Decisión nº 086-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de marzo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001494

ASUNTO : VP03-R-2016-000349

DECISIÓN Nº 086-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.E.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 367-17 dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1- YOHENDRY J.G.V., titular de la cedula de identidad 20.857.096, 2- A.J.C.C., titular de la cedula de identidad 23.478.623, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 11-03-2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada I.E.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión N° 367-17 dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1- YOHENDRY J.G.V., titular de la cedula de identidad 20.857.096, 2- A.J.C.C., titular de la cedula de identidad 23.478.623, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: y lo realizó en los siguientes términos:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público que, " Ciudadano Juez, muy respetuosamente vista la decisión dictada por este d.T., mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos A.J.C.C. Y YOHENDRY J.G.V. plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extosión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANELBYS CESPEDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que fueron pre-calificados y cuyos delitos excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados esta considerado como un delito pruriofensivo, ya que afecta no tanrto el bien patrimonial de la victima asi como la integridad personal, lo que a criterio de esta Representación Fiscal dicha desición, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso ante el concurso real de delitos, e igualmente la magnitud del daño causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados el dia de hoy por esta Representante Fiscal, obviando la juzgadora el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño caudado. Considera este Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la victima y a su entorno familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la muy simplista fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos acusados por un delito de grave entidad como lo es el delito de EXTORSION. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; por otra parte, también se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del p.p., en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado. Por consiguiente ciudadana Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado.

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Alegó la defensa abogada D.M. que, " En vista de la imposición del recurso impuesto por el Ministerio Publico. Con respecto a la interposición del recurso se evidencia un animo impositivo, en desmejorar los derechos y garantías del imputado, en desconocimiento de las máximas de las medidas útiles para garantizar las resultas del proceso, se puede evidenciar de acta que los delitos imputados a mi representado, no puede usarse la acción de efecto suspensivo de objeto de mantener detenido a un encausado, el Ministerio Publico, como actuante de buena f.d.p. penal, debe someterse a las decisión de la juez, la decisión del tribunal esta suficientemente motivada con las actas que conforman el presente asunto, la defensa mantiene y afirma la tesis que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mis patrocinados, que la privación de libertad mientras se resuelta la controversia del delito, ciudadanos jueces colegiados de la sala de la corte de apelaciones se evidencia incongruencia en cuanto a la declaración de la victima de autos quien manifiesta y la declaración de la testigo Z.F., ser comadre de la victima y declara claramente que su comadre le activa el altavoz al teléfono y escucho cuando dicen que en bachaquero lo esperaba en una moto con dos muchachos, con franela blanca, mientras que la victima declaro que le habían dicho que fuera hasta bachaquero que la iban a esperar una camioneta con su gente, además no existe elementos alguno que demuestre vinculación alguna de mis representados, con el hecho delictivo que se le imputa ni siquiera se realizo algún tipo de vaciado de los quipos celulares de los hoy imputados de las victimas quien primero manifiestan que la llamaban de un numero privado y luego aporta números, de los cuales recibió la supuesta llamada el gran temor de esta representación, es que estemos en presencia de la simulación de un hecho punible por la incongruencia de las declaraciones de la victima, motivo por el cual solicito a la corte de apelaciones decrete sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y ratifique la decisión decretada por la jueza presidente del cuarto de control, Es todo”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, y la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Alegó la representante del Ministerio Público que, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados YOHENDRY J.G.V., A.J.C.C., siendo que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos antes mencionados tales como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANELBYS CESPEDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, catalogados como pluriofensivos y su pena sobrepasa el limite de los diez años.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, la cual fundamento en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos en el día 04 de Marzo de 2016 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Grupo antiextorsion y secuestro (GAES-CONAS), y son puestos a la orden de este Tribunal en el día de hoy, 27 de Septiembre de 2015, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 06 De La Delincuencia Organiza.E.P.D. ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. acta de denuncia realizada por el ciudadano ANELBYS CESPEDES 2.ACTA POLICIA DE FECHA 04/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos AL GRUPO CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO CONAS, en la cual se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión 2. Fijación fotográficas de billetes de denominación 2 bsf, 3. Acta policial caso 0051 4. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANELBYS ELENA, 5. Acta de entrevista de la ciudadana H.J.E., 6. Acta de entrevista de la ciudadana Z.F., 7. Acta de retención 8. Acta de notificación de derechos y garantías 9. Reseña fotográfica 10. Acta de inspección ocular de fecha 05/03/2016 11. Registro de cadena de custodia 101, 102. y 103. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados LERWIN G.C. RIVAS, STANLIN J.R.P., J.J.D.S.R. Y E.A.P.B. son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 06 De La Delincuencia Organiza.E.P.D. ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Ahora bien de la revisión exhaustivas de las actuaciones, observa quien juzga que existe incongruencia entre el dicho de la victima y la ciudadana Z.F., quien manifiesta haber acompañado a su comadre ahora bien es menester de esta juzgadora, traer a colación que para que se configure el delito de EXTORSION, deben estar presente los requisitos esenciales que no es mas que constreñir a la victima mediante cualquier medio, sea capaz de generar violencia o amenaza capaces de generar perjuicio del patrimonio, observándose en el presente asunto que aun cuando los hoy imputados fueron detenidos de manera flagrante según las actuaciones policiales, incautando sus teléfonos celulares, no existe vaciado por parte del órgano aprehensor de los telefonos que fueron incautados, dejando constancia que de el numero que recibió el mensaje la ciudadana victima es un teléfono diferente a los incautados por el órgano aprehensor, que aun cuando se evidencian entrevistas de ciudadanos de la comunidad para avalar el procedimiento los mismos manifiestan que solo vieron a los imputados de autos en el suelo, cuando eran aprehendido por los funcionarios de actas; esta juzgadora evidencia incongruencia en el testimonio de la victima, y el testigo presencial de la aprehensión y procedimiento, y actuando bajo la majestuosidad del principio IN DUBIO PRO REO, donde en caso de duda, se favorecerá a los hoy imputados, es por lo que este tribunal que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio de la persona, tomando en cuenta, que los imputados de autos, poseen arraigo en el pais, que son primarios y no poseen conducta predelictual, y que en las declaraciones de los imputados se evidencias que los mismos fueron contestes, en su declaraciones, tomando en cuenta a su vez el principio de presunción de inocencia, y que la norma es la libertad y la privación de libertad la excepcion, por lo que resulta procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES CADA OCHO (08), por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y presentar dos personas en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 244 de la Ley adjetiva penal, siendo estas medidas cautelares a criterio de quien juzga garantes de las resultas del proceso y el sometimiento y apego al mismo, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa a la libertad plena, se declara sin lugar ya que la aprehensión cumple con los requisitos de procedibilidad y que no se evidencia elementos que acarreen nulidad de las actuaciones; asimismo se Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. Ahora bien, se declara como sitio de reclusión de los imputados de autos, Grupo Antiextorsion y Secuestro Conas, hasta tanto se consituya la fianza de ley. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena el traslado a la medicatura forense con sede en Cabimas para el día 07 DE MARZO DE 2016 A LAS SIETE DE LA MAÑANA, a los fines de la evaluación medico legal, Y ASI SE DECIDE.

