Decisión nº 264-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala N° 2

Maracaibo, 15 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15.914-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000934

DECISIÓN Nº 264-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada M.O.M., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano N.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 23.124.189, contra la decisión Nro. 0618-2016, dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente causa ingresó en fecha 04 de agosto de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de agosto de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada M.O.M., Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano N.E.C., plenamente identificado en autos, ejerció el recurso de apelación contra la decisión N° 618-2016, dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H., bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado “UNICO MOTIVO”, señaló que: “Como podernos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan ios numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y e articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió...”

Destaco que: “Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena!, ya que cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos sea autor o partícipe de delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron ios hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico.

PETITORIO: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de. la Honorable Corte de Apelaciones ce corresponda por distribución conocer: en Primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 0618-2016, de fecha 07/06/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa de! Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS del imputado N.E.C.. plenamente identificado en actas, SU LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesa: Penal Venezolano…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión 618-2016, dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.E.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H., denunciando el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputación dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitando finalmente una medida menos gravosa

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro G.M., quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley

.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra n.a.P..

En este orden de ideas, el artículo 236 de la N.A.P., regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra N.A.P. hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.

Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, signada con el N° 0618-16, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H.. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.E.C.M. y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente Juego de efectuar un análisis a la presente a, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano N.E.C.E., se practicó el día 06-06-2016 a las 11:00 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:45 AM, por lo que se evidencia el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373,del texto adjetivo Penal.

Ahora bien por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos, para el ciudadano N.E.C.E., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHlCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano W.H.; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada, por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, en la cual se refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos; hechos en los cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.~ Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2016, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, 4.- Acta de Entrevista Verbal; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como calificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la representación del Ministerio Público, una vez analizada y revisados los elementos de conviccion, siendo que uno de los delitos que nos ocupa ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano W.H., es considerado piuriofensivo, que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, lo que conlleva a ser de alta entidad dañosa, lo que hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto no garantizaría las resultas del proceso, tal como lo establece el articulo 229 de la N.A.P., que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado N.E.C.. declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

.

Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el m.C.d.E. de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la N.A.P., igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2016, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio; y 4.- Acta de Entrevista Verbal; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en los hechos denunciados.

Ahora bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

De la decisión parcialmente transcrita, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por el Juzgador, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado; así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia de la defensa pública relativa a la imputación realizada por el Ministerio Publico al ciudadano N.E.C.M., esta Alzada realiza los siguientes reflexiones:

Esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en prima facie, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano N.E.C., titular de la cedula de identidad Nro. 23.124.189, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión N° 0618-2016, dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Así Se Decide

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. M.O.M., Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano N.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 23.124.189.

SEGUNDO

CONFIRMAR la decisión N° 0618-2016, dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Control del municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.H.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. N.G.R.

PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.A.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 264-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.A.

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