Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000214

ASUNTO : LP01-R-2013-000201

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada H.d.C.R.P., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en contra del ciudadano A.C.L., por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Al respecto observa esta Corte, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 06, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, presentado por la abogada H.d.C.R.P., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señala lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal analizada y revisada como fue la Sentencia dictada en (fecha 08-08-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 12-08-2013, procede a señalar los Motivos

por los cuales ejerce el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

1.-PRIMER MOTIVO: El motivo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

lo anterior se evidencia de lo arribad expuesto y en razón de que del estudio y análisis de la recurrida se observa que la juzgadora pasa a valorar todo el acervo probatorio compuesto por la declaración de la victima, testigos, expertos y funcionarios actuantes vale decir cada uno de los medios de pruebas presentados y evacuados durante el debate del juicio oral y reservado, sin adminicularlos, ni concatenarlos ni relacionarlos entre señal ando al final de cada prueba valorada que el tribunal les otorga valor probatorio lo que obviamente trae como consecuencia una falta de motivación de la decisión si. De igual forma, señala que da por acreditado con fundamento a las declaraciones rendida por cada uno de los expertos y testigos que depusieron en las diferentes audiencias en que se llevo a cabo el juicio oral y reservado, posterior a realizar la enunciación de cada uno de los elementos de pruebas y a los cuales le dio total valor probatorio, concluyendo finalmente que estima suficientemente acreditado que el día 1 3-01-2013, en horas de la noche, en la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía panamericana, sector Guayabones, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., el ciudadano A.C.L. realizó acto carnal con la adolescente Y. M. Q. R., de trece años de edad, para el momento de los hechos, quien no se resistió a dicho acto, de lo que se desprende que dicho acto se realizó de manera consentida." negrillas mías.

Ahora bien al hilo de lo arriba expuesto no se evidencia que la victima hubiese dado su consentimiento de ninguna forma para la realización del acto sexual con el imputado y desde el inicio del proceso hasta sus conclusiones mantuvo con firmeza pese a su edad su absoluta posición de que fue violada a través de un engaño, para de unos quesos donde relato que tomada por la fuerza y tirada sobre unos costales donde fue penetrada todo lo cual fue corroborado por los expertos médicos forenses en sus deposiciones dichos estos que mantuvo hasta el final cuando en las conclusiones el ciudadano cambiaba su versión lo tildo con justa razón de mentiroso lo cual no fue valorado por la-quo ni tomando en cuenta el interés superior del menor quien en forma pura y sincera declaro que no estaba lesionada pero como lo cita la ley la violencia no solo es física si no también psicológica ambas en todo caso dejan huellas las físicas no se evidenciaron pero en todo caso estas desaparecen las psicológicas marcan para toda la vida esto no fue analizado por la a-quo a consentida valorando como verdadero lo dicho por el agresor ante el funcionario lo que llevo a la juzgadora a la convicción de que se produjo el acto sexual en forma consentida sin detallar la desproporción existente entre la víctima y el acusado ya que se trata de una persona de 64 años contra una indefensa e inocente victima adolescente de 13 años, que tubo (sic) la desdicha de encontrarse con este funesto personaje que aprovechándose de la confianza que existía entre esta la familia de la adolescente marco su vida para siempre Indica la ciudadana Juez que no existe rastros o signos de violencia ni en la Humanidad de la adolescente, ni en los genitales de la misma, obviando lo manifestado por el Experto Médico Forense Dra. C.J.B., quien ratifico el contenido; firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-249-MF-0065, de fecha 1 01-2013, realizada en la persona de la adolescente Y.M.Q.R., donde señalo lo siguiente: que la adolescente le indico que un ciudadano de apellido CONDE abuso sexualmente de mi en la quesera San Benito, el día 13-01-2012, a las 08:00 de la noche. Que al realizarle el examen ginecológico observo un Mimen Anular Elástico con bordes atrofiaos, sin desgarros recientes, con orificio vaginal amplio, permeables al dedo índice...hizo la aclaratoria que en ese tipo de himen que por su característica genética es distensible, indicando que no puede asegurar debido a la característica del himen que la adolescente tiene, que existió o no, la penetración, en virtud de que no va a producirse cambie morfológico en la vagina, en otros casos, con otro tipo de himen si se ven los desgarros recientes o antiguas, pero en este tipo de himen no, incluso refirió que existen caso donde la mujer sale embarazada y si tiene un parto por cesárea el himen continua intacto. Debiendo la Juez observa ya que le dio pleno valor probatorio a dicho testimonio que el examen realizado a la víctima se practico en fecha 16-01 -2013, y el hecho ocurrió el día 13-01 -2013.

Sin embargo no señala nada la ciudadana Jueza en relación a lo señalo por los Experto Psiquiatras Forense Dra. V.Y.R.C. que la adolescente poco a poco fue contando lo que vivió, con mucha timidez y muy lento, indica que no había cálculo en lo narrado, fue espontánea, lenta. Indica además que las condicione emocionales de la adolescente estaban muy disminuida, existía un embotamiento emoción; en ella, lo cual trae corno consecuencia la imposibilidad de expresar emociones, indicando además que la adolescente dibujo una figura humana sentada en posición de indefensión desnuda y atada, lo cual según lo valorado por la Psiquiatra Forense es una proyección de drama vivido. Indicando además que se evidenció en la adolescente una reacción a estrés agudo, lo cual trae como consecuencia el embotamiento emocional, donde la adolescente no pudo rechazar lo que estaba viviendo o lo vivido por ella, indicando que en ese estado la persona se paraliza y le es imposible rechazar la agresión de que esta siendo objeto; y pon parte el Médico Psiquiatra Forense Doctor J.P., quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0036-B, de fecha 19-01-2013, realizada en la persona de la adolescente Y.M.Q.R., que le fue puesta a la vista, indicando que la adolescente narro los hechos de manera muy tímida y con mucha dificultad. Indicando que existe un juicio insuficiente (madurez e inteligencia baja). Indicando que presentó Síndrome de reacción aguda a estrés relacionado posiblemente con los hechos narrados. Indicó que lo narrado por la adolescente era capaz de ser cierto, por no encontrar en dicha narrativa ideas delirante, donde no observo ninguna ganancia secundaria en la adolescente al señalar al autor del hecho. Indica además que una persona en ese estado emocional que presentada la adolescente se puede paralizar, no se defiende, también señalo que debido a la inteligencia disminuida de la adolescente y el estado emocional en que se encontraba es posible que al narrar el hecho vivido agregue detalles o quite detalles, pero siempre se mantiene la estructura del hecho narrado.

Lo cual a criterio de esta representación fiscal se encuentra plenamente justificado que la adolescente no haya presentado lesiones físicas, en virtud por una parte de acuerdo a lo explicado de manera clara en la audiencia de juicio oral y reservado por los Médicos Psiquiatras se debió al estado emocional (embotamiento emocional) presentando al momento del hecho vivido, lo cual lleva a la persona en ese estado emocional a quedar paralizada, no pudiendo defenderse de su atacante, eso en cuanto a la no existencia de las lesiones físicas, aunado a que el agresor en el presente caso posee una fuerza mayor que adolescente víctima. Y en cuanto a la ausencia de lesiones en la parte genital se debió al tipo de himen presente en la adolescente (himen elástico).

Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se anule la presente sentencia por ser la misma contradictoria y se ordene la celebración del un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

2.- SEGUNDO MOTIVO: E establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Incurrir en violación de la ley...por errónea aplicación de una norma jurídica"

En el caso de marra la ciudadana Jueza da por probado lo siguiente:

"estima suficientemente acreditado que el día 13-01-2013, en horas de la noche, en la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía panamericana, sector Guayabones, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., el ciudadano A.C.L. realizó acto carnal con la adolescente Y. M. Q. R., de trece años de edad, para el momento de los hechos, quien no se resistió a dicho acto, de lo que sedesprende-.que dicho acto se realizó de manera consentida." negrillas mías.

De igual forma indica la ciudadana Jueza citó "En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa sostener acto sexual con una adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual…

(Razón por la cual sorprende aún más el cambio de calificación dada a los hechos de parte de la Juzgadora, cuando según lo señalado por ella misma en la sentencia que en el presente juicio oral y público resulto probado que el ciudadano acusado A.C.L., tuvo acto carnal con la adolescente Y.M.Q.R.d. 13 de edad, para el momento de ocurrir el hecho, señalando además que nos encontráramos ante una víctima vulnerable, por tales consideraciones se pregunta esta representación Fiscal.

¿Si la ciudadana Jueza, considero y así lo dejo plasmado de manera taxativa que en¡ presente caso nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable en razón as edad, y que el aquí imputado A.C.L., se aprovecho de tal sitúan para sostener acto sexual con la adolescente Y.M.Q.R. y en el supuesto negado que ese acto carnal haya sido con el consentimiento de la víctima PORQUE no estableció los hechos en lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobré El Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.?

Se enfoco en señalar la no existencia de violencia física en la víctima, y no se detuvo en considerar que existía y así quedo demostrado en el juicio a través de los testimonios de los médicos psiquiatras forense una violencia psicológica, que también se encuentra enmarcada dentro de las Formas de violencia que establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Se debe entender que al hablar de "vulnerabilidad" equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente, oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.

En el presente caso efectivamente la ciudadana Jueza, esta consiente de que existe es circunstancia de vulnerabilidad en la víctima, más sin embargo no acogió lo establecidos el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..."

De igual forma el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías."

En el caso que nos ocupa la ciudadana Juez aplicó erróneamente el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, que establece el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO; debiendo haber aplicado dado que da por probado el hecho de que hubo un acto carnal entre el acusado A.C.L. y la adolescente Y.M.Q.R., y que dicho acto carnal fue efectuado por el consentimiento de la víctima, y que el acusado antes mencionado se aprovecho de la vulnerabilidad de la víctima para sostener acto sexual con una adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual. Ante tales circunstancias y considerando demostrados tales hechos debió la juez aplicar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. que establece el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por una parte porque nos encontramos dentro de una materia especial, no entendiendo porque se baso en lo señalado en el Código Penal, existiendo en todo caso preeminencia en la aplicación de la Ley Especial de género que rige la materia tratada. Y en todo caso encuadra tal circunstancia en lo dado por probado por la ciudadana Jueza. En tal razón transcribo lo que prevé dicha disposición jurídica:

Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., establece: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad..." (OMISSIS).

La ciudadana Jueza de manera muy desacertada, y por demás ligera a los fines de fundamentar nueva calificación jurídica dada por ese Tribunal a los hechos ventilados pretende señalar qué por el hecho que la adolescente no presento lesiones, eso lleva implícito el consentimiento por parte de esta, señalando además por una parte que la madre de la adolescente fue muy sincera al rendir su testimonio pero a la vez se contradice la Jueza por otro lado cuando señala que la adolescente mira a la madre cuando estaba rindiendo su declaración, pretendiendo con tal situación dejar entrever que la adolescente estaba siendo manipulada, entonces como es que le da crédito a la declaración de la señora M.E.R.G., para lo que le conviene y no en su totalidad cuando ella manifiesta que su hija le señalo que había sido violada por el vigilante de la quesera de apellido CONDE. Igualmente no deja constancia la ciudadana Jueza a quo que la adolescente víctima fue amenazada por el aquí imputado que si gritaba o hacia algo la golpeaba, que le ofreció dinero para que se quedara callada y no le dijera nada a su mamá.

En relación a la violencia sexual establece el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho Las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: "Es todo conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la a violación propiamente dicha.”

De lo antes señalado se observa que no necesaria mente debe existir lesiones física! en la víctima para encontrarnos ante la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de lo establecido en la norma antes transcrita, la cual señala que se protege es el derecho di la mujer a decir voluntaria y libremente su sexualidad, la cual no debe verse vulnerada! amenazada por persona alguna y en caso contrario, necesaria e indiscutiblemente nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de LaMujeres a una v.l.d.V..

Por lo tanto la no existencia de lesiones en los genitales de la adolescente víctima, Juez debió apreciar lo señalado en sala por la Experto Médico Forense Dra. C.J.B., donde señalo que el hallazgo de las características del himen elástico existente en adolescente el cual por su naturaleza se dilata, circunstancia esta que no niega la introdúcelo de un pene, otro cuerpo u objeto, sin producir ningún tipo de lesión debido a la características génica distensible del himen, lo cual quedo claro y no debe en ningún momento generar dudas debido a que lo indico claramente la Experta Médico Forense antes señalada que de haber; producido esa penetración en el himen en ningún momento va a producirse cambios morfológicos en la vagina, en virtud de que nos encontramos en presencia de un himen elástico.

La ciudadana Juez al momento de valorar el testimonio rendido por la adolescente si se enfoco en el hecho de que la misma manifestó que al momento en que fue agarrada a la fuerza por el aquí imputado del adolescente manifestó que el aquí imputado le había roto la ropa lo cual no fue así, pero no se detuvo a pensar en la violencia psicológica sufrida por la víctima al momento en que se vio vulnerada la libertad de decidir libremente sobre sexualidad, lo cual fue evidentemente vulnerado con la acción desplegada por el aquí acusado A.C.L., en contra de la niña.

Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los dudada Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones del hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto aquel que dicto la decisión recurrida

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2013-00214, el cual se encuentra en el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tengan a bien decrete CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia procedan a declarar la NULIDAD DE SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 08 de agosto de 2013 y publicada en fecha 12 agosto del 2013, mediante la cual condena al imputado A.C.L., a la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES (ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y.M.Q.R., y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza e mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de evidente contradicción en la sentencia impugnada, tal y como lo establece el articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y deconsiderar los ciudadanos Magistrados que de acuerdo a lo dado por probado por parte de la ciudadana Jueza a quo, sea menester dictar una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano A.C.L., en los siguientes términos:

(Omissis…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente juicio se realizó durante los días martes 23 y lunes 29 de julio y los días lunes 05 y jueves 08 de agosto, todos del año 2013.

La abogada H.D.C.R.P., representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, al inicio del juicio oral y reservado, el 23-07-2013, narró así los hechos: “El día domingo, trece (13) de enero del año Dos Mil Trece (2013). Siendo aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, cuando la adolescente Y.M.Q.R., salió de su casa, con la finalidad de realizar un mandado a la bodega, cuando iba pasando por el frente de la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía Panamericana, sector Guayabones, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.e.M., fue llamada por el ciudadano A.C.L., quien se desempeña en dicho lugar como vigilante, quien le dijo que fuera para qué sacara un requesón para su casa, la adolescente, confiando en la buena fe de dicho ciudadano debido a que este iba a su casa a casa, a comer debido a que su abuela de nombre CARMELlNA G.T., le vendía en ocasiones comida, se acercó, y entró al local, donde inmediatamente el aquí imputado cerró el portón con candado y agarró a la víctima a la fuerza, y comenzó a chuparle los senos, y le quitó el short y la ropa interior, y la llevó a donde él tiene una hamaca y en contra de su voluntad se le subió encima introduciéndole el pene en la vagina, y al ver que ella estaba sangrando la dejó tranquila, diciéndole que no le dijera nada a su mamá que si ella seguí sangrando él le daría lo semanal, luego abrió el portón y la sacó dé la quesera. Donde la adolescente llegó a su casa y su progenitora de nombre M.E.R.G., la observó pálida, razón por la que le preguntó que le sucedía, donde la adolescente le narró lo sucedido, señalando al aquí amputado como la persona que la violó.”

La fiscal, por los hechos antes narrados, explanó acusación en contra del ciudadano A.C.L., a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente Y.M.Q.R. (identidad omitida); ofreció los medios de prueba, previamente admitidos por el Juez de Control en su oportunidad; argumentando la utilidad, necesidad y pertinentes de cada una de dichas pruebas para el debate oral; explicando cada una de ellas; solicitando el enjuiciamiento público del precitado acusado por la comisión del delito antes mencionado; así como la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados.

El defensor Privado abogado A.D.L.R.A., expuso: “Por el principio de inmediación el tribunal va a saber que mi defendidito es inocente y no culpable; esta defensa rechaza la acusación realizada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus parte.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se le impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 127 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal; quien acto seguido, dijo ser y llamarse A.C.L., nacido en Córdoba, Sitio Nuevo, Municipio de los Monos, Corregimiento Lorica, Colombia, el 11 de noviembre de 1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.547, vigilante en la empresa Lácteos San Benito, ubicada en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de V.C.A. (f) y J.L.L. (v), y dijo estar residenciado actualmente en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, calle ciega s/n, S.B.d.Z.; quien fue informado sobre el significado del juicio, sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa; una vez impuesto del Precepto Constitucional, los hechos y el derecho, así como también del contenido, significado y alcance del procedimiento de admisión de hechos, pautado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; y estando en pleno conocimiento de sus derechos, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado sin juramento, y libre de apremio e coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio y no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. No obstante se le informó de su derecho a declarar en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 332 del Código Orgánico procesal vigente, en caso de que posteriormente quisiera declarar.

Terminada la recepción de la totalidad el acervo probatorio y antes de las conclusiones, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el tribunal anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, advirtiendo a las partes que la nueva calificación pudiera ser el delito tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Vigente, es decir Corrupción de Menores (acto Carnal). Anuncio que fue objetado por la representante del Ministerio Publico, quien mantuvo la calificación inicialmente señalada al explanar su acusación. En este estado, el acusado A.C.L. (arriba identificado), manifestó querer declarar, por lo que se escuchó su declaración al culminar la recepción de pruebas; y una vez impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de sus derechos, expuso:“Soy colombiano, y tengo muchos años en Venezuela, una de mis hijas en maestra en Mérida, el día 13 me llegaron a buscarme los policías a las 6: 30 de la mañana, tocando el portón, les dije que porque me buscan si yo no debo nada, ese día yo estaba en la quesera y yo no le abro la puerta a nadie y menos ese día por que tenia la nómina de los obreros, y yo nunca le dije nada al policía, solo le dije que yo los acompañaba a las 8:00 de la mañana, cuando llegaran los obreros porque no podía dejar eso solo. Yo nunca le he hecho nada a esa niña, es como una nieta para mi, con M.E. si, yo le daba queso, ella fue para la quesera y le dije que no podía ese día darle queso y se puso brava, yo tengo 17 años dejado de mi esposa, yo tengo 4 años estudiando la palabra de Dios, estoy pagando una condena de siete meses de algo que no hice. En el Internado no puedo ni tener plata porque me la quitan, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el acusado responde: “ Yo con M.E. tuve unos pasados con ella, ella iba a buscar el queso, y yo le daba plata, yo no había declarado eso antes, yo no lo dije antes pero llegó la hora de decirlo, la policía vino un lunes a buscarme, yo no le abro la puesta a nadie en la quesera, y esa noche menos por que tenía la nómina del los obreros, no ofrecí los testigos para este juicio, yo nunca tuve problemas con la familia de Yerlin”. A preguntas de la defensa, el acusado responde: “ La señora M.E. se molestó conmigo fue por que no le di el queso y ella se puso brava, ella fue mi amante, yo nunca obligué a la niña a cometer ningún hecho, yo nunca duermo en hamaca porque sufro de la columna y de las varices, yo como no debía nada, no me volé, no me fui , el portón se abre en la mañanas y se cierra en las tardes y los domingos se abre a las 10:00 de la mañana y se cierra al las 12:00 del mediodía y no se abre mas”. A preguntas realizadas por el Tribunal el acusado responde: “Solo yo tengo las llaves del portón”.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

A tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la discusión final y cierre del debate en los términos siguientes:

En sus conclusiones, la Representante del Ministerio Público (sic), entre otras cosas manifestó: El 23-07-2013 se dio inicio al juicio oral y reservado, por los hecho ocurridos el domingo 13-01-2013 en la empresa de Lácteos San Benito, donde el acusado se desempeñaba como Vigilante, como quedo demostrado con las declaraciones de la víctima y su progenitora, quien manda a la joven a comprar un Distran, y al pasar por la quesera el acusado la engaña, diciéndole que le iba a dar un queso, la agarró y la entró al galpón. La abuela de la joven declaró que le hacía comida a los obreros de la Quesera (Empresa de Lácteos San Benito), y él tenía cierta confianza en esa casa. Es por eso que la adolescente se acerca al portón y el acusado la entra y la obliga a tener relaciones con él. Los funcionarios fueron contestes cuando dijeron que la madre de la adolescente, les dijo que su hija fue objeto de una violación, y en el hospital la adolescente dijo quien fue el autor de esos hechos. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, manifestaron que se presentaron en ese lugar, y que existe un portón que impide la visibilidad de afuera para dentro, y que al hacer la inspección del lugar del hecho, vieron los ganchos para colgar las hamacas. La psiquiatra forense, por su parte, señaló que al entrevistar a la adolescente, notó un embotamiento emocional, por el estrés severo que estaba viviendo la joven, al punto que dibujo una persona agachada desnuda y atada por las manos; el psiquiatra forense, manifestó que la adolescente tenía un síndrome de estrés severo, y que se trata de una víctima vulnerable, por lo que estaba pasando, que cuando pasa ese tipo de delito la víctima se puede paralizar por el estrés severo, y por esa razón no se presenta signos de violencia, ambos psiquiatras manifestaron que le fue difícil a ella narrar lo que pasó y que ella mantiene la estructura del hechos, aun cuando omita algunos detalles, la adolescente dejo claro que no hubo consentimiento por parte de ella y es por ello que me opongo a la nueva calificación anunciada por el tribunal de violencia sexual agravada al delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 del Código Penal, por tanto mantengo la calificación jurídica inicialmente dada por el Ministerio Público. La experto Médico Forense que la valoró físicamente, manifestó que la víctima tiene un himen elástico y que no presentó desgarro, lo que se entiende por el himen elástico. No entiendo porque el señor Conde mal pone en esta sala a la madre de la victima, y no dijo antes nada de ella. La víctima manifestó que el acusado le ofreció dinero; por todo lo cual, quedó demostrado el hecho, y solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de Violencia Sexual Agravada.

En sus conclusiones el Defensor Privado, entre otras cosas, manifestó: En cuanto al cambio de calificación jurídica, anunciado por el Tribunal, al Ministerio Público le queda ejercer el recurso de apelación para impugnarlo, y no como lo hizo, expresando su desacuerdo y los motivos del mismo, una vez anunciado por el tribunal. Respecto a la Médico Forense, ella manifestó en esta sala que la niña hizo un dibujo de un muñeco atado de manos, pero nadie en sala dijo que la joven fue amarrada, ni ella nunca lo dijo; la adolescente dijo que le rasgaron la ropa y su mamá declaró que las ropas de la joven no estaban rotas y los expertos dijeron que la ropa no estaba rasgada. La niña dice que ella fue violada, pero no lo dijo ni en el ambulatorio, ni en la policía, un funcionario si dijo que ella lo había dicho en el Comando de la Policía, por lo tanto, existen tantas incongruencias en las declaraciones, sobre el sitio que dijo la niña que la habían violado y donde lo dijo, porque la madre dice que se lo dijo en el Hospital, entonces lo dijo cuando estaba en la estación de policial o en el ambulatorio o en el hospital. La niña es de fácil manipulación por terceros, eso lo dijo el psiquiatra médico forense, lo que llama poderosamente la atención, ya que puede estar manipulada por la madre; además cuales cabe preguntarse cuales son las verdaderas razones por las que a la niña le costaba tanto narrar la historia; ya que el Doctor Piñero dijo aquí: “yo no puedo decir ni si, ni no, en cuanto a si la niña decía la verdad. La médico forense dijo: “yo no puedo decir que si”. Quiero decirle que cuando hay dudas, estas favorecen al reo, es más fácil absolver al culpable que condenar al inocente. Aquí no hay ningún tipo de elementos que culpen a mi defendido, no se sabe que pasó, la niña dijo que le rasgaron la ropa y eso del dibujo con las manos atadas, nunca pasó en este caso. Es por eso que solicito una sentencia absolutoria; y en todo caso, ante la posibilidad de un cambio de calificación, como el anunciado por el tribunal que contempla una pena mas baja, no recuerdo cuanto, pero se que es mucho menor, solicito en base a ello para mi defendido la libertad, es todo.

