Decisión nº IG0120150000275 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000010

ASUNTO : IK02-X-2015-000004

JUEZ PONENTE A.O.P..

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA E.R.P., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2013-0000010, seguido contra el ciudadano A.R.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 09 de Febrero de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 13 de Enero de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-S-2014-000694, al alegar:

… Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

(…)

Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)

Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se inició con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que para el día diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se encontraba fijada Audiencia de Apertura a Juicio en este asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2013-000010, seguido en contra del ciudadano A.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° 14.489.565, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JAYMI I.E.R..

En el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza de Control de este Circuito Judicial especializado, conoció de la causa, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 18 de febrero de 2014, en la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de las acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas y las peticiones de la Defensa, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano A.R.M.D., todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.

En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.

En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2013-000010, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo un ejemplar de la presente acta, el cual se remitirá a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y se ordena la remisión del asunto principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Accidental designado. Líbrense los oficios respectivos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA E.R.P., Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2013-000010, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.

Al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del mismo expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 18 de Febrero de 2014, en la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de las acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas y las peticiones de la Defensa, ordenando finalmente el enjuiciamiento Oral del ciudadano A.R.M.D., todo según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al acusado antes mencionado en la fase intermedia del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.decisiones.Falcón,

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano A.M.C.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de J.I. ESIS. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado A.M.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano A.R.M., a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana J.I. ESIS. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SEXTO: se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman…

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. NADIAFNA R.P.

De la cita que esta Alzada ha efectuado a la parte dispositiva del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, presidido por la mencionada Jueza, se demuestra razonablemente la imposibilidad de la Jueza inhibida de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado y las pruebas ofrecidas por las partes, las excepciones opuestas, etc.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2013-000010, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA E.R.P., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2013-000010, seguido contra el ciudadano A.R.M.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Abril de 2015.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.A.. A.O.P.

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000275

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