Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006846

ASUNTO : IP01-R-2007-000010

RESOLUCIÓN Nº IG012007000341

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos V.R.S., J.C.S.C. y M.Á.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.713762, 12.775977 y 13.371608 respectivamente y residenciados el primero de los mencionados en el Municipio San Francisco, Barrio Manzanillo, calle Nº 4, el segundo Los Cortijos, calle Nº 77, casa Nº 125-114 Maracaibo Estado Zulia y el tercero en S.C. deM., calle 19 B casa Nº 19B-189, de la misma ciudad, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS POLAR, y de los ciudadanos R.E.O. y D.E.G.T., por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.A., en sus carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado J.C.P.G., que DECLARÓ ABSUELTOS a dichos ciudadanos de los cargos imputados en la acusación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de febrero del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 21 de febrero de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de marzo de 2007, la cual no se efectuó, por no haberse hecho, efectivas, las notificaciones de los acusados.

Para el día lunes 04 de junio de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual no se realizó por falta de notificación de la Defensora Pública I.M. deL. y del procesado J.C.S.C., motivo por el cual se fijó nueva oportunidad en Sala para el día 20 de junio de 2007, la cual no pudo realizarse ante la falta de notificación de uno de los imputados, siendo fijada nuevamente su oportunidad para el día 28 de junio de 2007, celebrada la cual, con la presencia de las Abogadas HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Segunda del Ministerio Público; CARMARIS ROMERO, F.F. y I.M.D.L., en sus condiciones de Defensoras Públicas Primera, Segunda y Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública y la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 456 eiusdem, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGÓ A LOS PROCESADOS DE AUTOS

“En fecha 23 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana los ciudadanos Echeverría O.R.R. y D.E.G.T., se encontraban en el frente de la residencia de la familia G.T., ubicada en el Municipio Dabajuro en la Av. Aeropuerto casa sin numero (Sic), con el vehículo camión modelo Kodia placas 21RAC, con el cual distribuyen el producto polar (Sic), cuando son sorprendidos por un ciudadano que los apunta con un arma de fuego sometiéndolos y manifestándoles que era un atraco, trasladándolos hasta la parte delantera del camión, uniéndose dos ciudadanos más, uno de los victimarios que apuntaba a las víctimas les señaló que continuaran haciendo lo que hacían para no levantar sospechas con los transeúntes, no teniendo las víctimas otra opción sino obedecer a sus victimarios, mientras los dos victimarios que se incorporaban a la escena del hecho, se disponía (Sic) a abrir el cofre de seguridad con una barra metálica (comúnmente llamada pata de cabra), seguidamente los victimarios lograron abrir la caja de seguridad tomando la cantidad de dinero que se encontraba en la misma, una vez que han conseguido su objetivo que era someter a sus víctimas para despojarlos del dinero que contenía la caja de seguridad, se retiran del sitio del suceso en una camioneta Cheyenne, placas 084-XIX. Las víctimas una vez que sus victimarios huyen del sitio se trasladan hasta las Fuerzas Armadas Policiales a colocar la denuncia. Posteriormente, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio dabajuro (Sic), Sub inspector T.R.D., Cabo segundo D.P., Distinguido D.S.,, (Sic) distinguido A. garcía (Sic), vista la información vía radio por el comando (Sic) de dabajuro (Sic) cabo (Sic) 2º Roberto sangronis (Sic) quien le informa que en la población de Dabajuro se suscitó un robo a mano armada en perjuicio de alimentos (Sic) polar (Sic)por la cantidad aproximada de 6.000.000 de Bolívares por parte de un trío de individuos a bordo de una camioneta Cheyenne color blanco…recibida esa información fue entonces cuando a eso de la 12:10 de la tarde lograron avistar una camioneta con las características antes descritas el (Sic) cual se desviaba del punto de control simulando entrar a la estación de Servicio El Diamante ubicada frente al punto de control, vista esta situación los funcionarios se trasladaron hasta la referida estación de servicio donde lograron abordar la camioneta, es cuando se percataron a bordo de ella tres personas…entre ellos uno con la franela de color vinotinto, haciendo esto presumir a la comisión que podían ser los autores del robo ocurrido en la población de Dabajuro. Es por lo que proceden a identificarlos…practican una inspección al vehículo incautando a bordo del mismo detrás del asiento un bolso negro… que contenía dinero en efectivo lo cual (resultó) ser la cantidad de Seis Millones Cincuenta y Un Mil Bolívares, dos armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico, por lo que los trasladan al comando (Sic) de la policía (Sic)…”

Por estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos V.R.S., J.C.S.C. y M.Á.O.C., de la siguiente manera: al ciudadano V.R.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 11 del artículo 77 eiusdem y artículo 286 (Sic) referido a la asociación para delinquir (AGAVILLAMIENTO); al ciudadano J.C.S.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 11 y artículo 286 (Sic) referido a la asociación para delinquir (AGAVILLAMIENTO) y al ciudadano M.Á.O.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en la misma norma en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 11 del artículo 77 del Código sustantivo penal y artículo 286 (Sic) referido a la asociación para delinquir (AGAVILLAMIENTO), conforme se evidencia del escrito acusatorio que corre agregado en la Pieza Nº 1 del Expediente.

Consta igualmente de las actuaciones que en la Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación contra los imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contra el ciudadano V.R.S.; y ROBO AGRAVADO contra los ciudadanos J.C.S.C. y M.Á.O.C., quedando excluido el delito de AGAVILLAMIENTO respecto a todos los imputados.

Consta de la sentencia recurrida que el Juzgado Primero de Juicio dictó el siguiente pronunciamiento:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 el Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara ABSUELTOS a los acusados V.S., J.C.S. Y M.A.O., plenamente identificados en autos, de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Armas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, imputado al primero de los identificados y a los dos siguientes del delito de Robo Agravado, en consecuencia se ordena la libertad de los acusados y el cese de todas las medidas impuestas…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en las causales de apelación previstas en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los cuales serán decididos de manera separada por esta Corte de Apelaciones, por constar en autos que las Representantes de la Defensoría Pública Penal Primera, Segunda y Cuarta de los acusados dieron contestación al recurso de apelación de manera separada.

En tal sentido, se constata que expresó la Fiscal recurrente:

Que el Tribunal de Juicio estimó acreditado los siguientes hechos:

… quedó plenamente acreditado que el día 23 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 12 horas de mediodía, un grupo de cuatro funcionarios de la policía del estado Falcón identificados como T.D., A.G., Dario (Sic) Saavedra y Damaso (Sic)Pulido, todos adscritos al punto de control “Los Pedros”, Jurisdicción del Municipio Dabajuro, recibieron una llamada vía radio por parte de una funcionaria quien le señalaba que en la localidad de Dabajuro se había cometido un robo y que los presuntos autores habían escapado a bordo de una camioneta blanca, que eran tres, uno de los cuales vestía una camisa vino tinto con la palabra “Arango” y el número “18”. Hechos de esta información los funcionarios procedieron a instalar un operativo de chequeo y revisión en el punto de control específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, donde pasado cierto tiempo observaron una camioneta blanca modelo cheyenne (Sic), color blanco, que se desvió hacia la estación de servicio “El Diamante” ubicada frente al puesto de control, donde su conductor la detuvo para abastecerse de gasolina. En este momento los funcionarios tomaron la determinación de enfrentar la camioneta y sus tripulantes, repartiéndose las tareas de la siguiente manera: T.D. y Damaso (Sic) Pulido, abordaron por ambos extremos, piloto y copiloto, respectivamente, mientras A.G. y Dario (Sic) Saavedra, fungieron de resguardo a los primeros funcionarios. Posteriormente bajaron a los integrantes del vehículo procediendo a revisarlos sin la presencia de un testigo, a pesar de encontrarse en una carretera nacional y una estación de servicios pública, no hallándole a ninguno objetos de interés criminalístico por lo que decidieron de igual manera y sin contar con tan siquiera un testigo, a revisar la camioneta hallando 6 carnet de circulaciones, tirajes, una placa de identificación 084-XIX, dos cheques del banco Banpro, a nombre de uno de sus tripulantes, una llave de tubo, una herramienta denominada comúnmente “pata de cabra”, un teléfono celular, una gorra, una camisa vino tinto con el número 18 y la palabra “Arango”, un morral, y dinero en efectivo. Posteriormente trasladaron el vehículo al punto de control donde el funcionario A.G., persistió en la revisión del vehículo e individualmente sin la presencia de algún testigo que diera cuenta, fe y transparencia de su actuación consiguió en la parte posterior del sitio destinado a la fijación del reproductor del vehículo 2 armas de fuego, procediendo a trasladar el procedimiento a la zona 5 de Dabajuro donde los ciudadanos V.R.S., J.C.S.C. Y M.A.O.C., quedaron detenidos…

Explicó la Fiscal recurrente que el Tribunal Primero de Juicio incurrió en falta de motivación, al no explicar el por qué absolvió al ciudadano V.R.S. por el delito de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, sin fundamentos de ninguna especie, ya que de la revisión que se efectúe al fallo recurrido se observa, en el Capítulo titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

… Respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego que le fue imputado al ciudadano V.S., la actuación desplegada por los funcionarios policiales arrojan para este juzgador sombras de dudas que en aplicación del principio probatorio del in dubio pro reo, debe favorecer al encausado, me refiero, que sus dichos respecto al supuesto hallazgo de las armas, constituyen sólo indicio de culpabilidad no suficiente para destruir la presunción de inocencia tal y como lo enseña de manera reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Los gendarmes a juicio de este decisor irrespetaron y violaron la transparencia del acto de revisión de vehículo y de personas, ya que tuvieron la oportunidad de contar con al menos un testigo que corroborara sus dichos y legitimara sus actuaciones, según las máximas de experiencias cabe pensar que en horas del mediodía, en una carretera nacional, en una estación de servicio donde adyacentemente existen locales de comercio, pudieron conseguir a un testigo, máxime cuando el procedimiento estaba asegurado pero debieron resguardarlo y preservarlo con esa garantía legal, pero como si fuera poco, admitieron que en la bomba estaba el bombero de guardia, pero fueron incapaces de hacer valer sus autoridades y exigir, si hubiese sido necesario la participación de ese civil en el procedimiento que practicaban. En consecuencia, no quedó probado para este juzgador la responsabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de arma de fuego.

Luego, manifiesta la Fiscal, el Juez estableció en la dispositiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos: “… Primero: Declara absuelto a los acusados V.S., J.C.S. Y MIGUEL ORTÍZ… de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Armas y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito imputado al primero de los identificados…”

Con respecto a este pronunciamiento consideró la Fiscal que el Tribunal incurrió en Falta de Motivación de la sentencia, al no explicar por qué absolvió al ciudadano V.R.S. del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, cuando el Juez está obligado a verificar que los elementos probatorios deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de este delito, más cuando fue incorporado el testimonio de la experto IZMARY ZÁRRAGA, quien manifestó en el debate haber practicado reconocimiento legal Nº 9700-060-803, donde deja constancia de las evidencias, dentro de las cuales se encuentran dos armas de fuego, una de las armas estaba solicitada, experticia que fue incorporada igualmente como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo.

Refirió que, igualmente, fueron incorporadas las testimoniales de los expertos en Balística; el ciudadano R.G., quien depuso en el debate que las armas que fueron exhibidas en el debate por la Representante Fiscal fueron reconocidas como las que le practicó reconocimiento y que recordaba que una de las armas estaba solicitada. Así mismo, el funcionario J.E. VARGAS GUERRERO, experto en balística, depuso sobre la experticia de reconocimiento balístico practicada a las armas de fuego donde reconociendo durante el debate que son armas de fuego, señaló además que la pistola estaba solicitada por la Sub Delegación de Maracaibo por el delito de Robo, experticia que fue incorporada como prueba documental al debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró además que, para absolver al mencionado ciudadano de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el Tribunal Primero de Juicio estimó que estaba acreditado que el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales A.G., al persistir en la revisión del vehículo incautó dos armas de fuego así como otras evidencias; que se evidencia del fallo recurrido que cuando el Juez comenzó a valorar los elementos probatorios, se evidencia que de la declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales T.R.D., efectivamente extrae que la Comisión estaba formada por cuatro funcionarios y que efectivamente en el procedimiento que realizaron los funcionarios el día 23 de septiembre y no el 25 de septiembre como lo señala el Juez, se incautaron sin la presencia de un testigo, los siguientes elementos: “… Dos Armas de Fuego, un revólver y una pistola…”

Argumentó la Fiscal que, al observar la decisión, se evidencia que fue apreciada por el Tribunal la declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales A.G., el Tribunal la reputa como una declaración transparente e impecable respecto de su participación en el procedimiento policial, la cual estimó concordante con la del funcionario T.D. en el inicio del procedimiento y que por otra parte aprecia también el Tribunal que el ciudadano A.G. indica que fue él quien encontró las armas de fuego detrás del reproductor y que no constataron con testigos, ya que durante el desarrollo del procedimiento nadie se encontraba en el lugar, por ser solitario y el bombero al ver la actuación se había retirado.

