Decisión nº HG212015000048 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Marzo de 2015

204° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000048

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-011404.

ASUNTO: N° HP21-R-2015-000017.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: INVASIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

ACUSADOS: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M..

VÍCTIMA: J.E.R.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS G.T. y O.L..

RECURRENTES: ABOGADOS G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, en relación a la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, dándosele entrada en fecha 25 de Febrero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., antes identificados. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Así se declara Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.A.S.R. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: O.A.M.S. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: P.J.C.A. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.J.C.C. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: C.A.H. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: J.R.S.P. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.D.J.C.M. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar a los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M. de conformidad con el articulo 242 numeral terceo del código orgánico procesal penal, SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar la medida cautelar impuesta en esta misma fecha a los ciudadanos imputados, Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto…”.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, plantearon recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, G.L. TARAZONA y O.C.L. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.486.723 y V- 12.365.573 respectivamente; profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 142.618 y 136.233 en su orden, domiciliados ambos, en la urbanización Los Ilustres, edificio Zamora 1, apartamento 00-01, San C.E.C.; usuarios de los correos electrónicos glentarazona@hotmail.com y oswaldolinaresl@hotmail.com así como los teléfonos móviles: 04129088183 y 04129088184 respectivamente; actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos: H.A.S.R., ORLADO A.M.S., P.J. CIDRINOS ARAMBULET, ALEJANDER J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., a quienes se le sigue la causa penal caratulada con el alfanumérico HP21-P-2013-011404 seguida por el presunto, rechazado y negado delito de Invasión tipificado en el artículo 471- A del Código Penal; ocurrimos, ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, disentimos de dicha decisión, por cuanto, considera esta defensa técnica, que no se le garantizó a nuestros patrocinados los postulados constitucionales preceptuados en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber un pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en la Audiencia Preliminar. Ello así, consideramos, que en la decisión recurrida, no se les garantizó el derecho a la defensa a nuestros patrocinados, y se les conculcó uno de los fines altruista de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho contemplado en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal como principio informador. En fin, por conducto del mismo Tribunal que dictó la decisión que aquí recurrimos, ante los Honorables e Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurrimos y exponemos las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ilustres y Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa técnica, al amparo del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impetra con el mayor de los respetos, que tomen en consideración el presente Punto Previo, y en consecuencia, juzguen con sindéresis el asunto sometido ante su excelsa superioridad.

Pues bien, visto el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y consiente de que nuestros patrocinados siempre se apegaron a las vías jurídicas establecidas para solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el respectivo procedimiento administrativo agrario de regularización de tierras y así obtener su instrumento definitivo de TÍTULOS DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; el primero, signado con el número: 910050515RAT0222250 sobre una superficie de tierra de setenta y cuatro hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (74 ha con 3.577 m2), que en el caso de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO LA GUAYABITA, razón social inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el N° 33, folios del 239 al 250 del Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013) se encuentra conformada por los ciudadanos imputados: J.R.S.P., P.J.C.A., Alejander J.C.C., C.A.H. y Á.d.J.C.M.; y el segundo, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el número: 910050514RAT0000670 sobre una superficie de tierra de cuarenta y siete hectáreas con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (47 ha

con 7.578 m2), que en caso del ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO" EL GUAYABO", inscrita bajo N° 21, folios del 134 al 143, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013) realizada por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, representada, entre otros, por los ciudadanos imputados: Orlado A.M.S. y H.A.S.R.; queda indubitadamente claro que el conflicto que se ventila en el presente asunto penal es devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícolas. Por lo tanto, siendo ello así, le rogamos, humildemente, que al momento de dictar su sabia decisión, tomen en cuenta el criterio nomofiláctico contenido en la Sentencia N° 1881 proferida, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; toda vez que el Tribunal de instancia obvió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa técnica y no resolvió la excepción opuesta y fundamentada en la Audiencia Preliminar, no desaplicó por control difuso la norma contenida en el a4rtículo 471 A del Código Penal, no ejerció el control de la competencia como director del proceso; y, en fin, no aplicó la función depuradora propia de la fase intermedia, que a decir de nuestro máximo tribunal de la República (TSJ), "debe ser entendida como una manifestación del derecho a la defensa". En suma, la citada doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia impetrada al a quo a lo fines de ilustrar y darle luces, entre otras cosas, señaló: (...)

"En ese orden de ideas, SE ADVIERTE que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola". (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado añadidos).

En este sentido, tal como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia en la textual y parcialmente transcrita sentencia, es el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 numeral 1 y 126 cardinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atraves de sus órganos administrativos competentes, el que dirige las políticas públicas en materia de "tenencia de tierras" que garanticen las bases del desarrollo rural y sustentable como medio fundamental para el desarrollo humano en la búsqueda de la soberanía y seguridad agroalimentaria del País por mandato expreso preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estamos completamente seguros, sin que haya un resquicio a duda razonable, que en ningún momento, nuestros representados desplegaron una acción arbitraria e ilegal, antijurídica y culpable que permitiera encuadrar su conducta en el tipo penal básico referido al delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471- "A" del Código Penal Venezolano, sino, que en todo momento, acudieron ante el órgano administrativo agrario (INTI) para incoar el procedimiento jurídico establecido. Por consiguiente, el conflicto debió tramitarse, según lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que: "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales". (Cursivas y negritas añadidas).

A propósito, cabe resaltar, que el tipo penal atribuido a los imputados, en su estructura típica, requiere de dos elementos fundamentales para que haya una perfecta adecuación a la conducta desplegada, es decir, por una parte, exige el provecho injusto (ilegitimidad del derecho patrimonial sobre el objeto material del delito) y, por la otra, la ajenidad (entendida como el uso, goce y disposición del bien). Por tal razón, le impetramos, con todo respeto, tomen una decisión cónsona con los postulados que demanda nuestro modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; y que ustedes, Honorables Jueces y Juezas Superiores de la República, emitan un fallo siguiendo la doctrina del el Dr. J.M.D.O., que con meridiana claridad, explica: (...)

"Pero hay que hablar también de independencia ideológica, esto es, apego a los valores de la Constitución v espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el provecto político de la Constitución". (Negritas, cursivas y subrayado añadidos).Obra: Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Pagina 21 editado por El Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N°3 Caracas/Venezuela/20 10.

Para finalizar, en razón de lo ante expuesto y con fundamento en la doctrina con carácter vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, le solicitamos, muy respetuosamente, a esa D.C., como vigilantes insomnes del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en los Tratados, Convenios y Pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en fin, las reguladas en la ley adjetiva penal, se sirva proveer y dilucidar con sindéresis favorable, lo impetrado en este lacónico apartado previo.

CAPITULO I

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR EL TRIBUNAL A QUO AL NO TRAMITAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA.

En primer lugar, Honorables e Ilustres Magistrados, se denuncia en este apartado, la flagrante violación al derecho a la defensa de los imputados de autos, toda vez que, en la Audiencia Preliminar, celebrada curiosamente, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Agrario, el día 20 de enero de 2015, aproximadamente a las once de la mañana (11: 00am); el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes emitió una decisión de ocho (08) apartados sin dar un justo y equitativo pronunciamiento a lo solicitado por esta defensa técnica, quienes en su oportunidad procesal, opusimos la excepción prevista en el artículo 28 cardinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, a nuestra manera de ver las cosas, por ser nuestro sistema acusatorio un p.p. contradictorio (artículo 18 COPP), al no haber pronunciamiento del órgano jurisdiccional relativo al pedimento de la defensa, se evidenció un gravamen irreparable que atentó en contra del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros representados debido a que en todo Tribunal, siempre debe operar el principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 21 CRBV), que a decir de Cafferrata Nores, para que haya una igualdad ante los Tribunales: "ello requiere que se acuerde tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el p.p., un trato que será igual, cualquiera sea su condición personal: no puede haber privilegios ('ley privada') ni discriminación de ninguna naturaleza" (...) (Cafferrata Nores José, P.P. y Derechos Humanos, Edit. Del Puerto, 2000, Pág. 23). En todo caso, por mandato legal expreso de la ley adjetiva penal contenido en su artículo 313, constituye una obligación insoslayable de todo Tribunal de Control en la Fase Intermedia, lo siguiente:

Artículo 313. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...)

4. Resolver las excepciones opuestas. (...)

En efecto, como se aprecia de la norma parcialmente transcrita, constituye un imperativo legal y constitucional, para todos los Jueces y Juezas de Control, resolver las excepciones planteadas por las partes en la Audiencia Preliminar, so pena de incurrir en una grave violación al debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables, dado que, dichos obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo general, constituyen un conjunto de "razones y argumentaciones que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional". (Erik P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Edit. Vadell Hermanos, 2005, Pág. 13).

