Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002393

ASUNTO : IP01-R-2007-000085

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada E.P.L., a fin de resolver sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la Abogada M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.401, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.559, sin domicilio procesal establecido, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana, Abogada A.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.097.928, domiciliada en la población de La Vela, calle Falcón, casa Nº 13 “La Aurora”, detrás de la Iglesia, del Municipio Colina de este estado y, por la otra, por la Abg. A.V., en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria contra la mencionada ciudadana y la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, conforme a lo estipulado en el artículo 373 eiusdem, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales interpusieron con base en lo establecido en el numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de junio de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 20 de junio de 2007 se declararon admisibles los recursos de apelación y escritos de contestaciones interpuestas respectivamente por cada parte interviniente, razón por la cual, estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo de la situación planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de las actas procesales, en auto inserto en copia certificada a los folios 53 al 68, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control emitió el siguiente pronunciamiento:

… Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se considera que el presente hecho, se realizó en Flagrancia, en consecuencia, debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a la ciudadana A.M.A.… la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, esto es, la detención domiciliaria en La Vela, calle Falcón, casa N° 13 Casa “La Aurora”, detrás de la Iglesia, con la vigilancia de la Policía del Estado Falcón; por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 256 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta impetrada por la defensa, por considerar que en el presente caso no se cumplieron los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Librése (sic) oficio correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en los tribunales de juicio… (Negrilla y cursivas de la Corte de Apelaciones)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEFENSORA

Tal como se extrae del escrito de apelación, la Abogada Defensora expuso:

Primero

Que la decisión es absolutamente inmotivada e incurre en el vicio llamado de petición de principios, ya que da por demostrado la materia que hay que demostrar. Refirió que de una simple revisión a las actas procesales se puede apreciar desde la propia orden de investigación, han sido forjadas y alteradas para perjudicar a su defendida; la referida orden de investigación dice que la averiguación se inicia en virtud de la desaparición física de la Pieza III perteneciente al expediente Nº R-000340-2006, nomenclatura del Tribunal Superior Primero del Trabajo y que la misma se inició por escrito recibido del Juez Superior Primero y Coordinador del Circuito Laboral donde remiten Acta levantada en fecha 16-5-2007.

Señaló que dicha acta se encuentra en copia fotostática simple a los folios 8 y 9 del expediente. De la misma se aprecia lo que llaman los franceses “mise n scene”, es decir, preparación de la escena. Es decir, como el Coordinador Judicial del Circuito Laboral F.R. es quien redacta el Acta y por lo tanto carece absolutamente de valor, ya que el Titular de la acción penal es el Ministerio Público, aunque en esta causa las facultades de los Fiscales fueron transferidas al Juez Superior del Trabajo y al Coordinador Judicial.

Refirió, que el acta no señala que hayan aprehendido en flagrancia en la comisión de algún delito a su defendida, único caso en el cual los particulares pueden detener a alguna persona en la República sin cometer el delito de privación ilegítima de libertad.

Argumentó que, sin embargo, dado que es el fundamento utilizado por el Fiscal para iniciar la averiguación, considera importante su contenido, porque en él se dice que a las 7:50 am compareció supuestamente al Circuito Laboral mi defendida a entregar también supuestamente el expediente anteriormente especificado. Luego, en el escrito de presentación, el mismo Fiscal dice que mi defendida fue detenida en flagrancia el día 17 de mayo de 2007, a las 12 del mediodía, cuando el acta, la cual impugno por falsa, dice que a las 7:50 de la mañana. El Coordinador dejó constancia de tener el expediente supuestamente desaparecido. Así que en esta causa lo que hay es un hecho punible cometido por el Fiscal, al forjar el expediente, lo cual, manifiesta, desde ya denuncia.

Indicó, que al folio 15 cursa un Acta denominada de investigación, en la cual se acuerda dar inicio a la averiguación penal Nº H-384-089 y se alteró la hora en la cual supuestamente se elaboró esta acta, la cual tacha de falsa, por cuanto no es cierto que la misma se haya elaborado a las 10:50 horas del mediodía, sino que puede apreciarse que se elaboró a las 12:50 del mediodía, aunque se haya alterado la hora, lo cual es un delito previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, del cual es responsable el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Control, ya que se alteró para forjar el expediente y simular una flagrancia inexistente en lo que se refiere a su defendida.

Explicó, que al folio 16 existe otra acta de investigación, también forjada y que tacha de falsa, por cuanto fue alterada la hora en la cual supuestamente se practicó la actuación, pero que puede apreciarse que el original antes de la alteración decía 11:30 de la mañana del día 18 de mayo de 2007, es decir, una hora y veinte minutos antes de haberse iniciado la averiguación ya estaba el funcionario agente C.P. citando en el tribunal Superior Primero del Trabajo a los ciudadanos F.R. y otros, siendo evidente que esta Acta también es forjada.

Dijo, que al folio 17 consta acta de inspección practicadas antes del inicio de la investigación, es decir, otra acta forjada, porque las horas no permiten que dos (2) horas antes de ordenarse la apertura de la investigación en el expediente aludido, ya se estaban realizando actuaciones.

Opinó, que hay que ser bien inmoral para mantener detenida a una inocente, mediante un fraude procesal orquestado por el Fiscal del Ministerio Público, como autor directo y los funcionarios que aparecen suscribiendo actas forjadas.

Refirió que aparece el acta de entrevista que corre agregada a los folios 22 y 23 de la Secretaria del juzgado Superior Primero del Trabajo, Pira M.M.A., en la cual ésta afirmó que a las 8:30 horas de la mañana del día 17 de mayo de 2007, cuando ingresó a sus labores, le informaron que la Abogada A.Á. se había presentado en el Tribunal con el expediente que se había desaparecido y que quería devolverlo, que después se levantó un acta sobre la entrega del mismo y se procedió a la revisión de todas y cada una de las actas y se le giró instrucciones a una efectivo policial, que mientras se revisaban los folios del expediente, la Abogada debía permanecer en el recinto. Declaración que, señala, habría que compararla con las mentiras dichas por el Fiscal del Ministerio Público, quien afirmó en el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2007 que su defendida fue detenida siendo las doce horas del mediodía del 17-05-07, cuando lo cierto es que fue privada ilegítimamente de su libertad desde las ocho de la mañana, sin que se le haya incautado ningún tipo de objeto que pudiera utilizarse como argumento para declarar una flagrancia, es decir, cuando actuó la Fuerza Pública ya habían transcurrido cuatro horas con el expediente en manos de F.R., según afirma este mismo ciudadano y la propia secretaria del Tribunal, concluyendo la apelante en que todas las actas son falsas y el Fiscal es responsable de los delitos de alteración de las actas procesales y de forjamiento de expediente, lo que evidencia que su defendida, en lugar de imputada, es víctima de una confabulación para privarla de su libertad, de la cual es co-responsable la Juez Cuarta de Control, por omisión, al no haber revisado las actas.

Tachó de falsos los documentos que corren insertos a los folios 30 al 34, por cuanto están certificados falsamente por el Juez Superior F.O.Á., conforme se evidencia de la falsa certificación que cursa al folio 34 del expediente, ya que los jueces no tienen facultades para certificar Actas, siendo ésta una función del Secretario, previo decreto del Tribunal, no del Juez, siendo otro delito cometido esta vez por el predicho Abogado.

