Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S..

RECUSADA

Abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

C.E.V.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano C.E.V., de conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:

“(Omissis)

I

DE LOS HECHOS Y SU ADECUACIÓN JURÍDICA EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PROCEDENTES

Ciudadana Juez, en fecha 08 de octubre del año 2014, folios 17 al 23 del expediente, el Tribunal Quinto de Control de Táchira, con su Juez Unipersonal (sic), Ud. Dra. I.S.B., me hizo una Audiencia (sic) de Calificación (sic) de flagrancia y me dejó privado de mi libertad, posteriormente el 13 de octubre de este mismo año, emitió la decisión por la cual usted me dejo (sic) privado, en la cual extrañamente, expuso y afirmó en un capitulo llamado DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, folio 29 del expediente ultimo párrafo, lo siguiente:

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, además de ser suficientes os (sic) elementos de convicción presentados a esta audiencia por la Vindicta público, en los cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la aprehensión de este ciudadano, así como los objetos encontrados en poder del mismos, cabe destacar que este ciudadano le fue hallado una cantidad de droga.

Así mismo en su decisión al folio 31 del expediente, en la parte final del mencionado folio, la Juez recusada señala:

…así como ser suficiente los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público, en la cual se deja constancia que el ciudadano fue aprehendido en el momento de presentarse ellos al momento de acudir al llamado de un ciudadano, quien manifestó que existía un grupo de personas que se encontraban en la Unet en una actitud hostil, llamada realizada por un ciudadano victima de las denominadas guarimbas de la cual no se logro mas que la desestabilización económica y moral de las vidas humanas, que durante 4 meses el colectivo en general fue victima del vandalismo de un grupo de ciudadanos que se dedicó a guarimbear como motivo de protesta,…

… “…igualmente se encuentra inserto en dos folios útiles fotografías del sitio ya despejado donde se se frustro la presunta comisión de los delitos que hoy imputa el Ministerio Público.”

Tales afirmaciones, debo utilizarlas objetivamente, previo su análisis, ya que comportan señalamientos y afirmaciones de opiniones suyas en mi contra y que no se encuentran reflejadas en el expediente, y lo hago de la forma siguiente:

1) Usted señora Juez dice que me fue conseguida una cantidad de DROGA, cosa que es falsa totalmente y no se con que (sic) intención Ud. señala, pero me ofende personalmente, porque yo no he consumido ni consumo drogas de ningún tipo, por el contrario, siempre he practicado deporte desde que tengo uso de razón, pero tal afirmación me demuestra que Ud. No leyó mi expediente.

2) Si Ud. hubiera leído mi expediente se hubiera dado cuenta que NO EXISTE VICTIMA ALGUNA QUE HAYA LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA PNB, que fue la Central (sic) de Patrullas (sic) la que dio la alerta, y eso se lee perfectamente del acta que suscríben (sic) los funcionarios que se relacionan con mi violatoria detención. No se (sic) porque Ud. señora juez (sic), inventa al decir que una victima de las guarimbas llamó a los funcionarios policiales.

3) No entiendo el motivo por el cual Ud. señala que las personas estaban en una actitud hostíl, sí eso no lo dicen los funcionarios en su acta, ya que ellos solo señalan que estaban un grupo de personas que estaban obstaculizando la via (SIN OBJETOS U OBSTACULOS)

4) ¿Qué puedo esperar yo de sus decisiones futuras, si usted me califica de guarímbero, y mas aún sataniza las protestas que habido (sic) en nuestro Estado y en el país, y afirma que los protestantes son vándalos que se dedican a guarimbear y me incluye en tales señalamientos?

Todos esos señalamientos solo (sic) evidencia que Ud. posee una conclusión mas que incriminatorias de mi persona, puesto que en lo expuesto ha señalado hechos como ciertos y probados, afirmaciones e incluso a señalado que los funcionarios frustraron los delitos, y con lo poco que conozco de derecho, se que si frustraron un delito, este no llegó a cometerse entonces, por lo que no entiendo porque estoy señalado e imputado como sí lo hubiera cometido.

A.l.d.p.U. (sic) en su decisión, se concluye que tales afirmaciones son valoraciones subjetivas hacía mi persona con pretensiones incriminatorias que me ha hecho su persona con su actuación judicial.