Desde luego, tal como lo indicó el tratadista patrio, el ciudadano Juez de Control, al omitir proferir un pronunciamiento a la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a resolver la excepción opuesta en la Audiencia Preliminar, no ejerció el control material de la Acusación Fiscal; y en consecuencia, obvió aplicar la función depuradora que por atribución legal tenía causándole un gravamen irreparable a los imputados reflejado en su derecho a la defensa al no "clausurar el proceso respeto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional". (art.303 COPP)

En segundo lugar, como indicamos supra, en la Audiencia Preliminar celebrada en contra de nuestros defendidos por la negada y rechazada comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Sustantivo Penal vigente, la representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio, solicitando además, la imposición de una medida cautelar de presentación periódica a los imputados. Así las cosas, una vez otorgado el derecho de palabra en nuestra oportunidad procesal, le solicitamos, como punto previo al Tribunal, que acogiera el criterio nomofiláctico proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1881 de fecha 08 de diciembre de 2011, proferida con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se le argumentó lo relacionado a dicho petitorio, por cuanto de las actuaciones, se evidenciaba que conflicto planteado era devenido por la tenencia de tierras con vocación agrícola; y por lo tanto, las acciones dirigidas a dirimir dicha controversia, debían tramitarse por ante un Tribunal competente en materia de agraria (art. 186 LTDA) de conformidad con el catálogo de acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, después de la exposición relativa al punto previo invocado, opusimos la excepción prevista en el artículo 28 cardinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra, establece:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (Cursivas, subrayado y negritas añadidas).

Ahora bien, durante la argumentación y fundamentación de la excepción planteada, se le indicó al Tribunal que el delito atribuido por el Ministerio Público a nuestros patrocinados no revestía carácter penal, por cuanto, en todo momento, ellos, los imputados, se condujeron por las vías jurídicas establecidas para optar como ocupantes legítimos de un lote de tierras otorgado por el Presidente de la República N.M.M. por conducto del Instituto Nacional de Tierras representado por el ciudadano W.B.G.P., a través de un acto administrativo agrario denominado: TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que por cierto, de causar alguna lesión dicho acto administrativo, pudo perfectamente impugnarse, solicitando su nulidad, por ante el Tribunal Superior Agrario de la Jurisdicción competente, sin acudir a un medio de control social formal, tan extremo y delicado, como el Derecho Penal. En razón a ello, presentamos al Tribunal los TÍTULOS ORIGINALES ad effectums videndi, y se le alertó a dicha autoridad judicial, que, en los autos, debían correr insertas, sendas copias fotostáticas simples de los mencionados instrumentos agrarios consignados en fecha 19/01/2015. Del mismo modo, se le indicó al a quo sobre unas actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público ABOGADO L.F.C.N. mediante oficio N° 09-0616-14 de fecha 03/04/2014, las cuales constan de diecisiete (17) folios útiles insertos en la segunda pieza del asunto penal, desde el folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cinco (85); actuaciones complementarias donde, la misma vindicta pública le informaba al Tribunal, que los imputados de autos eran legítimos ocupantes del predio y su actuar era apegado a derecho por conducirse por las vías jurídicas para obtener su instrumento de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .Así las cosas, sobre este particular, cabe realizar la siguiente consideración:

En la jurisdicción especial agraria se encuentran previstas todo un conjunto de mecanismos y normas jurídicas, destinadas a garantizar la protección de los ocupantes legítimos de las tierras con vocación agrícolas cuando estos emprenden los procedimientos, tanto judiciales como administrativos, legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Por cierto, entre muchas normas jurídicas, prudente es resaltar la contemplada en el artículo 17, cardinales 2, 3, 4, 5 y el Parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra textualmente, establece:

Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria, se garantizará: (...)

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de firma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, operativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los grupos de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan aún cuando no sean de su propiedad...

5. A todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI) (...)

Parágrafo Tercero.- En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, PUEDE CONSIGNARSE el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía". Negritas, mayúsculas, cursivas y subrayado añadidos)

Entonces, si la Ley Agraria Venezolana, tal como lo establece el Parágrafo Tercero, protege al campesino con el simple documento de inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de la garantía de permanencia, esto es, la Planilla de Certificación de Inscripción de Registro Agrario o CIRA, como la conoce el común denominador del campesinado, con mucha más razón protege el instrumento definitivo o Título de Garantía; en otras palabras, se debe aplicar un argumento a fortiori o de mayor razón, en su modalidad de argumento a minori ad maius, es decir, si protege el acto que inicia el procedimiento, con mucha más razón debe proteger el Titulo definitivo. (Levis I.Z., Obra: Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, pagina 272, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N°3 Caracas Venezuela/2010).

