGUACARE N.J., quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco o afinidad con los acusados? Respondió: no ninguna.- La misma procedió a identificarse como MARAGUACARE N.J., Cedula de Identidad 8.293.084, Ocupación: del hogar, indique si tiene algún grado de amistad o enemistad con el hoy acusado no, exponiendo lo siguiente: ese día se presento XAVIER a mi casa que fue mandado por el ANGEL diciendo allá que el lo mandaron a llamar después que mi hijo sale ya estaba muerto cuando llegue al hospital ya mi hijo estaba muerto. Es todo.- 3.-) GAMBOA MAIMARAGUA MARITZA, quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco o afinidad con los acusados? Respondió: no ninguna.- La misma procedió a identificarse como GAMBOA MAIMARAGUA MARITZA, Cedula de Identidad 8.266.487, Ocupación: camarera, exponiendo lo siguiente: yo de este hecho no se mucho, yo estaba en mi trabajo me llamaron por teléfono y me dijeron MARITZA mataron a tu hijo quien lo mato y me dijeron A.E., eso lo único que yo se. 4.-) G.D.H.N.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.216.784 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo.- La misma procedió a identificarse como G.D.H.N.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.216.784, Ocupación: ama de casa, exponiendo lo siguiente: Salí de mi casa a comprar a la bodega y conseguí al muchacho y el venia con la mano en la cabeza yo lo lleve al A.R., porque conozco a su mama -Es todo. A.G.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.873.141 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo.- La misma procedió a identificarse como A.G.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.873.141, Ocupación: ama de casa, indique al tribunal si tiene algún parentesco con el acusado amistad o enemistad manifestando que no, exponiendo lo siguiente: el día de los hechos yo me encontraba dormida y escuche unas detonaciones una vecina me despertó en eso venia la mama de uno de los muchacho y me dijo que a mi hermano estaba muerto y yo pase y lo toque y estaba todavía vivo busque un carro y cuando pase vi a A.E. que tenia la pistola en la mano y de allí yo lo lleve a mi hermano para allá y ya. Es todo. M.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.163.118 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo.- La misma procedió a identificarse como M.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.163.118, Ocupación: ama de casa, indique al tribunal si tiene algún parentesco con el acusado amistad o enemistad manifestando que no, exponiendo lo siguiente: el 6/04 a eso de las 5 AM, yo estaba haciendo una torta en mi casa, y cuando me dirigí al baño escuche los disparos Salí corriendo al cuarto y buscar a mis niñas y después escuche que la gente gritaba afuera y cuando salimos estaban todos los vecinos y era que había una masacre en casa de la señora de cedeño, yo Salí y me encontré con la hermana de R.A. y me dijo que estaba en el patio de Carmen que estaba vivo yo Salí corriendo y buscamos un carro y bueno fuimos a buscar una ambulancia y cuando regrese ya había muerte, Es todo. .-) SULBARAN A.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.331.844 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo.- La misma procedió a identificarse como SULBARAN A.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.331.844, Ocupación: taxista, exponiendo lo siguiente: un día en la mañana a las 7 AM estaba una señora de nombre Nancy y me dijo que la llevara al hospital estaba con un Hombre herido y ya. Es todo. NEOMAR P.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.077.205 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo. Se pone de manifiesto la experticia realizada. La misma procedió a identificarse como NEOMAR P.D., titular de la cedula de identidad Nº 14.077.205, Ocupación: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , exponiendo lo siguiente: en relación a la experticia del área de balísticas de unas conchas 25 conchas de calibre 9 milímetro de las cuales fueron recuperadas del barrio Guamachito y 04 del Barrio la Ponderosa, cuando se realiza el cotejo de las conchas se pudo determinar que de las 21 recuperadas 12 fueron positivas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego y las 9 restantes fueron percutidas por un arma de fuego pero distinta a la que percuto las demás, posteriormente de las 04 conchas recuperadas en el barrio la ponderosa tres fueron percutidas por un mismo arma de fuego y 1 distinta, igual los proyectiles de los cuales 2 fueron disparados por un mismo arma de fuego y el restante por otra arma de fuego, cuando se realizo la comparación balística de todas las evidencias se pudo determinar que un mismo arma de fuego estuvo involucrada en los 2 hechos es decir fueron disparados en ese lugar y se pudo determinar la actuación de 4 armas de fuego, Es todo. Y.M.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105 quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo. Se pone de manifiesto la experticia realizada. La misma procedió a identificarse como Y.M.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105, Ocupación: Medico Ana patóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le pone de manifiesto las experticia, exponiendo lo siguiente: se trata de XAVIER el cual presento herida por arma de fuego múltiple con orificio de salida, tenia fracturas múltiples del hueso del cráneo la causa de muerte es laceración debido a objeto contundente, en relación a O.J.d. 18 años de edad presenta un arma de fuego con orificio de salida el muere por hemorragia interna producida por una rama de fuego, luego tenemos el cadáver de E.C. el cual presento dos heridas por armas de fuego a nivel de mano y muslo y piernas el muere por laceración de fractura de cráneo producida por arma de fuego, el cadáver R.G. el cual muestra una herida de proyectil único con orificio en la cabeza recuperándose el proyectil en el temporal derecho, el muere por laceración de cráneo debido a la herida por arma de fuego, el cadáver de F.F. el cual mostró una herida por arma de fuego sin orificio de salida el muere por hemorragia interna debido a la herida por arma de fuego, es todo.

