Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 13 N° Expediente : 2016-000012 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

La abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, invocando el carácter de "apoderada" de la Asamblea de Trabajadores EMBUTIDOS GODI, CA., Y AFILIADOS AL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEDICADA AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, interpone solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del referido Sindicato.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: 1.-SU COMPETENCIA para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales solicitada, 2.-Se ADMITIÓ la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, 3.- Se ACORDÓ tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y 4.- Se ORDENÓ la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, así como la notificación del Ministerio Público.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000012

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por la abogada N.C., titular de la cédula de identidad N° 8.160.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.450, actuando “…con el poder que [le] otorgó la Asamblea de Trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI, C.A., y afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO”, celebrada el 9 de enero de 2016, para renovar la Junta Directiva del referido sindicato, toda vez que el periodo para el cual fueron electos se encuentra vencido desde el año 2013.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2016, se presentó en la Secretaría de la Sala Electoral el ciudadano A.S.R.I., titular de la cédula de identidad número V.- 15.181.255, en su condición de trabajador afiliado a la organización sindical antes referida, con el objeto de otorgar poder apud acta a la abogada N.C., antes identificada, quien suscribe la solicitud cabeza de autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, señaló que el 1 de noviembre de 2011, el referido órgano gremial, realizó sus elecciones para el periodo 2011-2013 y hasta la presente fecha la Junta Directiva del mismo no ha convocado a elecciones, produciéndose la mora electoral desde el año 2013. Además señaló que tal omisión es violatoria del artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó, que ante esa circunstancia un grupo de trabajadores formó “un comité Promotor de trabajadores”(sic) a fin de convocar una asamblea extraordinaria de trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI C.A. y los afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de tratar lo relacionado con: a) Convocatoria a elecciones del sindicato y b) Otorgamiento de poder a los abogados que los representarían en la presente acción.

Una vez celebrada la referida asamblea, el resultado de la misma fue el siguiente: “1.- La Junta Directiva del SINDICATO (…) [celebró] su (sic) últimas elecciones en fecha 01-11-2011, para el periodo 2011-2013, y hasta la presente fecha ya vencido no han llamado a elecciones (…) en varias ocasiones se le ha dicho y responden llamen Ustedes (sic), por lo tanto debemos llamar a elecciones; (…) según Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se debe solicitar ante esa Instancia, sometido a consideración este punto fue aprobado por Unanimidad. 2.- …aprobar darle Poder a los abogados, (…) que junto o separados serán los que harán la solicitud en nombre de nosotros. Sometido el Punto a consideración fue aprobado por unanimidad…”.

Finalmente solicitó, que se ordene a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva en mora a realizar los trámites administrativos necesarios para que se celebren las elecciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo del derecho al juez natural y la garantía a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, se indicó lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, dictadas el 2 de junio de 2014.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva Junta Directiva en el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, resulta la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, razón por la cual éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

Decidido lo anterior corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO.

Así las cosas, esta Sala para decidir acerca de la admisión y el trámite de la solicitud de autos observa que si bien la solitud cabeza de autos fue presentada por la ciudadana N.C., identificada en actas de este expediente, actuando “…con el poder que [le] otorgó la Asamblea de Trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI, C.A., y afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO”, tal solicitud y el acta antes referida per se no acredita dicha representación. No obstante en fecha, 15 de febrero de 2016, se presentó en la Secretaría de la Sala Electoral el ciudadano A.S.R.I., titular de la cédula de identidad número V-15.181.255, quien en su condición de trabajador afiliado a la referida organización sindical, otorgó poder apud acta a la abogada N.C., antes identificada, quien suscribe la solicitud cabeza de autos, lo cual es suficiente para esta Sala, a los fines de entrar a examinar y tramitar la solicitud que da lugar a la presente causa, respecto del ciudadano A.S.R.I., antes identificado, toda vez que el mismo es participante y firmante de la asamblea de trabajadores celebrada el 9 de enero de 2016, ut supra referida, y trabajador afiliado a la mencionada organización sindical (Vid. folios 5 y 8).

En consecuencia, y en sintonía con el criterio reiterado de esta misma Sala, en el sentido de que una vez vencido el periodo del mandato para el cual fue electa la Junta Directiva del sindicato, ante la negativa o renuencia de las autoridades a convocar nuevas elecciones, cualquier miembro afiliado al sindicato puede requerir a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, concretamente a la Sala Electoral, que sea amparado o se le reconozca a la renovación oportuna de las autoridades sindicales y al pleno ejercicio de la democracia sindical (Vid. sentencia N° 20 del 15 de mayo del año 2007). Y así se establece.

Además de lo anteriormente expresado, de acuerdo con la citada sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional que suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa, que en la solicitud realizada se expresaron claramente los datos de identificación de los solicitantes y de la Junta Directiva de la citada organización sindical así como el domicilio de ambos; de la misma forma se verificó la cualidad del solicitante expresada a través del acta de Asamblea celebrada en fecha 9 de enero de 2016 (folios 5 al 9) y de la nómina de los por los trabajadores afiliados a la referida organización gremial (folios 28 al 32), así como del poder apud acta consignado (folio 36 y 37); de la misma forma la verificación del vencimiento del periodo para el cual fueron electos mediante el auto emitido por el Inspector Jefe del Trabajo de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 11), y del contenido del artículo 9 de los “Estatutos del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores Dedicados a la Elaboración de Embutidos, Conexos, Afines del Estado Carabobo”, (folio 15); el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. Así se decide.

En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - SU COMPETENCIA para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales solicitada por la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.450, facultada por acuerdo de Asamblea de Trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI, C.A., afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, a fin de elegir la Junta Directiva del referido sindicato.

  6. - Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  7. - Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1 de febrero de 2000.

  8. - Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, así como la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT M.M.S.

    F.B.M.C.

    C.T.Z.

    Ponente

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. AA70-E-2016-000012

    CTZ.-

    En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p. m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 13.

    La Secretaria (E),

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