Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 7 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000213

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada K.P.V., Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del imputado F.A.P.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2014, y publicada en auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-006573 que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En fecha 31 de julio de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al referido recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero, J.D.U.A..

En fechas 07/08/2014; 08/08/2014 y 19/08/2014 se dictó autos de constitución de Sala en virtud a distintos abocamientos; quedando constituida la Sala por los Jueces, J.D.U.A. ponente en el presente asunto, D.J.J.R. y L.G.A..

En fecha 25 de agosto de 2014, la sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, la abogada K.P.V., Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, apela del decreto de la medida privativa fundamentado la impugnación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 4. “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, a continuación se extrae lo siguiente:

…Omissis…

decisiones del tribunal serán emitidas mediante Sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...", en consecuencia cito el contenido del referido auto: "... :H

La defensa Técnica de la Ciudadana: F.A.P.T., a continuación pasa referir de forma detallada cuales son los elementos de hecho y de derecho que llevan al convencimiento de la defensa de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

PRIMERO: El capitulo referido a la motiva de la recurrida la defensa debe hacer los siguientes señalamientos:

1) La juzgadora comienza sus pronunciamientos dejando claro su criterio en cuanto a que considera acreditada la comisión del hecho punible, y por ende admitiendo la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, haciendo casi inoficioso el inicio de una investigación penal. A criterio de la Defensa Técnica, que la Juzgadora, se limite a copiar textualmente en el Primer Aparte el contenido del acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores, no parece un elemento, que por sí solo, sea suficiente llevan al juzgador a la convicción de que existen suficientes factores que le permitan presumir de forma válida, no sólo la perpetración de un hecho punible sino, la participación misma de mi patrocinado.

2) En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuento a la no admisión de la pre-calificación fiscal y de imposición a mi defendido de una Medida Cautelar menos gravosa, el tribunal no hace ninguna referencia directa a lo planteado por la defensa técnica y expone de forma detallada los motivos por los cuales considera que no son procedentes

3) En cuanto a la imputación de mi defendido de ; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, debo referir los siguiente: 1) Conforme al contenido del Artículo 458 del Código Penal venezolano, el tipo penal del robo agravado tiene entre sus elementos constitutivos el supuesto esencial de que haya habido amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, partiendo de este supuesto, es menester significarles que, el facsímil, es un juguete, y por ende no es capaz de amenazar la vida ni la integridad física de las personas, con lo cual resulta oprobioso la pretensión o la consideración por parte de la Juzgadora que se encuentra acreditada la comisión del delitos de robo agravado cuando, ¡a Ley Adjetiva Penal, señala como medio de comisión el uso de un arma, no siendo un arma de fuego ni de ninguna otra naturaleza el facsímil, es necesario, que se evalúe con ponderación, justicia, ecuanimidad y técnica jurídica la adecuada tipificación del delito por el cual ha de ser juzgado un ciudadano. Hechos como le antes señalado llevan a esta defensora al convencimiento de que la Juzgadora en Auto Motivado de la Audiencia especial de Presentación de Imputados, donde fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido no realizó un análisis extenso y detallado de las consideraciones que le están dadas a la hora de imponer en contra de un ciudadano una medida judicial de esta naturaleza, con la cual se priva a los sujetos del ejercicio, goce y disfrute del derecho humano fundamental y garantía constitucional a la Libertad.

No obstante Ciudadanos Jueces: de Alzada si consideramos que conforme al Principio IURI NOVIT CURIA, a pesar de encontrarnos en fase preparatoria, donde apenas estamos dando inicia a la investigación de unos hechos, resulta evidente que el Juzgador en este caso se abstrajo del Principio de Finalidad del Proceso previsto en los Artículos 13 de la N.A.P., en atención al cual el juez deberá establecer la verdad del los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, y así como también obvió en su decisión la consideración del contenido del Artículo 9o de la misma norma conforme al cual: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..,". Considera por tanto la defensa que al admisión de todos los delitos pre-calificados por el Ministerio Público en contra de mi representada, por parte del Juzgador obedecen al desconocimiento a conveniencia del contenido de la N.S. y de la N.A.P. para fundamentar una decisión írrita desde todo punto de vista.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

Considera esta representación que resulta igualmente Infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta ¡a medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis,;."; Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44,1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues el ciudadano Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y eh consecuencia dictó una medida de privación de libertad.

PETITORIO

hn razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo de 2014, dictado por el tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena!, conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del mes de 2014, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha Veintiocho (28) del mes de M.d.A.D. mil Catorce...

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando debidamente emplazado el Ministerio Público, como consta en resulta de notificación al folio (15); no consta en las actuaciones escrito de CONTESTACIÓN al recurso.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, la Jueza Octava de Control, dictó el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que se efectuara en fecha 27/05/2014; bajo los argumentos allí expresamente señalados, como se extrae:

…expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer al imputado F.A.P.T., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que manifestó su voluntad de DECLARAR, y se identificó de la siguiente manera: F.A.P.T., nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 20386339, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 28-05-90 estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de M.E.h. torres y f.A.P., residenciado Vía principal de flor amarillo Casa no. 32, Parroquia R.U., Estado Carabobo, teléfono: 04144263306, y expuso: “No deseo declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta expuso: “•La defensa considera que los elementos traídos por el Ministerio Público no resultan suficientes para presumir de forma valida no solo la comisión del hecho punible sino la participación de mi defendido en los hechos imputados, la defensa cree es oportuno solicitar al tribunal en el caso de que admita la precalificación del Ministerio Público una medida cautelar de conformidad con los Art. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan la presunción de inocencia y afirmación de libertad”.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Valencia, quienes indican que siendo las 08:20AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia San Blas, en la avenida Paseo Cabriales, en la avenida Paseos Cabriales cruce con Colombia, cuando observaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos, por lo que se detuvieron y procedieron a identificar al mencionado ciudadano como JHONCAR S.P.E., quien indico que un ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, y lo despojo de su teléfono celular, y que el imputado que cometió el hecho resulto ser un sujeto, que vestía una chemisse de franjas azules, rasada y negra, pantalón jean de color azul, de estatura mediana y contextura delgada, por lo que al realizar las primeras labores de búsqueda el mencionado sujeto fue avistado a pocos metros del lugar de la ocurrencia de los hechos, y se le dio la voz de alto, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón del lado derecho un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO del prenombrado pantalón un TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IMEI 357154024798286, siendo el mismo identificado como F.A.P.T., quien fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en las actuaciones los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas y el acta de entrevista de la víctima ciudadano JHONCAR S.P.E..

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, , y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.A.P.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.

CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria….

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente cuaderno separado, y de la lectura realizada al escrito de impugnación, se determina sin lugar a dudas que el punto central de impugnación es contra el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por la Jueza Octava de Control al imputado F.A.P.T., al estimar cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 1º, , y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de Robo Agravado por exceder en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, al ser considerado como delito pluriofensivo.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento de fondo del presente recurso; esta Sala procede a verificar mediante el sistema juris 2000 el estado actual de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-006573 seguido al acusado: F.A.P.T., al efecto de advierte lo siguiente:

En fecha 27 de agosto de 2014, se registró constancia de que el Tribunal Octavo de Control se constituyó en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en el m.d.P.d.D. de las Comandancias, y se realizó Audiencia Preliminar en la causa Nº GP01-P-2014-006573, seguida al imputado: F.A.P.T., quién se acogió al procedimiento por ADMISION DE HECHOS, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 11 de septiembre de 2014 se registro RESOLUCIÓN correspondiente a la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

Se determinó de lo expuesto por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con los hechos descritos en escrito acusatorio presentado, en fecha 10-07-2014, según el acta policial, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Valencia, quienes indican que siendo las 08:20AM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia San Blas, en la avenida Paseo Cabriales, en la avenida Paseos Cabriales cruce con Colombia, cuando observaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos, por lo que se detuvieron y procedieron a identificar al mencionado ciudadano como JHONCAR S.P.E., quien indico que un ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, y lo despojo de su teléfono celular, y que el imputado que cometió el hecho resulto ser un sujeto, que vestía una chemisse de franjas azules, rasada y negra, pantalón jean de color azul, de estatura mediana y contextura delgada, por lo que al realizar las primeras labores de búsqueda el mencionado sujeto fue avistado a pocos metros del lugar de la ocurrencia de los hechos, y se le dio la voz de alto, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en la pretina del pantalón del lado derecho un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO del prenombrado pantalón un TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IMEI 357154024798286, siendo el mismo identificado como F.A.P.T., quien fue detenido previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en las actuaciones los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas y el acta de entrevista de la víctima ciudadano JHONCAR S.P.E..

