Decisión nº IG012015000775 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001980

ASUNTO : IK01-X-2015-000025

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 20 de julio de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2015-001980, por la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; seguida contra la ciudadana K.E.R.M., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19/08/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

CAUSAL DE INHIBICIÓN

Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra la ciudadana N.E.R.M., al expresar:

… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

[…]

Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de la revisión del presente asunto numero IP01-P-2015-001980 realice en ejercicio de mi función jurisdiccional pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 10 de Julio del 2015, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano D.E.Z.R.; lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció: […]

En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”.

Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado K.E.R.M. y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2015-001980 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. De igual modo, con respecto a las actuaciones del acusado D.E.Z.R., fórmese en su oportunidad legal cuaderno separado a los fines de remitir a los tribunales de ejecución, que por distribución le corresponda….

Motivación para decidir

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho alegada por la Jueza E.P.L. se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que se verificó que se inhibió de conocer y decidir en el asunto penal seguido contra la ciudadana K.R.M., por haber emitido opinión en el mismo asunto, cuando otro de los coacusados, ciudadano D.E.Z.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, expresó su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos imputados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron subsumidos en los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra que, ciertamente, la Jueza inhibida intervino como Jueza de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en la etapa de inicio del debate oral y público, esto es, en la apertura del mismo, al haber impuesto la condena al entonces imputado, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada E.P.L., intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, por lo que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.

Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2015-001980, donde la ciudadana antes mencionada interviene como acusada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En este contexto, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal IP01-P-2015-001980, que el 20 de julio de 2015 publicó sentencia que impuso sentencia de condena al ciudadano D.E.Z.R., en los siguientes términos:

… Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 10 de Julio del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano D.E.Z.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 De La Ley de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

[…]

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

[…]

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano D.E.Z.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 De La Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por lo que la pena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la sentencia condenatoria impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación de los objetos incautados preventivamente en el audiencia preliminar esto es: “…UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS FBD-60K, A NOMBRE DEL CIUDADANO G.A.C.H., UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, PROPIEDAD DEL CIUDADANO KEYTH LIFAEL NUÑEZ ROMERO, LA CUAL POSEE TRES CHEQUES, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-966.01.53, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-091.03.94, CINCO (05) BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL LUEGO EN LA COCINA SE LOCALIZÓ, UNA (01) CAJA DE CARTÓN COLOR GRIS CONTENTIVA DE UN ESTUCHE PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, UN MONITOR COLOR BLANCO, DOS CAMARAS FILMADORAS..”; colocándose a la orden de la oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano D.E.Z.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.441.732 por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto Y Sancionado En El Primer Aparte Del Articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Previsto y sancionado en el articulo 277 Del Codigo Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Municiones, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado D.E.Z.R., y como fecha de cumplimiento de pena el día 15 de Octubre de 2022 sin perjuicio del computo de pena que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena la confiscación del Bien Mueble y los demás objetos descritos, asimismo se ordena oficiar a la ONA. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: En relación al acusado K.E.R.M. y ante la imposibilidad de encontrase la misma en el presente acto, se ordena dividir la continencia de la causa en relación al referido ciudadano. SEXTO: Se ordena la confiscación de los objetos muebles incautados preventivamente en la audiencia preliminar. .

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio E.P.L., como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra la ciudadana antes mencionada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano D.E.Z.R., lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra la hoy procesada, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2015-001980, seguida contra la ciudadana K.E.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Agosto de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000775

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