Así pues, apreciados Magistrados, como se indicó supra, el mismo representante del Ministerio Público, le reenvió al Tribunal de la causa, un oficio suscrito por los funcionarios Ingeniero F.Z. en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes y el Abogado Y.S., Jefe de área Legal de la misma Institución, consignando unas actuaciones complementarias, donde, el tercero interesado (INTI), obligado a ejercer su señorío sobre las tierras públicas y privadas, le indicaba al ministerio fiscal, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

"Por medio de la presente remito a usted a los fines de su conocimiento correspondiente informe, el cual amerita de SU OBSERVACIÓN Y CONSIDERACIÓN a los efectos de VERIFICAR EL ESTATUS DE LEGALIDAD que actualmente presentan los ciudadanos que a continuación se mencionan en relación a la solicitud de regularización a su favor sobre los predios denominados (sic) la Guayabita (sic) el Guayabo ubicado en (...) en tal sentido dejamos constancia y hacemos referencia a usted, que los ciudadanos J.R.S.P., A.J.C.C., C.A.H., Á.d.J.C.M., P.J.C.A., H.A.S.R., A.R.B.M., H.E.V.J. y Orlado A.M.S. actualmente se encuentran ocupando el referido lote EN CONDICIÓN DE USO EN LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO AÑOS la cual se puede evidenciar y dar fe de ello conforme último informe técnico que al efecto ordenara su realización esta Oficina(sic) regional de Tierras"(...) (Las mayúsculas, subrayado, cursivas y las negritas fueron añadidas).

Por lo tanto, tal como se evidencia del escrito parcialmente transcrito, el Estado, por conducto del Instituto Nacional de Tierras, ejerció su atribución de corresponsabilidad, la cual se observa, inclusive, en las normas que sustentan los Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que en su norma quinta, establecen:

Quinta: De la Corresponsabilidad del Estado. En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Estado garantiza al beneficiario del presente instrumento la protección de su ocupación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierra y Desarrolla Agrario. (Las mayúsculas, sub rayado, cursivas y las negritas fueron añadidas).

Ahora bien, estimados y respetados Magistrados, no entiende esta representación técnica cómo se pretende juzgar a unos humildes campesinos que siempre han emprendido los procedimientos administrativos agrarios legalmente establecidos para tener la protección del Estado mediante la aplicación de políticas públicas estratégicamente diseñadas. Nos asombra de sobremanera cómo el Ilustre Juez de instancia no analizó lo planteado por la defensa, y, en consecuencia, no ejerció el control material de la Acusación Fiscal para comprobar si realmente existían elementos o "basamentos serios que le permitieran vislumbrar un pronóstico de condena", porque siendo ello así, ¿Cuál fue el pronóstico de condena que observó el Tribunal, para castigar penalmente a quienes el Estado le garantizó, mediante un Título, su permanencia en tierras con vocación agrícolas?

Efectivamente, sin dar un pronunciamiento a la solicitud de la defensa, el ciudadano Juez de Control, sólo se limitó a indicar que lo esgrimido por ésta, "se basaban en argumentaciones referidas a materia agraria, y esa materia agraria, no era su competencia"; lo que nos sorprendió aún más, por cuanto, si fue el mismo juez quien se percató de tal irregularidad con las argumentaciones y pruebas presentadas en la audiencia, las cuales constituían indicadores de impacto que acreditaban que el pleito era devenido por un conflicto de tenencia de tierras con vocación agrícola, nos preguntamos ¿cómo el Honorable Juez de instancia no ejerció el control de la competencia y declinó la misma, acogiendo el criterio nomofiláctico invocado en la señalada Sentencia vinculante 1881 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decretó el sobreseimiento de la causa. Pero lo más inquietante y perturbador, inclusive, en estos tiempos aciagos que vive el País debido a la escasa producción agrícola, es la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el a quo a los campesinos imputados en el fallo recurrido, por cuanto ésta representa un inconveniente para unos ciudadanos que trabajan la tierra a [m de alcanzar la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria. Cuando les toque presentarse ¿quien estará pendiente de la producción?

