Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005871

ASUNTO : LP01-R-2015-000198

PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada M.I.O.C., en su condición de defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Segunda y como tal de la ciudadana YULIMAR E.R.D. , en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial, en la cual privó de libertad a la precitada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 01 y 02, escrito de apelación interpuesto por la abogada M.I.O.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…Conforme a numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la decisión de fecha 10 de Junio del año en curso (2015), en la que se ordenó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 2 con la Agravante Establecida En El Articulo 77 Numerales 4Y9 Ambos Del Código Penal Y Hurto Calificado, Articulo 453 Numeral 2 Código Penal. La Juez Segunda en funciones de Control fundamenta tal decisión sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales, si se examinan detalladamente, se observa que de ninguno de ellos (los elementos de convicción) se puede estimar que mi representada Yulimar E.R.D. fue autora o participe del delito imputado, tomando en cuenta que se evidencia de las actuaciones la posible participación de una ciudadana de nombre "Ariana" y el Ministerio Público para el momento de la imputación no estableció la conducta individualizada de cada uno de los investigados a través de su examen detallado. La falta de tal ejercicio de razonamiento deviene en una contradicción con lo contemplado en el numeral 2 del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad deben existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible lo que debe estar igualmente adecuado con los numerales 1 y 3 eiusdem, en especial fundamentar el por qué existe en este caso el peligro de fuga y de obstaculización.

Encontramos entonces que la privación judicial preventiva de libertad causa un gravamen irreparable al imputado al acordar en su contra tal medida de coerción personal con argumentos lejanos a las garantías constitucionales y procesales que resguardan al justiciable, lo que implica adelantar una condena contraviniendo los principios de juicio previo, presunción de inocencia y libertad de un eventual juicio que declarará sin dudas la inocencia de mi representado.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se remita el presente recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, para que en la oportunidad correspondiente los honorables Magistrados se sirva declarar lo siguiente: Primero: Sea admitido el presente recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde revocar el auto que contiene la decisión recurrida que causó lesión a los principios de libertad, interpretación restrictiva, presunción de inocencia y estado de libertad. Tercero Que como consecuencia de la revocatoria, se acuerde la libertad de mi representado para que voluntariamente se presente a enfrentar el juicio oral y publico con respeto a todos los derechos garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

A folios 20 al 39 riela inserto contestación del recurso de apelación, interpuesto por la abogada D.B.V., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, quien señala lo siguiente:

(…omissis…)

…En tal sentido, consideró que dicho primer supuesto no tiene ningún fundamento ni de hecho ni de derecho, por cuanto se puede evidenciar claramente la participación de la imputada en los hechos, que es más de decir, que fue un hecho abominable, por cuanto hasta la forma de realizar el mismo, que no obstante luego de darle muerte a esta persona, la misma fue desmembrada en partes, y luego embalada en bolsas para ocultar el cuerpo, y así no ser encontrado el mismo, que el sitio donde fue dejado es un lugar solitario, boscoso, a orillas de una quebrada; así mismo señalo la defensa técnica que el Ministerio Publico no señalo la participación de la imputada, hecho es este que es falso, por cuanto se le señalo que la misma era coautora en conjunto con la ciudadana hoy occisa A.M.S.M., quienes en conjunto habían asfixiado (estrangulado) a quien en vida respondía al nombre de J.E.P.V., para luego ser cercenado por ambas personas con varias armas blancas tipo cuchillo en tres partes (Cabeza, Tronco y miembros superiores y miembros inferiores; así como despojar el cuerpo de sus viseras) siendo enterrado dichas partes en una quebrada ubicada en el Sector Río Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida y que las armas Blanca de la siguientes características, 1.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro, tipo sierra, 02.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro y plata, tipo cortante, y 03.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color Marrón, tipo cortante, fueran encontradas en el área de la cocina del apartamento propiedad del hoy occiso ubicado en la Residencia la Independencia, Avenida las Américas, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad, donde estaban residiendo las ciudadanas A.M.S.M. (occisa) y la imputada YULIMAR E.R.D.; sin embargo al realizar las actuaciones los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub. Delegación Mérida, al momento en que fueron a entrevistar a la ciudadana YULIMAR E.R.D. la misma les había indicado el lugar donde días antes ellos habían estado, por lo que la comisión se traslado hacia la quebrada adyacente ubicada en el Sector Río Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida, a fin de localizar el cuerpo sin vida del ciudadano J0SE E.P.V. y siendo las 01:00horas de la tarde se trasladaron al mencionado lugar, una vez en dicho lugar los funcionarios antes mencionados procedieron, y posteriormente después de realizar un rastreo a dicho sitio, lograron encontrar a la orilla de la quebrada, tres (03) bolsas de material sintético, de color negro, atado con cinta transparente, cubierto por piedras, en el interior de la primera bolsa localizaron las extremidades inferiores, en el interior de la segunda bolsa localizaron, la cabeza y las viseras y en la tercera bolsa encontraron en su interior el tronco y las extremidades superiores del hoy occiso. E igualmente, se pudo determinar de la investigación preliminar que la imputada YULIMAR E.R.D., le había sustraído una Tarjeta de débito del banco Provincial al ciudadano J.E.P.V., donde después de su muerte la misma la utilizó para adquirir varios teléfonos celulares; es por ello, que no se entiende por que la defensa índica que no se indico la participación de la misma en el hecho; y si una vez que se verificó su presunta participa y los elementos de convicción se determino que existen fundados elementos de convicción que motivaron la aprehensión de la imputada de autos, los cuales fueron debidamente explanados por parte de esta Representación Fiscal, en fecha 10 de junio de 2015, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérída, en la audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese referido Tribunal, en su punto primero decreto: "...Se Declara la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana Yulimar E.R.D., supra identificada, al existir una orden judicial, previamente dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2015; conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Decreta: "La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana yulimar e.r.

DUGARTE, de conformidad con los artículos 236, 237, y 23S del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse suficientes elementos de convicción, se encuentran actas de investigación realizadas donde se presume que la imputada de autos pudo ser la autora de los hechos hoy aquí explanados; siendo un hecho abominable existiendo peligro de fuga y de obstaculización durante la investigación es por lo que se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad en contar de YULIMAR E.R.D., la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 4° y ambos del Código Penal, así mismo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del hoy occiso ciudadano J.E.P.,...", por consiguiente la aprehensión de la YULIMAR E.R.d., fue realizada conforme al debido proceso y el derecho a la defensa, en su debida oportunidad; es por ello que debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.I.O.C., Defensora Pública de la ciudadana YULIMAR E.R.D., imputada en la Causa N" LP01-P-2015-005871, y MP-261753-2015, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406. 2 con la agravante establecida en el articulo 77 numerales 4° y ambos del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.E.P.V., y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2015, por la Abogada ANNELIT MORILLO FRANCO, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 11 de junio de 2015 el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

LOS HECHOS:

El día 04 de junio del 2015, el ciudadano J.E.P.V., denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al desaparición del ciudadano J.E.P., manifestando el mencionado ciudadano que su hermano en fecha 31 de mayo del 2015, como a las 07:30 horas de la mañana salió temprano de su apartamento ubicado en las Residencias Parque las Américas, en el sector D-2, municipio Libertador del estado Mérida desconociendo su paradero, pero en vista de la denuncia realizada el día 04-06-2015, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida el día 08 de junio del 2015 en horas de la mañana se trasladaron hacia el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar a ese despacho a la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, a fin de que rinda como testigo la respectiva entrevista policial, una vez en la mencionada vivienda, realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quienes después de identificarse le informaron de la presencia, manifestando de forma muy nerviosa ser la persona requerida por la comisión, de inmediata procedieron a trasladarla a esa Sub Delegación, una vez en Ese despacho le realizaron un interrogatorio policial, respondiendo la misma de una forma nerviosa, esquiva y sin coherencia dichas pregunta, por lo que les causó sospechas y suspicacia, continuando así el interrogatorio realizándole otras preguntas, quien luego de un cierto tiempo les manifiesto, que el ciudadano J.E.P.V., víctima en la presente causa y quien se encontraba desaparecido desde el día 31-05-2015, había sido asesinado por su persona y la hoy occisa SUAREZ M.A.M., quien se suicidara el día 05-06-2015, por una presunta sobredosis y que el ciudadano antes mencionado había sido asfixiado por la ciudadana SUAREZ M.A.M., para luego ser cercenado por la referida ciudadana y la hoy occisa con varias armas blancas tipo cuchillo en tres partes (Cabeza, Tronco y miembros superiores y miembros inferiores) siendo enterrado dichas partes en una quebrada ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida y que las armas Blanca de la siguientes características, 1.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro, tipo sierra, 02.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color negro y plata, tipo cortante, y 03.- Un armas Blanca tipo Cuchillo de uso domestico, empuñadura de color Marrón, tipo cortante, se encontraban en el área de la cocina de apartamento propiedad del hoy occiso ubicado en la Residencia la Independencia, Avenida las Américas, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad, en vista de lo antes manifestado por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, le notifico inmediatamente a la superioridad de ese despacho quien lo comisionó en compañía de los funcionarios Comisario E.S., Inspector Jefe S.R., Inspector Niliam Ramírez, Detectives A.M., V.D., E.R. y R.R., en las Unidades 3-0636, 3-0276 y Unidades Motos, hacia la quebrada adyacente ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida, a fin de localizar el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.P.V. y siendo las 01:00horas de la tarde se trasladaron al mencionado lugar, una vez en dicho lugar los funcionarios antes mencionados procedieron a realizar un rastreo a dicho sitio, y luego de un tiempo y siendo las 05:30 horas de la tarde lograron encontrar a la orilla de la quebrada, tres (03) bolsas de material sintético, de color negro, atado con cinta transparente, cubierto por piedras, en el interior de la primera bolsa localizaron las extremidades inferiores, en el interior de la segunda bolsa localizaron, la cabeza y las viseras y en la tercera bolsa encontraron en su interior el tronco y las extremidades superiores del hoy occiso, seguidamente el funcionario Detective A.M. procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al Lugar de los hechos, acto seguido realizaron el traslado de dichas partes a la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde le realizaron la respectiva necropsia de ley, en mismo orden de idea procedieron a conformar una comisión integrada por los funcionarios V.d., G.H. hacia la Avenida las Américas, Residencia la Independencia, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad , a fin de ubicar y colectar las armas utilizadas por dichas ciudadanas para asesinar al ciudadano J.E.P.V., una vez en dicho lugar realizaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una persona de sexo femenino, a quien se le identificaron como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestando ser la inquilina de dicho apartamento, quedando identificada de la siguiente manera: H.S.A.K., Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-11-1993, de 31 años de edad, Soltera, domiciliada en la dirección antes mencionada, Titular de la Cédula de Identidad V-22.665.048, permitiéndoles el acceso al referido inmueble, manifestándole el motivo de la presencia, indicándoles el lugar donde la occisa de nombre SUAREZ M.A.M., guardaba tres armas blancas el cual coinciden con las características aportadas por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, por lo que el funcionario G.H. procedió a colectar para su respectiva experticias, de igual manera lograron encontrar en la parte superior de la nevera de la referida ciudadana una Tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano J.E.P.V., así como facturas varias, siendo colectado funcionario G.H. para su respectiva experticias, de igual manera dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Yezz, color azul y blanco, IMEI SIM 1: 353702065259495 IMEI SIM 2: 353702065259503, 02.- Marca Samsung, Modelo Galaxy Pocket, color gris, IMEI: 356281/05/977875/9, adquirido por la hoy occisa SUAREZ M.A.M., con la tarjeta de débito del ciudadano J.E.P.V., evidencia que fue colectado por el funcionario G.H. para su respectiva experticias, dejando constancia que el teléfono celular colectado en la Averiguación K-15-0262-01492, Averiguación Muerte, donde funge como Víctima la hoy occisa SUAREZ M.A.M., dicho equipo fue adquirido con la tarjeta de débito del hoy occiso J.E.P.V., procedio a trasladar a ese despacho las ciudadanas H.S.A.K. y F.L.K.L., a fin de realizarle la respectiva entrevista policial, en vista de los antes referido por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, encontrándose incursa dicha ciudadana en un delito de Homicidio, del cuerpo hallado sin vida del ciudadano J.E.P.V., de las evidencias incautadas, de las entrevistas realizadas, fue notificada esta representación fiscal a las 11:05 horas de la noche, a quien solicitaron que fuera tramitada ante el Tribunal de Control la respectiva orden de aprehensión de conformidad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: RONDON DUGARTE YULIMAR ESPERANZA, Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-07-1994, de 20 años de edad, soltera de profesión u oficio indefinida, Domiciliada en Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad V-22.665.363, Hija de M.D. y N.R..-

Se desprenden como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes

  1. - Acta de investigación penal, fecha 05/06/2015, suscrita por funcionario E.R. adscritoCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se trasladan a las residencias la independencia, piso 3, apartamento 3-2 parroquia M.P.s., donde encuentran un cuerpo son vida de la ciudadana A.S.M..

  2. - Inspección Nª 1809 de fecha 05/06/2015, practicada a la residencias parque las Américas, torres D, piso 3, apartamento 3-2 parroquia A.E.D.

  3. - Inspección Nª 1810 de fecha 05/06/2015, practicada a las instalaciones de la sala anatomica del IHULA, donde se encuentra el cuerpo sin v.d.A.S.M..

  4. - Acta de entrevista penal, de fecha 05/06/2015, rendida por la ciudadana H.S.A. , donde manifiesta entre otras cosas que el dia 05/06/2015 se encontraba en la residencia que pertenece a J.P. y que como a las diez de la mañana llegan Yulimar y Ariana, ambas son amigas del señor Pineda y que en ocasiones se quedan, permitiéndoles pasar, posteriormente piden las llaves para salir hacer unas compras y llegan on una botella de licor y se encerraron en el cuarto, llega la pareja de Albani de nombre Katiuska yu en ese momento sale Yolimar y dice que Ariana esta inconsciente y le dijeron que era por la borrachera y luego fueron al cuarto y vieron A Ariana inmóvil en la cama.

  5. - Acta de entrevista penal, de fecha 05/06/2015, rendida por la ciudadana SALINAS RIVERA YOLIMAR ALEJANDRA, donde manifiesta entre otras cosas que ELLA FUE A LA RESIDENCIA DE SU AMIGA Katiuska que queda en la americas, y cuando llegaron escucharon voces que decían que Saury estaba ebria.

  6. - Acta de entrevista penal, de fecha 05/06/2015, rendida por la ciudadana H.K.F.L. , donde manifiesta entre otras cosas que se quedo el dia jueves 04/06/2015 ennel apartamento de su pareja de nombre Albani que queda en la avenida las Américas parque las Américas, torres D, piso 3, apartamento 3-2 , entre las preguntas que le hacia el funcionario esta contesto que Ariana se suicido porque tenia que ver con la muerte de J.P. y que Yuli le comento que Ariana había dejado unos videos sonde decía algo referente a la desaparición del señor Pineda.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 05/06/2015, donde se deja constancia que compareció la ciudadana YULIMAR E.R.D. por ante el despacho del CICPC entre otras cosas dice que fue pareja desde hace 8 años de Ariana y que sostuvo relación con el señor Pineda la ciudadana Ariana. Y que Ariana tenai problemas con la vida, fue violada y humillada.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 05/06/2015, donde se deja constancia que compareció la ciudadana N.M.D. por ante el despacho del CICPC, madre de A.M..

  9. - Reconocimiento legal Nª 9700-262-AT-0185 de fecha 05/06/2015 practicada a un segmento de papel.

  10. - Acta de investigación penal de fecha 06/06/2015 donde dejan constancia que los funcionarios del CICPC se trasladaron al IHULA.

  11. - Cadena de custodia Nº 570 de fecha 05/06/2015 donde se colectaron los teléfonos celulares.

  12. - Cadena de custodia Nº 568 de fecha 05/06/2015 donde se colecto afiche y al reverso tenia manuscrito realizado con bolígrafo color rojo .

  13. - Cadena de custodia Nº 569 de fecha 05/06/2015 donde se colectaron una botella y una inyectadora

  14. -Acta de investigación penal, de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el Detective O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde compareció por ante este despacho a fin de formular una denuncia la ciudadana: J.E.P.V., venezolana, natural del estado Mérida, de 58 años de edad, nacido el 16-02-1957, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciada en. Avenida las Américas, Residencia Río , torre 7, piso 2, apartamento 7-23, parroquia Espinetti Dini, municipio libertador, número telefónico 0414-513-04-43, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.264, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Resulta ser que el dia domingo 31-05-2015, como a las 07:30 horas de la mañana, mi hermano de nombre J.E.P., salió desde temprano de su apartamento ubicada residencia Parque las América, en el sector D-2, municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta la fecha y aun no sé nada de su paradero, motivo por el cual me dirigí hacia este despacho con la finalidad de formular denuncia, es todo firman.-

  15. - Acta de investigación penal, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el Detective Jefe O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia: se trasladaron los funcionarios persona hacia el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar a este despacho a la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, a fin de que rinda como testigo la respectiva entrevista policial, respondiendo la misma de una forma nerviosa, esquiva y sin coherencia dichas pregunta, por lo que nos causó sospechas y suspicacia, continuando así el interrogatorio realizándole otras preguntas, quien luego de un cierto tiempo nos manifiesta, que el ciudadano J.E.P.V., victima en la presente causa y quien se encontraba desaparecido desde el día 31-05-2015, había sido asesinado por su persona y la hoy occisa SUAREZ M.A.M., quien se suicidara el día 05-06-2015, por una presunta sobredosis y que el ciudadano antes mencionado había sido asfixiado por la ciudadana SUAREZ M.A.M., para luego ser cercenado por la referida ciudadana y la hoy occisa con varias armas blancas tipo cuchillo en tres partes (Cabeza, Tronco y miembros superiores y miembros inferiores) siendo enterrado dichas partes en una quebrada ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida y que las armas Blanca de uso domestico, se encontraban en el área de la cocina de apartamento propiedad del hoy occiso ubicado en la Residencia la Independencia, Avenida las Américas, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad, en vista de lo antes manifestado por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, posteriormente se fue una comisión , hacia la quebrada adyacente ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida, a fin de localizar el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.P.V. y siendo las 05:30 horas de la tarde se logró encontrar a la orilla de la quebrada, tres (03) bolsas de material sintético, de color negro, atado con cinta transparente, cubierto por piedras, en el interior se localizo las extremidades inferiores, , la cabeza y las viseras y el tronco y las extremidades superiores del hoy occiso, posteriormente se procede a conformar una comisión integrada por los funcionarios V.d., G.H. hacia la Avenida las Américas, Residencia la Independencia, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta, a fin de ubicar y colectar las armas utilizadas por dichas ciudadanas para asesinar al ciudadano J.E.P.V., una vez en dicho lugar siendo atendido por una persona de sexo femenino, a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestando se la inquilina de dicho apartamento, quedando identificada de la siguiente manera: H.S.A.K., permitiéndonos el acceso al referido inmueble, indicándonos el lugar donde la occisa de nombre SUAREZ M.A.M., guardaba tres armas blancas el cual coinciden con las características aportadas por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, por lo que le funcionario G.H. procede a colectar a la presente planilla de resguardo y custodia de evidencia física, de igual manera se logro encontrar en la parte superior de la nevera de la referida ciudadana una Tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano J.E.P.V., así como facturas varias, de igual manera dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Yezz, color azul y blanco, IMEI SIM 1: 353702065259495 IMEI SIM 2: 353702065259503, 02.- Marca Samsung, Modelo Galaxy Pocket, color gris, IMEI: 356281/05/977875/9, adquirido por la hoy occisa SUAREZ M.A.M., con la tarjeta de débito del ciudadano J.E.P.V..

  16. -Acta de inspección nº 1835, de fecha 08 de Junio del 2015,

    Practicada al lugar donde encontraron el cuerpo sin v.d.J.P.

  17. - Cadena de custodia Nª 585 de fecha 08/06/2015 colectaron teléfonos celulares

  18. - Cadena de custodia Nª 584 de fecha 08/06/2015 colectaron las armas blancas

  19. - Reconocimiento legal Nª 9700-262-AT-0084 de fecha 08/06/2015, practicadas a las armas blancas.

  20. - Reconocimiento legal Nª 9700-262-AT-0191 de fecha 08/06/2015, practicadas a teléfonos celulares.

  21. - Ocho reseñas fotográficas.

  22. - Acta de entrevista penal de fecha 05/06/2015 rendida por la ciudadana M.D.N.M., que una compañera de trabajo de nombre Misaida Flores, le dijo que había visto a J.P. el dia jueves 04/06/2015 e la parada de san Jacinto.

  23. - Acta de entrevista de fecha 08/06/2015 rendida por la ciudadana L.P.V.

  24. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2015, suscrita por el DETECTIVE ROANDY SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien deja constancia de al siguiente diligencia:Compareció previa boleta de citación, la ciudadana :A.M.S.D.. En esta misma fecha, siendo las (05:51) horas de la tarde, compareció por este Despacho, el DETECTIVE O.Y., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Delitos Contra la Integridad Psicofísica de esta Sub Delegación; Compareció previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.L.K.L., titular de la cedula de identidad V-20.434.163, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “respecto a la desaparición del Señor J.E.P.V. tengo que manifestar que la ultimas vez que lo vi fue el día Domingo 31/05/2015 en horas de la mañana, antes de irme a trabajar en su Apartamento que queda ubicado en Avenida las Américas, Residencias Parque las Américas piso 03 Apartamento 3-2, donde yo resido ya que me queda cerca de mi lugar de trabajo y ahí reside mi pareja de nombres A.H., una vez Que transcurrieron los días ah mí y a mi pareja nos pareció extraño que el ciudadano J.P. no llegaba al apartamento ya que cuando las ciudadanas de nombres A.M. y YULIMAR RONDON dormían en el mismo era en presencia del porque dicho ciudadano mantenía relaciones con A.M. y YULIMAR RONDON y ellas se quedaban por poco tiempo, fue allí que el día Martes 02/06/2015 la ciudadana YULIMAR nos manifestó que J.P. (LALO) llamo y dijo que limpiáramos el apartamento que el iba el miércoles cosa que nos sorprendió mas por que J.P. no tenia teléfono, luego que pasan los días las ciudadanas A.M. y YULIMAR RONDON llegaban con compras y un teléfono nuevo y le preguntábamos por J.P. que donde estaba porque ellas eran intimas con él, y las mismas no mostraban ningun interés por él, fue allí que llego el día viernes 05/06/2015 y mi pareja al llegar a la casa me dijo que A.M. y YULIMAR RONDON llegaron con una botella de ANIS y se encerraron en su cuarto a tomar y fue en pocos momentos que sucedió lo de la muerte de la ciudadana ARIANA, y hasta la presente fecha no sabía nada del Ciudadano ya que mi pareja y yo nos salimos de ese apartamento por los hechos que ocurrieron en el mismo, y hasta el día de hoy Lunes 08/06/2015 que me trasladaron hasta la sede de este despacho fue donde me entere que él estaba muerto. Es todo.

