Decisión nº N°151-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007180

ASUNTO : VK01-X-2009-000058

DECISIÓN N° 151-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados J.C.S., Á.M.I.P. y Z.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIREE J.F.M..

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    La Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    La Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    En el día de hoy, Jueves treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), presente en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ciudadana MSC. M.P.A., en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expuso: "Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados J.C.S., Á.M.I.P. Y Z.M., por la comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JENIREE J.F.M., signada con el No. 4M-494-07, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desempeñándose en el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero de Control, conoció la Causa desde el momento de la presentación de los dos (02) primeros acusados mencionados, es decir desde el día (04-08-2006) hasta la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2007. Ahora bien, ante la notoria evidencia del conocimiento previo adquirido durante mi permanencia como secretaria del Juzgado Tercero de control, considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador(a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva, que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo :ido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por conocimientos previo de la causa. En consecuencia se ordena compulsar copia presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata. Es todo

    .Terminó se leyó y conforme firma”. (Folios 01 y 02).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso bajo examen, la Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer de la causa seguida en contra de los acusados J.C.S., Á.M.I.P. y Z.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIREE J.F.M., en virtud de haber conocido de la causa en la fase de control, mientras fungía como Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicha circunstancia no debe poner en riesgos la imparcialidad debida por la hoy Juez, en razón que la misma en ningún momento emitió opinión sobre el asunto, ya que estaba adscrita a dicho Tribunal en Funciones de Control como Secretaria y no como Juez, solamente refrendó la visión del Juez de Control, al momento de dictar la correspondiente decisión, no influyendo en ada su actuación y comportamiento como tal.

    En ese sentido, se observa que no tiene asidero jurídico la inhibición por parte de la Jueza de instancia, en consecuencia, en el presente caso no puede decirse que ésta vea comprometida su parcialidad, pues su actuación solamente se dirigió a la de ser Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, sin poseer facultades jurisdiccionales, pudiendo emitir opinión en el mencionado asunto, ya que no tenía la facultad para dicha actuación, por lo que bajo ningún concepto puede considerarse realizo algún pronunciamiento, lo que en caso contrario la conllevaría a estar incursa en una causal de inhibición, pero ya en la actuación como Jueza.

    Así púes, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En atención a la decisión de este Juzgado, se ordena a la Juzgadora inhibida seguir conociendo del Asunto Judicial seguido en contra de los acusados J.C.S., Á.M.I.P. y Z.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIREE J.F.M.. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada M.P., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los acusados J.C.S., Á.M.I.P. y Z.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENIREE J.F.M.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 151-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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