Decisión nº 052-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoInadmisible

Caracas, 5 de febrero de 2015

204° y 155°

Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Expediente Nº 4780-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2014, por la abogada J.C.V., quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7 en relación con el 518 único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de octubre del 2014 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar innominada sobre los efectos de las sesiones ordinaria, extraordinarias, generales o simples de la Junta Directiva del Colegio Internacional de Caracas, que prohíbe temporalmente la modificación de los estatutos internos, acta constitutiva y miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas.

El 19 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4780-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente causa al Juzgado Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que agregaran poder original notariado otorgado por el ciudadano E.T., Presidente de la Asociación Civil del Colegio Internacional de Caracas, a la abogada J.C.V., ello a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la referida abogada. Dicha causa fue recibida nuevamente en esta Sala el 3 de febrero de 2015, así como expediente original signado bajo el Nº 8C-886-14 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Constató esta Alzada que la abogada J.C.V., actúan en la presente causa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.T., quien a su vez tiene el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, ello se verifica de la copia certificada del poder especial debidamente autenticado el 7 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Interina Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 25, tomo 68 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, cursante a los folios 34 al 36 del cuaderno especial. En tal sentido, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado de Instancia cursante al folio 175 de la compulsa, que desde el 15 de octubre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la representante legal de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, se dio por notificada de la decisión dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instancia, hasta el 20 de octubre de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron un total de TRES (3) días hábiles, a saber: jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de octubre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo. 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código

.

Por su parte el artículo 423 de la mencionada ley sustantiva penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:

Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(omissis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado de la Sala).

En relación al medio de impugnación ejercido por la abogada J.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, observa esta Alzada que, el mismo va dirigido a impugnar una decisión que acuerda una medida cautelar innominada sobre los efectos de las sesiones ordinaria, extraordinarias, generales o simples de la Junta Directiva del Colegio Internacional de Caracas, que prohíbe temporalmente la modificación de los estatutos internos, acta constitutiva y miembros de la junta directiva de la Asociación Civil del citado Colegio.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. (Subrayado de la Sala).

Más adelante los artículos 601, 602 y 603 de la citada ley del procedimiento en materia civil, establecen lo siguiente:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De las normas antes transcritas deviene que, las decisiones que acuerden medidas cautelares preventivas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil son inapelables, tal y como lo establece expresamente el artículo 601 de la citada ley sustantiva civil, siendo que, lo que le correspondería a la parte contra quien obre la providencia es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, pudiendo ejercer recurso de apelación solamente de la sentencia que emitiera el Tribunal en el lapso previsto en el artículo 603, en relación a la articulación que se entienda abierta haya habido o no oposición a la medida.

En tal sentido, visto que la pretensión de la abogada J.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, es impugnar un pronunciamiento que no se encuentra dentro del catálogo de las decisiones recurribles en apelación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se indicó anteriormente, es por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2014, por la referida abogada, ello en atención a las normas anteriormente señaladas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el interpuesto el 20 de octubre de 2014, por la abogada J.C.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, contra la decisión del 14 de octubre del 2014 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar innominada sobre los efectos de las sesiones ordinaria, extraordinarias, generales o simples de la Junta Directiva del Colegio Internacional de Caracas, que prohíbe temporalmente la modificación de los estatutos internos, acta constitutiva y miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, todo ello en atención a las normas anteriormente señaladas y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la ley adjetiva penal vigente.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4780-15

LRCA/MACR/VZP/MM

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