Estos testimonios son corroborados con 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1307: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en el Barrio La Ponderosa, sector Numero II, calle Principal, Casa S/N, Barcelona. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1308: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en la Morgue del Hospital Universitario Doctor L.R., Barcelona. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1309: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en la calle la frontera sector 5 entrada, sector Guamachito frente a la avenida numero A-70, Barcelona. 4 INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1310: de fecha 06/04/2008 suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en la Morgue del Hospital Universitario Doctor L.R.d.B.. 5-. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1311, de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en la calle 5 del Barrio la Ponderosa Barcelona 6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1312: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK Y ARAY OSWALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en el estacionamiento externo del CICPC de Barcelona. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 262: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 263: de fecha 06/04/2008, suscrita por los funcionarios RIVAS ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, practicado en el estacionamiento externo del CICPC de Barcelona. 9.- EXPERTICIA Nº 22: de fecha 07/04/2008, suscrita por los funcionarios G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona. 10. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 9700-139-290-08: suscrita por los funcionarios Y.M.D.T.M.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en relación a la necroscopia practicada al cadáver de X.J.D.L.. 11. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 9700-139-288-08: suscrita por los funcionarios Y.M.D.T.M.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en relación a la necroscopia practicada al cadáver de O.J.S.M.. 12. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 9700-139-289-08: suscrita por los funcionarios Y.M.D.T.M.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en relación a la necroscopia practicada al cadáver de E.H. CEDEÑO. 13. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 9700-139-287-08: suscrita por los funcionarios Y.M.D.T.M.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en relación a la necroscopia practicada al cadáver de R.R.A.G.. 14. PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 9700-139-286-08: suscrita por los funcionarios Y.M.D.T.M.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, en relación a la necroscopia practicada al cadáver de F.J. FARIAS ARREAZA. 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 288: de fecha 8/04/2008, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona. 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICAS Nº 9700-192-DCA-421: de fecha 17/04/2008, suscrita por el funcionario PEREZ NEOMAR Y L.S. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona. 17. INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DLFQ 356: de fecha 8/04/2008, suscrita por el funcionario L.A. perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona. En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, hecha la valoración, apreciación correspondiente, ha estimado este Tribunal acreditado el hecho objeto de debate, en el sentido que quedó totalmente demostrado que El día 06/04/08, en el Sector la Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, llegaron dos sujetos a la casa de G.C., de nombre Xavier y A.E., que allí se encontraba de igual forma su madre C.C. y su hermano E.C. y dos amigos de nombre Fernando y Robert, y que los sujetos que llegaron a sus casas, comenzaron a disparar, resultando mortalmente herido Fernando y Robert y su hermano de nombre Edy y que a Edy lo llevaron al hospital a prestarle primeros auxilios y que cuando Xavier y A.E. se iba de la casa venían llegando otros amigos de nombre Maracuacare, a quienes estos dos sujetos también le dispararon, resultando muerto; en el sitio se recolectaron cuatro conchas calibre 9 ml., y los vecinos golpearon al sujeto de nombre Xavier, que al parecer el mismo estaba muerto. Igualmente deja constancia que en la entrada del sector Guamachito de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano E.C., que al parecer, al retornar a su vivienda era seguido por unos sujetos a bordo de un vehículo pequeño, color plateado y al darle alcance, se bajaron dos sujetos y le dispararon contra su humanidad. Asimismo, A.C.G. y E.C., cuando se desplazaba en un taxi, los venían siguiendo un vehículo y el taxista se desvió por la calle 5, entrando al barrio Guamachito, sale corriendo del vehículo, cuando llegaron dos sujetos, uno apodado El Javielito y aparta a A.C.G.d. lado de su pareja y comienza a dispararle E.C., los sujetos se fueron del lugar y llegó la comisión. Igualmente en la residencia de C.F.C., en horas de la mañana, llegaron Xavier y A.E. portando armas de fuego, disparándole a su persona y a unos amigos de E.A.H.C. ,.

. Y ASI SE DECIDE…”

Esta Alzada constata que la sentencia recurrida contiene una parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho y no como señala la impugnante en su primera denuncia.

Establecido lo anterior, evidenció esta Instancia Superior que el tribunal a quo en la recurrida en el capítulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y público y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, al señalar que: “…Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal , que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338. A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal…” tal como ocurrió con el título que denominó “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en los cuales se basó para arribar a su sentencia condenatoria.