Una vez plasmados los fundamentos del contenido de la decisión impugnada, por el Ministerio público, y los argumentos esgrimido por la defensa privada, en ocasión al recurso de apelación en efecto suspensivo en el asunto seguido a los imputados YOHENDRY J.G.V., A.J.C.C. estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

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Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 6 de La Delincuencia Organiza.e.p.d. ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo evidencia esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación el día 03-11-2015, y los cuales observó a su vez el Jurisdicente, tales como, 1.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano ANELBYS CESPEDES 2.- Acta Policial de fecha 04/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos AL GRUPO CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO CONAS, en la cual se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión 3.- Fijación fotográficas de billetes de denominación 2 bsf, 4.- Acta policial caso 0051 5.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANELBYS ELENA, quien entre otras cosas manifestó: “..,el dia 29 de febrero aproximadamente a las dos (02:00) horas del mediodía, me encontraba en la casa de F.N., socio de mi esposo cuanto recibí una llamada telefónica de un numero desconocido al contestar me hablo un hombre manifestándome que mi difunto esposo WUANYER J.M.S., estaba FALTADO, y que tenía que colaborarle con la cantidad de dos millones ( 2.000.000.00), de bolivares, si no quería que le pasara nada a mi hija que estudia en el colegio el CHAVEZ y mi hermano menor que vive en Ciudad Ojeda y toda mi familia que no me metiera a bruta y buscara la platica y tenia chance hasta el dia 04 de marzo del 2016 para entregárselo y cortaron, transcurrieron unos minutos cuando me volvió a llamar y me dice MIRA MALDITA HORA HO ES EL VIERNES SI NO MAÑANA MARTES QUE ME VAS A DAR LA PLATA Y SI NO ME LA DAS TE VOY A MATAR AH TI Y AH TODOA TU MALDITA FAMILIA Y CUIDADO CON BUSCAR LA PETEJOTA O EL MALDITO GORDO DE ENDER POR QUE VA PEOR”, luego de eso decidí trasladarme hasta el Gaes para que me orientara sobre los pasos a seguir ante esta situación…” (folio 02); 6.- Acta de entrevista de la ciudadana H.J.E., quien entre otras cosas expuso: “El día aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde me encontraba comprando un tickes de loterías en la agencia de rebeca ubicada en el sector 4 bocas del municipio bachaquero del estado Zulia, cuando salgo observe que habían varios funcionarios realizando un procedimiento y tenían 02 personas en el piso, en eso se me acercó un funcionario y me solicito la cédula de identidad y me dijo iba ser testigo de un procedimiento, yo pude observar que muchachos detenidos llegaron en una moto y se bajo el Parrillero y fue hasta donde estaba el vehículo. -Es todo…” (folio 11); 7.- Acta de entrevista de la ciudadana Z.F., quien entre otras cosas expuso: “…el día viernes 04 de marzo del 2016, aproximadamente a las 01:30 de la tarde me presento ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, en compañía ,de mi comadre Anervi, ya que tenía varios días recibiendo llamadas telefónica de un número desconocido donde le estaban exj£Íendo_dos millones de bolívares (2.000.000Bs) para no tentar contra su vida ni en contra de su hija, estando en ¡a sede del GAES, mi comadre recibe otra llamada del mismo númeTo desconocido donde le estaban exigiendo que se apurar con el dinero si no quería que le mataran a su hija, mi comadre le dijo al sujeto que ya tenía el dinero, el choro te dijo a mi comadre que llevara el dinero para' bachaquero que allá le iban a enviar su gente, mi comadre le dijo al choro que ella iba a llevar el dinero pero que no iba sola, mi comadre le dijo al choro "yo voy con un empleado y con una amiga" como a las 04:00 de la tarde salimos con los funcionarios del GAES en dos carro particulares para ia población de bachaquero, lugar donde se iba a entregar ef dinero que le estaban exigierido a mi comadre para no matarla, cuando llegamos en el semáforo que está, llegando a bachaquero el sargento qué estaba manejando e! carro, se