Decisión nº IG012015000774 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958

ASUNTO : IK01-X-2015-000026

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 1J-672-2015, de fecha 06 de agosto de 2015, recibido el día 19 de Agosto del corriente año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada E.P.L., Jueza del mencionado Despacho Judicial, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.R.G.S. Y E.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 20 de Julio de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:

… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 10 de Julio del 2015, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado ROYLI J.Y., en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.

De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

… ómissis….

[…]

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados J.R.G. y E.J.M.P. y, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-003958 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. De igual modo, con respecto a las actuaciones del acusado ROYLI J.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, fórmese en su oportunidad legal cuaderno separado a los fines de remitir a los tribunales de ejecución, que por distribución le corresponda. Es todo,..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada E.P.L., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza del mencionado despacho judicial, al momento de dictar sentencia previamente por el procedimiento por admisión de los hechos a uno de los coacusados del asunto N° IP01-P-2015-003958, ciudadano: ROYLI J.Y., en fecha 10 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez o la jueza que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 90, 93 y 89 del mencionado Código disponen:

…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …

.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza de Juicio, Abg. E.P.L., alegó la causal de inhibición contenida en el ordinal 7°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del señalado Tribunal, al pronunciar una sentencia de condena contra uno de los procesados del asunto penal principal IP01-P-2015-003958, concretamente, el 10 de julio del año en curso, por el procedimiento por admisión de los hechos, lo que comporta el conocimiento de los hechos por los cuales se juzga a la totalidad de los procesados y la manera como participó cada uno de ellos en la ejecución del delito, pues, incluso, el Juez ante esos casos debe analizar la pertinencia y necesidad de las pruebas, la no existencia de causales de nulidad y excepciones al ejercicio de la acción penal, circunstancias que tocan el fondo del asunto, pues cuando un procesado decide acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es porque el Tribunal previamente ha admitido la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, todo lo cual queda reflejado en el auto de apertura a juicio, lo que sucede en la audiencia preliminar; no obstante y si bien en el caso del Tribunal de Juicio el acusado puede admitir los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, el pronunciamiento que lo acuerde e imponga la pena, comporta para el Juez de Juicio el conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, en los que se determina cómo participó cada procesado, cuando son varios, en la ejecución del hecho, lo que puede afectar la imparcialidad del Juez.

Así, resulta pertinente citar la opinión de CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien expresó:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(págs. 53 y 54).

Ahora bien, si bien en el presente cuaderno de inhibición se desprende que la Jueza del Juzgado Primero de Juicio no promovió pruebas que demuestren sus dichos, esta Sala pudo verificar por notoriedad judicial registrada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 10/07/2015 dictó sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos, contra el ciudadano ROYLI J.Y., de la que se extrae:

… Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ROYLI J.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 a cumplir la pena definitiva por cumplir de SEIS AÑOS (6) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 10 de Julio del 2015, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ROYLI J.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

Según se desprende de la acusación Fiscal, “…Se le atribuye a los imputados E.J.M.P., L.G.B.G. Y ROYLI J.Y., el hecho que en fecha 17/0812011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, portando armas de fuego irrumpieron de manera violenta en una vivienda ubicada en la urbanización El cardón del sector Las Calderas, identificada en actas, sometiendo primeramente a dos de las victimas quienes se encontraban sentadas frente a la vivienda y apuntándoles con armas de fuego las constriñen a entrar a la residencia donde también someten al resto de los ocupantes que se encontraban durmiendo dentro de su residencia y los meten a todos en uno de los cuartos, bajo amenaza de muerte les preguntaban a las victimas ¿Dónde está el oro y el dinero?,’ exigiéndoles que hablaran porque sino no se iban, mientras uno de ellos los mantenía sometidos, el resto revisaba toda la casa en búsqueda de objetos de valor para sustraer, sacando gavetas y revolcando en las pertenencias, mientras las victimas lograron escuchar que efectuaban varias llamadas diciendo que si “la zona estaba despejada”, “que como estaba la cosa afuera”, “que estaba todo listo”, “que si ya tenía el carro listo”, “que se apuraran”, al cabo de unos momentos los imputados le manifestaron a las victimas que no hicieran nada y se retiraron de la casa, por lo que las victimas al notar que todo quedó en silencio aprovecharon ese instante para salir del cuarto logrando avistar que los agresores huyeron a bordo de una camioneta Terios color azul placas: IAJ-94T conducida por el imputado J.R.G.S., llevando consigo el dinero y los bienes que les despojaron, vehículo éste que momentos antes del robo había sido visto dando varias vueltas por el sector en una manera sospechosa y en el que el imputado J.R.G.S., les trasladó y esperó a que cometieran el hecho, por lo que las victimas comenzaron a alertar a los vecinos manifestándoles que los habían robado, corriendo al modulo policial que está cerca de la casa y se activó de inmediato el dispositivo de seguridad logrando los funcionarios policiales ubicar al vehículo descrito desplazándose por la calle Las Brisas del mismo sector y tomaron la avenida R.A.M., iniciándose una persecución en la que pudieron ser interceptados al momento en que cruzan a la avenida R.G. con avenida Buchivacoa específicamente frente al IPASME de esta ciudad, quedando identificados e incautándoles lo siguiente: J.R.G.S. como conductor del vehículo se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular marca BlackBerry descrito en actas, L.G.B.G., ocupante del asiento delantero se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla de Marihuana y tres cartuchos calibre 9mm marca CAVIN, ROYLI J.Y. ocupante del asiento trasero derecho se le incautó en el bolsillo delantero derecho un celular marca BlackBerry descrito en actas, y E.J.M.P. ocupante del asiento trasero izquierdo no se le incautó objeto de interés criminalístico, ubicándose dentro del vehículo un arma de fuego descrita en actas, y los demás teléfonos celulares, accesorios, perfumes, prendas de vestir y objetos descritos en acta despojados a las victimas, siendo colocado a disposición de este Despacho de la Vindicta Pública…”

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

[…]

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, no solo la edad del encartado para el momento de la comisión del delito, sino también, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión. Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (1O) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.

Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: [… omissis…]

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DIEZ (10) AÑOS, la pena definitiva a imponer es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano ROYLI J.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ROYLI J.Y., y como fecha de cumplimiento de pena el día 18 de Abril de 2018 sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: en relación a los acusados J.R.G. y E.J.M.P. ante la imposibilidad de encontrase los mismos en el presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa en relación a los referidos ciudadanos. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Como se observa, de dichos párrafos de la sentencia se puede verificar cómo ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público contra los procesados del asunto principal y admitidos por el entonces procesado, ciudadano ROYLI J.Y., que impide que la misma Jueza celebre el juicio oral a los otros coacusados, ciudadanos J.R.G.S. Y E.J.M.P.. En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente y por notoriedad judicial, los fundamentos de la inhibición planteada por la funcionaria judicial inhibida, en su condición de Jueza Primera de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez o Jueza sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra los predichos ciudadanos J.R.G.S. Y E.J.M.P.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la E.P.L., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos J.R.G.S. Y E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000774

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