Adujo, que de la declaración del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales D.A.S., el Tribunal apreció que esta declaración luce concordante y armónica con la del testigo A.G. y T.D., que es coincidente con que A.G. localizó las armas de fuego detrás del sitio donde va colocado el reproductor de la camioneta.

Ahora bien, expresa, existiendo estos elementos probatorios, que en su opinión el Juez Primero de Juicio tenía la misión de establecer en la motivación de su sentencia la arbitrariedad de estos elementos probatorios para así poder constatar sus razonamientos, para que la parte, en este caso el Ministerio Público, conozca las razones que le asistía para absolver al ciudadano V.R.S., no fue así, sólo se limitó en la sentencia recurrida a absolver sin motivar su apreciación de los elementos considerados para absolverlo por el mencionado delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Con base en criterios jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada en base a la ilogicidad manifiesta del fallo cuando no señaló los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito al acusado V.S., en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

ARGUMENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del acusado J.C.S.C., explicó como punto previo, que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público tanto en la acusación penal como durante la celebración del Juicio oral y público nunca estableció la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en los hechos narrados; considerando que nunca pudo comprobar que los hechos mencionados fueran ciertos, toda vez que ni siquiera las presuntas víctimas ECHEVERRÍA O.R.R. y D.E.G.T., únicos testigos presenciales del presunto delito de Robo comparecieron ante el Tribunal de Juicio a manifestar si ciertamente fueron objeto del delito de robo y si reconocían alguna de las evidencias incautadas en la camioneta propiedad del ciudadano V.S., por lo que mal podría el Juez de Juicio condenar a unos ciudadanos sin testigo presencial alguno, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, quienes practicaron la detención sin la presencia de un testigo instrumental, una hora después de sucedido un presunto robo en la población de Dabajuro.

Señaló que en cuanto al primer motivo del recurso por el vicio de inmotivación de la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha dicho que “… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas… debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico…”, y en el presente caso, en su criterio, el Tribunal de Juicio analizó y comparó los elementos de prueba con los que estableció los hechos que configuran sólo la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales T.D., A.G., D.S. y D.P., quienes comparecieron al debate Oral, plasmando el Juez el mérito que dio a cada prueba, pero concluyendo que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar los hechos punibles que alegara en la acusación y que al denunciar el vicio de falta de motivación con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, obvió la parte de la sentencia que dispone: “… el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados , tal cual como fueron acusados… en el libelo de acusación, según los tipos penales que a cada uno de ellos imputó en su debida oportunidad; el Ministerio Público a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal, la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles y, por ende, la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, simplemente logró comprobar un procedimiento policial”.

Culminó la Defensora exponiendo el criterio del Dr. H.G.A., en su Obra “Manual de Derecho Penal”, en cuanto a las condiciones para que exista el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, para referir que si la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el delito principal de un presunto robo del arma, mal pudo haber acusado a persona alguna por un delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en relación al arma.

Igualmente, la Abogada F.F., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano V.R.S., expresó que el vicio denunciado por la Fiscal no está configurado, ya que el Tribunal se pronunció respecto al delito imputado en contra de su defendido por ocultamiento de arma de fuego, como de haberle causado dudas el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, que en aplicación del principio in dubio pro reo debe favorecerlo, ya que resulta insuficiente para probar la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, no quedando probado para el juzgador la responsabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que la defensa no entiende como aún la interpretación dada por el Juez Primero de Juicio a los elementos de prueba, considere la Fiscal Segunda que no existe la correcta motivación, para lo cual sustentó este planteamiento con párrafos de la sentencia impugnada.

Alegó la Defensora que el Tribunal Primero de Juicio analizó y comparó los elementos de prueba con los que estableció los hechos que configuran sólo la aprehensión practicada por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, adscritos al Punto de Control “Los Pedros”, en jurisdicción del Municipio Dabajuro, quienes comparecieron al juicio y que, al igual que lo manifestó la Defensora Pública Primera Penal,: “…la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el delito principal de un presunto robo del arma, mal pudo haber acusado a persona alguna por un delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en relación al arma”.

Por último, la Abogada I.M.D.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado M.Á.O., contestó el recurso en los términos siguientes: Como Punto Previo y con base en los hechos imputados por el Ministerio Público y con los cuales la Fiscal inició el recurso de apelación, observó la Defensora que en cuanto a esos hechos que fueron los mismos expuestos en la acusación, la Representación Fiscal nunca demostró la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en el juicio oral y público, ya que las presuntas víctimas Echeverría O.R. y D.E.G.T., únicos testigos presenciales del presunto delito de robo, no comparecieron ante el Tribunal de Juicio a manifestar si efectivamente habían sido objeto de tal delito y si reconocían alguna evidencia de las incautadas en la camioneta propiedad del ciudadano V.S. como perteneciente a ellos, por lo que mal podría el Juzgado de Juicio condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios que practicaron la detención sin la presencia de un testigo instrumental una hora después de sucedido un presunto robo en la población de Dabajuro.

Expresó que, con relación a la primera denuncia de la Fiscal, referida al vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal de Juicio, en su criterio, analizó y comparó los elementos de prueba con los que estableció los hechos que configuraron sólo la aprehensión practicada por los funcionarios T.D., A.G., D.S. y D.P., todos adscritos al Punto de Control “Los Pedros”, Jurisdicción del Municipio Dabajuro, quienes comparecieron al debate oral y público, concluyendo del Tribunal de Juicio con que:

… el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados tal cual como fueron acusados por la Fiscal en el libelo de acusación, según los tipos penales que a cada uno de ellos imputó… a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal, la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, simplemente logró probar un procedimiento policial a cargos de los funcionarios T.D., A.G., D.S. y D.P.… del que fue objeto los acusados de autos, pero como bien lo señalaron los funcionarios actuantes ellos los detienen por una información que les fue brindada vía radio, más no porque estuviesen cometiendo un delito.

Respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego que le fue imputado al ciudadano V.S., la actuación desplegada por los funcionarios policiales arrojan para este juzgador sombras de dudas que en aplicación del principio probatorio del in dubio pro reo, debe favorecer al encausado, me refiero, que sus dichos respecto al supuesto hallazgo de las armas, constituyen sólo indicio de culpabilidad no suficiente para destruir la presunción de inocencia tal y como lo enseña de manera reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Argumentó la Defensora que de la decisión del Tribunal de Juicio se puede verificar que la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera pudo demostrar los hechos punibles que alegara en el escrito de acusación, por lo que, al denunciar el vicio de inmotivación con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, obvió la parte de la sentencia que disponía: “… el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados tal cual como fueron acusados por la Fiscal en el libelo de acusación, según los tipos penales que a cada uno de ellos imputó… a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal, la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, simplemente logró probar un procedimiento policial…”, repitiendo la Defensora el mismo argumento de la defensora Pública Primera y Segunda Penal, luego de citar la opinión del Dr. GRISANTI AVELEDO sobre los requisitos necesarios para que exista el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, “…si la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el delito principal de un presunto robo del arma, mal pudo haber acusado a persona alguna por un delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en relación al arma, que es un delito accesorio…”

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fundamentó las razones por las cuales absolvió a los acusados de autos de los hechos que le imputara el Ministerio Público en su acusación, en los términos siguientes:

… En el presente caso quedó probado mediante el acervo probatorio que el día 23 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 12 horas de mediodía, un grupo de cuatro funcionarios de la policía (Sic) del estado Falcón identificados como T.D., A.G., Dario (Sic) Saavedra y Damaso (Sic) Pulido, todos adscritos al punto de control “Los Pedros”, Jurisdicción del Municipio Dabajuro, recibieron una llamada vía radio por parte de una funcionaria quien le señalaba que en la localidad de Dabajuro se había cometido un robo y que los presuntos autores habían escapado a bordo de una camioneta blanca, que eran tres, uno de los cuales vestía una camisa vino tinto con la palabra “Arango” y el número “18”. Hechos de esta información los funcionarios procedieron a instalar un operativo de chequeo y revisión en el punto de control específicamente en la carretera nacional Falcón-Zulia, donde pasado cierto tiempo observaron una camioneta blanca modelo cheyenne (Sic), color blanco, que se desvió hacia la estación de servicio “El Diamante” ubicada frente al puesto de control, donde su conductor la detuvo para abastecerse de gasolina. En este momento los funcionarios tomaron la determinación de enfrentar la camioneta y sus tripulantes, repartiéndose las tareas de la siguiente manera: T.D. y Damaso (Sic) Pulido, abordaron por ambos extremos, piloto y copiloto, respectivamente, mientras A.G. y Dario (Sic) Saavedra, fungieron de resguardo a los primeros funcionarios. Posteriormente bajaron a los integrantes del vehículo procediendo a revisarlos sin la presencia de un testigo, a pesar de encontrarse en una carretera nacional y una estación de servicios pública, no hallándole a ninguno objetos de interés criminalístico por lo que decidieron de igual manera y sin contar con tan siquiera un testigo, a revisar la camioneta hallando 6 carnet (Sic) de circulaciones, tirajes, una placa de identificación 084-XIX, dos cheques del banco Banpro (Sic), a nombre de uno de sus tripulantes, una llave de tubo, una herramienta denominada comúnmente “pata de cabra”, un teléfono celular, una gorra, una camisa vino tinto con el número 18 y la palabra “Arango”, un morral, y dinero en efectivo. Posteriormente trasladaron el vehículo al punto de control donde el funcionario A.G., persistió en la revisión del vehículo e individualmente sin la presencia de algún testigo que diera cuenta, fe y transparencia de su actuación consiguió en la parte posterior del sitio destinado a la fijación del reproductor del vehículo 2 armas de fuego, procediendo a trasladar el procedimiento a la zona 5 de Dabajuro donde los ciudadanos V.R.S., J.C.S.C. Y M.A.O.C., quedaron detenidos.

Sin embargo, a juicio de este juzgador, el Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados tal cual como fueron acusados por la Fiscal en el libelo de acusación, según los tipos penales que a cada uno de ellos imputó en su debida oportunidad, el Ministerio Público a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal, la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles, y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, simplemente logró comprobar un procedimiento policial a cargo de los funcionarios T.D., A.G., Dario (Sic) Savedra y Damaso (Sic) Pulido, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, del que fue objeto los acusados de autos, pero como bien lo señalaron los funcionarios actuantes ellos los detienen por una información que les fue brindada vía radio, más no porque estuviesen cometiendo un delito.

Respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego que le fue imputado al ciudadano V.S., la actuación desplegada por los funcionarios policiales arrojan para este juzgador sombras de dudas que en aplicación del principio probatorio del in dubio pro reo, debe favorecer al encausado, me refiero, que sus dichos respecto al supuesto hallazgo de las armas, constituyen sólo indicio de culpabilidad no suficiente para destruir la presunción de inocencia tal y como lo enseña de manera reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Los gendarmes a juicio de este decisor irrespetaron y violaron la transparencia del acto de revisión de vehículo y de personas, ya que tuvieron la oportunidad de contar con al menos un testigo que corroborara sus dichos y legitimara sus actuaciones, según las máximas de experiencias cabe pensar que en horas del mediodía, en una carretera nacional, en una estación de servicio donde adyacentemente existen locales de comercio, pudieron conseguir a un testigo, máxime cuando el procedimiento estaba asegurado pero debieron resguardarlo y preservarlo con esa garantía legal, pero como si fuera poco, admitieron que en la bomba estaba el bombero de guardia, pero fueron incapaces de hacer valer sus autoridades y exigir, si hubiese sido necesario la participación de ese civil en el procedimiento que practicaban. En consecuencia, no quedó probado para este juzgador la responsabilidad del acusado en el delito de ocultamiento de arma de fuego.

En otro orden de ideas, quiero reflejar que en este juicio y respecto a los hechos surge una particularidad y a modo de ilustrar al lector y como un ejercicio de reflexión que nos pueda orientar a entender la insuficiencia de prueba presente en el juicio, debemos precisar que hubo dos momentos, aislados uno del otro y que precisamente la actividad probatoria debió ser orientada a entrelazarlos y compaginarlos, es decir, el primer momento es el supuesto robo que sufren las supuestas victimas, y que les correspondía a ellos demostrar y comprobar el delito con todas sus circunstancias de modo, tiempo, lugar, además a la orientación cabal y objetiva de sus autores y participes (Sic), el segundo momento es la detención de los acusados quienes son señalados por una mera descripción de parte de la centralista de la policía, ni siquiera por las victimas, si, se entiende perfectamente que es común en la practica (Sic) policial estas circunstancias que son propias de una persecución policial que es lo más típico ya que generalmente el policía no está en la escena del crimen, pero es que ni siquiera las victimas (Sic) se apersonaron al lugar de detención de los acusados, por lo que los funcionarios llegan a afirmar que los detuvieron pero no estaban cometiendo delito. Como dije antes, los dos momentos debieron ser unidos por intermedio de los órganos de prueba, ya que aisladamente analizados no subsiste ni el uno ni el otro, pero más concretamente lo que el Ministerio Público probó en el juicio no fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los encartados en la comisión de los delitos imputados, probó la última parte de los hechos que fue el procedimiento policial dejando de probar el inicio de los mismos que nada mas y nada menos tiene que ver con la comisión del delito, por tanto al no comprobar el cuerpo del delito, no puede haber responsable penal y pretender como lo pretendió la Fiscal del caso sustituir la declaración de las victimas-testigos con las meras actas de reconocimiento es un absurdo jurídico que no encuentra sustento ni consistencia en un proceso penal acusatorio como el vigente en nuestro país. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme se desprende de la trascripción parcial que precede del texto de la sentencia recurrida, el A quo encontró comprobado que cuatro funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en el Punto de Control Los Pedros de la población de Dabajuro, el día 23 de septiembre del año 2005 recibieron información en horas del mediodía, vía radio, que en dicha población se había cometido un robo y que los presuntos autores habían escapado a bordo de una camioneta blanca, en un número de tres personas, una de las cuales vestía una camisa vino tinto con la palabra “Arango” y el Nº 18. Esa camioneta fue avistada por los Funcionarios luego de montar un punto de control en la carretera Falcón- Zulia, de cuya inspección de personas y del vehículo, sin la presencia de testigos, lograron incautar evidencias, entre ellas la camisa de color vino tinto, con el Nº 18 y la palabra “Arango”, dinero en efectivo y dos armas de fuego (en el vehículo, en la parte posterior del sitio destinado a la fijación del reproductor), resultando aprehendidos los acusados de autos. Esta circunstancia del procedimiento policial fue lo único que el Tribunal de Juicio estimó acreditado o comprobado, más no la culpabilidad de los procesados por las razones que, a continuación, se explanan.

En efecto, determinó el sentenciador que la responsabilidad penal de los encausados en los delitos imputados por el Ministerio Público no quedó demostrada, por aplicación del principio in dubio pro reo, el cual acogió en los términos siguientes:

… De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo…

Este principio in dubio pro reo lo encontró materializado el Juez de Juicio, por cuanto las víctimas del delito de Robo Agravado imputado en la acusación, no comparecieron al juicio oral y público, por lo que no podrían ser condenados con el solo dicho de los funcionarios, conforme a la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y desconocer lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de la revisión que esta Alzada ha efectuado a la sentencia recurrida pudo observar que en el juicio oral y público fueron incorporadas por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicadas por el Tribunal de Control durante la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron apreciadas por el Tribunal Primero de Juicio, es decir, de no otorgarles valor probatorio por no haber comparecido las víctimas al juicio, lo cual sirvió de fundamento de la sentencia recurrida, conforme se puede apreciar de los párrafos que siguen:

… Pruebas documentales no valoradas:

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; realizada por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 25 de Septiembre del año 2005, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; donde compareció por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano R.R. ECHEVERRIA OLIVEROS.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 25 de Septiembre del año 2005, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; donde compareció por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano D.E.G..

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 25 de septiembre del 2005, por el Tribunal Tercero de Control, mediante auto de fecha 24-09-05, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; compareciendo por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano D.E.G..

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada en fecha 25 de septiembre del 2005, por el Tribunal Tercero de Control, mediante auto de fecha 24-09-05, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano R.R. ECHEVERRIA OLIVEROS.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada en fecha 25 de septiembre del 2005, por el Tribunal Tercero de Control, por auto de fecha 24-09-05, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano R.R. ECHEVERRIA OLIVEROS.

Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; de fecha 25 de septiembre del 2005, por el Tribunal Tercero de Control, por auto de fecha 24-09-05, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y donde participó como testigo reconocedor el ciudadano D.E.G..

Las pruebas documentales antes señaladas a pesar de haber sido incorporadas al juicio oral y público conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa oportunamente se haya opuesto a su lectura, esta instancia judicial se abstiene de conferirle valor probatorio conforme a la sana crítica ello en razón de que los testigos reconocedores, vale decir, los ciudadanos R.E.O. y D.E.G., quien además fungían como supuestas victimas de los presuntos delitos, fueron citados para su comparecencia al debate oral y público y agotada la vía de la citación válidamente se ordenó sus conducciones por la fuerza pública conforme a los artículos 184, 222, 226 y 357 del COPP, solicitándole el Tribunal al Ministerio Público, su colaboración en virtud de ser testigos ofrecidos por dicho despacho, sin embargo, la Fiscal de una manera estéril e inopia fue ineficaz en la diligencia a pesar de haber informado en la audiencia que su despacho tenía la ubicación de los mismos, resultados que no pudieron ser verificados y en consecuencia dio lugar a que este juzgador prescindiera de sus testimoniales por imperio del aludido artículo 357 adjetivo penal. Darle valor a estas pruebas documentales sin que los testigos reconocedores hayan asistido al debate violentaría flagrantemente el principio de inmediación, principio rey de esta fase del proceso penal, ya que dichas pruebas de reconocimientos no fueron obtenidas bajo la regla del artículo 307 del COPP, es decir, bajo el supuesto de la prueba anticipadamente, aún y cuando tuvo un control formal de las partes, lo que en principio podría hacer confundir que tiene el matiz o formalidad de la prueba anticipada, objetivamente no es prueba anticipada y pretender darle ese valor y tratamiento violentaría, como dije antes, el principio de inmediación, pero además, el debido proceso, la igualdad de las partes y por supuesto el derecho a la defensa. La naturaleza de esta prueba tal y como lo señala el artículo que regula su practica me refiero al artículo 230 del COPP, es manifestar si el testigo reconocedor ha visto o no al imputado con anterioridad y si se trata o se encuentra dentro de las sujetos a reconocer la persona a la que se ha referido anteriormente bien en alguna declaración, en su denuncia, etc, lo que supone y requiere que adminiculada a esa prueba se encuentre la declaración del testigo reconocedor que por supuesto rendirá en el debate oral y público, deponiendo entre tantas cosas aspectos relacionados con la prueba de reconocimiento y según la inmediación, el juez dará credibilidad parcial o total al testigo y siendo así podrá en consecuencia valorar la prueba documental en virtud de su ratificación en el juicio.