Al ejercer su derecho a Réplica, la Fiscal expuso: Los expertos fueron los que dijeron del embotamiento de la adolescente, eso lo dijo el experto no lo dije yo, y por esa situación puede la adolescente dejar de decir cosas y agregar cosas, eso lo dijo el experto; en efecto, los expertos no pueden decir lo que pasó o no pasó, porque ellos no son testigos presenciales del hecho. Sostengo que en ese caso estamos en presencia de una violencia sexual y esto llevó a la victima (sic) a un estado emocional y la paralizó, por lo que no quedó presencia de violencia, y el himen por ser un himen elástico, deja pasar un pene sin producir desgarros; este es un delito clandestino, que se realiza sin presencia de testigos. La víctima es una persona indefensa, aunado a lo que dice la experticia psiquiatra, que la inteligencia es menor en la víctima, por lo que reitero que la sentencia sea condenatoria por el delito de violencia sexual, solicito copia de la sentencia.

La Defensa al hacer uso de su derecho a Contrarréplica, y expuso: es una potestad del Ministerio Público mantener su posición en cuanto el anuncio de la posibilidad de una nueva calificación jurídica hecha por el tribunal; los médicos dijeron que ellos no podían asegurar si la adolescente decía la verdad o no. Las declaraciones de los testigos que asistirán a este juicio, respecto al hecho, no fueron contestes.

Al cierre del debate el Acusado A.C.L., manifestó: “Yo soy inocente, y si lo hubiese hecho me vuelo en la noche...” Y la Victima Adolescente Y.M.Q.R. (identidad omitida) dijo: “Es verdad que él abuso de mí, lo que el dice son puras mentiras, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con lo previsto en los artículos 336 al 341 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, durante el Juicio oral y reservado, el tribunal recepcionó las Pruebas, en el orden señalado a continuación, con las cuales fueron acreditada las circunstancias de hecho que se señalan al final de cada una de ellas.

1.- ADOLESCENTE Y. M. Q. R. (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente caso, de trece años de edad, a quien de primera llamó el tribunal como testigo, para que pudiera presenciar el debate, en virtud de de la alteración del orden de las pruebas que prevé el artículo 338 del Código Orgánico procesal Penal; quien sin juramento, como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tener trece años de edad, declaró lo siguiente: “ Iba yo saliendo de la casa, a comprar un Distran a mi mama, y él me llamó, con mentiras, cuando yo me asome a la puerta, me agarró de la mano y me haló, y me tiró en unos cónstales de sal, y ahí me quitó la ropa, y después me penetró, y yo empecé a votar sangre y sangre, y él me dijo que eso era normal, y después me puse la ropa y me sacó de la quesera, yo fui corriendo para la casa y le dije a mi mama, es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal, la victima responde: “Yo tengo 13 años, los hechos fueron el día 13 de enero del año 2013, eso fue a las 8:00 de la noche, yo fui porque me mandó mi mamá, que se llama M.E., a la bodega que queda mas adelante de la quesera, y para ir al a bodega tengo que pasar por la quesera, el vigilante me llamó con mentiras, yo no sé como se llama el vigilante, pero le dicen el vigilante, él es el vigilante de la Quesera San Benito, y ese día él fue donde mi abuela para que le hiciera comida a los obreros eso fue en la tarde, yo lo conocía de antes por que él iba a llevarle queso a los cochinos, ese día me ofreció queso para los cochinos, yo no iba a buscar queso para los cochinos, pero yo vi dos potes por abajo y pensé que era verdad lo de los quesos, yo vi los potes por debajo del portón, cuando yo fui a agarrar los potes, él me agarró la mano, me metió y me llevó donde habían unos costales, me tiró sobre unos costales de sal, me quitó la ropa, él me dijo que si gritaba me pegaba, él me obligó a entrar, yo entré por que él me haló por la mano, el portón estaba abierto, el portón es grande y ahí hay una puerta, y por ahí entré, el cerró la puerta cuando me obligó a entrar, los costales de sal estaban en un cuartico, yo cargaba una lycra y un vestido, él me rompió la lycra y la pantaletas, y eso se lo llevaron para C.Z., él me metió el pene y yo boté sangre, y me lo metió por la vagina, el me dijo póngase eso, y yo me puse la ropa y salí corriendo donde mi mamá, y le conté, yo nunca había tenido relaciones sexuales y no tenia novio, yo le dije a mi mamá que fue el vigilante que me violó, y ella fue corriendo a la policía y puso la denuncia. La quesera queda después de la frutería, yo nunca tuve problemas con el señor, como tenia hemorragia me llevaron para el hospital de arriba y luego al hospital de niños, luego me vio un médico forense que está afuera y la doctora, yo nunca había estado con un hombre, vivo con mi abuela, mi mamá, mis hermanos y un tío, nadie de mi familia ha tenido problemas con el señor, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, la victima responde: El (acusado) nunca me golpeó, me agarró fuerte, él solo me agarró fuerte, el me tiró en los costales de sal, y me bajó la lycra y la pantaleta cuando me tiró a los costales, pero no me golpeó, cuando mi mamá fue a la quesera, ya habían roto los costales y la hija se llevó la hamaca y unas cosas; eso se lo dijeron a mi mamá, y las bolsas estaba tiradas en la basura. El (acusado) ya se iba a ir, tenia recogida la hamaca para irse, lo dijo una persona, la hija de él no ha hablado conmigo, el no era amigo mío, como si de mi tío y mi abuela, por que ellos tienen cochinera, por eso él (acusado) siempre le daba queso, yo nunca fui a la quesera, la quesera queda después de una casa de la de mi casa, el me llevó halada por el brazo hasta los costales de sal, me quitó la lycra y la pantaletas y me penetró, es todo”.

Respecto a las circunstancias de lugar y tiempo, el tribunal valora esta declaración, ya que fue clara y diáfana al señalar que en horas de la noche del día domingo 13 de enero del año 2013, el Vigilante de Lácteos San Benito, empresa ubicada en la Panamericana del Sector Guayabones, dentro de dicha empresa, le introdujo el pene en la vagina; no obstante, respecto a las circunstancias de modo o como entró y se produjo tal penetración, llamó la atención al tribunal, el que la adolescente miraba a su progenitora con cara de susto o temor.

2. M.E.R.G., progenitora de la adolescente víctima, quien juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.517, y quien expuso en relación a los hechos, lo siguiente: “Yo digo lo que mi niña me dijo; yo la mandé como a las 8:00 de la noche y llegó como las 9:00 de la noche como asustada, se metió al baño, me dijo que tenía como una hemorragia, y como no se le paraba la llevé al ambulatorio y de ahí la mandaron al hospital de El Vigía, y ahí fue que la niña me dijo que él (acusado) la metió con mentiras para la quesera. El (acusado) es allegado a la casa de mi mamá, porque ella le cocinaba a los obreros de la quesera, y en esa quesera los domingos el se quedaba solo después de las tres de la tarde, y ahí fue cuando hizo lo que hizo, la violó y luego la dejo ir, es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal, responde: “Eso fue el día 13 de enero de este año, la bodega donde iba mi hija estaba cerrada y le toco ir a otra bodega y para llegar a esa bodega debe pasar por la quesera y él ( acusado) la llamó, ella nunca iba al quesera a buscar los tobos. Ella llegó como a las 9:00 de la noche a la casa, y manifestó que le había venido el periodo y se metió al baño y ella no me dijo nada, pero cuando la sacamos para el ambulatorio me dijo la verdad, no quería decir nombres, la llevamos al ambulatorio por la hemorragia que tenía, solo me dijo que habían abusado de ella, pero no me quiso decir quien fue, en el hospital antes de desmayarse me dijo quien había sido. Yo tengo 32 años de vivir en el sector, la quesera tiene 12 años en el sector, él tiene como cinco años de vivir ahí, nosotros nunca hemos tenido problemas con él (acusado); los domingos esta sola la quesera después de las tres de la tarde. Ella me dijo que la agarró por la mano y la metió y la tiro en los bultos de sal y abusó de ella. La hija de él (acusado) movió todo. El señor Conde iba para la casa a veces, cuando él iba a veces estaba ella y a veces no, a él poco lo trataba mi hija, era la primera vez tenía la menstruación, después de eso duró cuatro meses sin que le viniera nuevamente, después de la violación ella ha estado normal, todo normal. Ella me dijo que él (acusado) la llamó para entregarle unos tobos con requesón, ella no presentó morados, ni hematomas, él (acusado) le dijo que si hablaba la golpeaba, ella me dijo que la penetró con sus partes íntimas. A preguntas realizadas por la defensa, responde: 1-¿Puede indicar en que sitio específico le dijo Y. M. Q. R. que abusaron de ella? R- En la quesera, en los sacos de sal. La bodega donde iba quedaba lejos, podía tardar una hora en ir y venir, ella no llegó a la bodega porque no trajo el Distran, y ella me dijo que cuando iba, el señor la llamo, esta era la primera vez que la mandaba sola para la bodega, ella me dijo que el señor (acusado) abuso de ella en los costales de sal, la penetro una sola vez y fue cuando la tenía en los costales de sal, me dijo ella, luego la saco de los costales y la tiro en la hamaca y al ver que sangraba le pregunto si tenía el periodo y la dejo ir, la niña no tenía ni golpes ni hematomas en ninguna parte. El (acusado) a veces la saludaba y le decía guajira, el conversaba mas conmigo que con ella, la niña no llego con la ropa rota, me preocupó lo de la hemorragia y la lleve al Ambulatorio, el señor si en ese momento le ofreció dinero y si en otras oportunidades no sé. El único negocio cercano que estaba abierto era al frente de la quesera a esa hora, ella cuando llega me dijo que le había venido la menstruación. A preguntas que le hizo esta juzgadora y consta en los apuntes tomados durante el juicio, la progenitora respondió que de sus hijos la adolescente era la mayor y la mas chispa y que después del hecho ella se seguía comportando como siempre normal, normal.

Esta declaración se valora, porque acredita que a las 09: 00 horas de la noche del día domingo 13 de enero de 2013, la adolescente Y. M. Q. R. llegó a su casa como asustada, sin morados, ni golpes, ni hematomas, y se mete al baño porque le había venido la menstruación, y que las ropas de la adolescente no estaban rotas. De esta declaración se desprende que como la sangre de la menstruación, no le paraba la progenitora la lleva al ambulatorio, de donde la remiten al hospital de El Vigía, lugar donde la dejan en observación. También se desprende de este testimonio, que la abuela de la adolescente (madre de esta testigo) vendía comida al señor Conde y a los obreros de la Empresa de quesos; y que el acusado iba a veces por la casa de la abuela de la adolescente, donde a veces estaba la adolescente, quien tenía poco trato con el acusado, quien a veces la saludaba diciéndole “Guajira”; y que el acusado conversaba más con la progenitora de la adolescente que con la víctima. Testimonio que se valora porque acredita lo que a ella le consta y vio, ya que sobre la violación esta testigo fue clara al iniciar su declaración diciendo: “Yo digo lo que mi niña me dijo”.

