Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 27 de septiembre del año 2013.

202º y 153º

Asunto: HH02-X-2013-000012.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), se dio por recibido expediente identificado con siglas y números HH02-X-2013-000012, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada D.M.L.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;

la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA

Se observa que en el acta de fecha 16 de sptiembre de los corrientes, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición del conocimiento del asunto principal signado con el numero HP01-L-2012-000056, tal y como consta al folio uno (1) al tres (3), del cuaderno de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

…(Omissis)… Ahora bien, siendo que en el mes de agosto, esto es, durante las vacaciones judiciales; me encontré coincidencialmente en una panadería reconocida del Municipio Tinaquillo con uno de los Apoderados judiciales del ciudadano W.T.S.M., en la que hizo alusión a uno de los medios probatorios promovidos en autos que se relacionan con el prenombrado actor, así como expresó hechos que se vinculan directamente con la pretensión en el asunto HP01-L-2012-000056; y que a pesar de haber evadido en dicho encuentro, tema que se relacionara con el asunto antes señalado, quien suscribe, por medio de la presente acta, hace la aclaratoria, que no pone en duda la ética del Apoderado J.G.A., inscrito en el IPSA bajo el numero 134.382, considerando inclusive que no existe causal de inhibición contra el referido abogado, solo que; existiendo el precedente de la recusación temeraria realizada por su representado W.T.S.M., de alguna forma pudiera influir dicha conversación de saludo, en la convicción de la Juzgadora al momento de la apreciación de las pruebas, y consecuencialmente en la decisión, sobre la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos que pudieran suscitarse durante la respectiva audiencia de juicio, siendo lo mas sano y prudente inhibirse del conocimiento del asunto HP01-L-2012-000056, en consonancia, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 49, de fecha 13-02-2012, que reiteró que la competencia subjetiva del juez supone la resolución ecuánime del asunto sometido a su conocimiento, y con ello la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades tal y como lo resguarda los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …(Omissis)…

De lo anterior se evidencia tanto por lo manifestado por la ciudadana Juez Inhibida, quien señala que en virtud de las circunstancias narradas, le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones y aunado al hecho de haber sido denunciada por la parte accionada. Constituyen razones a criterio de este Juzgador, para considera que difícilmente la Inhibida puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.

Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para encontrarse obligada la Juez a abstenerse de seguir conociendo del asunto HP01-L-2012-000056, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Abogada D.M.L.S., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por ésta señalada como causa de inhibición.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. O.A.G.R..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta dos minutos de la mañana (11:32 a.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. J.J.G..

OAGR/jg/sm.-

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