Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000051

ASUNTO : IP01-R-2006-000051

RESOLUCIÓN Nº IG012006000227

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2006 por la Abogada D.C. MOLINA U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.343, inscrita en el IPSA bajo el N° 74138, sin domicilio procesal, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2005 que ADMITIÓ LA QUERELLA interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.M.Q..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Marzo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que el auto que Admitió la Querella interpuesta en contra de la Abogada apelante es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la querellada.

Segundo

Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Querellante, ciudadana A.M.Q. para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al folio 64 del Expediente riela CERTIFICACIÓN POR SECRETARÍA expedida por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, en virtud de la cual deja constancia de la notificación de la decisión a la Abogada apelante el día 01 de Marzo de 2005 y a los folios 57 al 61 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha JUEVES 09 de MARZO de 2006, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, el recurso de apelación fue presentado CIENTO OCHENTA Y UN DÍAS DESPUÉS de notificada la recurrente.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido el 16 de febrero de 2005, en la oportunidad de decidir sobre la QUERELLA interpuesta por la ciudadana A.M.Q., en la presente causa, decisión que fue notificada a la parte impugnante en fecha 01 de Marzo de 2005 según diligencia estampada por la querellada en la misma causa donde se da por notificada, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

(…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa en el expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la apelante, toda vez que se ejerció CIENTO OCHENTA Y UN DÍAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem.

En efecto, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

En consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día 09 de Marzo de 2006 fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.C. MOLINA U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.343, inscrita en el IPSA bajo el N° 74138, sin domicilio procesal, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2005 que ADMITIÓ LA QUERELLA interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.M.Q..

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución IG012006000226

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