  25. - Acta de entrevista penal, de fecha 08 de Junio del 2015, rendida por la ciudadana H.S.A.K., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expone entre otras cosa que …me fui para el apartamento, cuando llego paso para el supermercado a eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, compre carne molida y una coca cola, después me fui al apartamento hacer comida y cuando llego solo estaba mi pareja katiuska, como a los quince minutos llegaron YULY y la hoy occisa ARIANA, yo entro a mi cuarto a llevarle comida a mi pareja, y cuando salgo yuly y la hoy occisa salen del apartamento y nos manifestaron que iban hacer unas diligencias, siendo las 07:30 horas de noche regresaron nuevamente con una botella de sangría, nos pusimos a jugar domino como hasta las 10:00 y luego mi pareja y yo nos fuimos para mi habitación, … el día miércoles 03/06/015, yo estaba en el apartamento con mi pareja katiuska y la hoy occisa A.y. no se encontraba y llego en el transcurso de la mañana, después de esto entraron al cuarto y nos dijeron que habían recibido una llamada del señor J.E., diciéndole que limpiaran el apartamento porque él iba a ir ese día, como a las 06:00 horas de la tarde me fui para la casa de mi hermana con katiuska, como a las 09:20 horas de la noche, llegamos al apartamento y en le entrada del mismos se encontraban los familiares de ciudadano hoy occiso J.E., quienes nos preguntaron que si sabíamos algo sobre el señor J.E., y le manifestamos que solo sabíamos que él iba a ir para la casa de Gabriel ya que ella era amiga de él; el día viernes 05/06/2015 como a eso de las 10:00 horas de la mañana me levante y me percate que habían funcionarios de la policía y los familiares del señor J.E., buscando información sobre dicho ciudadano, como a eso de las 02:00 horas de la tarde después que todos se fueron yuly y la occisa me pidieron las llaves del apartamentos se tardaron como 15 minutos, cuando regresaron se devolvieron con una botella de anis, cuando nos percatamos que la hoy occisa Arian se encontraba sobre el colchón sin signos vitales y hay estaba presente el funcionario de la policía soto. Es todo”,

  26. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2015, suscrita por el Detective V.D., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, se traslado en compañía de la Funcionaria DETECTIVE W.I., hacia la siguiente dirección CALLE 26, CON AVENIDA 7 Y 8, CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL, NIVEL 1, LOCAL 7-B, SECTOR CENTRO, M.E.M., lugar en el cual se presume fue utilizadas la tarjeta bancaria del ciudadano hoy occiso J.P. quien figura como víctima en la presente causa penal, e indagar de los hechos que se investigan, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano identificado como:N.E.U.R., titular de la cedula de identidad V- 12.776.236;quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento, por lo que se le pregunto que si dicho local comercial cuenta con cámaras de seguridad manifestando el mismo que si, a fin de que consigne ante este despacho los videos de seguridad comprendido entre las 05:00 horas de la tarde y las 07:00 horas de la noche, indicando no tener inconveniente alguno en hacer entrega de los referido videos el cual posteriormente consignara, asimismo se le solicito copia fotostática de las facturas de compra realizadas en fecha 01-06-2015, por la ciudadana Yulimar Rondon, titular de la cedula de identidad V-22.665.363, consignando copia de lo requerido. Seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente direcciónSUCURSAL CENTRO COMERCIAL, PASEO LOS MANTUANOS, AVENIDA 4, LOCAL 5, ENTRE CALLE 21 Y 22, SECTOR CENTRO, M.E.M., a fin de indagar de los hechos que se investigan, y ubicar alguna evidencia que nos conlleve al esclarecimiento del mismo, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano identificado como:D.E.S.I., titular de la cedula de identidad V- 20.848.229quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, seguidamente se le pregunto que si dicho local comercial cuenta con cámaras de seguridad , se le solicito copia fotostática de las facturas de compra realizadas en fecha 02-06-2015, por la ciudadana Yulimar Rondon, titular de la cedula de identidad V-22.665.363, haciéndonos entrega de copia fotostática de la referida factura de compra.

  27. - Acta de entrevista de fecha08/06/2015 rendida por la ciudadana F.L.K., entre otras cosas dijo que los ciudadanos Yulimar Rondon, A.M. y J.P. mantenían una relación abierta.

  28. - Acta de investigación penal, de fecha 08 de junio del 2015, rendida por H.E.S.M., titular de la cédula de identidad número V-22.659.223, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto a rendir entrevista sobre el caso que se investiga y en consecuencia expone: ” Bueno resulta que el día lunes 01-06-2015, a eso de las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en San Jacinto, R.L., calle Lagunilla, casa sin número, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., cuando llega mi hermana A.M.S.M., en compañía de Yulimar de repente observo que mi hermana venia con un solo zapato en su mano, marca Conver de color vinotinto, el cual se encontraba mojado, y lo traía como si lo estuviera escurriendo, también observe que Yulimar tenía un teléfono Nuevo táctil, y la caja del teléfono en la mano, cosa que me pareció extraño, ya que ellas tenían teléfonos económicos, pero no le pregunte nada, seguidamente paso directo al cuarto y dijo que iba a dormir que no quería salir que tenia sueño, y Yulimar se quedo manipulando el teléfono, pasado unos minutos escucho cuando Yulimar le insistía, para que mi hermana se fuera con ella, mi hermana le decía que no quería salir, que tenia sueño, pero ella continuaba con la insistencia, de repente Yulimar realiza una llamada telefónica, y le pasa el teléfono a mi hermana, ella se puso hablar y cambio de opinión, y pasado unos minutos, mi hermana se despide y se va con Yolimar, siendo esta la última vez que la vi en vida. Es todo.

  29. - Cadena de custodia Nª 581 de fecha 08/06/2015 practicada a un zapato colectado.

  30. - Reconocimiento legal Nª 9700-262-AT-0190 de fcha 08/06/2015 practicada a un zapato colectado.

  31. - Informe de autopsia forense practicada al occiso J.P.V.

    32 Acta de entrevista penal, de fecha 08 de Junio del 2015, rendida por la ciudadana PINEDA VALECILLO L.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quien expone lo siguiente: “ Bueno resulta ser que el día jueves recibí una llamada por parte de mi p.E.F.P., quien me manifestó que mi padre J.E., mejor conocido como “LALO” se encontraba desaparecido, es por ellos que tome la decisión de viajar a hasta esta localidad con la finalidad de corroborar dicha información, una vez presente acá en Mérida me reuní con mi familia y evidentemente me manifestaron que mi padre llevaba cuatro días desaparecido, es por ello que me traslado al apartamento de mi padre ubicado en las Américas, residencia parque las Américas edificio D, apartamento 3-2, parroquia M.P.S., una vez presente en dicho apartamento sostuve un conversatorio con las jóvenes, RODÓN YULIMAR, H.A. Y M.A., donde les pregunte si ellas tenían conocimiento alguno del paradero de mi padre , las cuales me manifestaron que no sabían nada de él, acto seguido el día de hoy lunes 08/06/07, me encontraba en las adyacencias delcuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solicitando información sobre mi padre J.E.. Acto seguido mi p.E.F. le solicita infamación a los funcionarios de este organismo los cuales le manifestaron que efectivamente había sido localizado el cuerpo sin vida de mi padre J.E., en las adyacencias del sector de san Jacinto, desconociendo más datos al respecto. Es todo”,

  32. - Acta de entrevista penal, de fecha 08 de Junio del 2015, rendida por el ciudadano PINEDA VARGAS J.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expone lo siguiente: Se presentó de manera espontanea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PINEDA VARGAS J.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, de 58 años de edad, nacido en fecha 16/02/1957, de estado civil divorciado, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Avenida las Américas Residencias Rio Arriba, Torre 07 piso 02 apartamento 723, Parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono número 04145180443, portador de la cédula de identidad número V-5.199.264, quien en consecuencia expuso lo siguiente: ”En relación a la presente causa tengo que manifestar que el día de ayer jueves 04/06/2015, comparecí ante este despacho con la finalidad de colocar una denuncia ya que mi hermano de nombres PINEDA VARGAS J.E. se encuentra desaparecido desde el día Domingo 31/05/2015, por lo que el día miércoles a eso 09:30 horas de la noche nos aproximamos hacia el lugar de residencia de mi hermano antes mencionado la cual está ubicada en la siguiente dirección RESIDENCIAS INDEPENDENCIA, TORRE D, PISO 03, APARTAMENTO 3-2 ESPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por lo que note que el mismo se encontraba solo y fue allí que decidí quedarme a esperar, luego de transcurrido unos minutos llegan dos ciudadanas de las cuales desconozco sus nombres pero las mismas se encontraban residenciadas en el apartamento de mi hermano información que desconocía, las ciudadanas al momento de mi persona y un sobrino de nombres jan pineda realizarles preguntas sobre el paradero de mi hermano sus respuestas fueron que desconocían de su paradero desde el día Domingo 31/05/2015 y fue ahí donde decidimos acudir a este cuerpo a colocar la respectiva denuncia, y el día de hoy 05/06/2015 fue que a través de mi sobrina de nombres L.P.V. la cual es hija de mi hermano hoy desaparecido logramos contactarnos con un funcionario del GRIN quien dijo ser Inspector Soto, por lo que nos acompaño una vez más hacia la dirección antes citada a eso de 10:30 de la mañana para entrevistarse con las ciudadanas que residen en el apartamento de mi hermano una vez que hacemos llamado a la puerta nos atienden tres ciudadanas y al ver la presencia de el funcionario activo a ese cuerpo policial toman una actitud nerviosa y fue allí donde nos dan otra versión de lo sucedido diciendo que si que mi hermano antes mencionado había estado en el apartamento en horas de la mañana.

    Una vez que nos dio esa información acudimos a la entidad bancario Provincial a pedir el estado de cuenta de mi hermano y pudimos notar que había varios retiros y compra de dos teléfonos celulares por lo que llamo nuestra atención ya que una de las ciudadanas portaba un teléfono celular nuevo, siendo las 03:00 horas de la tarde el Inspector Soto nos hace una llamada diciéndonos que tenía una información por lo que nos vimos a las afueras de este despacho donde nos informo que una de las ciudadanas de las cuales sostuvimos conversación hoy en horas de la mañana se encontraba si signos vitales dentro del apartamento de mi hermano antes mencionado fue en ese preciso momento que me apersone hasta esta sede a informar de los hechos acontecidos. Es todo.

    De lo manifestado por el Fiscal 4to del Ministerio Público y de los elementos de convicción que fueron señalados a este Tribunal en la audiencia surgen fundamentos serios que hacen presumir quien aquí decide, la comisión de un delito grave como lo es el de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 4° y ambos del Código Penal, así mismo el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal, y la presunta participación de la ciudadana YULIMAR E.R.D., SUPRA IDENTIFICADA en la comisión de los mismos, y que por la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado como es quitarle la vida a un ser humano; éstos podrían obstaculizar y evitar someterse a la persecución penal, ocultándose para evitar ser capturada y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, los fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana es la presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible investigado y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el hecho investigado es por el delito de HOMICIDIO, y la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar responsable es severa; la magnitud del daño causado es grave, lo cual evidencia un peligro de fuga.

    De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decreto-Ley, lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…omissis…).

    (…omissis…)

    En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

    Artículo 237. Peligro de fuga. (…omissis…)

    (…omissis…)

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. (…omissis…)

    En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputadaYulimar E.R.D., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 4° y ambos del Código Penal, así mismo el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal, todos ellos cometidos en perjuicio del hoy occiso, ciudadano J.E.P..

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 08/05/2015, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237.2, Parágrafo Primero y artículo 238.2 del Decreto-Ley, y MANTIENE la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre la imputada Yulimar E.R.D., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 4° y ambos del Código Penal, así mismo el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal, todos ellos cometidos en perjuicio del hoy occiso, ciudadano J.E.P.. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso continúe el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Ley. TERCERO: Por lo razonamientos explanados se declara sin lugar la medida cautelar, solicitada por la defensa en base de que este Tribunal considera que existe suficientes y fundados elementos para presumir que la responsabilidad de la imputada se encuentra seriamente comprometida.Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, una vez practicada la experticia psiquiátrica. Líbrese la correspondiente boleta de Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado de la ciudadana Yulimar E.R.D., a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a los fines de que se le realice experticia médico psiquiátrica, (…omissis…). Una vez realizado se ordena el traslado al CEPRA. QUINTO: Se Autoriza la extracción del contenido de los celulares descritos en la cadena de custodia N° 585-2015; de fecha 08/06/2015. Finalmente se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones, solicitadas en este acto por la víctima por extensión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión (…omissis…)

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, así como la decisión recurrida y el escrito de contestación dado por el Ministerio Público, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del la ciudadana, YULIMAR E.R. por considerar que los elementos de convicción no fueron razonados ni analizados por el A-quo pues sólo señala:

    .- Que el tribunal recurrido acordó medida de privación de liberta para su defendida sobre la base elementos de convicción presentados por el ministerio público donde no se evidencia la participación de su defendida en este hecho delictivo.

    .- Que lo anterior viola el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad.

    .- Que el Ministerio Público para el momento de la imputación no estableció la conducta individualizada de cada una de las investigadas.

    .- Solicitando finalmente la revocación del auto que contiene la recurrida y decrete a favor de su representada la libertad.

    Ahora bien, en contra de lo arriba señalado por la recurrente esta Corte observa, que existe un cúmulo de elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad penal de la ciudadana YULIMAR E.R. imputada en la comisión de éste hecho punible, entre los cuales vale la pena resaltar los siguientes:

    (…omissis…)ENTREVISTA .-contenida en Acta de investigación penal, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el Detective Jefe O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia: se trasladaron los funcionarios persona hacia el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa numero 0-18, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar a este despacho a la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, a fin de que rinda como testigo la respectiva entrevista policial, respondiendo la misma de una forma nerviosa, esquiva y sin coherencia dichas pregunta, por lo que nos causó sospechas y suspicacia, continuando así el interrogatorio realizándole otras preguntas, quien luego de un cierto tiempo nos manifiesta, que el ciudadano J.E.P.V., victima en la presente causa y quien se encontraba desaparecido desde el día 31-05-2015, había sido asesinado por su persona y la hoy occisa SUAREZ M.A.M., quien se suicidara el día 05-06-2015, por una presunta sobredosis y que el ciudadano antes mencionado había sido asfixiado por la ciudadana SUAREZ M.A.M., para luego ser cercenado por la referida ciudadana y la hoy occisa con varias armas blancas tipo cuchillo en tres partes (Cabeza, Tronco y miembros superiores y miembros inferiores) siendo enterrado dichas partes en una quebrada ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida y que las armas Blanca de uso domestico, se encontraban en el área de la cocina de apartamento propiedad del hoy occiso ubicado en la Residencia la Independencia, Avenida las Américas, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta ciudad, en vista de lo antes manifestado por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, posteriormente se fue una comisión , hacia la quebrada adyacente ubicada en el Sector Rio Alto, Parroquia J.P., Estado Mérida, a fin de localizar el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.P.V. y siendo las 05:30 horas de la tarde se logró encontrar a la orilla de la quebrada, tres (03) bolsas de material sintético, de color negro, atado con cinta transparente, cubierto por piedras, en el interior se localizo las extremidades inferiores, , la cabeza y las viseras y el tronco y las extremidades superiores del hoy occiso, posteriormente se procede a conformar una comisión integrada por los funcionarios V.d., G.H. hacia la Avenida las Américas, Residencia la Independencia, Torre D, piso 03, Apartamento 3-2, de esta, a fin de ubicar y colectar las armas utilizadas por dichas ciudadanas para asesinar al ciudadano J.E.P.V., una vez en dicho lugar siendo atendido por una persona de sexo femenino, a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestando se la inquilina de dicho apartamento, quedando identificada de la siguiente manera: H.S.A.K., permitiéndonos el acceso al referido inmueble, indicándonos el lugar donde la occisa de nombre SUAREZ M.A.M., guardaba tres armas blancas el cual coinciden con las características aportadas por la ciudadana RONDON DUGARTE YULIMAR, por lo que le funcionario G.H. procede a colectar a la presente planilla de resguardo y custodia de evidencia física, de igual manera se logro encontrar en la parte superior de la nevera de la referida ciudadana una Tarjeta de debito del banco provincial a nombre del ciudadano J.E.P.V., así como facturas varias, de igual manera dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01.- Marca Yezz, color azul y blanco, IMEI SIM 1: 353702065259495 IMEI SIM 2: 353702065259503, 02.- Marca Samsung, Modelo Galaxy Pocket, color gris, IMEI: 356281/05/977875/9, adquirido por la hoy occisa SUAREZ M.A.M., con la tarjeta de débito del ciudadano J.E.P.V. (…omissis...)

    Esta deposición es de vital importancia para esclarecer el delito e identificar a las presuntas responsables del hecho, ya que esta ciudadana, identificó plenamente a la ciudadana A.M.S.M., mejor conocida como “ARIANA ”, quien junto con su persona dieron muerte al ciudadano J.E.P.V., permitiendo igualmente la mencionada entrevista, ubicar el lugar de residencia del precitado ciudadano, trasladándose la comisión policial hasta el referido sitio donde corroboraron que efectivamente allí se encontraban los cuchillos con los que presuntamente dieron muerte y desmembraron a la victima, e igualmente hallaron dos teléfonos celulares, una tarjeta de debito propiedad del occiso, con la cual compraron estos aparatos telefónicos, tal como quedó plasmado en el acta antes mencionada; y la que a continuación citamos:

    (…omissis…) Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2015, suscrita por el Detective V.D., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, se traslado en compañía de la Funcionaria DETECTIVE W.I., hacia la siguiente dirección CALLE 26, CON AVENIDA 7 Y 8, CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL, NIVEL 1, LOCAL 7-B, SECTOR CENTRO, M.E.M., lugar en el cual se presume fue utilizadas la tarjeta bancaria del ciudadano hoy occiso J.P. quien figura como víctima en la presente causa penal, e indagar de los hechos que se investigan, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano identificado como:N.E.U.R., titular de la cedula de identidad V- 12.776.236;quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento, por lo que se le pregunto que si dicho local comercial cuenta con cámaras de seguridad manifestando el mismo que si, a fin de que consigne ante este despacho los videos de seguridad comprendido entre las 05:00 horas de la tarde y las 07:00 horas de la noche, indicando no tener inconveniente alguno en hacer entrega de los referido videos el cual posteriormente consignara, asimismo se le solicito copia fotostática de las facturas de compra realizadas en fecha 01-06-2015, por la ciudadana Yulimar Rondon, titular de la cedula de identidad V-22.665.363, consignando copia de lo requerido. Seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente direcciónSUCURSAL CENTRO COMERCIAL, PASEO LOS MANTUANOS, AVENIDA 4, LOCAL 5, ENTRE CALLE 21 Y 22, SECTOR CENTRO, M.E.M., a fin de indagar de los hechos que se investigan, y ubicar alguna evidencia que nos conlleve al esclarecimiento del mismo, una vez en dicha dirección luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano identificado como:D.E.S.I., titular de la cedula de identidad V- 20.848.229quien manifestó ser el encargado de dicho establecimiento, seguidamente se le pregunto que si dicho local comercial cuenta con cámaras de seguridad , se le solicito copia fotostática de las facturas de compra realizadas en fecha 02-06-2015, por la ciudadana Yulimar Rondon, titular de la cedula de identidad V-22.665.363, haciéndonos entrega de copia fotostática de la referida factura de compra (omissis…)

    Esta información permitió a los funcionarios direccionar la pesquisa, a fin de ubicar evidencias que guardaran relación con la investigación que se adelantaba para el esclarecimiento de la presente causa, es así como solicitan copia fotostática de las facturas de compras realizadas en fecha 02/06/2015 por la imputada YULIMAR RONDÓN, lo cual evidentemente la compromete en la comisión de este atroz hecho delictivo, lo cual se concatena armoniosamente con lo declarado por el ciudadano H.E.S.M., hermano de la hoy occisa A.M.S.M., quien observó, que la antes mencionada ciudadana venia con un solo zapato y lo traía escurriendo, vale decir, como si viniera de un sitio donde hizo contacto con agua y se mojó, infiriendo esta Alzada que pudiera ser un río por la cercanía que esta este sitio del río Chama, justamente lugar donde fue encontrado el cuerpo del ciudadano J.E.P.V., totalmente desmembrado, observando igualmente, que venia en compañía de la ciudadana RONDÓN DUGARTE YULIMAR quien manipulaba un teléfono táctil, lo cual le causo extrañeza en razón de que ellas siempre utilizaban teléfonos económicos, lo cual quedó reflejado en el acta que se cita a continuación:

    (…omissis…) - Acta de investigación penal, de fecha 08 de junio del 2015, rendida por H.E.S.M., titular de la cédula de identidad número V-22.659.223, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto a rendir entrevista sobre el caso que se investiga y en consecuencia expone:

    Bueno resulta que el día lunes 01-06-2015, a eso de las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en San Jacinto, R.L., calle Lagunilla, casa sin número, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., cuando llega mi hermana A.M.S.M., en compañía de Yulimar de repente observo que mi hermana venia con un solo zapato en su mano, marca Conver de color vinotinto, el cual se encontraba mojado, y lo traía como si lo estuviera escurriendo, también observe que Yulimar tenía un teléfono Nuevo táctil, y la caja del teléfono en la mano, cosa que me pareció extraño, ya que ellas tenían teléfonos económicos, pero no le pregunte nada, seguidamente paso directo al cuarto y dijo que iba a dormir que no quería salir que tenia sueño, y Yulimar se quedo manipulando el teléfono, pasado unos minutos escucho cuando Yulimar le insistía, para que mi hermana se fuera con ella, mi hermana le decía que no quería salir, que tenia sueño, pero ella continuaba con la insistencia, de repente Yulimar realiza una llamada telefónica, y le pasa el teléfono a mi hermana, ella se puso hablar y cambio de opinión, y pasado unos minutos, mi hermana se despide y se va con Yolimar, siendo esta la última vez que la vi en vida. Es todo. (…omissis…)

    Finalmente, esta Alzada considera que las precitadas actas aunadas a otras evidencias que constan en la causa principal son mas que suficientes para estimar racionalmente que la imputada YULIMAR RONDÓN DUGARTE, se encuentra vinculada al hecho investigado, lo que quedó evidentemente plasmado en la totalidad de elementos de convicción que fueron recabados en el proceso investigativo llevado a cabo por los órganos de investigación penal.

    Son estas razones fundamentales, por las que considera esta Alzada, que se erige en el caso de autos, la pluralidad de elementos de convicción que permiten presumir que la encausada YULIMAR E.R. , es autora o partícipe en la comisión del delito objeto de la presente causa, y por la que el a quo, decretó la medida de privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.E.P.V., evidenciándose que: 1. Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que la encausada es la presuntoa responsable del hecho punible investigado, y 3. Una presunción razonable de Peligro de Fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la Justicia, lo cual se evidencia de las actuaciones que obran en la presente causa.

    Ahora bien, es necesario señalar, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 229 y 230 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su proporcionalidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

    En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.E.P.V., así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del Derecho A La Vida en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del Derecho A La Vida, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

    El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarcar medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina; la privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

    Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

    Así pues de la lectura de la recurrida, se evidencia que la Juez de Control Nº 02 de esta sede Judicial, al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, ponderó cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, considerando que lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico. El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

    Tal y como lo indica la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin embrago esto significa que el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico, razón por la cual ha dado al ciudadano la posibilidad de denunciar ante los organismos necesarios los atropellos que se cometan.

    El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, donde se reconoce igualmente que el principio de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada M.I.O.C., en su condición de defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Segunda y como tal de la ciudadana YULIMAR E.R.D., en contra de la decisión emitida en fecha 11 de Junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial, en la cual privó de libertad a la precitada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada de autos a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha __________se libraron boletas números ______________________________

Sria.

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