detiene, diagonal al Depósito de Licores el ÓSCAR, en ese momento mi comadre recibe otra llamada del mismo número desconocido, donde se contesto el mismo sujeto preguntándole que si ya estaba en bachaquero, mi comadre le dijo que si, el sujeto le dijo a mi comadre que' se quedara ahí que ya iba a enviar a mi gente a buscar el dinero, vari a ir dos chamo en una moto los dos llevan suéter Blanco, pasaron unos minutos, cuando cerca de nosotros paso uno tomo con dos sujetos que vestía suéter blanco, en ese momento los mismo sujetos que habían pasado cerca de nosotros volvieron a pasar y se carca donde estábamos nosotros, el chamo que estaba de parrillero se bajo de la moto y se acerco por la donde estaba mi comadre, el chamo abre la puerta del carro y le pregunta, ¿ usted es la señora Anervi? Mi comadre Je dice si, el chamo le vuelve a-preguntar ¿tiene el billete completo? Mi comadre le dice que sí.jrii comadre le dije al chamo espero que no me vuelvan'a molestar nunca más, en ese momento mi comadre le entrega una bolsa negra donde estaba unos recorte de periódico que simulaba la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000Bs) dinero que le estaban exigiendo a mi comadre para no matar a su hija, cuando el chamo agarra la bolsa negra salen los funcionarios del Gaes y logran detener a los chamos que estaban amenazando a mi comadre, en ese momento el sargento que estaba manejando el carro donde estábamos montado arranca y nos trajo hasta el comando del Gaes, es todo…”;, 8.- Acta de retención 9.- Acta de notificación de derechos y garantías 10.- Reseña fotográfica 11.- Acta de inspección ocular de fecha 05/03/2016 y 12.- Registro de cadena de custodia; elementos que hacen presumir que los imputados, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, por cuanto se evidencia una narración precisa de los hechos de la víctima ADELBYS CESPEDES, y de las actas de entrevistas tomadas en la presente causa, así como de la extensa Acta Policial inserta a los folios 6 al 8, la cual decantó en la aprehensión de los presuntos autores y/o participes en los ilícitos penales atribuidos en el presente caso (fumus bonis iuris);

Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 237 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 238 eiusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 236.3 del texto in comento, o igualmente los dos.

En el caso sub iudice, los delitos imputados por la Representación Fiscal, son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 6 de La Delincuencia Organiza.e.p.d. ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos delitos, los cuales son de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que al efecto disponen:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...

.

En torno a ello, el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala, debe imponerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos YOHENDRY J.G.V., A.J.C.C.. Así se Declara.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar con lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada I.E.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 367-17 dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- YOHENDRY J.G.V. y 2.- A.J.C.C., antes identificados, y se ordena que la Jueza A-quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios para ello. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada I.E.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 367-17 dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,

TERCERO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- YOHENDRY J.G.V. y 2.- A.J.C.C.; por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 6 de La Delincuencia Organiza.e.p.d. ANELBYS CESPEDES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Imputado 1.- YOHENDRY J.G.V. y 2.- A.J.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

SE ORDENA que el Juez a quo conozca de la presente causa, ejecute lo aquí decidido, realizando los actos judiciales necesarios, para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- YOHENDRY J.G.V. y 2.- A.J.C.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.S.

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