Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de Mayo del 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003191

ASUNTO : LP01-R-2015-000091

PONENTE: E.J.C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 07 de Abril del 2015, por el abogado Lilimar Zerpa, en su carácter de Defensora Técnico Privada y como tal del ciudadano A.A.S.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Lilimar Zerpa, en su carácter de Defensora Técnico Privada y como tal del ciudadano A.A.S.Z., mediante el cual expone:

(…omissis…)

DEL CALIFICATIVO JURIDICO

En esta misma audiencia se le imputaron a mi defendido delitos, que en virtud del principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, de procedencia a dicha medida cautelar, ya que si se toma en cuanta la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista para el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, la medida de coerción personal de privación de libertad es desproporcional. De igual forma en cuanto a los elementos probatorios proporcionados por la Vindicta Pública en audiencia de presentación, específicamente del reconocimiento médico legal Nº 356-14280977-15, de fecha 17 de marzo de 2015, la cual riela en los folios 17 y 18 de la presente causa, se desprende que las lesiones causadas a la victima son lesiones de naturaleza contuso – penetrante complicada, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un apso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de a us actividades y/o habituales y no una enfermedad mental o corporal (física) cierta determinable y probablemente incurable o que la lesión haya ocasionado la pérdida de un sentido vista, oído o de una mano, de un pie o de la palabra, del uso de algún órgano o producido alguna herida que desfigure a la persona, la cual está determinada por la simetría del cuerpo humano, tal como los (sic) establece el artículo 414 del Código Penal. Estos supuestos establecidos en la norma sustantiva antes mencionada, no encuadran en las conclusiones realizadas por la Doctora M.D.d.G. (Médico Forense), en el reconocimiento médico realizado al ciudadano: E.S.U.A., hoy victima en la presente causa, ya que en las mismas no se señala que la lesión causada ocasionó la pérdida del sentido de la mano de la victima sino por el contrario lo INCAPACITÓ TOTALMENTE PARA LÑA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES OCUPACIONALES Y/O HABITUALES, tal como lo establece el artículo 415 del Código Penal, en cual reza lo siguiente:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure días o más, o sí por un tiempo queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin (…), la pena será de uno o cuatro años

(…omissis…)

De la norma antes transcrita se deduce que el reconocimiento médico legal, constituye el instrumento jurídico elemental donde el médico forense debe señalar los días de curación o convalecencia, además debe describir las características de la lesión causada. Consideraciones que deben ser deben ser tomadas en cuenta para determinar la calificación jurídica establecida en la norma sustantiva de acuerdo al tipo de lesión causada y así encuadrarlo en supuesto de hecho establecido en las mismas. Por tal razón para esta defensa considera que el calificativo jurídico correcto sería LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Aunado a ello el Ministerio Público agrega una calificante al delito de lesiones intencionales gravísimas, la cual se encuentra establecida en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, específicamente sobre las armas insidiosas. De la misma forma el artículo 516 Ejusdem, define lo es un arma insidiosa de la siguiente manera: (…omissis…)

Cabe destacar Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el legislador en la norma sustantiva fue muy preciso al definir lo que se considera armas insidiosas, lo cual no incluye al “MACHETE”, como un arma insidiosa. De la misma forma, la experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-067-DC-0509-2015, realizada a la presunta arma blanca incautada, en la exposición de la experto M.A., señala que el instrumento punzo cortante, denominado “MACHETE”, tiene un longitud de cuarenta y seis (46 cm), por lo tanto no es un instrumento que fácilmente se pueda disimular para sí asechar por sorpresa a la víctima, vale destacar ciudadanos jueces, que mi defendido en ningún momento tuvo la intensión de atacar a la víctima sino que en vista de las agresiones que le estaban propiciando a su hijo, mi representado busco la forma de defender la integridad física de su hijo y de su persona, configurándose, a criterio de esta defensa un estado de necesidad, tal y como lo establece el artículo 65 ordinal 4to. Del código (ic) Penal Venezolano.

De la misma forma esta defensa objeta el calificativo jurídico del PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que el presunto objeto considerado como ARMA BLANCA, por la Vindicta Pública y por este Tribunal, es el instrumento de trabajo de mi defendido, dado que el mismo se encontraba en su ligar de trabajo en el momento que se suscitaron los hechos y su labor consiste en la labranza de la tierra, haciendo uso de un machete, la cual constituye una herramienta que le ayude al desempeño de dicha labor. En dicha audiencia el Ministerio Público al solicitar que se califique el Porte Ilícito de Arman Blanca, lo concatena con el artículo 15 y 16 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. (…omissis…)

Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

Del último ahórrate del artículo 15 de la ley antes mencionada, el legislador establece que no serán consideradas armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirve para el desempeño de una profesión. De las actuaciones de la presente causa se desprende que mi representado fue aprehendido en una finca, su lugar de trabajo, por tal razón el mismo tenía en su poder el MACHETE, unas de la herramientas utilizadas para el desempeño de su labor de la finca (…) esta defensa considera que en la presente causa no están presente ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma ya que mi patrocinado no porto un arma blanca en reuniones o manifestaciones públicas, deportivos, marchas, huelgas (…omissis…)

Por tal razón esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 277 y 418 del Código Penal, 15 y 16 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, ya que de las actuaciones se desprende que el instrumento considerado como armas blanca (sic) por este Tribunal, es una herramienta de trabajo de uso agrícola y su porte o uso para el desempeñado de un oficio o profesión no se encuentra prohibido por la ley

PETITORIO

(…omissis…) solicito con todo respeto sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y de igual forma se desestime el delito de Porte Ilícito de arma (sic) Blanca, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se concede a mi defendido un (sic) medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad por estar en presencia de un delito que en su limite máximo no merece una privativa de libertad.

Fundamento mi solicitud de conformidad lo preceptuado en los artículos 439 Ord. 4to. En concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a pesar de haber sido debidamente emplazado

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, de la cual se copia, parcialmente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.A.S.Z., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podría influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Privada abogado Lilimar Zerpa favor de su representado, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-003191, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Lilimar H.Z.D., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano A.A.S.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 24 de marzo del 2015, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el a quo en la referida audiencia decretar la medida de privación de libertad, negando la solicitud de la Defensa en el sentido que le fuera acordada a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 24/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

- Que el Tribunal negó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

- Señala que el Decretó de la medida de privación de libertad, no reúne los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

- Que la motivación objeto de impugnación se encuentra inmotivada.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado A.A.S.Z., se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin motivar ni efectuar el a quo “ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, la presunta participación del ciudadano A.A.S.Z., en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas previsto y sancionado en el artículo 414 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.U. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público,.

A tales efectos el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)

.

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente.

En el caso de autos, se observa que el a quo celebró la Audiencia de Presentación, y con relación a la medida de coerción decretada señaló:

SEGUNDO

Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado C.E.P.G., principalmente, se le atribuye la autoría material de delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas previsto y sancionado en el artículo 414 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.U. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, el cual tiene prevista una pena comprendida de tres (03) a seis (06) años de prisión, aunado, a la agravante establecida en el articulo 418 eiusdem, lo que sumado a la pena del porte ilícito de arma blanca que oscila entre tres (03) a cinco (05) años en la que se puso en riesgo su integridad física de la victima al ser agredida con un arma, instrumento idóneo para que la victima se sintiera amenazado de muerte, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social a plena luz del día, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.A.A.S.Z., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Privada abogado Lilimar Zerpa a favor de su representado.

Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue lo suficientemente explicito al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado A.A.S.Z., se encuentra comprometido en los delitos imputados, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 16-03-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. (Folios 14- y su vuelto)

2) Entrevista practicada al testigo A.U. (datos en reserva a los fines de preservar su identidad) , de fecha 16-03-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión del imputado de autos y el reconocimiento de este como uno de los autores de este Ilícito. (Folio 27 y su vuelto)

3) Acta de inspeccion Tecnica del Sitio de Suceso N° 3593, de fecha 17-03-2015, practicada al sitio donde ocurriera la aprehensión del Imputado. (Folio 21 y su vuelto)

4.-) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Hematologica N° 0509-2015, suscrita por el experto M.A., de fecha 17-03-2015, practicada al arma blanca tipo machete incautada al imputado y que presentaba adherencias de manchas de sangre tipo “O”. (Folio 22 y su vuelto).

