Decisión nº 060 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInhibicion

SOLICITUD No. 7472

Sent. Nº 060.-

Inhibición.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.724, quien se desempeña como JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, co sede en Cabimas.-

MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el Nº 7472, contentiva de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.067, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: diez (10) de febrero del año 2.015.-

SENTENCIA: Interlocutoria

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diez (10) de febrero del año 2015, se recibe del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha nueve (9) de febrero 2015, signado con el Nº 71-2015, acompañando al mismo los siguientes documentos: a) Copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos realizada por la ciudadana C.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.067. b) Copia certificada de la Inhibición de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, realizada por la Abogada Migdalis del Valle Vásquez Matheus, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año 2015, este Tribunal, le da entrada a la presente inhibición.-

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida Jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección , decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberá ser pasado a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Subrayado del Tribunal).-

Esta disposición legal transcrita, manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente inhibición. Así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesor de Derecho Procesal Civil H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil- La competencia y otros temas”, Tomo II, expresa que la inhibición es la:

“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se le denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en la francesa, española, uruguaya, y otras “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar…Las causas de inhibición son las mismas de recusación…Le Ley impone la inhibición no solo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el Juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario Judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107”.-

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte con quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de su facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; este debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este Sentido, de acuerdo con a casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia siempre que no se constante su falsedad o inexactitud”.-

IV

DE LA INHIBICION PLANTEADA

El día nueve (09) de febrero del año 2015, la Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza de este Tribunal se INHIBE de conocer la presente solicitud, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 82 ejusdem, ya que el hermano de la ciudadana Jueza de éste Tribunal y por ser un hecho público y notorio en la localidad la filiación existente entre ésta Juzgadora y el Profesional del Derecho Dr. A.J.V.M., ya identificado, es quien le da patrocinio legal a la parte solicitante, ante identificada…

.-

En efecto, la precedente diligencia suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a la acción y los fundamentos de derecho que hacen el sustento jurídico de la pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 1º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Ahora bien, vista la causal invocada por la Jueza Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, como fundamento de su inhibición, se deben realizar las siguientes consideraciones:

  1. ) En primer lugar se tiene que la Jueza que plantea la Inhibición, no acompañó con el acta de inhibición el documento que demuestre la filiación invocada, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para el establecimiento de la filiación de una persona determinada con respecto a otra, en este caso el parentesco de consanguinidad con un hermano, es el Acta de Nacimiento, a los fines de poder constatar legalmente el parentesco que los vincula, ya que no basta simplemente con señalar que dicho parentesco se trata de un hecho público y notorio en la localidad, sino que tal circunstancia debe ser comprobada en actas, tomando en cuenta que sobre la institución de la Inhibición, el legislador señala que debe estar debidamente fundamentada y probada para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de su procedencia.

    Aunado a lo antes expuesto, se debe dejar establecido que el parentesco de consanguinidad alegado, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia un hecho notorio, se trata de un hecho constitutivo, de un hecho jurídico que no puede ser demostrado ante un órgano jurisdiccional, tomando como elemento de prueba su presunta notoriedad pública.

    En tal sentido se hace necesario precisar la definición de Hecho Notorio, y al respecto se cita al Maestro E.C., quien en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala:

    son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

    .

    Se trata entonces, de un conocimiento que forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, no hace falta que las partes lo aleguen en un juicio, ya que su conocimiento lo tiene el Juez de la notoriedad pública, es un conocimiento de hecho tomado de la experiencia común.

    Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho notorio no es una prueba, por lo tanto, no puede considerarse un elemento de prueba en juicio, y a diferencia del caso bajo análisis, en el que la relación de parentesco por consanguinidad alegada, se trata de un hecho jurídico, el cual la ley exige probarlo como elemento determinante del derecho, no puede el funcionario judicial que se inhibe, dar por demostrada la filiación, tomando como elemento de prueba el que la relación de parentesco sea un hecho público y notorio en la localidad. Así se establece.

  2. ) En segundo lugar, ha de entenderse que según lo establece la causal alegada, el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso; ya que dicha causal establece expresamente la inhibición a causa de parentesco por consaguinidad con alguna de las partes, y sólo procede la inhibición del Juez por esa causal, cuando se trate del apoderado o asistente de una de las partes, si resultara que éste es su cónyuge.

    En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida señala que tiene parentesco por consanguinidad (en su condición de hermanos) con el profesional del Derecho A.J.V.M., quien le da patrocinio legal a la parte solicitante, por lo tanto, el parentesco alegado no es con alguna de las partes, sino con el abogado asistente de la parte solicitante.

    Al respecto, E.C.B., aporta una definición de “Parte” en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 168, y señala:

    Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandante pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso,

    Por su parte el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

    El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo III regula todo lo referente a las partes y los apoderados en el proceso civil, y se entiende que al referirse a las partes, se refiere al concepto específico de lo que éstas son en un proceso y que tal concepto no es extensible a sus apoderados o abogados asistentes, ya que éstos no postulan en nombre propio sino en nombre de aquellos.

    Por lo tanto, los hechos alegados por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, sobre el hecho de ser pariente por consaguinidad, en su condición de hermanos, del abogado asistente de la parte solicitante de la declaración de únicos y universales herederos, no encuadra dentro de la causal invocada como fundamento de la inhibición realizada, ya que respecto del apoderado o asistente de una de las partes, obrará si el apoderado o asistente a la que se refiere fuera cónyuge del Juez inhibido.

    De tal forma, tal y como lo expresa la norma invocada del artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el parentesco para que proceda la inhibición ha de ser, (en el caso planteado) o bien entre el Juez Inhibido y alguna de las partes (por parentesco de consanguinidad), o entre el Juez Inhibido y los apoderados o asistente de alguna de las partes (por ser cónyuges).

    En conclusión, a.l.a. practicadas por la funcionaria Judicial y observado el acto jurídico llevado a cabo, este Órgano Superior en base a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debe declarar SIN LUGAR la inhibición realizada por la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su inhibición no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se encuentra impedida de conocer la causa en la que manifestó su inhibición.- ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. ) SIN LUGAR la INHIBICION realizada por la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

  4. ) DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que siga conociendo de la presente solicitud. Remítase con oficio.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 060, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR