Decisión nº 178-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 06 de julio de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20289-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000453

DECISIÓN Nº 178-16

I

PONENCIA DEl JUEZ PROFESIONAL M.A.G.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la abogada D.S., Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOENNY J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.326.574 en contra de la decisión Nº 194-16, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.M..

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de junio de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y en virtud del reposo medico concedido a la Dra. N.G.R., se reasigna la ponencia a la Dr. M.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada D.S., Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOENNY J.P.P., interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACION PEL RECURSO”, señaló: “Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al Estado de Libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponerle una Medida Privativa de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violento no solo el Derecho a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden publico y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez Garantista de la Constitución y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandono toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida Sustitutiva de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) anos y en el cual la pena a imponer en el caso de una posible Admisión de Hechos no excede de diez (10) anos, apartándose a la solicitud de la defensa en relación a que le fuera decretado una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, Por lo que considera esta defensa se debió haber ponderado al tomar la decisión como el derecho constitucional establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad personal y el derecho a hacer juzgado en libertad, así como los Principios de afirmación de Libertad y estado de libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

… A consideración de quien suscribe, la citada decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la Republica, por lo cual los órganos del estado, en, el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, a.e.c.c.s. hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro de los centros de reclusión.

Por otra parte, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dicto la medida preventiva privativa de libertad, violento las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados en conocer cuales son los elementos que el juez de control tomo en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlos como autores o participes, si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado. En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminologicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Razón por la cual esta defensa solicita que sea declarado con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una Medida Menos Gravosa y de facil cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal a favor de mi defendido YOENNY J.P.P..

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, Revocando la resolución de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YOENNY J.P.P..

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas A.M.S.G., ALJADYS E.C.C. y M.G.O., Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Ahora bien, esta representación fiscal manifiesta que en cuAnto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el articulo 439 ordinal 3 y , del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos a la Libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por las siguientes razones:

Ciertamente en el sistema acusatorio Venezolano la Libertad es la regla universal, pero no vista desde el punto de vista absoluto, pues. el Juez al momento de resolver una Medida Cautelar, debe observar lo previsto en el normativa jurídica, ya que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas Cautela es Sustitutivas de Libertad; si bien es cierto que no restringen el derecho a la libertad, no es menos cierto que si restringen otros derechos del imputado, esto tiene sus excepciones al prever en su parte final, "In caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva" es decir deja a discrecionalidad del Juez de Control el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad o Privativa de Libertad, tomando en cuenta ciertas condiciones, pero si observamos el ultimo aparte del antes referido articulo señala que. "'En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas", es decir es imperativo para el Juez, porque no podrá conceder de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, independientemente que se encuentre en la gama de los delitos menos graves, que tenga que ver con la entidad del delito, daño causado etc, el cual es el caso que nos ocupa, ya que, al revisar los registros del imputado YOENNY J.P.P., presenta causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, es decir, ya se le habían concedido tres medidas cautelares sustitutivas de libertad y actualmente goza de las mismas, lo que imposibilita al Juez conceder una cuarta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no esta dado a! Juez aplicar el principio de la Proporcionalidad, aunque resulte curioso que todos los ordena .tientos Jurídicos acusatorios, que proclaman el Principio de la Libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutiva de esta Ello nos dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamo "las miserias del proceso penal" y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas de aseguramiento de la persona imputada, pareciera que el legislador al final de este articulo tuviera vestigios del sistema inquisitivo y ello obedece a que el cambio se esta dando progresivamente basado en la confianza y la garantía de Ios derechos, pero tiene sus excepciones, por lo que muestra que el imputado de manera reiterada ha tenido presuntamente conductas antijurídicas lo que lo lleva a tener una penalización de la justicia que no le permite optar a una nueva medica cautelar sustitutiva de libertad.

SOLICITUD: “Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por Ios fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISION del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 194-16, de fecha 29-03-2016.2015, donde decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOENNY J.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.326.574”.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada D.S., Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOENNY J.P.P., quien interpuso su escrito recursivo, señalando el primero la violación del principio de proporcionalidad y el segundo que no están llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada al ciudadano YOENNY J.P., es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 19 al 23, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:

…Fundamentos de Hecho .y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Publico, las defensas, y los Imputados este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentran acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3y4 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano C.C.M.. Sequndo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yoenny J.P.P., es autor o participe, en la comision de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano C.C.M.; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: i.-Acta Policial, de fecha 28 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centre de Coordinación Policial La Cañada de Urdaneta, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, Inserta al folio (03 y 04 de la presente causa); 2,- Actas de Inspección Técnica, de fecha 28 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (06 y 07 de la presente causa); 3.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2016, formulada por la ciudadana M.J.O.P., ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Cañada de Urdaneta, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien funge como victima y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio (06 y su vuelto de la presente causa); 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Cañada de Urdaneta, del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, se deja constancia de una (01) bomba hidrojet de agua incautada, quedando descrita de la siguiente: bomba hidrojet de agua, marca Sistema, de color negro con amarillo, seriales 02405810, modelo WK1, con conexiones Plásticas y su cable de electricidad. insertas a los folios nueve (09 de la presente causa); todas las actuaciones rnencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delitos imputado como lo son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, del Codigo Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano C.C.M., son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite maximo excede de los diez anos de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yoenny J.P.P., venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 30 anos de edad, fecha de nacimiento 8/06/1985, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.326.574, profesión u oficio Pescador, hijo del ciudadano N.P. (P) v de la ciudadana Yusnelv Coromoto Parra Prieto, Residenciado en Sector Los Posos, entrando por tostadas el Estudiante, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Telefono: 0414-1650015. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano C.C.M., de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica, por las razones antes expuestas, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a imponer al ciudadano Yoenny J.P.P. de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad por cuanto el mencionado ciudadano no ha demostrado tener domicilio localizable asimismo teniendo en cuenta este Tribunal que el ciudadano Yoenny J.P.P. fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de Marzo de 2015, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, asimismo presenta una causa activa de fecha 17 de Marzo de 2012, e igualmente el mismo ciudadano imputado el día de hoy se le sigue causa en el Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer por la presunta comisión del delito de Amenazas contra la Mujer, con lo cual este Tribunal encuentra procedente en derecho declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.…

.

Observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.M., con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

Siguiendo este mismo orden ideas en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 28-03-2016, según el acta policial inserta al folio 03 de la causa principal, en perjuicio del ciudadano C.C.M., como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal realizada por el imputado es reprochable y no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible en la presente causa, dado que la víctima de autos denunció los hechos acontecidos en la presente causa, y en torno a ello fue detenido el imputado Yoenny J.P., como la persona que estaba hurtando una bomba hidrojet, realizando en otras oportunidades robos o hurtos en la comunidad, y quien fue aprehendido de manera flagrante, siendo que el mismo pretendía huir de la comisión policial, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano C.C.M., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yoenny J.P., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.S., Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOENNY J.P.P., y en consecuencia, se confirma la decisión Nº 194-16, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.M., e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no se violentaron garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.S., Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOENNY J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.326.57.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 194-16, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.M.; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no se violentaron garantías constitucionales ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESDENTE

Dr. F.S.P.

Dr. R.Q.V.D.. M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.

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