Denunció, que a su defendida se le cercenaron de manera total sus garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto ni si quiera fue informada de sus derechos constitucionales ni mucho menos se le dio acceso a las actas, ni a la defensa y con fundamento en una acta que carece de valor, elaborada por los confabulados para perjudicarla, permanece ilícitamente detenida en la Comandancia General de la Policía y lo que es más grave, en el Acta de audiencia de presentación se hizo sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo de comisión NADA DE ESTO SE HIZO. Ni si quiera se le tomó juramento a los defensores ni se respetó la hora fijada previamente para fijar la audiencia.

Insistió en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constan las actas en los cuales los defensores hayan sido juramentados por el Juez y, en consecuencia, el acta de presentación en la cual se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario es absolutamente nula, porque la juramentación no es subsanable ni convalidable, por tanto el acto es absolutamente nulo, como absolutamente nulas las actas que componen el expediente.

Explicó que en el expediente no hay una sola actuación que haya sido traída válidamente al expediente que justifique que su defendida se encuentre privada de su libertad, es más, las actuaciones han sido violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendida no tuvo oportunidad de defenderse desde el inicio de la investigación porque el Fiscal y los funcionarios policiales se encargaron de impedir su defensa. No fue notificada de los cargos por los cuales se le investiga y no se le dio tiempo para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y, por tanto, son nulas las actas del expediente, por ser violatorias de los derechos y garantías constitucionales.

Adujo, que en el expediente no consta que se le haya dado cumplimiento al numeral 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendida no fue informada inmediatamente de los motivos de su detención, ni aparece constancia escrita sobre el estado psíquico y físico de la misma y lo que es peor, en la Comandancia General de la Policía, no saben a la orden de qué autoridad está, si del Juez Superior Laboral o de la Juez Cuarta de Control, además que se ha violentado el derecho constitucional a ser juzgada en libertad y del acta de audiencia de presentación no consta ninguna motivación para mantenerla detenida, salvo la de extorsionarla para que obligarla a reconocer responsabilidad e imputar al abogado D.P.P..

Otra violación que denuncia la Defensora, es que se notificó a los defensores designados que la audiencia oral de presentación se realizaría a las 5:00 pm del día 19 de mayo de 2007 y sin juramentarlos y restringiéndoles el tiempo para prepararla la defensa, el acto se realizó a las 4:32 pm, siendo esto una violación del derecho a la defensa fomentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consentida por la Jueza Cuarta de Control, razón por la cual se han denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haber cometido delitos para mantener detenida a su defendida.

Argumentó que los defensores solicitaron la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de presentación, en virtud de haberse practicado la detención violando sus derechos individuales contemplados en las leyes, en la Constitución y en los Tratados Internacionales, lo cual fue resuelto por la Jueza Cuarta de Control en una línea y media, tal como se lee del dispositivo dictado de la forma siguiente: … SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS ACTAS… Por lo tanto, el dispositivo dictado por la Juez está infectado de nulidad, toda vez que todas las decisiones judiciales deben contener los motivos de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan, a fin de que, los justiciables puedan ejercer adecuadamente los recursos de los que disponen y además para poder ejercer el debido control sobre las mismas por parte del Tribunal de Alzada, desconociéndose en el presente caso las razones por las cuales se negó el pedimento de nulidad, lo cual vicia de inmotivación de nulidad absoluta la decisión dictada por la Juez de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales se dictarán mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y como quiera que el dispositivo del tribunal no es un auto de mero trámite, por contener decisión sobre aspectos relevantes del proceso, entonces, por imperio de la ley, la Juez estaba en la obligación de motivar la decisión y no lo hizo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Defensa solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado, en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas y se ordene la libertad plena de su defendida, reservándose las acciones pertinentes contra los Jueces y Fiscales del Ministerio Público y otros funcionarios que han violado gravemente derechos humanos de la misma.

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal contradijo los argumentos expuestos por la Defensa en la apelación, argumentando que:

 Que la primera denuncia de la defensa es infundada, toda vez que para que el Juez de Control decrete una medida cautelar tiene especificados los supuestos para que proceda, que son los establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el escrito de apelación está dentro de una denuncia, limitándose la recurrente a señalar que hay forjamiento y alteración de actas, sin que eso esté investigado, ni si quiera aperturaza una causa por ese hecho, tratando, con una pretendida alteración de acta y forjamiento de actas, interponer un recurso, pretendiendo la nulidad del auto motivado que contiene la medida cautelar sustitutiva que consiste en arresto domiciliario,.

 Señala que hay inmotivación porque da por demostrada la materia, a lo que cabe indicar que se evidencia en el auto motivado que la Jueza Cuarta de Control especificó unos títulos: antecedentes, así como una “Motivación para decidir”, la cual consta en 14 folios, en los que se da suficiente motivación para el decreto de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario a la imputada de autos.

 Que la denuncia evidencia que, cuando se realizó el escrito de apelación, fue contra el acta de Presentación, toda vez que el mismo se consignó en fecha 24 de mayo de 2007, fecha en la cual, el auto que motiva la decisión aludida, aún no había sido publicado, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado, aun cuando se evidencia que fue ratificado mediante escrito del que se señala que ratifica el escrito de apelación de la fecha 24/5/2007.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En otro escrito de apelación, la Abogada A.V., en su condición de Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público explanó las razones por las cuales apelaba del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde expuso: Que interponía el recurso de apelación, con base en lo establecido en el ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Cuarta de Control le causó gravamen irreparable a dicha Representación Fiscal cuando decretó el procedimiento abreviado en la presente causa, violando la solicitud Fiscal de continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, el cual desde su escrito de presentación hasta su solicitud verbal en la audiencia reiteró, justificándola, en primer lugar, en el hecho que de la misma causa se desprendía que además de la imputada de autos, existían elementos concurrentes que indicaban la participación de otra u otras personas en la comisión del delito de sustracción o destrucción de documentos, tipificado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción.

Indicó los hechos ocurridos el día 19 de mayo del corriente año, cuando se realizó la presentación de la imputada de autos ante el Cuarto de Control, aprehendida por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por encontrarse incursa en un delito tipificado en la mencionada Ley, quien fue detenida en fecha 17 de mayo de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, en vista que dicha profesional del derecho, en horas de la mañana, según lo verificaron el Alguacil J.L.A. y el Coordinador Judicial Abg. F.R., se encontraba en las instalaciones internas del Tribunal del Trabajo trayendo consigo el expediente Nº R-000340-2006, que había sido sustraído de manera indebida del archivo judicial de dicho organismo, en fecha 16 de mayo de 2007, manifestando que lo venía a entregar en vista de que el Abogado D.P.P. le manifestó que se lo había llevado por equivocación, constando esto en acta de fecha 17 de mayo de 2007 realizada en la coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo firmada por la ciudadana A.M.Á. y el Coordinador Judicial Abg. F.R., por lo que realizan denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizándose la aprehensión de la mencionada ciudadana.

De lo anteriormente expuesto, señala la Fiscal apelante, se desprende, en su criterio, que en el presente caso hubo la participación de otra persona, además de la imputada, teniendo de por si, que si bien es cierto que la detención de la misma fue un acto flagrante, no menos cierto es que, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el procedimiento a seguir, “… el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente porque, en definitiva, tal situación_ fundamento único del referido procedimiento especial_ no existía una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia…”

No obstante, adiciona, que la misma Sala, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento… (Resaltado de la Parte Apelante)

Señaló, que el mismo criterio se mantiene en la presente sentencia aducida y que ratifica distintas jurisprudencias emanadas de la misma Sala: Nº 2228 del 22/09/2004; 2134 del 29/6/2005, todas referentes a la aplicación del procedimiento abreviado y de las excepciones para la aplicación del procedimiento ordinario, de lo que se desprende que en ningún momento, al establecer el Ministerio Público, con las situaciones de hecho que se desprenden del inicio de la investigación, se dejarían vinculaciones y hechos que forman parte del delito y de posibles actores que aparecen mencionados en la investigación, siendo esto un elemento en la excepción del decreto de flagrancia, tal y como lo explica la Sala Constitucional.

De manera pues que, así las cosas, a tal solicitud fundada por el Ministerio Público, la Juez A quo debió establecer las prioridades del órgano director de la investigación, al señalar como camino del proceso que garantizaría una sana y acorde investigación, salvaguardando así los intereses de las partes, en este caso, la imputada de autos y el Ministerio Público, como Representante de la Vindicta Pública, al poder, por medio del desarrollo de la investigación, recabar los elementos que culpen y exculpen, así como de traer al proceso aquellos elementos de convicción que pudieran determinar la participación de otros sujetos en la comisión del hecho.

Advirtió que, el ejercicio del recurso de apelación interpuesto obedece a entender que si bien es cierto que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos magistralmente por la Juez son autónomos y entran en la esfera de razonamiento individual que llevaron a la Juez a tomar tal decisión, es menester para el Ministerio Público, salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución y las leyes, tal y como está plasmado, por otra parte, garantizar el bien personal y público, manteniendo el equilibrio jurídico y los derechos que engloban y trascienden a terceros intervinientes en la investigación y objetos que se encuadran en ella. Asimismo, los fundamentos que llevaron al decreto del procedimiento abreviado, contrariando lo planteado por el Ministerio Público, solicitando el procedimiento ordinario, tanto en su escrito de presentación como durante el acto de presentación del mismo, tal como se desprende del acta levantada al efecto.

Por último, solicitó la revocatoria de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control y ordenada la aplicación del procedimiento ordinario, como ruta del proceso, pudiendo así el Ministerio Público, como parte de buena fe, asegurar la dualidad del mismo.

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por último, la Defensa, en la contestación que dio al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, dijo:

 Que la apelación Fiscal es ininteligible , pero haciendo un enorme esfuerzo lo que puede interpretarse es que lo que pretende es que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; resaltando que no hace ningún señalamiento sobre la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ser absolutamente inmotivada ni tampoco sobre el forjamiento de actas, que se aprecia a simple vista, razón por la cual procederá a acusar penalmente a todos los que han intervenido en el fraude y también a la Fiscal Auxiliar, por su manifiesta intención de tratar de encubrir los delitos cometidos por los Fiscales R.D.T.M. y C.L., en complicidad con los Jueces F.O.Á. y E.P.L., el Coordinador Judicial F.R., la Secretaria del Juzgado Superior Laboral, entre otros.

 Insistió en decir que la decisión es absolutamente inmotivada en todo lo decidido y en lo que se refiere a la parte apelada por la Fiscal, se aprecia que únicamente dice: “Se decreta la flagrancia y en consecuencia se sigue el procedimiento abreviado”, sin embargo la Fiscal dice que la decisión apelada contiene argumentos esgrimidos Magistralmente por la ciudadana Juez, CUANDO EN VERDAD NO CONTIENE NINGÚN RAZONAMIENTO, lo que revela que la Fiscal viene con la misma tónica de los Fiscales antes mencionados, como es condenar a un inocente para proteger a quien usa el cargo de Juez para enriquecerse como lo ha hecho el Juez F.O. y dejar impune la privación ilegítima de libertad de la que ha sido víctima su defendida.

 Señaló que a todo evento y para que sea apreciado por la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca de la apelación, que no serán los Magistrados RANGEL MONTES CHIRINOS, NAGGY RICHANI SELMAN, B.R.D.T. y G.O., quienes conocieron de un habeas corpus del codefensor L.L., porque serán recusados a penas llegue el expediente a su conocimiento, porque su defendida sabe que en esta Circunscripción Judicial es imposible que se le administre justicia y el juicio será un ajusticiamiento, donde no importa administrar justicia, como ha ocurrido hasta el momento, donde no le ha importado a los fiscales privar de su libertad a mi defendida, teniendo como fundamento un documento que carece absolutamente de valor, como es el denominado “ACTA”, traído ilegalmente a las actas como es el mamotreto elaborado por F.R., que en copia fotostática simple cursa en el expediente y que pretendía a asimilar al ACTA prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece “La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura”, el documento carece absolutamente de valor por disponerlo así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 Refirió, que en el caso que nos ocupa, tanto los fiscales del Ministerio Público como los Jueces F.O. y E.P.L., como F.R. y la apelante han utilizado la privación de libertad de su defendida como un mecanismo de extorsión para obligarla a que declare lo que F.R. colocó en el documento, sin que entiendan que es un documento viciado de nulidad absoluta y que únicamente demuestra los delitos cometidos por todos los funcionarios para justificar el delito de privación ilegítima de libertad de la que fue víctima su defendida.

 En lo que se refiere al pedimento Fiscal de que se tramite por el procedimiento ordinario, ese pedimento no es más que otro acto para extorsionar a su defendida para que declare lo que los fiscales han tratado de lograr desde sus primeras actuaciones, como es darle valor al documento elaborado por F.R., que ilegalmente fue traído a las actas, sin la intervención del Ministerio Público y que estos han usado como fundamento de sus actuaciones, cuando saben que el mismo carece absolutamente de valor.

 Señaló que el Fiscal, ni en el acto de presentación ni en ningún otro, ha dado cumplimiento de exponer de cómo se produjo la aprehensión de su defendida y la Juez Cuarta de Control tampoco dijo por qué se estaba en presencia de un delito flagrante, ya que en las actas, a pesar de estar forjadas, aparece qué cosa ni quién le incautó alguna cosa a su defendida, ni siquiera está claro quién la detuvo, lo cual no fue analizado, ya que lo único que importa es favorecer a F.O., la Justicia es solo para los poderosos que trafican con influencias o que compran la justicia, para los demás, se aplica que una anciana, que además fue juez, honesta como pocas, unos fiscales sin escrúpulos, pretendan eternizar su detención pidiendo el procedimiento ordinario, mientras permanece privada de su libertad.

 Indicó que consignaba en este acto como prueba, copia de la certificación expedida por la Comandancia general de Policía de esta ciudad de Coro, conteniendo la actuación que consta en el Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios, correspondiente al día 25 de mayo de 2007, páginas 365 y 366, en la cual consta la siguiente actuación: “Siendo las 11:39 horas día de hoy sale de esta Comandancia la Unidad P-246 al mando del Sub-Inspector R.G. con la Sra. A.M.Á.Á., C.I: 5.045.685 hasta la población de La Vela en la calle Falcón casa Nº 13 La Aurora, detrás de la Iglesia, a los fines de cumplir con oficio Nº C-431107. Una vez cumplido el arresto en esta Comandancia conforme a oficio Nº 0852007 expediente Nº R-00034022006, Juez Superior F.O. Ávila…”

 Explica, que ese documento demuestra que su defendida estuvo detenida desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2007 purgando el arresto disciplinario que le fue dictado por F.O.Á., aunque, conociendo las vinculaciones que tiene este ciudadano con el Secretario General de Gobierno y con el propio Comandante de la Policía, es muy posible que traten de cambiar el contenido del Libro de Novedades, pero lo que no pueden cambiar es lo que ya certificaron, que estuvo desde el 17 de mayo hasta el 25 de mayo de 2007 pagando el arresto que le decretó ilegalmente F.O.Á., documento éste que debe ser apreciado en todo su valor. Expuso que, por supuesto, la Fiscalía del Ministerio Público, habiendo forjado las actas del expediente, va a tratar de cambiar las actas policiales, tal como ya lo hizo, pero lo que no puede cambiar son las adulteraciones que constan en el expediente Nº IP01-P-2007-002393, puesto que las copias certificadas ya reposan en varias comisiones de la Asamblea Nacional, en la Comisión Judicial y en la Fiscalía General de la Nación.

 Explanó, que con una simple revisión de las actas del expediente, se puede apreciar, desde la orden de investigación Nº 11F7-065-07, que las mismas fueron forjadas y alteradas para perjudicar a su defendida. La referida orden de investigación dice que la averiguación se inicia en virtud de la desaparición física de la Pieza Nº III perteneciente al expediente Nº R-000340-2006, nomenclatura del Tribunal Superior Primero del Trabajo y que la misma se inició por escrito recibido del Juez Superior Primero y Coordinador del Circuito Laboral donde remiten Acta levantada el 16/05/2007.

 Mantiene que en las actas no existe ningún escrito enviado por el Juez Superior, lo que aparece es una copia fotostática simple, sin valor alguno, elaborada por el Coordinador Judicial F.R. y no por el Juez Superior que, de haber cumplido los Fiscales del Ministerio Público con las obligaciones consagradas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habrían apreciado que su defendida no estaba arrestada o detenida por ninguna orden judicial válidamente dictada y que además tenía que ser juzgada en libertad, que no fue detenida en flagrancia cometiendo ningún delito y que se le debió permitir comunicarse con sus abogados y ser notificada inmediatamente de los motivos de su detención, habiéndose violado todas estas garantías constitucionales, con cooperación de los fiscales del Ministerio Público y los Jueces tanto de Control como de Juicio, lo que constituyen delitos de Lesa Humanidad en perjuicio de su defendida, no constando en el expediente el escrito del que se refieren los fiscales, por lo que, su defendida se encuentra detenida en violación de normas fundamentales de derecho internacional, de lo que son responsables los fiscales del Ministerio Público, la Jueza Cuarta de Control, al Jueza de Juicio, el Juez F.O., el Coordinador Judicial, etc, razón por loa cual señala que lo procedente en derecho es ordenar la libertad inmediata de la misma y meter presos a los forjadores del expediente.

 Promovió como pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Comandancia General de Policía de la ciudad de Coro, del Libro de Novedades del 25 de mayo de 2007, a fin de que se deje constancia y se recabe copia certificada de las actuaciones que cursen en el libro de novedades relacionados con su defendida, en las páginas 365 y 366, al igual que recabe copia certificada del Oficio Nº 08520007, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta prueba demostrará que su defendida no fue detenida por orden del Ministerio Público como declaró públicamente a los medios de comunicación social el Juez F.O., sino que fue detenida por orden de dicho Juez para cumplir un arresto disciplinario y luego se ha forjado el expediente por los Fiscales del Ministerio Público, la Juez Cuarta de Control, la Fiscal Superior y el Juez Ortúñez.

  2. Promueve la prueba de inspección judicial en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se deje constancia de la hora y fecha en la cual supuestamente se recibió en la sede de la Fiscalía Superior el supuesto escrito enviado por el Juez Superior F.O. que dio origen a la averiguación y, si existe, recabar copia certificada del mismo y que, supuestamente, fue enviado conjuntamente con la asignación en la Fiscalía Séptima y posteriormente en la sede de la misma Fiscalía, a los fines que se deje constancia de la hora y fecha en la cual se recibió la asignación FAL-SUP-466-07-02, enviada por la Fiscalía Superior, así como de los recaudos que supuestamente remitió, lo cual servirá para probar el forjamiento del expediente por parte del Ministerio Público, de varios jueces y otros funcionarios.

  3. Promueve prueba de inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a fin de dejar constancia de la fecha y hora en la cual fue recibido el oficio Nº FAL-7-793-07, enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 18 de mayo de 2007.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la realización de una reconstrucción de los hechos, a efectos de demostrar que efectivamente los Fiscales, funcionarios policiales, Jueces y Coordinador Judicial están mintiendo y forjaron el expediente, para lo cual solicitó se cite a los presentas en el Tribunal Superior Primero el día 17 de mayo de 2007, que aparecieron reseñados en al prensa regional y en el Nacional de Caracas.

  5. Pidió se realice una inspección judicial en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente, en el Archivo Judicial, para que se deje constancia si en el Libro de Préstamos de Expedientes consta que las partes reclamaron varias veces porque dicho expediente no se encontraba en el archivo, desde que el expediente ingresó al Tribunal hasta el día 17 de mayo de 2007, al igual que se deje constancia si el día 17 de mayo de 2007, alguien solicitó en préstamo dicho expediente R-340.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la situación planteada por los recurrentes, considera oportuno esta Corte de Apelaciones realizar unas consideraciones previas:

A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se introdujo, dentro del proceso que nos rige, una reformulación de la forma o manera en que el recurso de apelación contra autos o sentencias interlocutorias y definitivas debe hacerse, no sólo en cuanto a la fundamentación del agravio, lo cual delimitará la competencia de la Alzada o Tribunales Ad quem para resolverlos, tal como lo dispone el texto adjetivo penal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, “… únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados”, sino que también a la Alzada le concierne determinar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in iudicando.

En efecto, el legislador procedimental penal estableció que los motivos de los recursos se establecerán por separado y la jurisdicción del Juez de Alzada está limitada con base a los motivos invocados en la apelación; ello quiere decir, en opinión de la doctrina, que no se trata de un recurso ordinario, esto es, que la apelación dejó de ser un recurso ordinario para convertirse en un recurso extraordinario. Así, en opinión de P.S. (1998), cuando analiza la institución de los recursos en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, dice:

… Los recursos de derecho por lo general, por no decir siempre, son recursos extraordinarios y por tanto revestidos de extrema formalidad.

Se denomina recurso ordinario aquel para el cual la ley no exige formalidades especiales al momento de su interposición. Por tanto, el recurso ordinario no tiene que ajustarse a motivos o denuncias ni cumplir con encuadres en preceptos autorizantes; la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…

Por su parte, se denomina recurso extraordinario a aquel que no puede establecerse por cualquier tipo de inconformidad con la decisión recurrida sino sólo por determinados motivos o causas que la ley señala expresamente y que normalmente se rodean de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice si quiera el fondo… (Págs. 386 y 387)

Igualmente, debe señalarse que la Alzada no siempre va estar en todo caso limitada por los motivos señalados por el apelante, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que el Tribunal que esté conociendo de un asunto, observe la vulneración de derechos fundamentales, deberá declarar la nulidad absoluta de oficio, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, con vista a los criterios doctrinario y jurisprudencial anteriormente esbozados, a criterio de este Tribunal Colegiado, con ocasión de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó el recurso en función de las características propias del juicio que se planteó con ocasión del nuevo proceso.

