Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2016-000072

En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada M.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.135.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual se encuentra “…bajo administración, Ad Hoc, de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA, empresa constituida con patrimonio del Estado venezolano adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 1855, de fecha 15/08/08, representación que ejerce de conformidad con Acta de Asignación Temporal suscrita con la Oficina Nacional Antidrogas ONA por la Medida de Aseguramiento ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP01-P-2008-014253 de fecha 14 de Noviembre de 2008 …”, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la convocatoria –que se ignora por quien fue realizada- para elegir una Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Almacén y Transporte identificado con las siglas, usadas en lo sucesivo, SINTRAALMATRANS, así como contra la elección de la Comisión Electoral que fraudulentamente se constituyó y las elecciones donde fue designada una Junta Directiva del mencionado Sindicato y miembros del Tribunal Disciplinario…” (Sic, destacado del original).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a la Comisión Electoral del referido Sindicato, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral de SINTRAALMATRANS. Y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, ésta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente en el escrito señaló lo siguiente:

“La organización sindical SINTRAALMATRANS fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo ‘César ‘Pipo’ Arteaga’ de las Parroquias San J.C. y R.U. del [m]unicipio Valencia y de los [m]unicipios Naguanagua y San Diego del [e]stado Carabobo, …En el Acta de Asamblea realizada para su constitución, fueron designados un Secretario General, seis Secretarías y dos vocales que permanecer[ían] por un período de tres (3) años (01 julio 2010-01 julio 2013). Parte de su Junta Directiva y sus vocales antes del término del per[í]odo para el cual fueron electos perdieron su condición de miembro por haber dejado de prestar servicio para [su] representada. S[ó]lo tres de sus miembros permanecieron hasta el 1 de julio de 2013.

…después del año 2013 ese sindicato permanece inactivo, no hay constancia de quienes son sus miembros, nadie ha solicitado y autorizado descuento en nómina de cuotas sindicales, ni se celebran asambleas. Sorpresivamente un grupo de trabajadores que se identificaron como miembros de la Comisión Electoral solicitan ante la Gerencia de Recursos Humanos se autorice un espacio para celebrar una elección de la Junta Directiva de SINTRAALMATRANS. A requerimiento de esa Gerencia [su] representada con el fin de constatar legalidad, solicitó acta donde constara el carácter con que actuaban los solicitantes, oficio donde el CNE hace participación a [su] representada y cualquier otro recaudo relativo al pretendido proceso. Los que se identifican como miembros de la Comisión Electoral consignaron copias simples de presuntas Asambleas…

La celebración de las Asambleas donde supuestamente se designó una comisión electoral es nula de nulidad absoluta por las siguientes razones de orden legal. PRIMERO: Porque nunca fueron celebradas…Las captahuellas indican que el personal, incluido[s] quienes supuestamente asistieron a las Asambleas, marc[aron] su salida a las 4:00 y como tope 5 minutos, con las excepciones del personal de seguridad y conductores que tienen horario especial. En ninguna de [las] áreas de la almacenadora fue celebrada ninguna Asamblea porque como se indicó son cerrados y prescintado[s], en el patio central era visible desde oficinas administrativas y del personal de seguridad que hace recorridos constantes, no fue solicitado permiso para realizarlas y en el horario de 4 y 4:14 P.M. estaban los trabajadores en proceso de marcaje de horario e iban rumbo a sitios destinad[o]s como rutas. SEGUNDO: Son nulas las presuntas y negadas asambleas… porque aparecen asistiendo a las mismas y firmando las actas dos personas que no laboran para [su] representada… ocho trabajadores ausentes...TERCERO: Son nulas porque los presuntos 60 y 63 asamble[í]stas… No indican cu[á]ntos son los presuntos afiliados a la organización sindical para verificar si se cumplió el quórum reglamentario, no indican fechas de la convocatoria…CUARTO: Son nulas las asambleas y la viciada elección de directivos porque la Junta Directiva del sindicato estaba acéfala antes de terminar su período hace más de 3 años, los interesados debieron cumplir con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, [l]as Trabajadoras y [l]os Trabajadores y haber solicitado ante la Sala Electoral la convocatoria a elecciones. QUINTO: Es nulo todo el proceso porque el C.N.E. con sede en Valencia omitió notificar a mi representada el inicio de un proceso electoral para elegir a las autoridades internas del sindicato SINTRAALMATRANS y omitió oficiar notificando el cronograma electoral. SEXTO: Está viciado de nulidad porque fue en fecha 2 de septiembre cuando la supuesta comisión electoral solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de Transgar Almacén General de Depósito, C.A. un espacio para celebrar unas elecciones sindicales. El 19 de septiembre mediante memorándum Recursos Humanos solicita Acta donde conste nombramiento de una comisión electoral y oficio emanado del CNE donde se notifique el inicio del proceso electoral, requisitos que no fueron entregados salvo las copias simple[s] de las Actas que a todas luces indican que fue iniciado el proceso electoral en forma arbitraria en una supuesta asamblea donde se designa la Comisión Electoral, electa en forma secreta por un grupo de trabajadores que en su mayoría no forman parte de la nómina de la organización sindical… A pesar de lo espurio de las asambleas y sus negadas designaciones, la Comisión Electoral realiza actuaciones ante el C.N.E., [s]e.C. que se evidencian de la única notificación emanada del ente electoral fechada 21 de septiembre de 2016 suscrita por la Abog. H.C. [f]uncionari[a] responsable de la Unidad Técnica de Gremios y Sindicatos… SÉPTIMO: Con ese c[ú]mulo de irregularidades que vician de nulidad todas las actuaciones, mediante una plancha única se autoproclaman directivos los trabajadores V.B. que no forma parte de la nómina del sindicato, en el cargo de Secretario General y que es objeto de solicitud de autorización para ser despedido…