En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente al imputado F.A.P., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, aunad para el imputado E.A.B., por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público.

Impuesto el imputado F.A.P., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expreso su voluntad de No declarar por lo que se identificó de la siguiente manera: F.A.P.T., nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 20386339, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 28-05-90 estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de M.E.h. torres y f.A.P., residenciado Vía principal de flor amarillo Casa no. 32, Parroquia R.U., Estado Carabobo, teléfono: 04144263306, y expuso: “No deseo declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso:

Esta defensa se apega a la admisión de los hechos y solicita una medida menos gravosa, y se aplique una medida cautelar, de las contempladas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en fecha 10-07-2014, en contra del acusadoFRANKLIN A.P., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ART. 82 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el referido acusado puede ser condenado, mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio.

SEGUNDO

Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio.

TERCERO

En virtud de que han variado las circunstancias, por las cuales se decretó la medida de privación Judicial respecto del acusado F.A.P., ya que el Tribunal admitió la acusación por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ART. 82 del Código Penal vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que procedente a derecho es decretar a su favor una medida menos gravosa, de las previstas en el ART. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus siguientes ordinales 3º Régimen de presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6º prohibición de acercarse a la víctima por si o interpuesta persona, y 9º mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público.

DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL ACUSADO:

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer al acusado F.A.P., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de si declarar por lo que se identificó como: F.A.P., de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 20386339, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 28-05-90 estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de M.E.h. torres y f.A.P., residenciado Vía principal de flor amarillo Casa no. 32, Parroquia R.U., Estado Carabobo, teléfono: 04144263306, y expuso: “Admito los hechos”.

DE LA PENALIDAD:

Oídas la manifestación de voluntad del acusado F.A.P., quienes libre de todo apremio y coacción, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, es por lo que este Tribunal parte del término mínimo de la pena del delito de mayor gravedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 ejusdem, atendiendo a la atenuante genérica establecida en el Art. 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, ya que el acusado no tiene conducta predelictual, más la sumatoria de la mitad del termino minino de la pena prevista para el delito de menor entidad, de conformidad con el Art. 88 del Código Penal vigente, y menos la rebaja del tercio de la pena, de conformidad con el ART. 82 del Código Penal vigente lo cual da un total de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES, menos la rebaja del tercio de la pena, como consecuencia de la limitante establecida el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que en aquellos delitos cuyas penas excedan en su límite máximo a los ocho (08) años de prisión, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que la pena definitiva a imponer, respecto del mencionados acusado, es de CINCO (05) AÑOS DE PRSION.

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado F.A.P., nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 20386339, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 28-05-90 estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de M.E.h. torres y f.A.P., residenciado Vía principal de flor amarillo Casa no. 32, Parroquia R.U., Estado Carabobo, quien libre de todo apremio y coacción, admitieron los hechos por la comisión en grado de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el Art. 82 ambos del Código Penal Vigente, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRSION. Se condena igualmente al acusado de autos, 0 l cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Art. 16 Ordinal 1° del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el ART. 26 de la Constitución….”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 11 de septiembre de 2014 por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control, siendo que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; cursando actualmente dicho asunto principal Nº GP01-P-2014-006573 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde puede verificarse que la Jueza de Ejecución dictó en fecha 24 de octubre de 2014, el cómputo de la pena de la sentencia definitivamente firme; situación procesal que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública a favor de su representado F.A.P.T. en contra de la decisión del tribunal de Control que comportó el DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la etapa primigenia del proceso cuando se celebró la audiencia especial de presentación del imputado; resultando por tanto, necesario declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, ya que se ha dictado sentencia definitiva condenatoria por parte del Tribunal en función de Control, encontrándose firme la sentencia dictada; siendo inexistente el agravio invocado por la defensa pública al impugnar el pronunciamiento publicado en fecha 28/05/2014, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2014 por la Abogada K.P.V., Defensora Pública Décima Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del imputado F.A.P.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2014, y publicada en auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-006573 que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 11 de septiembre de 2014 por la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del mencionado acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el Art. 82 ambos del Código Penal Vigente, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRSION; habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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