Por otra parte, en lo que concierne al caso de autos, el legislador reguló en el Código Orgánico Procesal Penal el trámite de los recursos, cuando expresamente estableció las disposiciones que han de cumplirse en cuanto al trámite del recurso de apelación que se ejerza contra los autos o sentencias interlocutorias dictada por los Tribunales de Primera Instancia, y es así como en los artículos 448 y 449 dispuso:

Art. 448: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".

Art. 449. "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento".

Las citas legales anteriores se han efectuado, toda vez que se constata del escrito de contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, que la Parte Defensora Promovió ante esta Alzada la práctica de unas pruebas, concretamente las marcadas con las letras “a), b), c), d) y e)”, referidas a la práctica de inspecciones judiciales en las sedes de la Comandancia General de Policía de este estado (en el Libro de Novedades), en la Fiscalías Séptima y Superior del Ministerio Público, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, reconstrucción de los hechos y en la sede del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales estima esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, improcedentes, por no ser este Tribunal un órgano de investigación penal, ni tiene atribuida dicha competencia, máxime si se toma en consideración que en el caso de autos fue declarado por el Tribunal de Instancia, el delito flagrante y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, lo que suprime la fase de investigación y preliminar del proceso y pasan los autos directamente a la fase de juicio, resultando tales probanzas impertinentes e improcedentes en Derecho en cuanto a la resolución de los recursos de apelación se refiere.

Por otra parte, debe establecerse que ante la Corte de Apelaciones no pueden interponerse solicitudes de declaratorias de nulidades absolutas de actuaciones procesales por vía autónoma, ya que las nulidades fueron concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar actos procesales y pruebas, no como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, al no estar regulados dentro del Capítulo relativo a los recursos. En tal sentido, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el A quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas.

En efecto, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). En consecuencia, la nulidad puede ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso contra una decisión y no un recurso propiamente tal.

En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales, siendo pertinente adicionar que ante los casos de solicitudes de declaración de nulidad absoluta de actuaciones ante el Tribunal de la causa, cuyo pronunciamiento sea el de declararlas “sin lugar”, dichos pronunciamientos o decisiones judiciales son irrecurribles o inimpugnables ante las C. deA., por expresa disposición legal, tal como se puede extraer de la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Esta consideración se ha efectuado, toda vez que del escrito de apelación incoado por la Parte Defensora, se observa que, por una parte, cuestiona la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta por ella interpuesta en la audiencia de presentación (lo cual es irrecurrible ante esta Corte de Apelaciones) y, por la otra, al finalizar la fundamentación del recurso de apelación, el petitorio ante esta Alzada es la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones, lo cual, como antes se advirtió no es procedente.

En efecto, consta de la decisión recurrida que durante la celebración de la audiencia de presentación la Defensa solicitó la declaratoria de nulidad de las actas procesales, a lo cual el Tribunal dio pronunciamiento en los términos que siguen:

… Constituye una obligación, para esta juzgadora en ejercicio de una tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad Absoluta invocada por la defensa en el momento de la audiencia de presentación, a tal efecto se desprende del acta de la audiencia, lo siguiente:

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abg. L.L., quien solicitó: La nulidad de lo actuado por cuanto mi defendida se encuentra detenida por razones distintas en violación de sus derechos constitucionales, el acta de inicio no tiene fecha. Por tanto solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. Seguidamente hizo uso del derecho a la defensa Abg. Nadeska Torrealba quien solicitó: La Libertad plena y la nulidad de todas las actas por violación de Normas Constitucionales y Procedimentales; y de Conformidad con el Art. 23 de La Constitución, Art. 39 del Pacto de Costa Rica; solicita a todo evento se le imponga una medida cautelar.

Establece al artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos los jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nuestro deber declarar la nulidad de dichas actuaciones.

Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; pues se desprende del Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría A.P., de la policía del Estado F.D.. Haré Cuicas y Sub. Insp. D.M., que a la imputada A.M.A. al momento de su aprehensión fue impuesta de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 de la norma adjetiva penal; dicha acta policial coincide con lo señalado en el acta de Derechos de Imputados, que riela al folio siete (07) de la presente causa, de fecha 17 de Mayo del 2007, suscrita por el funcionario adscrito a la policía del Estado F.A.M., donde se deja constancia que se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 125 en concordancia con el 255 de la norma adjetiva penal; y el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos constitucionales y procesales a la ciudadana A.M.A., dejando expresa constancia de que la aprehendida se negó a firmar la misma.

No puede este tribunal considerar como una vulneración de los derechos constitucionales, y por ende, acarrear la nulidad absoluta de las actuaciones la afirmación solo por parte de la imputada de que no le fueron leídos sus derechos constitucionales, derechos estos que en el devenir de esta fase preparatoria fueron respetados y garantizados por los entes policiales, y por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de las actas policiales antes mencionada y por el acta de derechos de imputados levantada a tal efecto, que le fueron impuestos sus derechos constitucionales; consta inclusive que la imputada se negó a firmar la constancia de la lectura de los mismo (sic). De manera tal, que precisamente, en uso de los derechos constitucionales que la defensa estimo vulnerados, se le respeto a esta ciudadana su derecho a abstenerse de firmar, limitándose el organismo policial a dejar constancia de tal situación.

Así, la circunstancia de no aparecer reflejada la firma de la imputada en el acta de los derechos, no es sinónimo de incumplimiento de la lectura de los mismos, por el contrario, es una constancia más del respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales a pesar de su reticencia en firmar. Situación esta que se evidencia, además, de la conducta conciliatoria que las fuerzas armadas policiales sostuvieron con la imputada a pesar, de la actitud de oposición y resistencia a la autoridad, mostrada por la imputada de autos al momento de su aprehensión. Razón por lo cual, considera quien aquí decide que es ajustado a derecho negar la solicitud de nulidad invocada en tal sentido. Y así se decide.

Se evidencia de las actas, igualmente que la imputada estuvo asistida por tres abogados defensores de su elección, los cuales cada uno de ellos tuvo acceso al expediente y la oportunidad de imponerse de las actas procesales, que las actuaciones de la representación fiscal fueron presentados dentro del lapso previsto por la ley, ante esta jueza legitima y competente de la fase control y que al momento de la celebración de la audiencia de presentación se cumplieron todas las formalidades de ley; de manera tal, en la presente causa se han realizado las actuaciones ajustados a las normas constitucionales y al debido proceso, en consecuencia, no existe violación alguna a normas y garantías constitucionales, ni de las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

Solicita igualmente, la defensa la nulidad de las actuaciones por cuanto la orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público carece de fecha, de la lectura de la misma, se observa que efectivamente carece de fecha, no obstante del contenido de la misma se desprende: “Por cuanto esta Representación Fiscal recibió en fecha 17-05-2007 Asignación N° FAL-SUP-466-07-02 de la Fiscalia Superior con escrito recibido del Juzgado Superior Primero y Coordinador del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde remiten acta levantada en fecha 16-05-07 …omissis… A tal efecto se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, para que practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos…”.