Por supuesto, si el testigo no asiste al debate, como sucedió en el caso de marras, el juez estará impedido de examinarle según la inmediación e indefectiblemente deberá rechazar la documental por falta de ratificación de parte de su activista principal, la excepción la constituye la anticipación válida de la prueba, y ello obedece si se quiere a razones de seguridad jurídica por que bien pudiese ser que una persona con intención o simplemente por error humano podría en el acto de reconocimiento confundir al verdadero autor y posteriormente de no comparecer al debate y de valorarse la prueba documental con tan sólo este presupuesto constituiría una aberración jurídica que pudiese generar una justicia indeseada, de allí pues que es la declaración testimonial a través de la inmediación la que dará crédito tanto al dicho del testigo y al mismo tiempo concluirá dando vida probatoria a la prueba de reconocimiento.

Sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599)…

… El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a los párrafos de la sentencia parcialmente transcritos se constata que en el debate oral y público efectuado en la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio se incorporaron por su lectura sendas actas de reconocimiento en rueda de individuos, practicadas durante la fase preparatoria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 230 y 231 eiusdem, en las que las víctimas del delito de ROBO AGRAVADO, ciudadanos R.E. y D.G.T. efectuaron reconocimiento de los acusados en rueda de individuos. Estas actas de reconocimiento, conforme se lee en la sentencia, no fueron valoradas o apreciadas por el Juzgador de Juicio por no haber comparecido dichas víctimas al juicio oral y público y no haberse obtenido tales probanzas conforme a las reglas de la prueba anticipada, cuyo procedimiento aparece regulado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia juzga necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 198 del texto adjetivo penal el principio de libertad de prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

… Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Por su parte, el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. Asimismo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al requisito de motivación de la sentencia, al dictaminar que motivar: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, que deber ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas”.

Ahora bien, en el caso de autos el A quo motivó las razones por las cuales consideró absueltos a los acusados, esto es, por considerar que en el presente caso hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, al no haber comparecido al juicio las víctimas del presunto delito de Robo Agravado y abstenerse de valorar las actas contentivas de los reconocimientos que éstas efectuaran de los acusados en fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal e incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, al texto de la sentencia recurrida se constata que fueron incorporadas al juicio oral y público, por su lectura, las siguientes actas de reconocimiento en rueda de individuos:

Se procedió a recibir las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación fiscal ofrece las siguientes Pruebas para ser incorporadas por su lectura:

1.) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos; realizada por ante el Juzgado tercero de Control en fecha 25 de Septiembre del año 2005 donde la víctima reconoce al ciudadano V.S.;

2.) Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos realizada por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 25 de Septiembre del año 2005 donde la víctima D.G. reconoce al ciudadano J.C.S.;

3.) Dictamen Pericial No 067 de fecha 09-09-2005 efectuado a los vehículos; Seguidamente la defensora Primera Penal pregunta si se está realizando la lectura de forma separada, a cada imputado, manifestando el ciudadano Juez que se está realizando de conformidad al Orden en el que se encuentran en el Auto de apertura a Juicio;

4.)…Omissis…

5.)…Omissis…

6.) Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano D.G. reconoce al ciudadano J.C.S. de fecha 05-09-2005, al folio 447;

7.) Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano R.E. reconoce al ciudadano J.C.S.;

8.) Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano R.E. reconoce a M.Á.O. el cual riela al folio 38 de fecha 25-09-20058;

9.) Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde D.E.G. reconoce a M.Á.O. la cual riela al folio 147 de fecha 25-09-2005…

Ahora bien, antes de proseguir con el análisis de la situación planteada en el presente recurso de apelación, importa referir que conforme a la doctrina patria, el reconocimiento de personas o cosas consiste en “la identificación de éstas por testigos presenciales, especialmente convocadas al efecto, cuando se sospeche que tales personas o cosas están relacionados de alguna manera con la comisión de un delito…”. (Pérez Sarmiento: La Prueba en el P.P.A.; 2003; P. 192)

Este reconocimiento de personas o cosas encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo estudio importa aquí a los fines de determinar si tiene o no valor probatorio cuando es efectuado en acatamiento a las disposiciones legales que lo consagran y por regir en Venezuela los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. En tal sentido, el autor citado comenta:

A los fines probatorios, el reconocimiento de personas u objetos (cosas) comporta una serie de especifidades dentro del proceso penal, las cuales no siempre han sido debidamente explicadas por los doctrinarios…

En primer lugar, hay que destacar que los reconocimientos constituyen una modalidad de la prueba testimonial, donde la fuente de la prueba no consiste en un relato de hechos pasados en general, sino en la descripción y comparación de los rasgos característicos de una o varias personas o cosas, al punto tal que el testigo puede reconocerles dentro de un grupo de otras personas o cosas con características similares…

En segundo lugar, los reconocimientos son actos irrepetibles, por lo cual, de tener lugar durante la fase preparatoria o investigación preliminar, ya no tendría ningún sentido reproducirlos en el juicio oral…