Part[e] de la presunción que el C.N.E., de buena fe, inicia el proceso para la celebración de las elecciones estableciéndose el acto de votación el 21 de septiembre de 2016. Se desconoce, como antes se indicó, qui[é]n suscribe el Cronograma Electoral por no haber sido notificado. Por lo anterior es que contra todas estas actuaciones fraudulentas procedemos a interponer el presente recurso. Como se incumplió con la disposición que obliga a cumplir requisitos formales de la convocatoria a las asambleas todo lo que de allí se deriva es absolutamente nulo.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicita la invalidación del proceso electoral que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2016 y la consecuencia de la no proclamación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario éste último no señalado siquiera en las pseudo asambleas.

Fundamento el presente recurso en los artículos 26, 49 numeral 3, 297 de la vigente Constitución y el artículo 199, 200 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por las razones anteriormente expuestas respetuosamente solicito a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Que ACUERDE la [m]edida [c]autelar de suspensión del proceso electoral de elección de la Junta directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Almacén y Transporte identificado con las siglas, SINTRAALMATRANS, organizado en forma ilegal por una presunta Asamblea que ‘eligió’ una Comisión Electoral nula y cuyo acto de votación celebró el día 22 de septiembre de 2016 hasta que se decida el presente [r]ecurso [c]ontencioso [e]lectoral.

  2. La NULIDAD de las Convocatoria[s] a unas asambleas supuestamente para elegir una ‘Comisión Electoral’.

  3. La NULIDAD de las supuestas Asambleas sin señalar si son ordinarias o extraordinarias de fecha 26 de mayo de 2016 por no haber cumplido con lo previsto en los estatutos sindicales.

  4. La NULIDAD de la elección de los Miembros de la ‘Comisión Electoral’, por ser realizadas en contravención de la Ley y de los Estatutos Internos del Sindicato como se explicó a lo largo del presente escrito.

  5. La NULIDAD de la pseudo Comisión Electoral, así como los subsecuentes actos dictados por ella, tendentes a considerar como válida la elección de una Junta Directiva [í]rrita e ilegal.

    …” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la competencia:

    Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la convocatoria …para elegir una Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Almacén y Transporte identificado con las siglas, …SINTRAALMATRANS, así como contra la elección de la Comisión Electoral …y las elecciones donde fue designada una Junta Directiva del mencionado Sindicato y miembros del Tribunal Disciplinario…” (Sic, destacado del original).

    En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  6. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Negritas de la Sala).

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso de autos se impugna la elección de los integrantes del órgano electoral al que correspondió llevar a cabo los comicios mediante los cuales fueron renovadas las autoridades de SINTRALAMATRANS, así como el proceso electoral en el cual fue electa la Junta Directiva de esa misma organización sindical, es evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, visto que conjuntamente con éste se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

    El recurso de autos fue interpuesto por la abogada M.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual se encuentra “…bajo administración, Ad Hoc, de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA…”.

    En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “[l]a demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés.” (Corchetes de la Sala).

    Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia número 160 del 14 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, la Sala Electoral en relación con la legitimación en materia electoral, ha señalado que ‘…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa’. (Ver sentencias números 91 del 19 de junio de 2008, 113 del 14 de agosto de 2013 y 14 del 5 de febrero de 2014).

    Así, la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva del recurrente y el acto o actuación cuya nulidad pretende, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

    En tal sentido, en el caso de impugnaciones de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, tales como las Federaciones deportivas, para poder obtener alguna garantía, utilidad, provecho o beneficio por parte del recurrente en un proceso electoral es indispensable que éste pertenezca a la organización de la sociedad civil de que se trate o, al menos, demuestre que puede ser afectado por sus actuaciones.