No obstante, esta omisión no constituye de manera alguna una violación a los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues se desprende del oficio FAL- 7-793-07, de fecha 18 de Mayo del 2007, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde remiten a esa órgano policial orden de apertura de la investigación N° 11F7-065-07, anexo a esta orden de apertura de la investigación; así como del acta de investigación policial, que riela al folio quince (15) de la presente causa, de fecha 18 de Mayo del 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario E.J.P., donde deja constancia: “S.A.D.C., 18 DE M.D.D.M.S.. …Omissis… “En esta misma fecha encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, se recibe Orden de Apertura FAL-7-793-2007…””; de manera tal, que sobre la base del oficio anexo a la orden de inicio de la investigación, y sobre la base del acta policial recibiendo el mismo, permite inferir que la ausencia de la fecha en la mencionada orden de apertura de investigación, puede suplirse con estos documentos anexos, lo cual no constituye de manera alguna una causa de violación de derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

De esta transcripción parcial que precede, la Juzgadora declaró sin lugar las solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta de actas procesales, pronunciamiento éste que es inapelable ante esta Corte de Apelaciones, por así disponerlo expresamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las razones y fundamentos de la petición de nulidades efectuadas ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación es improcedente en Derecho. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones que preceden, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria o auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual le fue decretada a la ciudadana A.M.Á., la detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, para lo cual resolverá por separado los recursos interpuestos, pero atendiendo a un orden lógico del proceso, procederá a pronunciarse primeramente sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por considerarse de relevancia para la resolución de los fundamentos del recurso de apelación planteado por la defensa, para lo cual, decide:

Primero

En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, concretamente a la denuncia de que el fallo causa gravamen irreparable, al haberse decretado la flagrancia y, por ende, la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, y no conforme a lo solicitado en el escrito de presentación ante el Tribunal de Control y la exposición oral durante la celebración de la audiencia de presentación, es decir, conforme al trámite del procedimiento ordinario, se observa que tal cuestionamiento estriba en el hecho, alegado, de que el A quo “… debió establecer las prioridades del órgano director de la investigación, al señalar como camino del proceso que garantizaría una sana y acorde investigación, salvaguardando así los intereses de las partes, en este caso, la imputada de autos y el Ministerio Público, como Representante de la Vindicta Pública, al poder, por medio del desarrollo de la investigación, recabar los elementos que culpen y exculpen, así como de traer al proceso aquellos elementos de convicción que pudieran determinar la participación de otros sujetos en la comisión del hecho…”

Al respecto cabe destacar, que los hechos por los cual se juzga a la imputada de autos fueron reflejados en la recurrida, en los términos que siguen:

… En fecha 17 de Mayo de 2007, los funcionarios adscritos a la Comisaría A.P., de la policía del Estado F.D.. Haré Cuicas y Sub. Insp. D.M., recibieron llamada radiofónica de servicio en las instalaciones del Tribunal del Trabajo, indicando que la ciudadana A.Á., en horas de la mañana había consignado un expediente del Tribunal Superior Primero del Trabajo, signado con el numeral R-000340-2006, el cual había sido “sustraído de manera indebida” en fecha 16-05-07 de los archivos de esa dependencia judicial; situación esta que fue denunciada en su oportunidad por el Ministerio Público. La ciudadana A.M.A. entrego el expediente en fecha 17-07-07 (sic), en presencia del alguacil J.L.A. y el Coordinador Judicial laboral F.R., en estas circunstancias se procede la aprehensión de la ciudadana A.M.A., la cual opuso resistencia para el traslado inmediato a las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.-.. (Resaltado de esta Sala)

Conforme se desprende de los hechos que el Ministerio Público imputó a la ciudadana A.Á. y que el Tribunal estableció en la recurrida, la sustracción del expediente Nº R-000340-2006 de la sede del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ocurrió el día 16 de mayo de 2007, lo cual se extrae también de los siguientes elementos de convicción que fueron estimados por la Juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada:

… - Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría A.P., de la policía del Estado F.D.. Haré Cuicas y Sub. Insp. D.M., donde dejan constancias de las circunstancias que fundamentaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana A.M.A., y la manera en que se produjo la aprehensión de la imputada; esto es, que fue recibida llamada radiofónica por la agente Y.M., quien se encontraba de servicio en las instalaciones del Tribunal de Trabajo, informando que la ciudadana A.M.A. se encontraba consignando en presencia del alguacil J.L.A. y el Coordinador Judicial F.R., unos documentos públicos (expediente) del Tribunal Superior Primero del Trabajo, signado con el numeral R-000340-2006, que fueran sustraídos en fecha 16-05-07 de los archivos de esa dependencia judicial…

… .- Copia fotostática simple del Acta de fecha 17 de Mayo del 2007, de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Sede Coro, suscrita por la abogada A.A. , titular de la Cédula de Identidad N° V-3.097.028 y el Coordinador Judicial Laboral Dr. F.R.P., donde se deja constancia, entre otras cosas de: “ Siendo las 7:50 am del día de hoy 17 de Mayo del 2007, hizo acto de presencia en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral la Abogada A.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.126, quien expuso al Coordinador Judicial Laboral Abogado F.R., y en presencia del Alguacil J.L.A. “ Vengo a entregar el expediente signado bajo el N° R-000340-2006 la tercera pieza”, perteneciente al Juzgado Superior de este Circuito, ya que me lo entrego el día de ayer 16 de Mayo del 2007 a las 7:00PM de la noche el Abogado Dennos (sic)Pérez me manifestó que dicho expediente se lo había llevado equivocadamente, ya que lo confundió con unas copias certificadas …

… .- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada al ciudadano RODRIGUEZ PETIT F.D.J., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “ la ciudadana Abogada A.A., quien me manifestó en presencia de (sic) alguacil J.L.A., funcionarios Adscrito (sic) al Circuito Laboral de Coro, y me dijo: “Vengo a entregar el Expediente signado bajo el numero (sic) R-0003402006 tercera pieza, perteneciente al Juzgado Superior de este Circuito, ya que me lo entrego el día 16/05/2007, a las 07:00 de la noche, el abogado D.P. , el mismo me manifestó que dicho Expediente (sic) se lo había llevado Equivocadamente (sic) …omissis… y por cuanto el Abogado D.P., iba saliendo para la Ciudad (sic) de Maracaibo, le pidió el favor de entregarlo al Tribunal (sic) de la Causa(sic).” Posteriormente le manifesté a la referida Abogada A.A., que tenia que levantar un Acta (sic) para dejar constancia de quien me estaba entregando el expediente desaparecido el día 16/05/2007, luego ella me manifestó que si levantara el acta…omissis…dicha acta me la firmo voluntariamente…” (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada al ciudadano DELMORAL H.E.J., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “…yo informó (sic) que solamente el señor D.P., solamente me había entregado el libro más nada, hasta el día de ayer, tuve conocimiento que la doctora A.A., fue hacer entrega de la parte faltante, es todo”. (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada al ciudadano J.G.H.R., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “nos damos cuenta que no se encuentra la tercera pieza del expediente en el sitio de nuestro trabajo, nos sorprendemos todos que no esta la pieza en el circuito, en el cual (sic) el coordinador judicial Dr. F.R. levanta un acta donde informa a la Fiscalía del Ministerio Público lo relacionado con la referida pieza del expediente No R00340-2006, …omissis… y posteriormente el día 17-05-2007 llego yo a mi sitio de trabajo donde me comenta la señora MARTA que había aparecido la pieza, que la Doctora A.A. había llevado la pieza en horas de la mañana y la había entregado, …Omissis… El que se lo llevó fue el Doctor D.P.P. y lo regresó la Doctora A.A.”. (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada a la ciudadana PIRE MEDINA MIRCA AMANDA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “…cuando regreso a mi trabajo, me informan que el expediente N° R-000340-06, había desaparecido…omissis…luego al día siguiente cuando regreso al tribunal, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, me informaron que la abogado A.A., se había presentado al Tribunal (sic) con el expediente que se había desaparecido, y que quería devolverlo, posteriormente se levantó un acta obre (sic) la entrega del expediente…omissis… Posteriormente unos funcionarios de la policía del estado, le solicitaron a la Abogada A.A., que los acompañara para la Comandancia General de Polifalcón (sic), y esta se negó y comenzó a hacer escándalo…” (Subrayado del Tribunal).

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada a la ciudadana ODUBER BELLO GIPGLIOLA JOSEFINA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “…se apersono (sic) el abogado de nombre D.P.P., me pidió dos piezas expedientes numero (sic) R000340… omissis… y cuando llego de almorzar consigo el problema de que se había desaparecido la tercera parte del expediente que yo le había entregado al abogado antes mencionado…”

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2007, realizada a la ciudadana GONZALEZ DIAZ Z.B., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, expone: “…en ese momento salió el Abogado D.P., y yo le pregunte Doctor y el Expediente … omissis… luego J.G., quien es Asistente Administrativo, me informo (sic) que el referido Abogado lo que había dejado era un cuaderno de Multas.”

.- Acta de fecha 16 de Mayo del 2007, de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Sede Coro, suscrita por el Juez Superior y Coordinador del Trabajo Abogado F.O. y el Coordinador Judicial Dr. F.R.P., entre otros, donde se deja constancia, entre otras cosas de: “Con relación al expediente signado con el N° R-000340-2006, específicamente la pieza III y el cuaderno de multa …omissis… Acontece que aproximadamente siendo las 12:30 post- meridiem se presenta en este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de S.A. deC. el Abogado D.P.P., el cual solicita por ante la Unidad de Archivo Judicial la Tercera Pieza y el cuaderno de multa correspondiente al expediente R- 000340-2006…omissis… En virtud de la retirada tan sospechosa del ciudadano y el Abogado D.P., la funcionaria archivista Z.G. procedió a comprobar la consignación de las piezas numero III y el Cuaderno de Multa del expediente R-000340-2006…omissis… verificándose que la pieza numero III del expediente R-000340-2006, NO FUE CONSIGNADA…”

.- Copia certificada por el Juez Superior Primero y Coordinador del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de Mayo del 2006, del folio 241 del libro de préstamos de expedientes al usuario, llevado por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

De las actas policiales anteriores y de los hechos fijados por la Juez se evidencia que el expediente Nº R-000340-06, había desaparecido del Tribunal Superior del Trabajo el día 16 de mayo de 2007, siendo entregado en horas de la mañana del día siguiente 17-05-2007, por la ciudadana A.M.Á., en la sede del Circuito Judicial del trabajo, resultando aprehendida por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, de “SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, por lo cual fue presentada ante el Tribunal de Control con solicitud expresa de que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Control se pronunció sobre la declaratoria del delito en flagrancia y el procedimiento abreviado en los términos que siguen:

… Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué (sic) en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:

Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se constituya la flagrancia:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:

  1. Es aquél que se está cometiendo.

  2. Aquel que acaba de cometerse.

  3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió , con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión de la imputada fue exactamente en fecha 17-05-2007, en el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, al momento en que entregaba la causa signada con el N° No R00340-2006 que había sido indebidamente sustraía en fecha 16-05-2007, ante el Coordinador Judicial Laboral y el alguacil J.L.A.; sin embargo, ante la conducta asumida por la encartada al momento de su detención no fue sino horas más tarde que se realizo (sic) el traslado de la ciudadana a la Comandancia Policial del Estado Falcón; es razón por la cual esta jurisdicente considera que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada…

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal…

En línea con la anterior, es preciso traer a colación el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, del siguiente tenor:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente… Omissis…

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, y en estricto cumplimiento de la jurisprudencia mencionada, esta jurisdicente, considera que en el asunto de marras se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida se constata que el A quo dejó expresamente establecido que en el caso bajo estudio se estaba en presencia del supuesto previsto en la norma, relativo a “…cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, sumado a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flagrancia, de lo cual considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer otras consideraciones:

En virtud de los términos expresados por el A quo para declarar la flagrancia y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, destacó esta Alzada del texto parcialmente transcrito del auto recurrido que, conforme a los elementos de convicción que fueron estimados para fundar la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana A.Á., los hechos ocurrieron el día 16 de mayo de 2007, cuando en la sede del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se percatan de la desaparición de la Pieza III del expediente Nº 340-06, el cual fue requerido en el Archivo de esa sede por el Abogado D.P. y devuelto por la imputada al día siguiente, es decir, el 17 de mayo de 2007, en horas de la mañana, de lo que se extrae que no fue ella quien se llevó el expediente, que no fue ella quien lo solicitó en el Archivo del Tribunal, que fue ella quien lo presentó al día siguiente de su extravío por haberlo recibido de manos del mencionado Abogado, quien le solicitó lo entregara al Tribunal y no se encontraba en compañía de la persona que lo solicitó, por lo cual existen serias dudas acerca de la determinación del grado de participación de la imputada en el hecho imputado, lo que ameritaba una investigación exhaustiva por parte del Titular de la acción penal, especialmente si se toman en cuenta los verbos rectores del tipo que le fue imputado a la misma: sustracción, destrucción y ocultamiento de documentos públicos, situación que ameritaba la exhaustiva investigación del asunto, se insiste, tal como lo alega la representante del Ministerio Público; ello, por cuanto se aprecia que, entre los elementos de convicción que aparecen reflejados en la recurrida, se encuentra una “… Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-123, de fecha 18 de Mayo del 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario E.S., la cual entre sus conclusiones señala: “La pieza descrita en la exposición uno, se trata de un Expediente contentivo de Ciento dieciséis folios en el cual existe una parte agraviada: Sr. Villavicencio Chirinos Harolt y Otros y como investigados PDVSA Y SETICA, dicho expediente no presenta adulteración en ningunos de sus folios.”.

En efecto, nótese que el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en cuyo dispositivo fue subsumida la presunta conducta desplegada por la ciudadana A.Á., conforme se estableció anteriormente, de “SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, establece:

Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo. (Cursivas de esta Alzada)

Tal como se estableció anteriormente, la Juzgadora de instancia declaró la flagrancia y el trámite por el procedimiento abreviado, tomando en consideración criterios de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin analizar que dichas sentencias son precisas en establecer que: “…el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia...” (Sentencia del 15-02-2007) y en la Nº 1054 del 7/5/2003, dispuso: “… si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. “, lo cual no fue analizado o apreciado por el A quo en el caso objeto de estudio, conforme a la solicitud que efectuara la Representación Fiscal de continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, ante la necesidad de continuar investigando en el presente asunto, al apreciarse de la decisión recurrida que no hubo un pronunciamiento sobre el por qué no se acogía la solicitud Fiscal, sino que se ordenó la tramitación del procedimiento abreviado, con base a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en las sentencias citadas parcialmente de la mencionada Sala.

En efecto, conforme se extrae de la exposición de la apelación Fiscal, el auto recurrido le causó gravamen irreparable a dicha Representación Fiscal cuando decretó el procedimiento abreviado en la presente causa, violando la solicitud Fiscal de continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, el cual desde su escrito de presentación hasta su solicitud verbal en la audiencia reiteró, justificándola, en primer lugar, en el hecho que de la misma causa se desprendía que además de la imputada de autos, existían elementos concurrentes que indicaban la participación de otra u otras personas en la comisión del delito de sustracción o destrucción de documentos, tipificado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción.

En atención a este alegato Fiscal, trae esta Alzada la opinión de Vecchionacce, citado por Rionero&Bustillo (2006) en su Obra: “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, quien manifiesta que “… el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar… no amerita de otras indagaciones…” (P. 104), apreciando esta Alzada que en el caso de autos se precisaba de la investigación penal para descubrir a los autores y demás partícipes del hecho, al estarse en presencia de un delito cuya ejecución comenzó el día 16 de mayo de 2007 y terminó el 17 del mismo mes y año, con sujetos activos que se presumen diferentes, cuyo modo de participación se requería de su indagación y estudio, por parte del órgano director de la investigación penal.

En este orden de ideas, importante referir también la opinión que el ilustre doctrinario A.A.S. trae en la Ponencia presentada en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), titulada “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva?, donde dijo:

… antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquélla pero… en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia… (P. 38)

De acuerdo a esta opinión doctrinaria, debió distinguirse la situación de flagrancia en cuanto a la comisión del hecho punible y a la individualización de su autor o partícipe, de la detención de la imputada en dicha circunstancias, toda vez que, de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se concluye que, efectivamente, en el presente asunto debió sopesarse con detenimiento las circunstancias en que ocurrieron los hechos, atinentes al tiempo de comisión del delito y sus autores o partícipes, lo que, evidentemente, ameritaba del proceso de investigación que permitiera a las partes indagar sobre la verdad de los hechos y garantizar el ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal conceden a las partes, especialmente, en cuanto al acto de imputación Fiscal, la proposición de diligencias al Ministerio Público, el acceso a las actas del expediente, conforme a lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros derechos, máxime si se observa lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2003, en el expediente Nº 02-1589, cuando dispuso:

“… se desprende la intención del legislador de que se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables.

Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del juez de control. Ello tiene su motivación en el hecho de que es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de la Corte)

En consecuencia, a criterio de quiénes deciden, no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando declaró, contrariando la petición Fiscal, el trámite por el procedimiento abreviado en el asunto penal seguido contra la ciudadana A.Á. y no fundamentar en la decisión las razones por las cuales no apreció la petición Fiscal, lo que conlleva a la revocatoria de tal pronunciamiento, por inmotivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado que se continúe con el trámite del procedimiento ordinario. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior y ante el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Control en el presente asunto contra la ciudadana A.M.Á., advierte esta Sala que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal fija los límites a esta Corte de Apelaciones para la resolución de la apelación, únicamente respecto de los puntos de la misma que han sido alegados, verificándose que la Defensa no argumentó ni cuestionó el pronunciamiento judicial dictado en contra de su defendida, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, conforme a los cuales le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, de la transcripción que precede de las razones y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y conforme a la declaratoria anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos se verificó una privación ilegítima de libertad de la ciudadana A.Á., cuando fue aprehendida sin orden judicial y sin estar en presencia de un flagrante delito, conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue subsanado por el órgano jurisdiccional llamado a salvaguardar los derechos constitucionales de la misma.

En efecto, tal como se reflejó anteriormente y conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos no se estuvo en presencia de un delito flagrante, por cuanto:

1) El delito no se estaba cometiendo ni acabado de cometerse, toda vez que el mismo presuntamente ocurrió en fecha 16 de mayo de 2007.

2) El sospechoso no se vio perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

3) No se vio sorprendida a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que él es el autor, ya que, conforme se estableció, la imputada no estuvo presente en el sitio y en la fecha en que presuntamente se cometió el hecho y fue aprehendida al día siguiente, cuando ella misma acudiera a las instalaciones del Circuito Judicial Laboral a devolver el expediente que presuntamente se había desaparecido.

Además de lo anterior, de las diligencias investigativas se desprende que los elementos de convicción anteriormente descritos hacen presumir la posible participación o autoría de otra persona en los hechos, distinta a la hoy imputada, situación ésta que ameritaba de una exhaustiva investigación por parte de la Representación Fiscal, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones revoque la medida impuesta y ordene su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso procede: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana A.M.Á. y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de la misma. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUINICIAMIENTO QUE DECLARÓ LA FLAGRANCIA y de los actos subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Por último, no puede esta Alzada omitir pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, respecto de los conceptos ofensivos utilizados por la Abogada M.C.R., Defensora Privada de la ciudadana A.M.Á., en la fundamentación del recurso, cuando se refirió a los Fiscales del Ministerio Público, Jueces y demás funcionarios judiciales involucrados en el presente asunto con calificativos irrespetuosos a la Majestad del Poder Judicial, siendo pertinente señalarlos: “…en esta causa lo que hay es un hecho punible cometido por el Fiscal, al forjar el expediente…”; “…aunque se haya alterado la hora, lo cual es un delito previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, del cual es responsable el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Control, ya que se alteró para forjar el expediente y simular una flagrancia inexistente…”; “…hay que ser bien inmoral para mantener detenida a una inocente, mediante un fraude procesal orquestado por el Fiscal del Ministerio Público, como autor directo y los funcionarios que aparecen suscribiendo actas forjadas…”; “…, habría que compararla con las mentiras dichas por el Fiscal del Ministerio Público…;”… todas las actas son falsas y el Fiscal es responsable de los delitos de alteración de las actas procesales y de forjamiento de expediente, lo que evidencia que su defendida, en lugar de imputada, es víctima de una confabulación para privarla de su libertad, de la cual es co-responsable la Juez Cuarta de Control, …”; “…están certificados falsamente por el Juez Superior F.O.Á., conforme se evidencia de la falsa certificación que cursa al folio 34 del expediente… siendo otro delito cometido esta vez por el predicho Abogado..”; “…del acta de audiencia de presentación no consta ninguna motivación para mantenerla detenida, salvo la de extorsionarla para que obligarla a reconocer responsabilidad e imputar al abogado D.P. Perozo…”, estas expresiones contienen conceptos irrespetuosos hacia Jueces y Fiscales, lo que vulnera la obligación que tienen las partes de litigar de buena fe, conforme a los términos consagrados en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Ética del Abogado, por lo cual se hace un llamado a la cordura, al respeto debido y la orientación en cuanto a la canalización de las denuncias que a bien tengan ante los organismos judiciales y disciplinarios correspondientes.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Representante de la Defensa Privada de la ciudadana A.M.Á. y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró la continuación de los trámites por el procedimiento abreviado en el asunto penal seguido contra la ciudadana A.M.Á., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, declarándose la nulidad absoluta de ese punto de la decisión. En consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana A.M.Á. y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de la misma. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARÓ LA FLAGRANCIA y de los actos procesales subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de junio de 2007.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R.D.T.

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA.

Resolución Nº IG012007000338

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