Asimismo se constató que el Tribunal de primera instancia indicó “… De manera que, durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha el día 06/04/08, en el Sector la Ponderosa de Barcelona, Estado Anzoátegui, e (sic) llegaron dos sujetos a la casa de G.C., de nombre Xavier y A.E., que allí se encontraba de igual forma su madre C.C. y su hermano E.C. y dos amigos de nombre Fernando y Robert, y que los sujetos que llegaron a sus casas, comenzaron a disparar, resultando mortalmente herido Fernando y Robert y su hermano de nombre Edy y que a Edy lo llevaron al hospital a prestarle primeros auxilios y que cuando Xavier y A.E. se iba de la casa venían llegando otros amigos de nombre Maracuacare, a quienes estos dos sujetos también le dispararon, resultando muerto; en el sitio se recolectaron cuatro conchas calibre 9 ml., y los vecinos golpearon al sujeto de nombre Xavier, que al parecer el mismo estaba muerto. Igualmente deja constancia que en la entrada del sector Guamachito de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano E.C., que al parecer, al retornar a su vivienda era seguido por unos sujetos a bordo de un vehículo pequeño, color plateado y al darle alcance, se bajaron dos sujetos y le dispararon contra su humanidad. Asimismo, A.C.G. y E.C., cuando se desplazaba en un taxi, los venían siguiendo un vehículo y el taxista se desvió por la calle 5, entrando al barrio Guamachito, sale corriendo del vehículo, cuando llegaron dos sujetos, uno apodado El Javielito y aparta a A.C.G.d. lado de su pareja y comienza a dispararle E.C., los sujetos se fueron del lugar y llegó la comisión. Igualmente en la residencia de C.F.C., en horas de la mañana, llegaron Xavier y A.E. portando armas de fuego, disparándole a su persona y a unos amigos de E.A.H. Cedeño…” quedando suficientemente demostrado que el a quo dio cumplimiento no sólo a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal sino que también apreció las pruebas según la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 ejusdem. También se determinó que la Juzgadora a quo explanó las razones que la llevaron a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fue comprobado el delito atribuido; considerando esta Alzada que cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales con las documentales, tal como se señaló ut supra, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal.

Por lo que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto, al estar más que evidenciado que el a quo indicó tanto los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la referida denuncia, respecto al ordinal 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta Alzada destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”

(Expediente N° 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa Sala, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ello así, una vez definido que la errónea aplicación de una norma jurídica existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Y la falta de aplicación de una norma vigente tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La defensa manifiesta en su escrito recursivo que el Tribunal a quo incurrió en error en lo referente a la adecuación de la pena a aplicar, ya que en su criterio se infringió el contenido del artículo 1 del Código Penal, referido al principio de legalidad, de que el sentenciador debe administrar justicia y aplicar la ley.

El tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, están configurados de la siguiente manera:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la defensa que la pena a imponer a su representado, ha debido ser de diez años de prisión, considera esta Superioridad que debe tomarse en cuenta que el acusado de marras fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y nuestra ley sustantiva penal, en su artículo 424, ha establecido que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, es decir, que en el presente caso debe considerarse la disminución de la pena a imponer, desde una tercera parte a la mitad, aunado al hecho de que a pesar de haber señalado la Juzgadora en su sentencia, que consideraba el hecho de que había que atenuar la pena por cuanto no constaba en autos que el acusado presentaba antecedentes penales.

Resulta impretermitible para esta Alzada discutir lo referente a la penalidad, ya que se observaron errores en el cálculo de la pena.

El ciudadano Á.E.P., fue acusado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, aplicando de igual manera, la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° ejusdem; la Juzgadora a quo lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, se hará la rectificación que proceda; en consecuencia procede a hacer lo propio y a tal efecto observa:

Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el Tribunal a quo, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el contenido de este artículo el que dejó de aplicar la Juzgadora al momento del cálculo de la pena, así como también se observó error en la sumatoria de la misma, ya que la suma de ambos extremos de la pena es 35 y no 45 como señaló el a quo. De igual manera se observa que el Juzgado a quo señaló que tomaba en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; no haciendo mención de cuántos años rebajaba a la pena, en virtud de la aplicación de la mencionada norma.

En consecuencia esta Superioridad, rectificará la pena, en los siguientes términos: la pena aplicable es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del texto sustantivo penal en virtud que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que la pena quedaría en quince (15) años de prisión, conforme al encabezamiento del citado artículo 74, a lo que se le rebajaría una tercera parte de la pena según lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, que corresponderían a cinco (05) años; quedando en definitiva condenado el ciudadano Á.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.320.287, a cumplir una pena principal de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.F.A.F., R.R.A.G., E.A.H.C., X.J.D.L. y O.J.S.M., por lo que se declara CON LUGAR la segunda denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada H.A.B., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado Á.E.P., plenamente identificado en autos, sólo con respecto al punto referido a la pena a imponer, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Á.E.P., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 14.320.287, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2010, sólo en cuanto al punto referido a la pena impuesta al ciudadano Á.E.P., plenamente identificado en autos, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR