Decisión de Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Barinas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del

Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 4 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: EP21-X-2016-000007

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada L.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición, a la que acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 23 de mayo 2016 y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio del mismo año; lo cual realizó mediante oficio Nº 113, de fecha 23 de septiembre de 2016; siendo dichas actuaciones, previa distribución, remitidas a este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la abogada L.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, contra la ciudadana Anmar R.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio tres (3) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 23 de septiembre de 2016, formulada por la abogada L.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“La suscrita, Abogado L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.416, procediendo en mi condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaro: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de Juicio (sic) que por Desalojo (sic) sigue P.T.M. contra ANMAR R.C.U. signado con el Nº 2015-043, y por cuanto esta Juzgadora (sic) manifestó opinión en la referida causa a través de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo (sic) de 2016, relativa a la incidencia de reconvención, viéndose así comprometido el conocimiento subsiguiente de la causa dada la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.T.Q., dictaminando la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y la reposición de la causa al estado de que el tribunal que resulte (sic) competente fije (sic) los límites de la controversia y se continúe el presente juicio a través del procedimiento especial que rige la materia, y por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, me abstengo de actuar en la misma. Es todo”. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Y por otra parte, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme al articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias correspondientes y líbrense los oficios respectivos”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento

.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio tres (3) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada L.M., mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose en idéntico sentido, que la jueza inhibida no manifestó la parte contra la que obraba el impedimento aducido, de lo cual se colige que cumplió sólo parcialmente con lo exigido en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mediante la decisión dictada en fecha 23 de mayo del presente año, por medio de la cual resolvió la reconvención planteada por la demandada-reconviniente, ciudadana Anmar R.C.U., y que fuere sustanciada en cuaderno separado al principal, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el demandante-reconvenido, ciudadano P.T.M., ambos precedentemente identificados, el cual fuere sometido a su jurisdicción, adelantó opinión sobre lo principal del pleito, asunto este -que manifiesta y comprueba la propia jueza inhibida- conoció el tribunal de alzada con motivo de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la reconvención así tramitada.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios cinco (5) y seis (6) y sus vueltos y folio siete (7), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la reconvención, interpuesta por la demandada-reconviniente, ciudadana Anmar R.C.U. contra el demandante-reconvenido, ciudadano P.T.M., ordenando a éste, realizar el otorgamiento del documento que contenía el contrato de compraventa celebrado con aquélla, previo el pago del saldo deudor del precio convenido.

En idéntico sentido, se colige de la lectura de la sentencia que en copia simple, riela a los folios nueve (9) al trece (13) de las actuaciones, la cual fuere dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de julio del presente año, que el reseñado tribunal de alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano P.T.M., contra la ciudadana Anmar R.C.U., a partir del acto de contestación de la demanda y reconvención propuesta, incluyendo la sentencia dictada por la jueza inhibida el día 23 de mayo del año en curso, reponiendo la causa al estado de que el tribunal que resultare competente, fijase los límites de la controversia, aperturase el lapso probatorio y diere trámite al juicio conforme lo pautado en el procedimiento oral, hasta su conclusión mediante una sola sentencia que resolviere la pretensión esgrimida en la demanda y en la reconvención.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, sentencia en el juicio de desalojo sustanciado ante el tribunal a su cargo, resolviendo al efecto -aún cuando hubiere sido erróneamente- en cuaderno separado, la reconvención incoada por la ciudadana Anmar R.C.U., declarando la misma con lugar, y por ende, acordando lo pretendido por la demandada-reconviniente, y constatándose asimismo, que mediante la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, se anuló dicho dictamen, ordenándose entre otras circunstancias, resolver mediante nueva sentencia, la pretensión contenida en la demanda y en la reconvención, es de lo que se colige, que deba considerarse que la abogada L.M., en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ciertamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza antes identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

Para concluir, resulta necesario expresar a la jueza inhibida, que advierte este Tribunal Superior en la sustanciación de la inhibición formulada, aunado a la falta de mención en el acta levantada al efecto, de la parte contra quien obraba el impedimento aducido, que las actuaciones respectivas fueron remitidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el mismo día en que se levantó el acta de inhibición, sin aguardar el transcurso de los dos (2) días dentro de los cuales, las partes podían manifestar su allanamiento, violentando con ello el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se colige consecuencialmente, la ausencia en las actuaciones recibidas en esta Alzada -que no fueron previamente conformadas como cuaderno separado de inhibición-, del auto mediante el cual debió haberse hecho constar el transcurso del lapso de allanamiento, con la consiguiente orden de: i) apertura del cuaderno separado de inhibición, ii) de reproducción y certificación de las actas conducentes, iii) de remisión del asunto principal al tribunal de igual categoría, y iv) de remisión del cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para su distribución entre los tribunales superiores, a fin de que se decidiese sobre la inhibición planteada. Advirtiéndose en todo caso, que lo previsto en los numerales ii, iii y iv, fue ordenado anticipada y erróneamente en la propia acta de inhibición.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior cabe advertir, que si bien resultaría inoficioso en el presente caso, devolver las presentes actuaciones a fin de que la jueza inhibida, provea lo conducente para conformar el cuaderno de inhibición en consonancia con lo exigido en la ley procesal civil y remita nuevamente el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución entre los tribunales superiores del mismo, sí resulta procedente prevenir a la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que en posteriores oportunidades, provea lo necesario para la tramitación de la incidencia de inhibición, cumpliendo las formas que establece la ley, y evitar con ello, el desorden procesal y consiguiente retardo en la efectiva tramitación de los asuntos sometidos en este sentido, al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de Alzada de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por la abogada L.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada L.M. y a la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

Scría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR