Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Vista la diligencia suscrita en fecha 09.12.2015 (f. 301) por la abogado M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos L.E.P.V. y L.M.P.M., mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02.12.2015; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:

  1. Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.

  2. Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 02.12.2015 se produjo en el juicio de Nulidad de Venta de Bienes de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano I.J.S.A. contra los ciudadanos L.E.P.V. y L.M.P.M..

  3. Que la demanda fue presentada el día 12.12.11 y estimada en la cantidad de Dos Mil (2.000,00) Unidades Tributarias, equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02.12.2015, que declaró:

(…)PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 11-04-2014, y se ordena la prosecución de la causa, por no proceder en el presente asunto la perención breve de la instancia declarada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo(…)

.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22.07.2015, expediente N° AA20-C-2015-000265 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las sentencias relativas a la perención de la instancia, se estableció lo siguiente:

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, en contra de las decisiones relativas perención de la instancia, esta Sala en fecha: 10 de noviembre de 2014, caso: BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA (INVERBANCO), contra MERIDIAN INVESTMENTS, A.V.V. y OTROS, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interesado.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite su continuación, pues el proceso continua su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

(…Omissis…)

De modo que la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa una vez declarada la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación judicial del demandado y el tercero interesado, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede casacional de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, será cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala colige que al haber la sentencia recurrida confirmado la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta no pone fin al juicio, al contrario, permite su continuación al curso normal de los actos procesales siguientes, lo cual evidencia que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede casacional de inmediato sino en forma refleja, razón por la cual el recurso de casación debe declararse inadmisible. Así se decide.

Del extracto trascrito se desprende que en aquellos casos en que se declare improcedente la perención de la instancia, no es admisible el recurso de casación, pues con dicha decisión no se pone fin al juicio sino que por el contrario, el proceso deberá continuar su curso normal hacia los actos procesales siguientes, no teniendo acceso a sede casacional en forma inmediata sino refleja ya que en caso de causar gravamen el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva.

Por su parte, respecto a la cuantía para acceder a casación en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.08.2014, expediente N° AA20-C-2014-000456 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Dicho todo lo anterior, esta Sala también observa, que en la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2010, se propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2010, y la misma fue estimada en la suma de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), como se evidencia de los folios 290 y 291 de la primera pieza del expediente.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda y la reconvención o mutua petición, reflejado en la sentencia Nº RH- 825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, en la cual se señaló, lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de CASACION, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN…

. (Destacado de la Sala).

Tomando en cuenta lo anterior, cabe señalar que la cuantía superior de este caso, fue la fijada en la cantidad de quinientos ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares (Bs.508.439,00), en la reconvención o mutua petición de fecha 8 de febrero de 2010, y la cuantía para acceder a esta sede casacional en dicha fecha era la que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F.65,00 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 7, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.195.000,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, en cuanto a la estimación hecha en la reconvención si se cumple con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACION anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

Del extracto trascrito se desprende que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la demanda principal fue estimada en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT) - equivalentes para esa fecha - a la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00), y que asimismo tanto la demanda de mutua petición planteada por la co-demandada L.E.P.V. (f. 124 al 133) como por el co-demandado L.M.P.M. (f. 135 al 145) fueron estimadas en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT) o su equivalente la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00) , por lo cual, al coincidir tales estimaciones no cabe duda que esa es la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación

Por último, en cuanto a la cuantía para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de J.d.S.C.S. contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.

Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:

...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).

De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 12.12.11, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2011) era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria; observándose en este asunto que tanto la demanda principal como ambas demandas de mutua petición fueron estimadas en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT) equivalentes a la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda así como por los demandados –hoy recurrentes- en sus respectivos escritos de reconvención, no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T., por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 09.12.2015 (f. 301) por la ciudadana M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva por este juzgado en fecha 02.12.2015. Así se establece.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp. Nº 08791/15

JSDC/cfp

Inadmisión

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