3.- PSIQUIATRA FORENSE EXPERTA V.Y.R., quien debidamente juramentada en relación a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0036-13 de fecha 16-01-2013, inserta al folio 69 de la causa, expuso lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia que me fue puesta a la vista. Realicé la evaluación psiquiatrita porque llegó una flagrancia en fecha 16-01-2013, y como me iba de vacaciones, mi colega la continuo; valoró a una niña de Guayabones que acudió con su mamá a la entrevista, la niña manifestó que un adulto abusó de ella, y que fue un señor de apellido Conde. La niña dijo que fue a comprar un Distran a su mamá y que el señor la llamó para darle un pedazo de queso, la agarró por la mano, la tiró en un costal de sal, y luego en una hamaca la penetró; manifestó que le vino una hemorragia y la sacó de la quesera. Dijo que la penetró con el pene, y que tenía el televisor prendido, y que luego le dijo que no dijera nada. La madre de la niña, dijo que eso fue un sábado 12, la madre la observó callada. La niña fue trasferida por una hemorragia al hospital de El Vigía. La madre dijo que la niña estaba diferente, que antes era alegre, le gustaba jugar cosas de niñas. Se observó que era una niña, ella dijo que él le metió el pene. Llamó la atención que ella dibujó una persona humana sentada, atada, desnuda por lo que la percibe en un estado de indefensión, al momento de ser evaluada presentaba un estrés agudo, pues se notaba que estaba cansada, agotada, todo esto quizás relacionado con los hechos, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal la experto responde: “Ella se expresó de una manera normal a la situación o afectación que estaba viviendo, narró lo que le había sucedido con dificultad. El embotamiento emocional, es algo así como quien no puede expresar lo que siente; pues puede ser rabia, dolor, tristeza, vergüenza; no le es fácil expresarse, o no puede desahogarse; todo esto puede tener relación directa con lo que le pasó. En ese momento había afectación de stress severo, en el examen ella estaba pasiva, la niña no había percibidlo que pasó en realidad, lo que expresó en el dibujo es lo que siente, el drama de ella, no fue ni delirante ni fantasiosa cuando narró la situación, narró poco a poco, ella fue hablando lo que vivió. Hay un embotamiento mental, ella estaba afectada emocional, había un estrés severo, es todo. A preguntas realizadas por la defensa a la experto responde: 1-¿Puede relatar las condiciones del dibujo que la niña realizó ¿ R-Una persona solitaria desnuda e indefensa. 2- ¿ Dra., a ella se le hizo difícil expresar lo que pasó?. R- Si, por eso es el estrés severo que sufrió y esto es por la edad, no tenia la manera para expresarse sin dificultades, se le hizo difícil porque tenía 12 años. 3- ¿Seria un estrés emocional si le viene la menstruación por primera vez y ella no sabe que es eso?. R- La menstruación seria un estrés emocional si no conoce que es una menstruación, si no se le ha informado. Es todo.”

De la declaración de esta experta Psiquiatra, se desprende, y queda acreditado para el tribunal, que valoró en presencia de su progenitora a la Adolescente Y.M.Q.R., el día 16 de enero de 2013, y que a la adolescente le fue difícil narrar los hechos; ya que la percibió distante, con embotamiento emocional, que describió como el no poder expresar lo que se siente, ya sea por rabia, dolor, tristeza o vergüenza; y que ello pudiera tener relación directa con lo que le pasó. También con su testimonio acredita que para el momento que valora a la adolescente, presentaba estrés severo. Y que la adolescente dibujó una figura humana, sentada, en posición de indefensión, desnuda y atada. Y así de valora.

4.- PSIQUIATRA FORENSE EXPERTO DR. J.A.P., quien debidamente juramentado, en relación experticia psiquiátrica 9700-154-P-0036-B, de fecha 29-01-2013, inserta al folio 70, manifestó lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia que fue puesta a mi vista de fecha 29-01-2013. Valoré a la adolescente Y. M. Q. R. quien dijo haber sido víctima de uno de los delitos contra la mujer. La niña entró sola, ella se mostró tímida al principio, luego colaboradora, su inteligencia es normal pero baja, estaba llena de ansiedad, el resto del examen normal, presentaba estrés agudo, posiblemente por los hechos que narro. L inteligencia normal pero baja la hace vulnerable a manipulaciones por terceros, es todo,” A preguntas realizadas por la fiscal el experto responde: “En este caso no hubo elementos de fantasías, ella hace un relación normal no hay elementos adicionales, tenía mucha ansiedad cuando narró los hechos, fue tímida para narrarlos hechos. Cuando la inteligencia es normal, pero baja, se puede definir a la persona como vulnerable a terceros. Estamos en presencia de una adolescente que puede ser vulnerable, para el momento de la entrevista tenía una reacción aguda de estrés, posiblemente por los hechos que paso. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, el experto responde: “La niña manifestó en la entrevista, que fue en la hamaca donde la violaron. Es posible que pudiera haber tenido manipulación por terceros, por la inteligencia normal baja. Por la llegada de la primera menstruación, en mi criterio, no es causa estado de estrés, y si fuera falta de conocimiento por parte de la adolescente no daría un estrés agudo, ella no narró nada referido a la menstruación, es todo. Esta Juzgadora pregunto al experto, que dado que la adolescente en su entrevista no fantaseó ni deliro, pudiera decir al tribunal, si percibió que la adolescente decía o no la verdad. Y el Psiquiatra respondió, que eso no lo puede decir el y le toca al tribunal con los demás órganos de prueba, decirlo; agregando que es capaz que la adolescente le dijera la verdad, pero que no lo puede asegurar.

Esta declaración del experto psiquiatra, se valora porque ella acredita que valoró a la adolescente el 29 de enero de 2013, y que la víctima Y.M.Q.R. es vulnerable a manipulación por terceros, ya que su inteligencia dentro del límite normal es baja. No obstante, el hecho de que este experto al ser interrogado por el tribunal si percibió que la adolescente decía la verdad, y responder que eso no lo puede decir él, pues le toca al tribunal con los demás órganos de prueba decir si dijo o no la verdad, acotando que es capaz que dijera la verdad, pero que no lo puede asegurar; se desprende que el hecho de ser manipulable por terceros, no significa que haya discapacidad mental, sino que la baja inteligencia puede influir en que una persona sea manipulable a terceros, lo que no afecta la capacidad de decir o no la verdad y el discernimiento; ello tomando en cuenta que la progenitora de la adolescente a preguntas del tribunal en sala , y cuyas respuestas consta en los apuntes tomados en sala por quien aquí decide, respondió: que de sus hijos la adolescente Y.M.Q.R. es la mas chispas y después de lo ocurrido ella se ha comportado de manera normal; de lo que infiere el tribunal que la el no ser inteligente no impide ser avispado o chispa.

5.- MEDICO FORENSE C.J.B., quien debidamente juramentada, en relación a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-249-MF-0065, de fecha 16-01-2013, inserta al folio 33 de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, la joven acudió el día 15-01-2013, con la mamá, donde manifestó que un ciudadano, en la quesera San Benito abusó de ella. Al realizarle el examen se aprecia un himen anular elástico y no tenía lesiones superficiales ni signos de agresión reciente ni antigua, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal, la experto responde: “ Ella refiere que fue penetrada sexualmente, ella tiene un himen anular elástico, tiene una característica genética, es un himen que puede ser penetrado y no se observa desgarros recientes, puede haber un acto sexual sin desgarro, es permeable al dedo índice, es una características distensible, si entra un dedo índice puede entrar un pene, bordes atróficos, es característicos de muchos himen, cuando se le hace el examen le había venido la primera menstruación y existían rasgos todavía de la menstruación. Observé una niña muy segura de lo que estaba declarando, por las características del himen pudo o no haber una penetración. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, la experta responde: “¿Consiguió rastros de abuso sexual? R: No. ¿En la valoración física, consiguió rastros de violencia en el brazo o antebrazo? R: Ninguno. ¿Usted manifestó que de esta valoración no puede asegurar si el hecho ocurrió o no ocurrió? R-No puedo decir si ocurrió o no por que tiene un himen elástico. ¿Por su experticia en abusos sexuales aparte de la penetración siempre se acompaña de otros tipo de lesiones? R- No necesariamente. ¿Consiguió en su criterio evidencia de abuso sexual? R- No puedo asegurar eso, por cuanto existe un himen elástico. No se puede determinar si hubo abuso sexual o no. Es todo”. A preguntas realizadas por el tribunal, la experto responde: “Si el desgarro es reciente puede observarse dentro de una semana o hasta antes de los cinco días, al realizarle una valoración física, pero lo vemos en otro tipo de himen, con un himen elástico como el que ella tiene, pudo haber una penetración y al otro dio no queda rastro de nada. Es todo”.

Esta declaración se valora como plena prueba, porque al ratificar con su testimonio (sometido al contradictorio) el certificado médico, que realizó al valorar a la victima Adolescente Y.M.Q.R., el día 16-01-2013, su testimonio acredita con pleno valor probatorio, que la adolescente al Examen Físico, en el Área Extra y Paragenital lo siguiente: “NO SE LOGRA APRECIAR LESIONES SUPERFICIALES NI SIGNOS DE AGRESIÓN RECIENTES NI ANTIGUA; Y EN EL ÁREA GENITAL: GENITALES NORMAL ACORDE A SU EDAD Y SEXO. HIMEN: ANULAR ELÁSTICO, CON BORDES ATRÓFICOS SIN DESGARROS RECIENTES, CON ORIFICIO VAGINAL AMPLIO, PERMEABLE AL DEDO ÍNDICE, IMPREGNADO CON DECECRECCCION PROVENIENTE DE LA CAVIDAD UTERINA EFECTO DE LA MONARQUÍA (PRIMERA MENSTRUACIÓN). ÁREA RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES INDEMNES SIN LESIONES RECIENTES NI ANTIGUAS. La defensa le preguntó: ¿Consiguió rastros de abuso sexual? Respondió: No. ¿En la valoración física, consiguió rastros de violencia en el brazo o antebrazo? Respondió: Ninguno. A preguntas realizadas por el tribunal, la experto respondió: “Si el desgarro es reciente puede observarse dentro de una semana o hasta antes de los cinco días al realizarle una valoración física, pero lo vemos en otro tipo de himen; con un himen elástico como el que ella tiene, pudo haber una penetración y al otro dio no quedar rastro de nada. De sus respuestas se desprende que la adolescente no presentó en brazo ni en el antebrazo, ningún rastro de violencia o lesión alguna, y que pudo haber penetración sin dejar rastros debido al himen elástico de la adolescente Y.M.Q.R.

6.- C.G.T. (abuela materna de la adolescente victima), abuela de la víctima, quien expuso: “A ella (Y.M.Q.R.) la mandó la mamá a comprar un teragrit, ella llegó a las 8:00 de la noche, y llegó temblado, la mamá le preguntó ¿que le paso?, y ella le dijo: me desarrollé. Por la hemorragia la llevaron al dispensario, luego allá ella contó lo que le pasó, y dijo que el señor Conde la agarró de la manos y abusó de ella. Ese domingo el me dijo que le hiciera el almuerzo a los obreros. Yo lo conozco a él y él a mi. Ese día le hice el almuerzo a los obreros y él me pago por eso. Es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal, la testigo responde: Yo lo conozco la quesera San Benito. A el si lo conozco desde hace siete años, él iba mucho para mi casa, le teníamos mucha confianza, iba a comprar cambures, a llevarnos requesón, mi nieta vive ahí mismo. El domingo 13 de enero, ella llegó llorando, dijo que se había desarrollado, y como estaba sangrando la llevaron al hospital, pero ella no quería decir nada, ella no quería decir que pasó, luego en el hospital, ella le dijo a la mamá. Yo no fui al hospital, nosotros teníamos un buena relación hablábamos de varias cosas, comía en la casa, antes de esto no tuvimos ningún percance, ella no hablaba con él nunca. El me regalaba requesón a mi, Yerlin jamás buscaba el requesón en la quesera, es todo. A preguntas realizadas por la defensa, la testigo responde: No escuché lo que la niña le dijo a la mamá, porque yo estaba en mi casa cuando la niña le dijo a la mama lo que le pasó. Mi hija le hablaba al señor Conde, nos sentábamos todos a conversar, todo era normal. Tengo como siete años de conocer al señor Conde, yo nunca le vi ningún acto de irrespeto en la casa, él era respetuoso de todo. No, yo nunca escuché nada malo del señor Conde, es todo”.

La declaración de esa testigo se valora para acreditar al tribunal que el desarrollo de su nieta se presento con hemorragia que amerito la llevaron al ambulatorio. Y que el día de los hechos le hizo almuerzo a los obreros de la Empresa Lácteos San Benito, los cuales pago el acusado, a quien conoce desde hace siete años y que fue en el hospital que le contó lo sucedido a la mamá.

7.- FUNCIONARIO AUDIO A.M.O. (actuante en el procedimiento), adscrito al Centro Coordinación Policial S.E.d.A., con 23 años de servicio en la Policía, quien debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, en relación a su actuación expuso lo siguiente: “El día 13-01-2013, como a las 8:00 de la noche , en compañía del oficial P.O., se recibió una llamada telefónica de la oficial de servicio en el comando de Guayabones, manifestado que me trasladara al comando de Guayabones, cuando llego la ciudadana madre de la víctima, me manifestó que la adolescente había sido violada, y ahí fue cuando se trasladó a la adolescente al hospital de Guayabones, de ahí para el hospitalito de El Vigía, y ahí quedó recluida en observación. Al día siguiente fue que supimos donde trabajaba el señor Conde. Como a las 8:00 de la mañana, se procedió a detenerlo, es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal al funcionario, responde: El día 13-01-2013, se realizó el procedimiento, por cuanto la ciudadana progenitora de la víctima, llegó al Comando de Guayabones, porque su hija había sido objeto de una violación. Yo estaba de guardia ese día, y cuando me llamó la femenina nos fuimos de inmediato. Cuando llegamos, la niña se encontraba en el baño con la femenina, porque tenía mucha hemorragia, procedimos a llevarla al ambulatorio, y de ahí la remiten al hospital de El Vigía, la funcionaria se vino con la niña al hospital, eso fue como a las 8:00 de la noche y la progenitora de la victima nos manifestó que el señor Conde la había violado, y manifestó que el mismo trabajaba en una quesera por la vía Panamericana. Esa noche fuimos a la quesera pero estaba cerrado. La detención fue al otro día como a las 8:00 de la mañana, él no puso residencia al arresto; y es detenido porque la ciudadana María dice que su hija había sido violada por é, es todo. A preguntas realizadas por la defensa, el funcionario responde: Yo recibo la denuncia después que la señora manifiesta lo que sucedió, yo me entero de la presunta violación cuando la funcionaria me dijo que me trasladara al comando y ahí estaba la señora y dijo lo que le había pasado a la niña, eso fue antes del traslado al ambulatorio y al hospital, la señora M.E. me manifestó eso, cuando estábamos en el comando, es decir, me dijo que su hija había sido violada. El señor Conde estaba en sus labores de trabajo cuando llegamos a la quesera, y nos saludó normal, pero un poquito asustado. ¿La niña le manifestó directamente a usted que había sido violada por el señor Conde? R- Ella no me manifestó nada. ¿Que otra persona estaba ahí con usted? R- El otro funcionario que manejaba la unidad 26, su nombre es P.O.. ¿Quien realiza el traslado de la niña al hospital? R- El funcionario P.O., que e quien maneja la unidad 26, con la oficial femenina que estaba en el Comando, es todo”. A preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, el funcionario responde: En el puesto de Guayabones estaba la funcionaria, la niña y la progenitora, y luego me puse hablar con la mamá, quien me dijo lo que pasó. Yo no conocía de antes a la familia, tampoco conocía de antes al señor Conde. Cuando la funcionaria llegó al comando, me dijo que habían dejado a la niña en observación en el hospital, es todo”.

Esta declaración se valora, porque este funcionario rindió su declaración en forma coherente, seria y segura, refirió sin titubear, de manera serena y ponderada, su actuación en el procedimiento conjuntamente realizada con el funcionario P.O.L., y que se quedó en el Comando Policial de Guayabones, cuando su compañero junto a la femenina policial fueron en la Unidad 26 al ambulatorio continuando el procedimiento.

8.- FUNCIONARIO P.O.L., (actuante en el procedimiento), adscrito al Centro Coordinación Policial S.E.d.A., con 19 años de servicio en la Policía, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generalidades de ley, en relación a su actuación, expuso lo siguiente: “ El día 13-01-2013, como a las 8:00 de la noche, estando yo como Conductor en la Unidad 26, se recibió una llamada de la oficial del Comando de Guayabones; no dirigimos al Comando y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana M.E., donde nos manifestó que su hija había sido violada por un vigilante de la quesera. Como la niña tenía una hemorragia, la llevamos al ambulatorio y ahí la refirieron al hospital de niños de El Vigía, y la niña fue dejada en observación. Al otro día, nos trasladamos donde trabajaba el señor Conde, y le explicamos el por que estábamos ahí; lo impusimos de sus derechos y lo trasladamos al comando, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: “Recibimos la llamada como a las 8:00 de la noche, nos dicen que ocurrió una violación, nos trasladamos al comando de Guayabones, al llegar al lugar, trasladamos de inmediato a la niña al ambulatorio, conmigo fue la funcionaria femenina hasta el ambulatorio y luego al hospital; al llegar la madre nos dice que la niña fue violada, y nos dijo que era un ciudadano de apellido Conde; luego salimos hacer un recorrido, porque la señora no nos dijo donde estaba; luego nos dijo que lo encontraríamos en la quesera. Al otro día nos fuimos a las 8:00 de la mañana a la quesera y él mismo nos recibió; al vernos, él como que presumía a lo que íbamos, y se puso nervioso, él nos manifestó que él estuvo con la muchachita. En el hospital fue atendida por el Dr. Izarra, el doctor manifestó que la hemorragia era fuerte y se debía quedar en observación es todo”. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: “Yo estaba presente cuando la señora manifestó que a la niña la habían violado. Yo trasladé la niña del comando al ambulatorio y cuando llegamos al hospital ya teníamos conocimiento de la presunta violación; yo no conocía a la señora M.E.; si, la niña me manifestó a mi que había sido violada, eso me lo dijo cuando estábamos en la estación policial y cuando llegamos al ambulatorio, cuando ella manifestó eso estábamos los funcionarios actuantes en el procedimiento Audio M.O. y la femenina que estaba ahí; esto lo manifestó tanto la madre, como la hija; si el funcionario Audio estaba presente en el sitio y oyó lo que ellas dijeron. Cuando llegamos a la quesera el señor estaba solo, es todo”. A preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, el funcionario responde: La victima cargaba una ropa que no era la que tenía cuando presuntamente la violaron. La niña dejó el piso lleno de sangre. La ropa que tenia al principio la niña la colecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo vi la ropa que cargaba puesta en ese momento pero no recuerdo como era. Cuando fuimos por el señor Conde, éste nos manifestó cuando fuimos a buscarlo en la quesera, que él tenía rato conociendo a la muchachita y que ella sí había estado con él, que ella iba para allá a visitarlo, que lo que pasó no fue a la fuerza, que él ya había estado con ella y ella fue quien lo provocó. Yo le manifesté: usted es una persona mayor y no debe caer en eso, es todo.

A esta declaración hecha de forma coherente, seria y segura, por un funcionario policial con casi veinte años de servicio, sometido al contradictorio, mantuvo siempre su serenidad al responder las preguntas que le fueron formuladas, por lo que sus dichos se tienen por ciertos y se valora su declaración como plena prueba en contra del acusado, ya que de la misma se desprende como fue aprehendido el mismo, y que el acusado, luego de saber el motivo de su detención, manifestó a este Funcionario Policial: “que él tenía rato conociendo a la muchachita y que ella sí había estado con él, que ella iba para allá a visitarlo, que lo que pasó no fue a la fuerza, que él ya había estado con ella y ella fue quien lo provocó”. Lo que acredita a todo evento que efectivamente el acusado si tuvo relación sexual con la víctima.

9.- FUNCIONARIO Á.D.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M., quien impuesto de las generalidades de ley, por no tener impedimento legar, luego de ser juramentado, en relación a la Inspección Nº 0085 de fecha 15-01-2013, inserta al folio 27, sobre el Registro de Custodia Nº 015-2013, folio 28, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- 0036 de fecha 15-01-2013 inserta folio 30 y sobre las actuaciones que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2013 que riela al folio 25, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de las experticia puesta a mi vista. En relación a la inspección técnica del lugar, dijo: se día me trasladé al sector de Guayabones en compañía del funcionario W.S., a la compañía de Lácteos, la persona que nos atendió nos dejó entrar, el sitio era un lugar cerrado, tiene un portón grade, y hay una garita, a la izquierdo existe una nevera y al derecho había un pila de sacos de sal comestibles y materiales de herramientas de construcción; había un estacionamiento, habían unos ganchos para colgar hamacas, no se colectó evidencias criminalísticas. En relación al Reconocimiento Legal de las prendas de vestir: Dichas prendas no las dio la progenitora de la victima y fueron una prenda intima llamada blúmers de color blanco con bordes de color verde, y presenta manchas de aspecto hemático, de color pardo rojizo; una prenda de vestir denominada shor de color a.c.d. rayas amarillo, tenia manchas de color pardo rojizo, es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: Yo era el experto, nos trasladamos al sector Guayabones a una quesera de lácteos, en el lugar había un portón grande, había una garita en construcción, paredes sin frisar, techo de acerolit, había una nevera y al lado derecho una pila de bultos de sal, dentro de la garita estaban los bultos de sal. No se consiguió ninguna evidencia criminalísticas, se consiguió unos ganchos para colgar hamacas, todo el lugar es techado, no había ninguna hamaca colgada. Para poder ingresar llamamos en el portón y nos abrió el encargado, la persona que nos abrió tenía conocimiento de los hechos. Desde la parte de afuera del portón no hay ninguna visibilidad para la parte de adentro, las prendas se las entregó la progenitora al funcionario W.S., las prendas tenían machas rojas y no se observaron ninguna rasgadura en la prendas, es todo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: ¿Donde estaban ubicados los sacos de sal, había machas de color rojizo? No se encontró ningún tipo de evidencia, sólo un desorden en la herramientas; no observé ninguna hamaca en el sitio, ni mecate; las prendas de vestir no tenían ningún signo de violencia, solo las machas, solo nos entrevistamos con la persona que nos dio la entrada y nos dijo que tenia conocimiento del hechos, es todo”. A preguntas realizadas por el tribunal, el funcionario responde: “Las prendas estaban hechas de material sintético natural, de tela, no había ruptura en las prendas en ninguna de las dos prendas, es todo”.

Esta declaración la valoró el tribunal, porque con ella se tiene acreditado que sí existe realmente el lugar del suceso; a saber, la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía Panamericana, sector Guayabones, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.e.M., el cual inspeccionó, dijo que el sitio del suceso es un lugar cerrado, al cual desde la parte de afuera del portón no se tiene visibilidad; que al realizar la Inspección en la parte de adentro, luego que uno de los empleados lo dejara entrar, no encontró ninguna evidencias de interés criminalística. Respecto a las prendas de vestir, consistentes en un blúmers (color blanco con bordes verdes) y short (color a.c.d. rayas amarillo) cuyo reconocimiento legal practico, dijo que estas fueron entregadas a su compañero W.S. por la progenitora de la víctima, que las mismas no presentaron rupturas, ni solución de continuidad (como respondió a la defensa) y si tenían machas de aspecto hemático de color pardo rojizo. Su declaración, en virtud de la inmediación se aprecio sincera, por rendir su testimonio coherentemente sobre la actuación por él realizada, se expresó sin dudas ni titubeos, con mucha seguridad, lo que da certeza a su testimonio y así se valora.

10.- FUNCIONARIO W.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M., quien impuesto de las generalidades de ley, expuso en relación al Acta de Investigación Penal inserta al folio 25 y a la Inspección Nº 0085, inserta al folio 27, lo siguiente: “ En 15-01-2013, como a las 3:30 de la tarde salimos para identificar al señor Conde en el reten de la policía, luego fuimos donde la victima para entrevistarnos, con ella, y luego fuimos a los lácteos San Benito y nos dejó entrar el encargado de los lácteos, y fue la progenitora la persona que nos entregó la ropa de la víctima, es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal al funcionario responde: “Si, ratifico el contenido y la firma de acta puesta a la vista, fui el investigador del procedimiento. El procedimiento se realizó por la vía Panamericana, en una compañía de lácteos, en el lugar se practicó una Inspección, y estaba presente la progenitora de la víctima, para entrar al lugar había un portón y era un lugar techado, era un piso, portón y paredes, yo si observé las prendas, que era un Short y un blúmers, es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no elaboró preguntas.

