Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

Vista la decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictada en el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y por cuanto de la revisión de la misma se constata el error material existente en relación con la nomenclatura de las causas en las cuales realizó actuaciones la abogada E.B., por tal razón se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que en la parte dispositiva se declaro:

CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, contra el ciudadano C.A.H., identificado ampliamente en el presente fallo, en consecuencia, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones procesales que realizó en la causa N° AP 21-S-2007-001367, contentiva del cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. que fuera tramitado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Siendo lo correcto:

CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, contra el ciudadano C.A.H., identificado ampliamente en el presente fallo, en consecuencia, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones procesales que realizó en las causas N° AP 21-S-2007-001367 y AP21-L-2007-005014, contentivas del cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. ambas causas tramitadas ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En tal sentido ha establecido el artículo 22 de la Ley de Abogados, el derecho que tiene a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Por otro lado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene todo trabajador a percibir un salario.

Estos principios legales, estipulan el derecho del que goza toda persona que realiza un trabajo a percibir remuneración por este, acción que le garantiza los medios para vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales tanto para si mismo como las de su familia.

Con base a los argumentos expuestos, surge la circunstancia que en caso de no subsanar el error material, desde el punto de vista legal se podría eventualmente ocasionar un daño económico a la abogada que ejerciera la presente acción y aún cuando ésta, no acudió a la administración de justicia, a solicitar la subsanación de tal error, este Tribunal en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria.

En esa dirección, este Tribunal una vez percatado del error, procede a subsanarlo sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a la demandante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto por error involuntario se omitió señalar en la parte dispositiva que la abogada E.B. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa N° AP21-2007-005014, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió un error de trascripción, que perjudica a la precitada profesional del derecho y dificulta la ejecución de la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada E.B. contra el ciudadano C.A.H., realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, en consecuencia, se deja expresa constancia que la abogada E.B. tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las procesales que realizó en las causas N° AP21-S-2007-001367 y N° AP21-L-2007-005014, contentivas del cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., que fuera tramitado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo proferido en este juicio, en fecha 14 de abril de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 11:.00 a.m. se dictó y publicó .Conste.

La Secretaria,

EVM/JA/ Km

-Exp. No. 22.395

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