Decision of Corte de Apelaciones of Sucre, of Thursday January 13, 2011

Resolution DateThursday January 13, 2011
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeLuz Veronica Cañas
ProcedureCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000176

ASUNTO : RG01-X-2010-000019

JUEZ PONENTE: L.V. CAÑAS

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.E.B., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2010-000176, seguida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en el carácter de defensora del acusado M.A.V.V., contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al acusado M.A.V.V., quien es enjuiciado por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 del la Ley Contra la Corrupción; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada M.E.B., de la siguiente manera:

OMISSIS

…Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa penal N° RP01-R-2010-000176, contentiva de APELACIÓN, interpuesta por la abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario y defensora del acusado M.A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06-08-2010, por la abogada M.G.F.M., Jueza Décima Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Revocó Medida Cautelar que fue acordada a favor del citado acusado, en la causa penal signada con el N° RP01-P-2005-006396 seguida a los acusados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Por cuanto mi persona formó parte de la Sala Accidental de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la causa RP01-P-2006-000280, que cursó ante este Tribunal de alzada, contentiva de Recurso de Apelación junto con el recurso de Nulidad Absoluta, interpuesto por el Abg. C.G.F. actuando en su carácter de Fiscal undécimo de Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Primer Circuito Judicial en fecha 01-12-2006, mediante el cual declaró con lugar la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del acusado G.S.Q.A., presentada por su Defensor Privado H.D.R., declarando la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conformada por mi persona CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia ANULÓ EL FALLO RECURIDO y se ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, contra del precitado acusado y por cuanto se observa que la presente causa seguida al ciudadano: M.A.V.V., guarda relación con el Asunto Principal, identificado con el N° RP01-P-2005-006396, ut supra referido, el cual también se le sigue al acusado: G.S.Q.A..

Considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión con respecto a uno de los compañeros de causa del ciudadano: M.A.V.V.. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Junio de 2007, en el Asunto identificado con el Nº RP01-R-2006-000280, en donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código orgánico Procesal penal.

De allí que no sólo resulta procedente mi inhibición, sino que además solicito que la misma sea declarada CON LUGAR…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada M.E.B., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente la Jueza Superior, emitió opinión:

persona formó parte de la Sala Accidental de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la causa RP01-P-2006-000280, que cursó ante este Tribunal de alzada, contentiva de Recurso de Apelación junto con el recurso de Nulidad Absoluta, interpuesto por el Abg. C.G.F. actuando en su carácter de Fiscal undécimo de Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Primer Circuito Judicial en fecha 01-12-2006, mediante el cual declaró con lugar la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del acusado G.S.Q.A., presentada por su Defensor Privado H.D.R., declarando la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones conformada por mi persona CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia ANULÓ EL FALLO RECURIDO y se ORDENÓ LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, contra del precitado acusado y por cuanto se observa que la presente causa seguida al ciudadano: M.A.V.V., guarda relación con el Asunto Principal, identificado con el N° RP01-P-2005-006396, ut supra referido, el cual también se le sigue al acusado: G.S.Q.A., razones por las cuales la recurrente, se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-R-2010-000176, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada M.E.B. Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena libar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar Dos (02) Jueces Superiores Accidentales para que integren el Tribunal Colegiado, para conocer la causa N° RP01-R-2010-000176, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por SUSANA BOADA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en el carácter de defensora del acusado M.A.V.V., todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada M.E.B., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer el asunto N° RP01-R-2010-000176, seguida contra los acusados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ORDENA, librar oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que actualmente no existe Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto en la causa Nº RP01-R-2010-000176, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese el oficio correspondiente.-

La Juez Superior

Abg. L.V. CAÑAS

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

MSB/RY

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