5) Acta de examen y valoración medica forense N° 0977-15, suscritab por la medico M.D., de fecha 17 de Marzo de 2015, en la que la experta conclusiones: Lesión de naturaleza contuso –cortante complicada, que comprometió tejidos blandos, muscular, vascular y nervioso que ha ameritado la asistencia medica especializada y hospitalización con criterios de resolución quirúrgica inmediata, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta días (30); salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para cumplir con sus ocupaciones y/o habituales…….”

De los elementos de convicción precedentemente transcritos se evidencia que ciertamente en esta etapa del proceso, existe elementos de convicción suficientes para vincular al ciudadano A.A.S.Z., en los hechos objeto del proceso, relacionado con su presunta participación en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas previsto y sancionado en el artículo 414 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.U. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, razón por la cual considera quienes aquí deciden que en esta etapa del proceso, la calificación jurídica es provisional, y por tanto no le causa, ningún gravamen irreparable al encausado de autos.

Ahora bien, con relación a la medida de coerción decretada por el a quo, se observa del estudio y análisis del caso particular, en primer lugar que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, el cual se circunscribe en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas previsto y sancionado en el artículo 414 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.U. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, tiene prevista una pena comprendida de tres (03) a seis (06) años de prisión, razòn por la cual no existe peligro de fuga en el caso bajo estudios.

Así mismo, se evidencia que el encausado, reside en esta ciudad de Mérida y que no tiene conducta predelictual, premisas legales estas, que deben ser consideradas por los Tribunales a los fines de imponer una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ºº

Consideran quienes aquí deciden, propicio citar la Sentencia Nº 727 de echa 05 de Junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se indico:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante Sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determino que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.

Así las cosas los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)”.

En razón de las anteriores premisas y teniendo en consideración que en el caso de marras el hoy imputado, no presenta conducta predelictual según se desprende de la ficha de registros de imputados que riela inserta en el asunto penal, aunado al hecho que la misma al momento del acto de individualización aportó su domicilio en esta ciudad de Mérida, y la pena que pudiera llegar a imponerse, feneciendo con ello el peligro a la obstaculización del proceso, así como el peligro de fuga, requisito éste considerado en el acto de presentación de imputados como uno de los determinante para decretar la medida de privación preventiva de libertad, quienes aquí decide estiman, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de marras por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso del control jurisdiccional contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica privada y en consecuencia SUSTITUYE la medida cautelar impuesta al encausado de marras, específicamente la contenida en el Ordinal 8 por la prevista en el ordinal 4 del Artículo 242 del texto adjetivo penal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.A.S.Z., venezolano, natural del Estado Mérida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.429, soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de J.Z. (V) J.D.S. (V), domiciliado en: Avenida Los Próceres, sector El Caucho, la quebradita, pasando el campanario, finca El Mirador. Mérida. Número telefónico: 0426/1797390. (Sra. M.R., pareja), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de Salida del Territorio del País, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Lilimar Zerpa, en su carácter de Defensora Técnico Privada y como tal del ciudadano A.A.S.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2015 con ocasión de la audiencia de presentación celebrada, mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.

SEGUNDO

Se mantiene el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y compartido por el Tribunal a quo, relacionado con el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas previsto y sancionado en el artículo 414 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.U. y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

Acuerda a favor del imputado A.A.S.Z., venezolano, natural del Estado Mérida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.429, soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de J.Z. (V) J.D.S. (V), domiciliado en: Avenida Los Próceres, sector El Caucho, la quebradita, pasando el campanario, finca El Mirador. Mérida. Número telefónico: 0426/1797390. (Sra. M.R., pareja), la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de Salida del Territorio del País.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión y una vez impuesto de la decisión se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal a quo a los fines que ejecute la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÒN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________

Sria

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