Es más, Honorable alzada, con el firme objeto de fundamentar nuestros alegatos, nos apoyamos en la doctrina patria, más calificada, quienes han tratado sobre el citado delito de invasión, como por ejemplo, la doctrina de los autores patrios G.R. y M.V., quienes en su obra: Estudios Actuales Sobre Delitos Previstos en la Legislación Venezolana;

págs. 46 y 47, Editorial Vadell Hermanos, Primera Edición, Caracas julio 2013; con meridiana claridad, señalan:

"En efecto, si se determina que en el caso concreto la posesión del objeto material ha sido legítima, no es posible estimar entonces como 'anormal' o 'irregular' la ocupación del bien; en consecuencia, no podría en ese supuesto entenderse materializada la 'invasión'. Igualmente, si el sujeto ha creído su legitimidad, por haberse conducido para ello por las vías jurídicas, se entiende que su ocupación ha sido de buena fe, y ESTA CONDICIÓN EXCLUYE LA ADECUACIÓN DE SU CONDUCTA AL TIPO PENAL ANALIZADO." (...)

Ante esta posibilidad que se ha expuesto, estimamos pertinente que en supuestos como el planteado, además de verificar a quién corresponde la titularidad del bien, SE DETERMINE SI EXISTE O NO ALGÚN PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA SOBRE ESOS PREDIOS. En caso afirmativo, sería preciso también conocer su estado y quiénes son los favorecido, pues siendo los ocupantes del predio sujetos beneficiados por algunos de los mecanismos de transformación de las tierras establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SU OCUPACIÓN CARECERÍA DE ESA ILICITUD NECESARIA PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL DE INVASIÓN. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas agregadas).

En conclusión, por los argumentos de hecho y de derecho explanados en los párrafos que anteceden, no tenemos dudas, salvo un mejor criterio emitido por esa superior instancia judicial, que en el presente caso, estamos frente a lo que la doctrina denomina "una pena de banquillo" al pretender que se juzguen unos campesinos por el simple hecho de trabajar la tierra legalmente ocupada.

CAPÍTULO II

DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar las circunstancias fácticas que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar realizada el martes 20 de enero de 2015 donde constan los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica, en especial aquella argumentación donde se le solicitó al Tribunal a quo , que resolviera la excepción establecida en el artículo 28 cardinal 4, literal "C" opuesta por esta representación. En tal sentido promovemos:

PRIMERO: Marcada con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del Acta de fecha martes 20 de enero de 2015 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B" copias fotostáticas simples de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número: 910050515RAT0222250 sobre una superficie de tierra de setenta y cuatro hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (74 ha con 3.577 m2), a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO LA GUAYABITA, razón social inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el N° 33, folios del 239 al 250 del Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013); integrada por los ciudadanos campesinos imputados: J.R.S.P., P.J.C.A., Alejander J.C.C., C.A.H. y Á.d.J.C.M..

TERCERO: Marcada con la letra "C" copias fotostáticas simples de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el número: 910050514RAT0000670 sobre una superficie de tierra de cuarenta y siete hectáreas con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (47 ha con 7.578 m2), a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y PECUARIOS COLECTIVO" EL GUAYABO", inscrita bajo N° 21, folios del 134 al 143, Tomo I, Protocolo Primero, segundo trimestre del año dos mil trece (2013), inscrita por ante la Oficina Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, representada, entre otros, por los ciudadanos campesinos imputados: Orlado A.M.S. y H.A.S.R..

CUARTO: Marcada con la letra "D" copias fotostáticas simples del escrito dirigido al Ministerio Público por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierra Ingeniero F.Z. y el Abogado Y.S., Coordinador de Oficina Regional y Jefe del área Legal, respectivamente, que luego reenvió, como actuaciones complementarias, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público Abogado L.F.C.N., mediante oficio N° 09-0616-14 de fecha 03/04/2014, las cuales constan de diecisiete folios (17) útiles y rielan insertas en la segunda pieza del asunto penal desde el folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cinco (85).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTO DE DERECHO

Por cuanto la decisión que se recurre le causa un gravamen irreparable a nuestros representados al vulnerar un derecho fundamental propio de la dignidad humana como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra preceptuado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 41 numeral 1, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y desarrollado como principio informador en el artículo 12 de la ley adjetiva penal, así como en el artículo 8, literal "b" del Pacto de San J.d.C.R.; interponemos el presente Recurso de

Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO A SER OÍDO

Honorable alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación técnica, le solicita, ser oído a los efectos de ser interrogados y presentar ante los Dignos Magistrados, los TÍTULOS ORIGINALES, ad effectums videndi, si su competente autoridad judicial, así lo considera pertinente para proferir un justo y equitativo fallo.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Solicitamos con el debido respeto a esa ilustre y Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia, rogamos sean admitidas todas y cada una de la pruebas promovidas en el presente escrito para que sean adminiculada con los argumentos de hecho y de derecho explanados en los acápites que anteceden, con la finalidad altruista de aflore la verdad y se subsane la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Es justicia que esperamos en la ciudad de San C.E.C. a la fecha de su interposición.

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio público, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-011404 (HP21-R-2015-000017), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados G.T. Y O.L., quienes fungen como defensor privado de los acusados H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., ALEJANDER J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de ENERO de 2015, mediante la cual el Tribunal Ad quo no se pronunció en relación a la excepción opuesta por la defensa. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que se desprende del libelo recursivo, que el motivo de tal apelación de autos interpuesto por la defensa técnica surge en razón que los mismos alegan que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control número Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de enero de este mismo año no resolvió la excepción opuesta, establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, señala la defensa:

"...no se le garantizó a nuestros patrocinados los postulados constitucionales preceptuados en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber un pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal opuesta en la Audiencia Preliminar...".

A su vez, la defensa manifiesta:

"...se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar que la jueza de control 4 no emitió pronunciamiento sobre tal petición del cambio de calificación jurídica solicitado por esta defensa...".

Así las cosas se observa que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que el jueza ad quo al termino de la audiencia preliminar, no se pronunció respecto a las excepciones opuesta por la defensa, razón por la cual según los hoy quejosos a los imputados se les violentó garantías de rango constitucional.

Visto lo anterior, esta Representante Fiscal verifica luego de una minuciosa y extensiva revisión del asunto penal que nos ocupa, que el Tribunal ad quo en fecha 02 de septiembre del año 2013 fija por primera vez la celebración de la audiencia preliminar y notifica a todas las partes incluyendo a la Defensa Privada de dicha decisión a los fines que ejerzan las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no es sino hasta el día 09 de abril del 2014, luego de varios diferimientos de la audiencia preliminar que los mismos imputados presentan el escrito de contestación de la acusación fiscal y oponen excepciones, es decir tal facultad es ejercida por los mismo pero ya había precluido el lapso legal para presentar el escrito, cabe decir fue extemporánea la oposición de la excepción.

En tal v.H.M., todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera quien aquí suscribe que no tienen asidero jurídico, pues mal podía el Juez de Control, declararlas con lugar por cuanto se hubiera relajado el lapso legal, es decir hubiese el juez de control actuado contrario a derecho.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02/10/201, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:

"... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 antiguamente 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..." (negritas y subrayado propio)

Respecto del principio de la preclusión, el maestro E.C., enseña:

... El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados... Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerla posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerla más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerla, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso...". (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15. 10.2002, precisó:

... EI p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa..."

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, no conculcó de manera alguna garantías constitucionales que le asisten al imputado, por el contrario garantizó la legalidad de los actos procesales, así como la igualdad de las partes en lo que respecta a las facultades concedidas en el artículo 311 de nuestra norma adjetiva penal. Por otra parte, cabe destacar el contenido del artículo 257 Constitucional, la uniformidad, simplificación y eficacia de los trámites, pues a criterio de quien suscribe, seria una reposición inútil realizar nuevamente la audiencia preliminar, puesto que igualmente el Juez asignado para celebrarla, no haría mas que ser fiel y garante de la ley, por lo que declararía sin lugar la excepción opuesta por haberse presentado de manera extemporánea. Lo que representaría un retardo procesal tanto para la víctima, como para los mismos imputados que son los más interesados el resolver su situación jurídica.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de enero de 2015; declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos impetrado por la Defensa Técnica.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-000441, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013)…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Al respecto, se establece:

-Que la parte que interpone el recurso son los ciudadanos Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, por lo que los recurrentes poseen la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

-Que la decisión apelada, fue dictada el día 29 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015. Asimismo se observa que los defensores privados fueron notificados conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal, debidamente consignadas las boletas de notificación en fecha 20-02-2015, y que el recurso fue interpuesto en fecha 27 de Enero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto anticipadamente.

En lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, ello a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…a. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, en relación a la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario de Oficio entrar a realizar una serie de consideraciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial, por ser esta una materia de orden público, por lo cual no puede dejar de ser observado por esta Alzada.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, efectivamente celebró audiencia preliminar en fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, donde entre otras cosas acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitir todos los medios de pruebas presentados y acordó la medida cautelar de presentación de imputados, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

Observa este tribunal que, la defensa privada al momento de la celebración de audiencia preliminar solicitó lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “quiero solicitar como punto previo el punto vinculante el criterio emitido por el tribunal supremo de justicia, donde estableció criterio de domo dirimirse conflictos de materia penal con ocasión a tierras de ocupación agrícolas, esta defensa opone la excepción tipificada en el articulo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal, porque la acusación presentada por el ministerio publico no reviste carácter penal, visto que mis defendidos no son invasores, ellos vieron esas tierras ociosas y mis defendido llegaron las trabajaron, ellos se condujeron por las vis jurídicas para obtener la adjudicación de esas tierras, acudieron al instituto nacional de Tierras y emprendieron el procedimiento legal establecido y luego de ese procedimiento se le dio su permiso o el derecho de permanencia dictado por el órgano competente, visto que no se demostró cadena titulativa, no se demostró por ningún lado que la tierra era propiedad privada, documentación que fue consignada para ser agregada al asunto penal original, por lo que solicito por lo antes expuesto y por lo consignado en autos solícitos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 cardinal 02 del código orgánico procesal penal, es todo. …”.

Precisado lo anterior, la recurrida estableció en el acta de fecha veinte (20) de Enero de 2015, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:

…En el día de hoy MARTES, 20 DE ENERO DE 2015, siendo las 11:00AM se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez Abg. G.L.T., en presencia de la Secretaria Penal Abg. C.I.S., y el alguacil, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, seguida en contra de los imputados H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H. y la defensa Privada, Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.Z., quien expone: “En representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., en perjuicio de: J.E.R.H.. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral a los imputados de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; narrando de manera sucinta de cómo sucedieron los hechos Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado H.A.S.R. , O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente, Asimismo, solicito se le imponga una medida cautelar de las tipificadas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos H.A.S.R. , O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., el ministerio publico como titular de la acción penal, rige los delitos de acción pública, Es todo. A continuación, el imputado es impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.A.S.R. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: O.A.M.S. quien expone: “no deseo declarar, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: P.J.C.A. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.J.C.C. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: C.A.H. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: J.R.S.P. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.D.J.C.M. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “quiero solicitar como punto previo el punto vinculante el criterio emitido por el tribunal supremo de justicia, donde estableció criterio de domo dirimirse conflictos de materia penal con ocasión a tierras de ocupación agrícolas, esta defensa opone la excepción tipificada en el articulo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal, porque la acusación presentada por el ministerio publico no reviste carácter penal, visto que mis defendidos no son invasores, ellos vieron esas tierras ociosas y mis defendido llegaron las trabajaron, ellos se condujeron por las vis jurídicas para obtener la adjudicación de esas tierras, acudieron al instituto nacional de Tierras y emprendieron el procedimiento legal establecido y luego de ese procedimiento se le dio su permiso o el derecho de permanencia dictado por el órgano competente, visto que no se demostró cadena titulativa, no se demostró por ningún lado que la tierra era propiedad privada, documentación que fue consignada para ser agregada al asunto penal original, por lo que solicito por lo antes expuesto y por lo consignado en autos solícitos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 cardinal 02 del código orgánico procesal penal, es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., antes identificados. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Así se declara Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.A.S.R. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: O.A.M.S. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: P.J.C.A. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.J.C.C. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: C.A.H. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: J.R.S.P. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.D.J.C.M. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar a los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M. de conformidad con el articulo 242 numeral terceo del código orgánico procesal penal, SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar la medida cautelar impuesta en esta misma fecha a los ciudadanos imputados, Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. OCTAVO: Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha. Es todo. Término, siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformen Firman…”.

Por otro lado, en la motivación in extenso estableció la recurrida en relación a la decisión lo siguiente:

…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 eiusdem en los siguientes términos: Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.Z., quien expone: “En representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., en perjuicio de: J.E.R.H.. Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

HECHOS: “En el día de hoy, 16 de Septiembre del 2011, siendo las 12:50 horas de la tarde comparece voluntariamente el ciudadano: J.E.R.H., Venezolano, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos AUN POR IDENTIFICAR En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expone: " ..Resulta del municipio Anzoátegui se metieron en mi finca de nombre la trinidad ubicada en el mismo sector, y empezaron a parar ranchos y abrir picas y tumbando árboles acabando con la naturaleza, sin permiso del ambiente, estas personas solo se la pasan en el día en los ranchos no pernotan, por esta razón solicito se tomen las medidas necesarias para sacar a estas personas de mis tierras ya que esta es la quinta vez que intentan invadirme .. ".Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

QUE LA MOTIVAN.

Los hechos constitutivos de delitos que han sido narrados e imputados a los ciudadanos: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M.; se basan en una serie de elementos de convicción surgidos durante la fase preparatoria del proceso, que proporcionan fundamentos serios; para el enjuiciamiento público del imputado de Autos, y que fueron señalados en el escrito Acusatorio del presente Asunto; los cuales se dan por reproducidos.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera quien aquí juzga que una vez analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que los preceptos jurídicos aplicables a los ciudadanos imputados: H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M.; son los señalados en el Libelo Acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público señalados en el mencionado Libelo quien lo acusa por la presunta comisión del delito de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., en perjuicio de: J.E.R.H..

PRUEBAS ADMITIDAS

Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la L.d.P. establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Igualmente se Admitieron las Pruebas Promovidas por la Defensa en las mismas condiciones por considerárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

DEL DERECHO DE PALABRA DE LOS ACUSADOS.

A continuación, el imputado es impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.A.S.R. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: O.A.M.S. quien expone: “no deseo declarar, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: P.J.C.A. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.J.C.C. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: C.A.H. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: J.R.S.P. quien expone: “no deseo declarar, Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.D.J.C.M. quien expone: “no deseo declarar, Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “quiero solicitar como punto previo el punto vinculante el criterio emitido por el tribunal supremo de justicia, donde estableció criterio de domo dirimirse conflictos de materia penal con ocasión a tierras de ocupación agrícolas, esta defensa opone la excepción tipificada en el articulo 28 numeral 4 literal C del código orgánico procesal penal, porque la acusación presentada por el ministerio publico no reviste carácter penal, visto que mis defendidos no son invasores, ellos vieron esas tierras ociosas y mis defendido llegaron las trabajaron, ellos se condujeron por las vis jurídicas para obtener la adjudicación de esas tierras, acudieron al instituto nacional de Tierras y emprendieron el procedimiento legal establecido y luego de ese procedimiento se le dio su permiso o el derecho de permanencia dictado por el órgano competente, visto que no se demostró cadena titulativa, no se demostró por ningún lado que la tierra era propiedad privada, documentación que fue consignada para ser agregada al asunto penal original, por lo que solicito por lo antes expuesto y por lo consignado en autos solícitos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 cardinal 02 del código orgánico procesal penal, es todo.

DISPOSITIVA:

Revisado el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por la defensa; llenos como se encuentran los requisitos formales de la acusación en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir las solicitudes de las partes y lo hace de la siguiente manera; ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M., por la comisión de los delitos de INVASION, en perjuicio de: J.E.R.H., antes identificados. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, Así se declara Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, Acto seguido se le concede la palabra al imputado: H.A.S.R. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: O.A.M.S. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: P.J.C.A. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.J.C.C. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: C.A.H. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: J.R.S.P. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: A.D.J.C.M. quien expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar a los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. Y A.D.J.C.M. de conformidad con el articulo 242 numeral terceo del código orgánico procesal penal, SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar la medida cautelar impuesta en esta misma fecha a los ciudadanos imputados, Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto….”

Es menester destacar, que los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

312: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…”

313: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…

4. Resolver las excepciones opuestas…

.

Ahora bien, de la revisión del fallo, se observa que la recurrida no se pronuncia en relación a la solicitud planteada por la defensa privada referida a la excepción establecida en el artículo 28, cardinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al no decir nada sobre este particular, la recurrida incurre en una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrida nada dijo sobre las excepciones opuestas por la defensa, es decir, omitió pronunciarse sobre las excepciones que le fueron planteadas y que en la audiencia a viva voz le expuso la defensa, así como tampoco fundamenta o motiva la recurrida, los supuestos para establecer la medida cautelar sustitutiva, siendo esto también un vicio de orden público, en consecuencia lo ajustado a derecho es anular de oficio la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados G.T. y O.L., en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Enero de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 10 de Febrero de 2015, en la causa seguida en contra de los ciudadanos H.A.S.R., O.A.M.S., P.J.C.A., A.J.C.C., C.A.H., J.R.S.P. y Á.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. TERCERO: Se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:50 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-

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