Esta declaración es valorada, porque da certeza al tribunal de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y que las prendas íntimas de vestir, consistentes en un blúmers color blanco con bordes verdes y short color a.c.d. rayas amarillo), fueron entregadas por la progenitora de la víctima, dos días después para su correspondiente experticia.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 322.2 en armonía con el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura y dieron por reproducidas, a solicitud de las partes, las siguientes documentales:

1.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-249-MF-0065, de fecha 16 de enero de 2013, realizado a la Adolescente Y.M.Q.R, suscrito por la DRA. C.J.B., experto Profesional I, en su condición de Médico Forense del Órgano de Investigación Penal, el cual riela inserto al folio 33 del presente asunto.

2.- Experticia de Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-0036-B de fecha 29-01-2013, realizada a la Adolescente Y.M.Q.R, suscrito por el DR. J.P.A., experto Profesional I, adscrito a la Departamento de Ciencias Forenses, el cual riela inserto al folio 70 del presente asunto.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2013, inserta al folio 25 de la causa

4.- Inspección N° 0085 de fecha 13 de enero de 2013, inserta al folio 27 del presente asunto penal.

5.- Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 015-13 de fecha 15-01-2013 inserta al folio 28 de las actuaciones.

Las anteriores documentales, fueron incorporadas al juicio como lo prevé el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 341 eiusdem, a solicitud de las partes, el tribunal prescindió de la lectura íntegra de dichas documentales, las cuales fueron valoradas, concatenadas y adminiculadas con las declaraciones de expertos, funcionarios policiales y testigos. Así las cosas, con fundamento en las declaraciones de: Los Expertos: C.J.B. (medica forense), V.Y.R.C. y J.P.A. (psiquiatras forenses), la Adolescente Victima Y.M.Q.R., las ciudadanas M.E.R.G. y C.G.T. (madre y abuela de la víctima, respectivamente), funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Audio Márquez y P.O., y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía: detective W.S. (investigador) y Agente Á.A. (técnico); y revisadas las documentales; este Tribunal en virtud de la inmediación y concentración de las pruebas, estima suficientemente acreditado que el día 13-01-2013, en horas de la noche, en la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía Panamericana, sector Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.e.M., el ciudadano A.C.L. realizó acto carnal con la adolescente Y. M. Q. R., de trece años de edad, para el momento de los hechos, quien no se resistió a dicho acto, de lo que se desprende que dicho acto se realizó de manera consentida.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y reservado, corresponde determinar en que tipo penal encuadran tales hechos; atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el previamente se advirtió de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, tal y como lo establece el artículo 333 eiusdem, y visto que el delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en la tercer aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida); cabe citar las disposiciones siguientes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Formas de violencia:

Artículo 15:

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…)

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha...

(Omissis…)

Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

De las normas antes transcritas se infiere que la violencia sexual, comprende además del acto sexual, un acceso carnal violento, y que este delito requiere el empleo de violencias o amenazas, que constriñan a una mujer o adolescente a realizar un acto sexual en contra de su voluntad; lo cual debe acreditarse mediante certificado médico. Situación que en el caso de marras no quedo demostrada. Por el contrario se evidenció del mérito probatorio, que la adolescente no presentó ningún signo objetivo de violencia en sus genitales, ni en ninguna parte de su cuerpo, como quedó plenamente demostrado con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-0065, de fecha 16 de enero de 2013 que le fue realizado por la Médica Forense C.J.B., experto Profesional I, y el cual riela inserto al folio 33 del presente asunto, en el cual se lee: “AL EXAMEN FÍSICO, en el área extra y paragenital: NO SE LOGRA APRECIAR LESIONES SUPERFICIALES NI SIGNOS DE AGRESIÓN RECIENTES NI ANTIGUA; y en el área genital: Genitales normal acorde a su edad y sexo HIMEN: anular elástico, con bordes atróficos SIN DESGARROS RECIENTES, con orificio vaginal amplios, permeable al dedo índice, impregnado con dececreccion proveniente de la cavidad uterina efecto de la menarquía (PRIMERA MENSTRUACION). AREA RECTAL: pliegues anales presentes indemnes sin lesiones recientes ni antiguas.”. Documental esta que fue incorporada como prueba al juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 322.2 de la norma adjetiva penal, y cuyo contenido y firma ratificó la experto que lo suscribe; y siendo sometida su declaración al contradictorio, respondió a la defensa que no consiguió en la valoración física que le hizo a la adolescente Y.M.Q.R ningún rastros de violencia en el brazo o antebrazo, de lo que se infiere que no fue introducida a la fuerza a la empresa de lácteos; y en tal sentido, que consintió en entrar a dicho establecimiento, y visto que no le fueron rotas sus vestiduras, como lo manifestó la adolescente, el tribunal entiende que en presencia de la progenitora no le es fácil a una joven decir que no se resistió y consintió el acto carnal. Aunado a que pese haber declarado la adolescente, que el acusado le rompió la lycra y la pantaletas, sus prendas íntimas de vestir NO estaban rotas, como lo manifestó la madre de la adolescente y el experto que realizó la experticia de Reconocimiento legal al short y al blúmers que les suministró a los funcionarios del órgano de investigación penal la progenitora de Y.M.Q.R., prendas estas que fueron colectadas y recabadas (no en el lugar del hecho) como evidencias físicas de interés criminalística; prendas estas, que presentaron machas de aspecto hemático de color pardo rojizo, producto de la Monarquía o Menstruación de la adolescente, como lo manifestaron en sala la madre y abuela de la víctima, y la médico forense; lo que evidencia que el dicho de la víctima, de que fue violada, no se corrobora con ningún otro elemento, que acredite empleo de la violencia o algún tipo de lesión. Aunado al hecho de que la madre de la adolescente, a preguntas de esta juzgadora dijo en sala, que de sus hijos Y.M.Q.R. es la mas chispas y que la victima después del hecho ha estado normal normal.

Así las cosas, hecha la apreciación del acervo probatorio, valoradas como lo fueron cada una de las pruebas, las cuales fueron en conjunto contrastadas y adminiculadas por quien aquí decide, a la luz de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que las circunstancias del hecho, al no constar ninguna prueba que acredite que el empleo de violencia en cualquiera de sus modalidades, como se evidencia del examen físico y los genitales de la víctima, aunado a que sus prendas íntimas de vestir no estaban rotas ni desgarradas, el tribunal las estimas suficientes para apartarse de la calificación otorgada por la Representación Fiscal, y encuadrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos en el tipo contemplado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, a saber el delito de CORRUPCIÒN DE MENORES (ACTO CARNAL), por ser la víctima mayor de doce años y menor de dieciséis años. Con la declaración del funcionario policial actuante P.O.L., quedó demostrado, sin lugar a dudas, que el acusado ALBERO CONDE LOPEZ, al día siguiente del hecho en horas de la mañana, encontrándose en la Empresa de Lácteos San Benito, al momento de su aprehensión manifestó que sí estuvo con la muchachita, a quien tenía rato conociéndola, y que ella había estado con él no a la fuerza. Circunstancia esta última, que se evidenció al no presentar la adolescente Y.M.Q.R ningún signo objetivo de violencia en su humanidad, ni en sus prendas de vestir; aunado al hecho de que el haberse comportado de forma normal después del hecho, como lo manifestó su progenitora y no ser demostrado, con ningún medio probatorio en juicio, el empleo de violencia alguna por parte del acusado para constreñir a la adolescente a realizar el acto sexual, se desprende que la joven de trece años, no se resistió al hecho y su consentimiento en la relación sexual; consentimiento disminuido por ser adolescente, y no porque sea incapaz de discernir sobre su sexualidad; y por ello se puede concluir que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que corrompe la adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento, tal consentimiento se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J.. El encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Vigente, define al autor de este tipo penal, como la persona que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. De la norma antes transcrita se traduce que se trata de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir que puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa, quedó acreditado que la adolescente víctima en la presente causa, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) años de edad. Para mayor comprensión del tema, se cita a el Dr. H.F.C., quien denomina el delito de Acto Carnal, como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público, el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas, que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... En este delito, el legislador presume, no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hace más fácil, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”. Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho, consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o institutor y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...Omissis... El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores, es sin lugar a dudas la libertad sexual. Sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del título relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en el Código Penal; es decir, que tiende a proteger en una forma específica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales. Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume, no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos. Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos. De lo antes trascrito, en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa sostener acto sexual con una adolescente, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual. Razón por la cual, esta Juzgadora, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.C.L., identificado up supra, en la comisión del delito de tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Vigente, cometido en agravio de la adolescente Y.M.Q.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado A.C.L., este Tribunal procede a establecer la pena por el delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya sumatoria da veinticuatro (24) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, queda en la pena definitiva a cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. En virtud de que la pena impuesta puede ser cumplida en libertad, por ser inferior a cinco (5) años, se acordó la solicitud hecha por la defensa de que se conceda la libertad a su defendido, como en efecto se ordeno librara la correspondiente Boleta, por ser procedente y ajustado a derecho el pedimento de la defensa, al cual no se opuso la representante del Ministerio Publico. En virtud de la libertad acordada no se fija fecha de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, en la realización del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado A.C.L., nacido en fecha 11 de noviembre de 1948 en Colombia, Cordaba, Sitio Nuevo, Municipio de los Monos, Corregimiento Lorica, nacionalizado, titular de la cédula de identidad V- 23.207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la Empresa Lácteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de V.C.A. (f) y J.L.L. (v), residenciado en el caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, S.B.d.Z., calle ciega s/n, S.B.d.Z., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, y siendo que el defensor solicitó en su libertad, por cuanto la pena a cumplir es de un año de prisión, tomando en cuanta que se trata de un delito cuya pena es menor de cinco años, y visto que la fiscal no se opuso a tal pedimento, el tribunal acuerda la libertad del ciudadano A.C.L., para lo cual se ordena librar Boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la Población de San J.d.L. del estado Mérida. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que sea ejecutada la sentencia. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando todas las Partes notificadas con la lectura de la dispositiva. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y reservada…

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2013-000214, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada H.D.C.R.P., Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio producido en la decisión dictada en fecha 13/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la sentencia padece de la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, fundamentando su denuncia conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 del texto adjetivo penal.

.- Que el a quo incurrió en violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que los puntos neurálgicos a ser resueltos, se encuentran referidos a falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, establecidos en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 444 ordinal 2 del texto adjetivo penal. Así mismo a la violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:

Que en relación a la primera queja, es importante señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, es decir, que se destruyen recíprocamente, pues, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos, por tanto, estos supuestos deben argumentarse en forma autónoma, señalando en forma precisa donde observa la ocurrencia de estos vicios, ya que fuera del contexto jurídico, emitido por la señalada norma de carácter procesal, las denuncias carecerían del sustento exigido para poder emitir un pronunciamiento acorde con la aspiración de los recurrentes, es decir, en los requisitos exigidos; por lo que establecido lo anterior, esta Corte observa, que específicamente en el punto relacionado con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre este tópico en especifico debe esta Corte centrar su estudio y análisis para emitir la correspondiente decisión.

Ahora bien, recordemos que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada entrevé, que el a quo, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que la recurrente alega cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente la inmotivación que observa en la sentencia recurrida, sólo se limita a indicar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo que evidentemente se evidencia a los folios (01al 06) del escrito recursivo.

Es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.

Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).”

Ahora bien, el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la eventual arbitrariedad en que puede incurrir el juzgador, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico, reflejo exacto de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.

Por tanto, aunque no le es factible a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, al efecto citamos el capitulo correspondiente a la exposición del análisis y valoración de las pruebas, en donde la a quo señalo lo siguiente:

...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con lo previsto en los artículos 336 al 341 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, durante el Juicio oral y reservado, el tribunal recepcionó las Pruebas, en el orden señalado a continuación, con las cuales fueron acreditada las circunstancias de hecho que se señalan al final de cada una de ellas.