    (Destacado del original).

    De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la legitimación activa para interponer un recurso contencioso electoral surge en función del interés del recurrente sobre el acto, actuación u omisión impugnados. En cuanto a las impugnaciones interpuestas con ocasión de procesos electorales efectuados en organizaciones sindicales, dicho interés se configurará en la medida que el recurrente consigne algún medio probatorio que demuestre que forma parte de dicha organización o que se ve afectado por el acto, actuación u omisión impugnada.

    Al respecto, especialmente en materia laboral, cobra vital importancia la necesidad de tener legitimación para actuar en la causa, en primer lugar porque el trabajo y los sindicatos como forma organizativa de los trabajadores, son concebidos como un derecho humano, de hecho en la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 23 numeral 4, establece que “…[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”, y esto es así porque los sindicatos son concebidos como instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase trabajadora. En este sentido, el sindicato representa a sus miembros en las discusiones con los patrones y con los poderes públicos en todo lo que concierne a las condiciones de trabajo, ya que sería muy difícil para los asalariados discutir las condiciones de su trabajo si cada uno individualmente ha de entenderse con el patrón o su representante, de ahí que necesiten organizarse para presentar sus peticiones colectivamente. Ahora bien, los dirigentes sindicales, para merecer la plena confianza del resto de los trabajadores, han de ser escogidos por ellos mismos, porque son quienes conocen las condiciones del trabajo en su complejidad y saben a partir de la experiencia, la justicia de los reclamos que representan. Es por ello que, el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituyen un elemento esencial de la libertad sindical, las garantías frente al empleador y sus organizaciones pretenden mantener la pureza de las organizaciones de trabajadores, para que precisamente defiendan los intereses legítimos de éstos. En consecuencia y de manera general, la garantía pretende evitar los actos de injerencia de los patronos destinados a impedir el libre ejercicio de la libertad sindical.

    De ahí que, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales exigencias no equivalen prácticamente a una autorización previa para la creación o funcionamiento de una organización sindical hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple, por eso la importancia de que quien ejerza algún recurso o acción respecto al funcionamiento interno de un proceso electoral sindical tenga la legitimación necesaria para el mismo, para no contravenir el derecho de la libertad sindical.

    En este sentido, en cuanto a las organizaciones sindicales, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…

    (resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

    Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales.

    Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:

  7. - Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.

  8. - Ejercer libremente la actividad sindical.

    Expuesto lo anterior, se observa que la abogada M.M.B., actúa con el carácter de apoderada judicial de Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual se encuentra “…bajo administración, Ad Hoc, de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA…”, Compañía Anónima a la cual está adscrita SINTRAALMATRANS.

    Al respecto, las normas referidas con anterioridad establecen expresamente el derecho a la libertad del ejercicio de la actividad sindical en sentido amplio, de allí que además, reconociendo el patrono que el C.N.E. le dio seguimiento al proceso electoral interno de SINTRAALMATRANS, tal como lo describe a lo largo de su escrito recursivo, dándose cumplimiento así al artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y valorando esta Sala el precepto constitucional ut supra referido, en aras de la garantía que tiene el ejercicio de la actividad sindical que está destinada a la protección de los derechos e intereses de los trabajadores y las trabajadoras, no se puede conceder legitimidad para impugnar un proceso electoral interno de una organización sindical para interponer un recurso contencioso electoral, a quien no la tiene, ya que no demostró de dónde deriva el interés ni la vinculación material sobre el acto impugnado o actuación cuya nulidad pretende. En consecuencia, al no evidenciarse la incidencia que tiene el proceso electoral impugnado sobre la esfera de derechos e intereses a los cuales representa la abogada M.M.B., se constata la falta de legitimación para actuar en la causa de autos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto (Vid. sentencias número 113 del 14 de agosto de 2013 y número 14 del 5 de febrero de 2014, emanadas de esta Sala Electoral). Así se decide.

    Declarada como ha sido la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, teniendo en cuenta que se trata de una pretensión accesoria que sigue la suerte del recurso principal.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la abogada M.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.135.392, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de Transgar Almacén General de Depósito, C.A., la cual se encuentra “…bajo administración, Ad Hoc, de VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A., VEXIMCA…”, contra “…la convocatoria –que se ignora por quien fue realizada- para elegir una Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Almacén y Transporte identificado con las siglas, usadas en lo sucesivo, SINTRAALMATRANS, así como contra la elección de la Comisión Electoral que fraudulentamente se constituyó y las elecciones donde fue designada una Junta Directiva del mencionado Sindicato y miembros del Tribunal Disciplinario…”.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto, al constatarse la falta de legitimación de la recurrente.

TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000072

En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.

La Secretaria.

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