Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Abril de 2008

195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342, actuando con el carácter de Apoderada Judicial según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de marzo de 2006, asentado bajo el N°-09, Tomo 48, folios 18 y 19, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°-70, Tomo 17-A, de fecha 12 de junio de 1996, cuya última modificación, esta asentada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 16-A, del 10 de septiembre de 2004, mediante el cual solicita se dicte nueva decisión ya que el pronunciamiento de fecha 10 de enero de 2008, no esta firmada por el Juez, por lo que expone que dicha decisión no solo es nula, sino que es inexistente y hace una nueva solicitud de la entrega del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; MOTOR: 6 CiL; SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1981; PLACAS: 469-XHP. Este Tribunal para decidir se observa:

De acuerdo al análisis de las actuaciones así como de lo expuesto por la defensa este Tribunal observa que al folio 52 de las actuaciones el juez que antecede a este Juez A quo, resolvió el pedimento de la apoderada de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI, C.A y no firmó la decisión, igualmente observa este juzgador que existen actos subsanables como lo son las audiencias orales cuando falta la firma de una de las partes pero con la firma de los demás presentes en el acto se subsana el error, claro que no es el caso en comento, ya que para resolver dicha solicitud no se hizo Audiencia Oral, por lo que pasa este Juzgador a mencionar los fundamentos legales para la solución del caso en concreto:

El artículo 174 del código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

Igualmente existe criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 11 de mayo de 2005 sentencia N° 821 el cual expone lo siguiente:

…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con la Sentencia N° 821 de fecha 11 de mayo de 2005, de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que lo procedente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud planteada por la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI, C.A en consecuencia se declara la nulidad del acto decisorio de fecha 10 de enero de 2008, por cuanto no se cumplió con la formalidades esenciales propias del acto y así se decide.

Seguidamente este Juzgador pasa a resolver la solicitud de vehículo a planteada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI, C.A y observa lo siguiente.

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Según el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2005, los funcionario (GN) J.D.R. y Cabo Segundo (GN) R.R.G., de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Tendida, ubicado en el sector el Escalante del municipio S.D.M.d.E.T., se apersonó un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: R-600, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 469-XHP, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, indicándole al conductor que se estacionara el vehículo a la derecho de la calzada de la vía, siendo identificado como: J.M.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.464.604, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-74, soltero, alfabeto, No reservista, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en S.C.d.G. carretera nacional vía el Llano Estado Barinas, teléfono Nro. 0414 7035003; seguidamente se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentado lo siguiente: 1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículos Nro. 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A. R.I.F. Nro. J 302854970. Luego se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los seriales de identificación y de los documentos de propiedad de mencionado vehículo presentado por referido ciudadano donde se obtuvo el siguiente resultado: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente ALTERADOS”.

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

- Al folio siete (07) Acta de Retención del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

- Al folio ocho (08) Acta de Requerimiento del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

- Al folio nueve (09) Acta donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

- A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) Experticia de Reconocimiento Nº 135, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre de 2005, en donde se concluye lo siguiente:

- Que el serial carrocería placa Vin se determina…………………… ALTERADO.

- Que el serial del chasis se determina. ……………………………….ALTERADO.

- Que el serial del motor se determina. ………………………………..ALTERADO.

- Al folio quince (15) Registro de Improntas del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira.

- Al folio veinte (20) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 031, de fecha 03-01-2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Fría, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, en donde se concluye: El documento antes expuesto en este presente Informe el mismo resulta ser un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

- Al folio veintiuno (21) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A, Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido.

- Al folio veintidós (22) Oficio Nº 20-F09-0275-06, de fecha 25 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde informan al ciudadano N.F.B., la negativa de entrega del vehículo retenido.

- De los folios 113 al 115 riela copia fotostática certificada de documento de compra venta expedido por la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que el solicitante le compró el vehículo en cuestión quedando notado bajo el Tomo 99, N° 111, de fecha 23-07-1996, dejando constancia de que el mismo es Autentico.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Devolución de objetos establece.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1 -. Que la investigación comienza por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2-. Que después de la experticia se pudo determinar que el Certificado de Origen se concluye que es Autentico y de Uso Legal en el País.