1.- ADOLESCENTE Y. M. Q. R. (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente caso, de trece años de edad, a quien de primera llamó el tribunal como testigo, para que pudiera presenciar el debate, en virtud de de la alteración del orden de las pruebas que prevé el artículo 338 del Código Orgánico procesal Penal; quien sin juramento, como lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tener trece años de edad, declaró lo siguiente: “ Iba yo saliendo de la casa, a comprar un Distran a mi mama, y él me llamó, con mentiras, cuando yo me asome a la puerta, me agarró de la mano y me haló, y me tiró en unos cónstales de sal, y ahí me quitó la ropa, y después me penetró, y yo empecé a votar sangre y sangre, y él me dijo que eso era normal, y después me puse la ropa y me sacó de la quesera, yo fui corriendo para la casa y le dije a mi mama, es todo.” A preguntas realizadas por la fiscal, la victima responde: “Yo tengo 13 años, los hechos fueron el día 13 de enero del año 2013, eso fue a las 8:00 de la noche, yo fui porque me mandó mi mamá, que se llama M.E., a la bodega que queda mas adelante de la quesera, y para ir al a bodega tengo que pasar por la quesera, el vigilante me llamó con mentiras, yo no sé como se llama el vigilante, pero le dicen el vigilante, él es el vigilante de la Quesera San Benito, y ese día él fue donde mi abuela para que le hiciera comida a los obreros eso fue en la tarde, yo lo conocía de antes por que él iba a llevarle queso a los cochinos, ese día me ofreció queso para los cochinos, yo no iba a buscar queso para los cochinos, pero yo vi dos potes por abajo y pensé que era verdad lo de los quesos, yo vi los potes por debajo del portón, cuando yo fui a agarrar los potes, él me agarró la mano, me metió y me llevó donde habían unos costales, me tiró sobre unos costales de sal, me quitó la ropa, él me dijo que si gritaba me pegaba, él me obligó a entrar, yo entré por que él me haló por la mano, el portón estaba abierto, el portón es grande y ahí hay una puerta, y por ahí entré, el cerró la puerta cuando me obligó a entrar, los costales de sal estaban en un cuartico, yo cargaba una lycra y un vestido, él me rompió la lycra y la pantaletas, y eso se lo llevaron para C.Z., él me metió el pene y yo boté sangre, y me lo metió por la vagina, el me dijo póngase eso, y yo me puse la ropa y salí corriendo donde mi mamá, y le conté, yo nunca había tenido relaciones sexuales y no tenia novio, yo le dije a mi mamá que fue el vigilante que me violó, y ella fue corriendo a la policía y puso la denuncia. La quesera queda después de la frutería, yo nunca tuve problemas con el señor, como tenia hemorragia me llevaron para el hospital de arriba y luego al hospital de niños, luego me vio un médico forense que está afuera y la doctora, yo nunca había estado con un hombre, vivo con mi abuela, mi mamá, mis hermanos y un tío, nadie de mi familia ha tenido problemas con el señor, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, la victima responde: El (acusado) nunca me golpeó, me agarró fuerte, él solo me agarró fuerte, el me tiró en los costales de sal, y me bajó la lycra y la pantaleta cuando me tiró a los costales, pero no me golpeó, cuando mi mamá fue a la quesera, ya habían roto los costales y la hija se llevó la hamaca y unas cosas; eso se lo dijeron a mi mamá, y las bolsas estaba tiradas en la basura. El ( acusado) ya se iba a ir, tenia recogida la hamaca para irse, lo dijo una persona, la hija de él no ha hablado conmigo, el no era amigo mío, como si de mi tío y mi abuela, por que ellos tienen cochinera, por eso él ( acusado) siempre le daba queso, yo nunca fui a la quesera, la quesera queda después de una casa de la de mi casa, el me llevó halada por el brazo hasta los costales de sal, me quitó la lycra y la pantaletas y me penetró, es todo”.

Respecto a las circunstancias de lugar y tiempo, el tribunal valora esta declaración, ya que fue clara y diáfana al señalar que en horas de la noche del día domingo 13 de enero del año 2013, el Vigilante de Lácteos San Benito, empresa ubicada en la Panamericana del Sector Guayabones, dentro de dicha empresa, le introdujo el pene en la vagina; no obstante, respecto a las circunstancias de modo o como entró y se produjo tal penetración, llamó la atención al tribunal, el que la adolescente miraba a su progenitora con cara de susto o temor.

2. M.E.R.G., progenitora de la adolescente víctima, quien juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.517, y quien expuso en relación a los hechos, lo siguiente: “Yo digo lo que mi niña me dijo; yo la mandé como a las 8:00 de la noche y llegó como las 9:00 de la noche como asustada, se metió al baño, me dijo que tenía como una hemorragia, y como no se le paraba la llevé al ambulatorio y de ahí la mandaron al hospital de El Vigía, y ahí fue que la niña me dijo que él (acusado) la metió con mentiras para la quesera. El (acusado) es allegado a la casa de mi mamá, porque ella le cocinaba a los obreros de la quesera, y en esa quesera los domingos el se quedaba solo después de las tres de la tarde, y ahí fue cuando hizo lo que hizo, la violó y luego la dejo ir, es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal, responde: “Eso fue el día 13 de enero de este año, la bodega donde iba mi hija estaba cerrada y le toco ir a otra bodega y para llegar a esa bodega debe pasar por la quesera y él ( acusado) la llamó, ella nunca iba al quesera a buscar los tobos. Ella llegó como a las 9:00 de la noche a la casa, y manifestó que le había venido el periodo y se metió al baño y ella no me dijo nada, pero cuando la sacamos para el ambulatorio me dijo la verdad, no quería decir nombres, la llevamos al ambulatorio por la hemorragia que tenía, solo me dijo que habían abusado de ella, pero no me quiso decir quien fue, en el hospital antes de desmayarse me dijo quien había sido. Yo tengo 32 años de vivir en el sector, la quesera tiene 12 años en el sector, él tiene como cinco años de vivir ahí, nosotros nunca hemos tenido problemas con él (acusado); los domingos esta sola la quesera después de las tres de la tarde. Ella me dijo que la agarró por la mano y la metió y la tiro en los bultos de sal y abusó de ella. La hija de él (acusado) movió todo. El señor Conde iba para la casa a veces, cuando él iba a veces estaba ella y a veces no, a él poco lo trataba mi hija, era la primera vez tenía la menstruación, después de eso duró cuatro meses sin que le viniera nuevamente, después de la violación ella ha estado normal, todo normal. Ella me dijo que él (acusado) la llamó para entregarle unos tobos con requesón, ella no presentó morados, ni hematomas, él (acusado) le dijo que si hablaba la golpeaba, ella me dijo que la penetró con sus partes íntimas. A preguntas realizadas por la defensa, responde: 1-¿Puede indicar en que sitio específico le dijo Y. M. Q. R. que abusaron de ella? R- En la quesera, en los sacos de sal. La bodega donde iba quedaba lejos, podía tardar una hora en ir y venir, ella no llegó a la bodega porque no trajo el Distran, y ella me dijo que cuando iba, el señor la llamo, esta era la primera vez que la mandaba sola para la bodega, ella me dijo que el señor (acusado) abuso de ella en los costales de sal, la penetro una sola vez y fue cuando la tenía en los costales de sal, me dijo ella, luego la saco de los costales y la tiro en la hamaca y al ver que sangraba le pregunto si tenía el periodo y la dejo ir, la niña no tenía ni golpes ni hematomas en ninguna parte. El (acusado) a veces la saludaba y le decía guajira, el conversaba mas conmigo que con ella, la niña no llego con la ropa rota, me preocupó lo de la hemorragia y la lleve al Ambulatorio, el señor si en ese momento le ofreció dinero y si en otras oportunidades no sé. El único negocio cercano que estaba abierto era al frente de la quesera a esa hora, ella cuando llega me dijo que le había venido la menstruación. A preguntas que le hizo esta juzgadora y consta en los apuntes tomados durante el juicio, la progenitora respondió que de sus hijos la adolescente era la mayor y la mas chispa y que después del hecho ella se seguía comportando como siempre normal, normal.

Esta declaración se valora, porque acredita que a las 09: 00 horas de la noche del día domingo 13 de enero de 2013, la adolescente Y. M. Q. R. llegó a su casa como asustada, sin morados, ni golpes, ni hematomas, y se mete al baño porque le había venido la menstruación, y que las ropas de la adolescente no estaban rotas. De esta declaración se desprende que como la sangre de la menstruación, no le paraba la progenitora la lleva al ambulatorio, de donde la remiten al hospital de El Vigía, lugar donde la dejan en observación. También se desprende de este testimonio, que la abuela de la adolescente (madre de esta testigo) vendía comida al señor Conde y a los obreros de la Empresa de quesos; y que el acusado iba a veces por la casa de la abuela de la adolescente, donde a veces estaba la adolescente, quien tenía poco trato con el acusado, quien a veces la saludaba diciéndole “Guajira”; y que el acusado conversaba más con la progenitora de la adolescente que con la víctima. Testimonio que se valora porque acredita lo que a ella le consta y vio, ya que sobre la violación esta testigo fue clara al iniciar su declaración diciendo: “Yo digo lo que mi niña me dijo”.

3.- PSIQUIATRA FORENSE EXPERTA V.Y.R., quien debidamente juramentada en relación a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0036-13 de fecha 16-01-2013, inserta al folio 69 de la causa, expuso lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia que me fue puesta a la vista. Realicé la evaluación psiquiatrita porque llegó una flagrancia en fecha 16-01-2013, y como me iba de vacaciones, mi colega la continuo; valoró a una niña de Guayabones que acudió con su mamá a la entrevista, la niña manifestó que un adulto abusó de ella, y que fue un señor de apellido Conde. La niña dijo que fue a comprar un Distran a su mamá y que el señor la llamó para darle un pedazo de queso, la agarró por la mano, la tiró en un costal de sal, y luego en una hamaca la penetró; manifestó que le vino una hemorragia y la sacó de la quesera. Dijo que la penetró con el pene, y que tenía el televisor prendido, y que luego le dijo que no dijera nada. La madre de la niña, dijo que eso fue un sábado 12, la madre la observó callada. La niña fue trasferida por una hemorragia al hospital de El Vigía. La madre dijo que la niña estaba diferente, que antes era alegre, le gustaba jugar cosas de niñas. Se observó que era una niña, ella dijo que él le metió el pene. Llamó la atención que ella dibujó una persona humana sentada, atada, desnuda por lo que la percibe en un estado de indefensión, al momento de ser evaluada presentaba un estrés agudo, pues se notaba que estaba cansada, agotada, todo esto quizás relacionado con los hechos, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal la experto responde: “Ella se expresó de una manera normal a la situación o afectación que estaba viviendo, narró lo que le había sucedido con dificultad. El embotamiento emocional, es algo así como quien no puede expresar lo que siente; pues puede ser rabia, dolor, tristeza, vergüenza; no le es fácil expresarse, o no puede desahogarse; todo esto puede tener relación directa con lo que le pasó. En ese momento había afectación de stress severo, en el examen ella estaba pasiva, la niña no había percibió que pasó en realidad, lo que expresó en el dibujo es lo que siente, el drama de ella, no fue ni delirante ni fantasiosa cuando narró la situación, narró poco a poco, ella fue hablando lo que vivió. Hay un embotamiento mental, ella estaba afectada emocional, había un estrés severo, es todo. A preguntas realizadas por la defensa a la experto responde: 1-¿Puede relatar las condiciones del dibujo que la niña realizó ¿ R-Una persona solitaria desnuda e indefensa. 2- ¿ Dra., a ella se le hizo difícil expresar lo que pasó?. R- Si, por eso es el estrés severo que sufrió y esto es por la edad, no tenia la manera para expresarse sin dificultades, se le hizo difícil porque tenía 12 años. 3- ¿Seria un estrés emocional si le viene la menstruación por primera vez y ella no sabe que es eso?. R- La menstruación seria un estrés emocional si no conoce que es una menstruación, si no se le ha informado. Es todo.”

De la declaración de esta experta Psiquiatra, se desprende, queda acreditado para el tribunal, que valoró en presencia de su progenitora a la Adolescente Y.M.Q.R., el día 16 de enero de 2013, y que a la adolescente le fue difícil narrar los hechos; ya que la percibió distante, con embotamiento emocional, que describió como el no poder expresar lo que se siente, ya sea por rabia, dolor, tristeza o vergüenza; y que ello pudiera tener relación directa con lo que le pasó. También con su testimonio acredita que para el momento que valora a la adolescente, presentaba estrés severo. Y que la adolescente dibujó una figura humana, sentada, en posición de indefensión, desnuda y atada. Y así de valora.

4.- PSIQUIATRA FORENSE EXPERTO DR. J.A.P., quien debidamente juramentado, en relación a experticia psiquiátrica 9700-154-P-0036-B, de fecha 29-01-2013, inserta al folio 70, manifestó lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia que fue puesta a mi vista de fecha 29-01-2013. Valoré a la adolescente Y. M. Q. R. quien dijo haber sido víctima de uno de los delitos contra la mujer. La niña entró sola, ella se mostró tímida al principio, luego colaboradora, su inteligencia es normal pero baja, estaba llena de ansiedad, el resto del examen normal, presentaba estrés agudo, posiblemente por los hechos que narro. La inteligencia normal pero baja la hace vulnerable a manipulaciones por terceros, es todo,” A preguntas realizadas por la fiscal el experto responde: “En este caso no hubo elementos de fantasías, ella hace un relación normal no hay elementos adicionales, tenía mucha ansiedad cuando narró los hechos. Cuando la inteligencia es normal, pero baja, se puede definir a la persona como vulnerable a terceros. Estamos en presencia de una adolescente que puede ser vulnerable, para el momento de la entrevista tenía una reacción aguda de estrés, posiblemente por los hechos que pasó. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, el experto responde: “La niña manifestó en la entrevista, que fue en la hamaca donde la violaron. Es posible que pudiera haber tenido manipulación por terceros, por la inteligencia normal baja. Por la llegada de la primera menstruación, en mi criterio, no es causa estado de estrés, y si fuera falta de conocimiento por parte de la adolescente no daría un estrés agudo, ella no narró nada referido a la menstruación, es todo. Esta Juzgadora pregunto al experto, que dado que la adolescente en su entrevista no fantaseó ni deliro, pudiera decir al tribunal, si percibió que la adolescente decía o no la verdad. Y el Psiquiatra respondió, que eso no lo puede decir el y le toca al tribunal con los demás órganos de prueba, decirlo; agregando que es capaz que la adolescente le dijera la verdad, pero que no lo puede asegurar.

Esta declaración del experto psiquiatra, se valora porque ella acredita que valoró a la adolescente el 29 de enero de 2013, y que la víctima Y.M.Q.R. es vulnerable a manipulación por terceros, ya que su inteligencia dentro del límite normal es baja. No obstante, el hecho de que este experto al ser interrogado por el tribunal si percibió que la adolescente decía la verdad, y responder que eso no lo puede decir él, pues le toca al tribunal con los demás órganos de prueba decir si dijo o no la verdad, acotando que es capaz que dijera la verdad, pero que no lo puede asegurar; se desprende que el hecho de ser manipulable por terceros, no significa que haya discapacidad mental, sino que la baja inteligencia puede influir en que una persona sea manipulable a terceros, lo que no afecta la capacidad de decir o no la verdad y el discernimiento; ello tomando en cuenta que la progenitora de la adolescente a preguntas del tribunal en sala , y cuyas respuestas consta en los apuntes tomados en sala por quien aquí decide, respondió: que de sus hijos la adolescente Y.M.Q.R. es la mas chispas y después de lo ocurrido ella se ha comportado de manera normal; de o que infiere el tribunal que la el no ser inteligente no impide ser avispado o chispa.

5.- MEDICO FORENSE C.J.B., quien debidamente juramentada, en relación a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-249-MF-0065, de fecha 16-01-2013, inserta al folio 33 de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, la joven acudió el día 15-01-2013, con la mamá, donde manifestó que un ciudadano, en la quesera San Benito abusó de ella. Al realizarle el examen se aprecia un himen anular elástico y no tenía lesiones superficiales ni signos de agresión reciente ni antigua, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal, la experto responde: “ Ella refiere que fue penetrada sexualmente, ella tiene un himen anular elástico, tiene una característica genética, es un himen que puede ser penetrado y no se observa desgarros recientes, puede haber un acto sexual sin desgarro, es permeable al dedo índice, es una características distensible, si entra un dedo índice puede entrar un pene, bordes atróficos, es característicos de muchos himen, cuando se le hace el examen le había venido la primera menstruación y existían rasgos todavía de la menstruación. Observé una niña muy segura de lo que estaba declarando, por las características del himen pudo o no haber una penetración. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa, la experta responde: “¿Consiguió rastros de abuso sexual? R: No. ¿En la valoración física, consiguió rastros de violencia en el brazo o antebrazo? R: Ninguno. ¿Usted manifestó que de esta valoración no puede asegurar si el hecho ocurrió o no ocurrió? R-No puedo decir si ocurrió o no por que tiene un himen elástico. ¿Por su experticia en abusos sexuales aparte de la penetración siempre se acompaña de otros tipo de lesiones? R- No necesariamente. ¿Consiguió en su criterio evidencia de abuso sexual? R- No puedo asegurar eso, por cuanto existe un himen elástico. No se puede determinar si hubo abuso sexual o no. Es todo”. A preguntas realizadas por el tribunal, la experto responde: “Si el desgarro es reciente puede observarse dentro de una semana o hasta antes de los cinco días, al realizarle una valoración física, pero lo vemos en otro tipo de himen, con un himen elástico como el que ella tiene, pudo haber una penetración y al otro dio no queda rastro de nada. Es todo”.

Esta declaración se valora como plena prueba, porque al ratificar con su testimonio (sometido al contradictorio) el certificado médico, que realizó al valorar a la victima Adolescente Y.M.Q.R., el día 16-01-2013, su testimonio acredita con pleno valor probatorio, que la adolescente al Examen Físico, en el Área Extra y Paragenital lo siguiente: “NO SE LOGRA APRECIAR LESIONES SUPERFICIALES NI SIGNOS DE AGRESIÓN RECIENTES NI ANTIGUA; Y EN EL ÁREA GENITAL: GENITALES NORMAL ACORDE A SU EDAD Y SEXO. HIMEN: ANULAR ELÁSTICO, CON BORDES ATRÓFICOS SIN DESGARROS RECIENTES, CON ORIFICIO VAGINAL AMPLIO, PERMEABLE AL DEDO ÍNDICE, IMPREGNADO CON DECECRECCCION PROVENIENTE DE LA CAVIDAD UTERINA EFECTO DE LA MONARQUÍA (PRIMERA MENSTRUACIÓN). ÁREA RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES INDEMNES SIN LESIONES RECIENTES NI ANTIGUAS. La defensa le preguntó: ¿Consiguió rastros de abuso sexual? Respondió: No. ¿En la valoración física, consiguió rastros de violencia en el brazo o antebrazo? Respondió: Ninguno. A preguntas realizadas por el tribunal, la experto respondió: “Si el desgarro es reciente puede observarse dentro de una semana o hasta antes de los cinco días al realizarle una valoración física, pero lo vemos en otro tipo de himen; con un himen elástico como el que ella tiene, pudo haber una penetración y al otro dio no quedar rastro de nada. De sus respuestas se desprende que la adolescente no presentó en brazo ni en el antebrazo, ningún rastro de violencia o lesión alguna, y que pudo haber penetración sin dejar rastros debido al himen elástico de la adolescente Y.M.Q.R.

8.- FUNCIONARIO P.O.L., (actuante en el procedimiento), adscrito al Centro Coordinación Policial S.E.d. Arenales… (“Omissis...) Al otro día, nos trasladamos donde trabajaba el señor Conde, y le explicamos el por que estábamos ahí; lo impusimos de sus derechos y lo trasladamos al comando, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: “Recibimos la llamada como a las 8:00 de la noche, nos dicen que ocurrió una violación, nos trasladamos al comando de Guayabones, al llegar al lugar, trasladamos de inmediato a la niña al ambulatorio, conmigo fue la funcionaria femenina hasta el ambulatorio y luego al hospital; al llegar la madre nos dice que la niña fue violada, y nos dijo que era un ciudadano de apellido Conde…” “(Omissis…)Cuando llegamos a la quesera el señor estaba solo, es todo”. A preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, el funcionario responde: La victima cargaba una ropa que no era la que tenía cuando presuntamente la violaron. La niña dejó el piso lleno de sangre. La ropa que tenia al principio la niña la colecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo vi la ropa que cargaba puesta en ese momento pero no recuerdo como era. Cuando fuimos por el señor Conde, éste nos manifestó cuando fuimos a buscarlo en la quesera, que él tenía rato conociendo a la muchachita y que ella sí había estado con él, que ella iba para allá a visitarlo, que lo que pasó no fue a la fuerza, que él ya había estado con ella y ella fue quien lo provocó. Yo le manifesté: usted es una persona mayor y no debe caer en eso, es todo.

A esta declaración hecha de forma coherente, seria y segura, por un funcionario policial con casi veinte años de servicio, sometido al contradictorio, mantuvo siempre su serenidad al responder las preguntas que le fueron formuladas, por lo que sus dichos se tienen por ciertos y se valora su declaración como plena prueba en contra del acusado, ya que de la misma se desprende como fue aprehendido el mismo, y que el acusado, luego de saber el motivo de su detención, manifestó a este Funcionario Policial: “que él tenía rato conociendo a la muchachita y que ella sí había estado con él, que ella iba para allá a visitarlo, que lo que pasó no fue a la fuerza, que él ya había estado con ella y ella fue quien lo provocó”. Lo que acredita a todo evento que efectivamente el acusado si tuvo relación sexual con la víctima.

Así las cosas, con fundamento en las declaraciones de: Los Expertos: C.J.B. (medica forense), V.Y.R.C. y J.P.A. (psiquiatras forenses), la Adolescente Victima (sic) Y.M.Q.R., las ciudadanas M.E.R.G. y C.G.T. (madre y abuela de la víctima, respectivamente), funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Audio Márquez y P.O., y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía: detective W.S. (investigador) y Agente Á.A. (técnico); y revisadas las documentales; este Tribunal en virtud de la inmediación y concentración de las pruebas, estima suficientemente acreditado que el día 13-01-2013, en horas de la noche, en la Empresa Lácteos San Benito, ubicada en la vía Panamericana, sector Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.e.M., el ciudadano A.C.L. realizó acto carnal con la adolescente Y. M. Q. R., de trece años de edad, para el momento de los hechos, quien no se resistió a dicho acto, de lo que se desprende que dicho acto se realizó de manera consentida…

En tal sentido, de la valoración de todo el acervo probatorio que hace la a quo, precedentemente analizada, se observa que de la misma no se desprende una motivación clara, diáfana y suficiente que sirva de fundamento para el cambio de calificación jurídica, de violencia sexual a acto carnal con adolescente, puesto que la única disquisición intelectual realizada por la juzgadora para arribar a tal conclusión, fue que la violencia no se acreditó con el examen médico, lo que según su juicio, es el único medio que puede probar o demostrar la ocurrencia de la violencia en el acto sexual no consentido, conclusión esta totalmente ilógica, pues como resulta de elemental conocimiento, el agresor puede anular la resistencia de la víctima, producto de amenazas, máxime, cuando como en el caso de autos, se trata de una adolescente de apenas trece años de edad, con una inteligencia media baja o disminuida, según se constata de las experticias psiquiátricas y psicológicas practicadas, desechando, sin argumento alguno, el testimonio de la víctima y de las preindicadas experticias, circunstancias que ciertamente ubican el fallo impugnado, en los predios de la ilogicidad, larvándolo en consecuencia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al conocimiento de las demás delaciones formuladas. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara Con lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la abogada H.d.C.R.P., Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Mérida, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en contra del ciudadano A.C.L., por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Segundo

Se ordena retrotraer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y reservado, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio detectado.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

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