En tercer lugar, el carácter irrepetible de los reconocimientos comporta el problema de cómo llevar sus resultados al juicio oral, cuando esta diligencia de investigación se ha realizado durante la fase preparatoria… Por un lado, el testigo reconocedor, en tanto testigo presencial de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debe ser llevado al juicio oral, bien por las partes acusadora o la defensa a fin de explorar allí sus fortalezas y debilidades por la vía de la inmediación. Por otro lado, el reconocimiento efectuado en la fase preparatoria queda asentado en acta, generalmente formada en presencia de un Juez, la cual constituye un documento intraprocesal con efectos probatorios, que podrá ser promovido u ofrecido como prueba documental para ser leída y debatida en juicio oral, donde quedará sometida a la sana crítica de las partes y el Tribunal…

(Ob. Cit)

De la trascripción anterior se evidencia que las actas de reconocimiento levantadas con ocasión de la celebración de tal reconocimiento en rueda de individuos producen valor probatorio, desde el momento mismo en que son realizadas conforme al procedimiento establecido en la ley, durante la fase preparatoria, pudiendo las partes afectadas con su resultado promover diligencias de investigación para probar sus descargos, en criterio de esta Corte de Apelaciones, conforme a la facultad atribuida por el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a decir de la doctrina (Autor y obra citada), “es una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba, pues si los descargos del imputado son comprobados y resultaren exculpatorios, destruirían los fundamentos de la imputación.”

Igualmente, importa referir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre los reconocimientos que, del acusado, han realizado en las Salas de juicio y durante la celebración del debate oral y público, las víctimas y testigos, lo cual permite indagar sobre la interpretación que la mencionada Sala ha dado a los reconocimientos en rueda de individuos practicados conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal. Así se citan los siguientes criterios:

… considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”. (Sala Penal, 29/06/2006; Expediente Nº RC 06-089)

En otra decisión, la mencionada Sala asentó:

… En relación a si hubo violación o no del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador, al valorar el reconocimiento del acusado practicado ante el Juez de Control, para establecer la culpabilidad de éste en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, considera la Sala que dicho reconocimiento de modo alguno fue practicado con violación del artículo denunciado, ya que el mismo se realizó con estricta sujeción a lo establecido en dicha norma, es decir, practicado a petición del Ministerio Público por el Juez de Control, habiéndosele solicitado al testigo con anterioridad los rasgos característicos del imputado, y sin habérsele dado indicación alguna que le permitiese deducir cual era la persona a reconocer.

Respecto a la denuncia en la que se alega la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgador de Juicio valoró el reconocimiento hecho a la persona del acusado contenido en la declaración del testigo V.E.C., rendida en el juicio oral, se observa de autos que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente como consta en las transcripciones hechas por la Sala, dicho sentenciador expresó: “Es importante señalar que el testigo presencial único, fue contundente al reconocer al acusado como la persona que le dio muerte al occiso, no presentó duda”.

Sin embargo, a criterio de la Sala, aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tal reconocimiento contenido en la declaración del testigo en juicio es nulo, no lo es el reconocimiento también cursante a los autos, practicado con las formalidades contenidas en el artículo 230 por ante el Juez de Control y el cual fue valorado por el Juzgador de Juicio al dictar su sentencia condenatoria. (Sala Penal, Sentencia del 12/12/2006; Expediente Nº 06-0313)

Obsérvese que la Sala Penal considera nulo, de nulidad absoluta, el reconocimiento que del imputado se haga por la víctima y testigos en la Sala de Juicio, al momento de celebrarse el debate oral, pero también reconoce que el reconocimiento en rueda de individuos que se realice conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 sí tiene valor probatorio, como lo asentó en la sentencia Nº 386 del 07/08/2006, en la que dispuso: “…Ahora bien, si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, hay que destacar que tanto el reconocimiento en rueda de individuos como la prueba anticipada son diligencias probatorias que se practican antes de la celebración del juicio oral, generalmente durante la fase preparatoria, en las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 230, 231 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente analizar que, ante el supuesto de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos del imputado cuando el Ministerio Público lo estime necesario, así lo pedirá al Juez, quien deberá solicitar previamente al testigo reconocedor que lo describa y señale sus rasgos más característicos a objeto de establecer si realmente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer; efectuada tal descripción, se pondrá a la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo, acompañado de por lo menos otras tres personas de aspecto exterior semejante y el reconocedor, previo juramento, expondrá si se encuentra o no el imputado entre las personas que formaron la rueda o grupo, debiéndose realizar ese acto en presencia del Fiscal, la defensa y el acusado.

Contra el resultado arrojado por dicho acto, como antes se estableció, proceden los actos contradictorios pertinentes, por la parte interviniente que resulte agraviada o afectada, desde los actos mismos iniciales del proceso, esto es, en la fase preparatoria, preliminar e, incluso, del juicio oral y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar:

… esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que lo que pretendió el accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el presunto agraviante en el caso de autos, al determinar que sí era necesario que en la fase preparatoria del juicio penal que motivó el amparo, se practicara un reconocimiento en rueda de individuos a los quejosos.

A juicio de esta Sala, esa valoración sobre la necesidad o no de practicar una diligencia de investigación que es objeto del presente asunto escapa, en principio, de la tutela del amparo, toda vez que en el estado en el cual se encuentra el proceso penal, no se tiene certeza si esa diligencia de investigación va a ser tomada en cuenta, posteriormente por el Ministerio Público, para concluir la fase de investigación en perjuicio de los imputados. Además, cabe recalcar que, en el caso en que ello ocurra, los imputados afectados pueden hacer uso de todos los mecanismos de defensa para contradecir ese elemento de convicción, una vez que sea presentado como tal por dicho órgano fiscal, para ser debatido en la celebración de la audiencia preliminar, e, incluso, en el juicio oral, en el supuesto de que el medio probatorio resulte admitido por el Juez de Control… (Sentencia del 07/12/2006, Expediente Nº 06-0988)

Con base en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, en el análisis del caso de autos, se observa que en el juicio oral y público se incorporaron por su lectura, en la forma prevista en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de reconocimiento en rueda de individuos levantadas con ocasión de la celebración de tal acto ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 eiusdem, siendo que, a consideración de los integrantes de la Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Primero de Juicio de abstenerse de valorar tales actos de reconocimiento en rueda de individuos, por estimar que para que tuviera pleno valor probatorio, era preciso que el reconocedor compareciera al juicio para que prevaleciera el principio de inmediación de las pruebas, es un razonamiento que desecha el espíritu de la ley, toda vez que si bien es cierto la regla del proceso penal es la oralidad, prevista en el artículo 338 del texto adjetivo penal, conforme al cual “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”, el mismo legislador de manera expresa consagró excepciones a dicha regla, las cuales están vislumbradas en los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentran las actas de reconocimiento.