3 -. Que los seriales de la carrocería, chasis y motor se encuentran alterados.

  1. - Que el propietario tiene desde el 23 de julio de 2003 utilizando el mencionado bien.

  2. - Que tanto el Certificado de Registro de Vehículos como el documento notariado ambos mencionados “ut supra” son documentos Auténticos y de uso legal en el país.

  3. - Que el vehículo no esta solicitado.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

Así mismo el Decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre en su artículo 48 establece:

“Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio “

De los artículos precedentemente citados, se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que se concluye que los documentos antes mencionados presentados por la solicitante, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución sería un atropello al derecho de la propiedad, toda vez que el peticionaria cumplió con los tramites administrativos para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos automotores el cual al ser experticiado se concluyó que es auténtico y curso legal en el país de lo que se desprende que el mismo una vez Registrado tiene efectos frente a terceros

Así mismo, existe sentencia sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

EN CASOS COMO ESTOS, EN QUE PUEDA RESULTAR IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LOS SERIALES U OTRAS IDENTIFICACIONES EN EL MOTOR, EN LA CARROCERÍA O EN OTRO SECTOR DEL VEHÍCULO, NO PUEDEN SER COTEJADOS CON DATOS DE LOS LEGÍTIMOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, O TAL COTEJO FUNCIONE SÓLO PARCIALMENTE, IMPIDIENDO UNA PLENA PRUEBA, EL JUEZ QUE CONOCE LA RECLAMACIÓN O LA TERCERÍA DEBE APLICAR COMO PRINCIPIO GENERAL EL POSTULADO DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POSTULADO GENERAL DEL DERECHO, EL CUAL SOSTIENE QUE EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, PROVENIENTES DE LA IMPOSIBILIDAD DEL COTEJO ENTRE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS QUE AÚN QUEDAN EN EL VEHÍCULO –SI ES QUE EXISTEN- Y LOS QUE REPRODUCEN LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR QUIENES PRETENDEN LA PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, LO QUE SE VE APUNTALADO POR EL ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL REZA: “EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS ES MEJOR LA CONDICIÓN DEL QUE POSEE”, Y EL 794 EIUSDEM, QUE SEÑALA: “RESPECTO DE LOS BIENES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR, LA POSESIÓN PRODUCE, A FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TÍTULO…”

En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que la solicitante a consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes.

Así mismo observa este Juez A quo, que no solo esta Registrado el mencionado bien sino el tiempo que tiene en posesión del mismo ya que según documento notariado hasta la presente fecha han transcurrido mas de once años, así como el estado de conservación del mismo lo cual según la lógica las máximas de la experiencia y la sana critica son suficientes razones de peso para que este Tribunal concluya que esta demostrada la Bona Fide por parte de reclamante.

Igualmente considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente; por otra parte, está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el poderdante del solicitante es un COMPRADOR DE BONA FIDE O DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, el cual, hasta este momento, no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo así como el hecho de que no esta siendo solicitado por lo organismos de seguridad del Estado Venezolano.

En virtud de tales consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Abogada M.J.Z.B., plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI C.A, y se ordena la entrega BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; MOTOR: 6 CiL; SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1981; PLACAS: 469-XHP conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario (Los Socios, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI C.A) ni sus representantes (Apoderados Judiciales) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; MOTOR: 6 CiL; SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1981; PLACAS: 469-XHP 2) Deberán presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria de la presente decisión con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO MARCA: FABRICACIÓN NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; MOTOR: 6 CiL; SERIAL DE CARROCERÍA: R6785LST16450; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1981; PLACAS: 469-XHP conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario (Los Socios, de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FERRANTI C.A) ni sus representantes (Apoderados Judiciales) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo 2) Deberán presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Deberán Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese Despacho Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria de la presente decisión con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso tanto por el solicitante como por el propietario, ofíciese lo conducente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Solicitud Nº 9C-S-059-06

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