En tal sentido, todos los dichos, afirmaciones, opiniones y valoraciones en negrilla y subrayado propio, significa claramente que Ud. Ciudadana Juez, afirma tales hechos y los considera como actos realizados por mi persona, VULNERANDO DIRECTAMENTE MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y MI DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, puesto que nada tengo controvertir ni debatir ante Ud., cuando ya me considera tenedor de DROGA (sic), guarimbero y para ello tergiversa los dichos de los funcionarios policiales, incluso me procesa por delitos que no se terminaron de consumar, por ser frustrados, como Ud lo señaló, sin embargo, los tomó como delitos cometidos totalmente, tomándome autor de guarimbas y de hechos por los cuales me he declarado inocente y debo enfrentar un proceso, al que desde ya Ud. me considera culpable.

Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el Artículo 89, ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que Ud. ha EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE EN MI CONTRA, CON CONOCIMIENTO DE ELLA, COMO JUEZ DEL TRIBUNAL QUE DEBERÍA JUZGAMER, Y ADEMÁS PREJUZGA SOBRE MI PERSONA AFIRMANDO QUE SOY PARTE DE LAS GUARIMBAS OCURRIDAS EN NUESTRO ESTADO, colocándome incluso bajo el señalamiento denigrante de ser tenedor de Droga (sic), lo que vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO (sic) A (sic) SER (sic) JUZGADO (sic) POR (sic) UN (sic) JUEZ (sic) IMPARCIAL (sic).

Del igual manera, existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL, en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza mi derecho a no ser discriminado y que no sea objeto de desigualdades de ningún tipo, ya que por ante su Tribunal ciudadana Juez Recusada, cursan las causas 5C-SP21-P-2014-2375 y 5C-SP21-P-2014-2376, por iguales y mas delitos que los imputados a mi persona y en los cuales fueron otorgadas medidas cautelares a los procesados en dichos expedientes, por lo que ciertamente Ud. me DISCRIMA (sic) y me crea una DESIGUALDAD (sic) en relación a otros procesados de otras causas en iguales condiciones.

Tales actuaciones, SON (sic) ACTOS (sic) QUE (sic) AFECTAN (sic) Y (sic) COMPROMETEN (sic) SERIAMENTE (sic) SU (sic) IMPARCIALIDAD (sic), de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIA, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer mi caso y juzgarme, por las razones ya señaladas, lo que demuestra su animadversión en contra de mi persona al considerarme parte y autor de guarimba, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Fundamento la presente Recusación, en los artículos 88 y 89 ordinales 7° y 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Pena, los cuales textualmente señalan:

(Omissis)

En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta posibilidad de inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:

PRIMERO

El particular o fundamento de inadmisión, referido a la extemporaneidad de la Recusación (sic), no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad limite para ello puesto que se presenta mucho antes del segundo día hábil anterior al inicio del debate.

SEGUNDO

En relación a la Falta (sic) o Ausencia (sic) de señalamiento de Causal (sic) o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, si existe el señalamiento específico, no solo de las causales invocadas, que en el presente caso la constituyen los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por la Recusada (sic), se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de inadmisibilidad, pues es el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caos, que nos ocupa, no ocurre de esa forma y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURÍDICO, por lo que la presente causal de inadmisión tampoco es aplicable en el presente caos, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación (sic).

TERCERO

En cuanto a la Falta (sic) de Cualidad (sic) o Legitimación (sic) Activa (sic) o Pasiva (sic), es obvio y se desprende de la causa misma, que soy imputado y por tanto soy parte en el proceso penal y usted ciudadana Juez Recusada, es el Juez del conocimiento de la causa 5C-SP21-P-2014-6871.

CUARTO

En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar (sic), por Instancia, solo he presentado esta Recusación (sic) en esta Instancia (sic), relacionada con la presente causa, y el Limite (sic) del derecho a recusar, solo lo limita el agotamiento de mi parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados y no existe un litis consorcio pasivo entre la parte acusada y la parte Fiscal, pues sus derechos, deberes y sanciones son individuales y no colectivos.

QUINTO

En este orden de ideas, visto que NO (sic) SON (sic) PROCEDENTES (sic) LAS (sic) CAUSALES (sic) DE (sic) INADMISIÓN (sic) de la Recusación (sic) presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insita en declarar su inadmisión, resolviendo la misma. Por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad, haciéndola susceptible de un procedimiento penal en su contra por tales delitos,

III

PRUEBAS

Promuevo y Aduzco, para ser leído y valorado por la superior (sic) instancia (sic) Judicial, a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente Recusación (sic), las siguientes documentales:

  1. Copia Certificada (sic) del Acta (sic) Policial (sic) que narra mi aprehensión, la cual esta a los folios 3 y 4 del expediente, la cual consigno anexa al presente escrito en copia simple, solicitando al Tribunal la certificación respectiva. Tal acta la promuevo para demostrar la falsedad de los señalamientos de la juez Recusada (sic), en cuanto al falso hallazgo a mi persona de una cantidad de Droga, así como la falsedad de que un ciudadano había llamado a los funcionarios y de que las personas estaban en actitud hostil cuando llegaron los funcionarios.

  2. Copia Certificada (sic) del Acta (sic) de Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), que se encuentra a los folios 17 al 23 del expediente, la cual consigno anexa al presete escrito en copia simple, solicitando al Tribunal la certificación respectiva; en donde consta mi presentación al tribunal y mi declaración de inocencia de los hechos, además de constar que no se me imputa delito alguno de Drogas.

  3. Decisión (sic) Judicial (sic) de Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) de fecha 13 de octubre del año 2014, que se encuentra en el expediente a los folios 28 al 31 del expediente, la cual consigno anexa al presente escrito en copia fotostática simple, solicitando a este Tribunal, la certificación respectiva; en la cual consta suficientemente que la Juez Recusada, emitió opinión sobre mi causa con conocimiento de ella, afirmando hechos en mi contra y haciendo valoración subjetivas graves en contra de mi persona comprometiendo seriamente su imparcialidad como Juez.

Tales documentales, evidencian el grado de PARCIALIDAD de la Juez recusada con la representación Fiscal, vulnerando mi Derecho Constitucional a ser Juzgado por un Juez Imparcial, e incluso dejan de manifiesto el criterio judicial de la mencionada funcionaria Recusada (sic) en la causa, esgrimiendo anticipadamente un criterio de culpabilidad en mi contra por las afirmaciones expuestas y los señalamientos que hace de mi persona como tenedero de droga y guarímbero.

IV

PETICION

Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sn perjuicio de otras acciones legales procedentes, RECURSO FORMALMENTE, a la ciudadana ABG. I.S.B., JUEZ QUINTA DE CONTROL EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra de la mencionada funcionaria Judicial (sic). SOLICITANDO (sic), a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.

Suscribo este Escrito (sic) en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, lugar donde me encuentro hospitalizado, y autorizo a mi Sra. Madre M.G. para que lo presente ante la Ofician de Correspondencia del Circuito Penal Judicial del Estado Táchira.

(Omissis)

En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(Omissis)

INFORME DE RECUSACIÓN

La suscrita, abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el ciudadano C.E.V.G.; quien se encuentra imputado en la causa penal Numero (sic) SP21-P-2014-6871, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:

El mencionado recusante fundamenta su recusación en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

que es el caso que en la causa N° SP21-P-2014-6871, en fecha 08/10/2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, me presento (sic) en estado de flagrancia y solicito (sic) mi privación de libertad, la Juzgadora aquí recusada, emitió decisión mediante la que ACUERDA (sic) Y (sic) DECRETA (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), requerida en mi contra y emite opinión adelantada; ahora bien, si esa decisión dentro del recorrido procesal, pudiera llegar a considerarse como de aquellas que requieren un pronunciamiento judicial, encontramos que en el presente caso, la misma fue emitida fuera de la objetividad e independencia que debe caracterizar a un Juez, ya que de su contenido, podemos leer y apreciar, que la juzgadora afirma la existencia de elementos de convicción, lo que denota su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar esos elementos presentados, como presunciones, pues para ese entonces y a la fecha y durante todo el proceso judicial, mientras no exista Sentencia (sic) Condenatoria (sic) definitivamente firme, me ampara el principio de PRESUNCIÓN (sic) DE (sic) INOCENCIA (sic), de allí que al afirmar la Juzgadora en esa decisión que existen elementos de convicción en mi contra, desmonta el alcance de mi presunción de inocencia, como principio rector del proceso penal vigente.

En ese mismo orden de ideas, observamos que la Juzgadora para el día de la Audiencia (sic) de presentación, califico la flagrancia, or5deno el procedimiento ordinario y decreto mi privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, manteniendo su criterio de afirmación de la existencia de elementos de convicción, desvirtuando la presunción de inocencia.

Es así como, considero que con esos términos emitidos por las Juzgadora en sus decisiones, la misma ha incurrido en una causal de Inhibición (sic) y/o Recusación (sic) consagradas en el artículo 89 de la norma procesal penal vigente, concretamente al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 7 ejusdem.

Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el ciudadano C.E.V.G., debo manifestar a la instancia superior, que en ningún momento se ha violentado el Derecho (sic) a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) ya que en fecha 08 de Octubre de 20134, se DECRETO (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) en contra del ciudadano C.E.V.G.; todo cumpliéndose dentro de los lapsos procesales correspondientes y salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna. De igual modo quiere destacar esta Juzgadora que al analizar todos y cada uno de los elementos para inculpar o exculpar a una persona amparado bajo los principios generales del derecho, específicamente que los delitos son de carácter personalísimos lo cual trae como consecuencia la obligación del Juez de analizar en cada caso en concreto las actuaciones sin que ello signifique vulnerar dichos principios a otros imputados o coimputados. “Importa recordar que los juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales, con base en los artículos 65, 109, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal; A saber: Decretar (sic) las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia” (Sentencia. 359 23-09-2011 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte)

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el del numeral 7, pues esta juzgadora, no ha violentado al imputado C.E.V.G., los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recusante manifiesta, que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita, pero no señala cuales son esos presuntos motivos graves que afectan mi imparcialidad.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el imputado C.E.V.G., y sea declarada formalmente la temeridad en la misma

.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por el ciudadano C.E.V.G., contra la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por G.C. , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Segunda

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del ciudadano C.E.V.G., que afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que en fecha 8 de octubre de 2014, la Juzgadora aquí recusada, dictó decisión mediante la cual acordó y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual según su criterio se trata de una decisión que fue emitida fuera de la objetividad e independencia que debe caracterizar a un Juez, ya que de su contenido estima que la Juzgadora afirma la existencia de elementos de convicción, lo que denota su apartado de la objetividad judicial, al dejar de considerar esos elementos presentados, como presunciones, pues para ese entonces y a la fecha y durante todo el proceso judicial, mientras no exista sentencia condenatoria definitivamente firme, le ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que al afirmar la Juzgadora en esa decisión que existen elementos de convicción en su contra, desmonta el alcance de su presunción de inocencia, como principio rector del proceso penal vigente.

Considera el recusante que en audiencia celebrada en fecha 8 de octubre de 2014, decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, manteniendo su criterio de afirmación de la existencia de elementos de convicción, desvirtuando la presunción de inocencia, por lo que estima que la misma ha incurrido en una causal de recusación al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, según lo establece el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

.

Amparado en estas causales, es que el ciudadano C.E.V.G., formula la recusación.

En este orden de ideas, la Jueza recusada consideró que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena, concretamente el del numeral 7, indicando que no ha violentado al recusante, los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recusante manifiesta, que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita, pero no señala cuales son esos presuntos motivos graves que afectan su imparcialidad.

Tercero

Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza Quinta de Control, esta Sala una vez revisada la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2014, observa que la Juzgadora a los fines de estructurar el fallo, realizó una relación de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la causa penal; así como el correspondiente análisis de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacían procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, evidenciándose, que si bien es cierto, la Jueza recusada hace mención a la vigencia de los elementos que la llevaron a decretarla, no es menos cierto, que tal pronunciamiento lo hace refiriéndose a los elementos presentados por la representación fiscal, al momento de solicitar dicha medida, lo cual a criterio de esta Alzada, no es motivo para considerar que la Jueza recusa no es garante de la necesaria imparcialidad, pues es deber de la Juzgadora cuando le es solicitada cualquier petición, estructurar de la forma más adecuada el fallo, a los fines que las partes, conozcan y entiendan el pronunciamiento.

Considera esta Superior Instancia que se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido que:

(Omissis)

(…) la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

(Omissis)

(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., dejó sentado que:

(Omissis)

(…) las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

(Omissis)

(…) la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, y tomado en cuenta el criterio establecido por nuestro M.T., estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la Juzgadora recusada, toda vez que como se aprecia no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella los Jueces o Juezas no hacen pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado o imputada, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado o imputada al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular; por lo tanto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza I.S.B., debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano C.E.V.G., de conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmad| a, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta

Fdo Fdo

Abogado M.A.M.S.A.R.D.J.R.

Juez Ponente Juez

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Fdo

Abogada Rosa Yuliana Cegarra

Secretaria

Causa N° 1-Rec-SJ22-X-2014-000012

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