Tal actitud constituye la aplicación práctica del principio lógico de las proposiciones excluyentes o ley de oposición entre los juicios contrarios, conforme a la cual ambas proposiciones no pueden ser verdaderas, lo que quiere decir que si la regla es la oralidad y la excepción es la posibilidad de incorporar mediante lectura documentos escritos, concretamente los señalados en el artículo 339, mal podría el intérprete de la ley, exigir como condición de validez de tales elementos probatorios, que se ratificaran oralmente, ya que ellos constituyen la excepción a la regla de la oralidad, y por ello es que SON INCORPORADOS POR SU LECTURA al juicio, ya que son “escritos” y no “orales”, de tal suerte que la excepción no puede tener el mismo trato que la regla general.

Por otra parte y respecto del argumento del A quo, en considerar que el reconocimiento en rueda de individuos para que se tenga como elemento probatorio con carácter de plena prueba requiere que el mismo se haya realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal razonamiento resulta alejado del espíritu de la ley, ya que si así fuera el legislador lo hubiera incluido en el numeral primero del artículo 339 y no en el numeral 2º y, por el contrario, el legislador patrio en forma innegable, al establecer por vía de excepción a la oralidad los elementos que pueden ser incorporados por lectura al debate, consagró en el ordinal primero los testimonios o experticias hechas conforme a las reglas de la prueba anticipada, y en el segundo, además de la prueba documental o de informes, las actas de reconocimiento, registro o inspección, estableciendo como única condición, que se realizaran conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 eiusdem.

En efecto, el caso en concreto, el reconocimiento en rueda de individuos fue practicado conforme a las reglas previstas para este procedimiento en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal, y habiendo sido practicada tal diligencia ante un juez de Control y asistiendo tanto el Ministerio Público como la Defensa al acto, no debe imponerse ninguna otra condición no establecida legalmente para la apreciación plena de este elemento probatorio por parte del juez, aun si el testigo reconocedor no comparece al juicio, ya que tales actas de reconocimiento legalmente o lícitamente incorporadas por su lectura al juicio deben de compararse y/o adminicularse a las otras pruebas debatidas para obtener la certeza acerca de la responsabilidad penal o absolución de los acusados, tal como lo ha sentado la Sala Penal en reciente decisión, Nº 205 del 04/05/2007, donde dispuso:

… se observa, que el juez de juicio desechó las actas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas durante la fase de investigación, cursantes a los folios 361 al 366 de la segunda pieza del expediente, en las cuales fungieron como reconocedores los ciudadanos R.R.R.G., E.A.L.U. y E.E., donde el reconocido fue el acusado L.J.M.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano H.E.R.L. en fecha 13 de mayo de 2001, por considerar que estas actas de reconocimiento:

…no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la practica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial…

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Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio…

Así las cosas, observa la Corte que en el presente caso si cierto es que la motivación dada para la conclusión a que arribó el a quo en cuanto a que no se cometió el delito imputado, vale decir, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respecto del acusado V.S. y de ROBO AGRAVADO con relación a los acusados J.C.S.C. y M.Á.O., satisface la exigencia de ley en cuanto al requisito de la motivación, no menos cierto es que en la recurrida se infringe el principio de razón suficiente al abstenerse de valorar pruebas documentales incorporadas por su lectura en los términos establecidos por el legislador, concretamente, conforme a la norma contenida en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de las actas de reconocimiento en rueda de individuos y concluir en la sentencia, erradamente, que la Representación Fiscal: “… al no comprobar el cuerpo del delito, no puede haber responsable penal y pretender como lo pretendió… sustituir la declaración de las victimas-testigos con las meras actas de reconocimiento (,) es un absurdo jurídico que no encuentra sustento ni consistencia en un proceso penal acusatorio como el vigente en nuestro país, porque tal razonamiento no se ajusta a las previsiones legales.

Tal interpretación, en criterio de esta Alzada, tuvo incidencia definitiva en el dispositivo del fallo, al no darle ningún valor probatorio a las actas de reconocimiento incorporadas por su lectura al juicio ni proceder a su concatenación con otras pruebas debatidas en el juicio oral y público, habida cuenta que luego de incorporar al juicio por su lectura tales medios de prueba dejó asentado que: “… Darle valor a estas pruebas documentales sin que los testigos reconocedores hayan asistido al debate violentaría flagrantemente el principio de inmediación, principio rey de esta fase del proceso penal, ya que dichas pruebas de reconocimientos no fueron obtenidas bajo la regla del artículo 307 del COPP, es decir, bajo el supuesto de la prueba anticipadamente (Sic),”.

De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en su parte motiva con incidencia en su dispositiva de carácter absolutoria, ya que al haber dejado asentado el sentenciador de instancia la ocurrencia de los hechos atribuidos y que constituyeron el objeto del proceso, pero no en cuanto a la responsabilidad de los acusados en los mismos, por concluir que con el solo dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para condenar y abstenerse de dar valor probatorio a las actas de reconocimiento incorporadas al juicio por su lectura de manera lícita, erró en la fundamentación de derecho acogida para las razones del por qué absolvía, habida cuenta que el principio iura novit curia, lo preceptuado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y su función de juzgar y calificar jurídicamente en atención a los hechos alegados y probados a ello lo obligaban.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la omisión de valoración de pruebas observada, indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto las argumentaciones dadas no satisfacen la necesidad de evidenciar que el dispositivo no responde a un arbitrario acto del juzgador que es, necesariamente, la razón última de la motivación de los fallos judiciales. En consecuencia el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No procede esta Corte de Apelaciones a resolver los otros motivos del recurso de apelación interpuesto por resultar inoficioso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Segunda del Ministerio Público contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el proceso seguido contra los ciudadanos V.R.S., J.C.S.C. y M.Á.O.C., antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por falta de motivación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

Abg. B.R.D.T. Abg. RANGEL MONTES CH.

JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

Resolución Nº IG012007000341

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