Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 146 N° Expediente : 2016-000012 Fecha: 10/10/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

la abogada N.C., invocando el carácter de "apoderada" de la Asamblea de Trabajadores EMBUTIDOS GODI, CA., Y AFILIADOS AL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEDICADA AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, interpone solicitud de convocatoria a elecciones contra la Junta Directiva del referido Sindicato.

Decisión:

La Sala declaró: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia oral, las elecciones en el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, ya se habían realizado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000012

I

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por la abogada N.C., titular de la cédula de identidad N° 8.160.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.450, actuando “…con el poder que [le] otorgó la Asamblea de Trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI, C.A., y afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO”, celebrada el 9 de enero de 2016, para renovar la Junta Directiva del referido sindicato, toda vez que el periodo para el cual fueron electos se encuentra vencido desde el año 2013.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2016, se presentó en la Secretaría de la Sala Electoral el ciudadano A.S.R.I., titular de la cédula de identidad número V.- 15.181.255, en su condición de trabajador afiliado a la organización sindical antes referida, con el objeto de otorgar poder apud acta a la abogada N.C., antes identificada, quien suscribe la solicitud cabeza de autos.

El 24 de febrero de 2016, la Sala electoral mediante sentencia N° 13 declaró lo siguiente: “…Su COMPETENCIA para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales solicitada por la abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.450, facultada por acuerdo de Asamblea de Trabajadores de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI, C.A., afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, a fin de elegir la Junta Directiva del referido sindicato. 2.- Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.3.- Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1 de febrero de 2000. 4.- Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, como lo es la actual Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, así como la notificación del Ministerio Público…” (Destacado del original).

Por auto del 03 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó notificar al Ministerio Público de la sentencia N° 13 dictada en por esta Sala en fecha 24 de febrero de 2016. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó “… [comisionar] al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de citar a la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

El 16 de mayo de 2016, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, consignó “…copia del oficio N° 16.154 que [le] fuera entregado para el ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), el cual hiz[o] envío a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal, el día once de abril del año en curso” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, señaló “Por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 4400-241 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió la comisión que le fuere conferida en fecha 03 de marzo de 2016…”; en consecuencia acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

El 28 de junio de 2016, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, consignó “… copia del Oficio N° 16.155, que [le] fuera entregado para la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, el cual [le] fue recibido por el ciudadano C.R., funcionario adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico, el día dieciocho de marzo del año en curso…” (Corchetes de la Sala).

En vista de las notificaciones efectuadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, por auto de fecha 29 de junio de 2016, acordó “… fijar el día jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública…”. Igualmente se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

En escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 consignado en la Secretaria de esta Sala Electoral, la apoderada judicial del accionante solicitó “…se cierre el expediente por cuanto las elecciones del mencionado sindicato ya se efectuaron…”. Además consigno certificación expedida por el C.N. Electoral y por el otro, certificación expedida por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., para acreditar la realización del referido proceso electoral.

Mediante acta de fecha 29 de febrero de 2016, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública, de la presencia de la parte accionante y del abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.351, Fiscal Octavo del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de la audiencia celebrada.

Vistas las actas que integran el expediente y oída la exposición efectuada por la parte accionante y por el representante del Ministerio Público, el Vicepresidente de la Sala Electoral, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, quien presidió la Audiencia Oral, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de convocatoria a elecciones solicitada, y se le informó que el texto íntegro de la decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días siguientes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

La representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, señaló que la Junta Directiva de la referida organización sindical se encuentra en mora electoral desde el año 2013, toda vez que el 1 de noviembre de 2011, se realizaron las elecciones para el periodo 2011-2013 y hasta la presente fecha no se ha convocado una nueva.

Indicó, que ante esa circunstancia un grupo de trabajadores formó “un comité Promotor de trabajadores”(sic) a fin de convocar una asamblea extraordinaria de trabajadores con el objeto de: a) Convocar a elecciones del sindicato y b) Otorgamiento de poder a los abogados que los representarían en la presente acción.

Una vez celebrada la referida asamblea, el resultado de la misma fue el siguiente: “1.- La Junta Directiva del SINDICATO (…) [celebró] su (sic) últimas elecciones en fecha 01-11-2011, para el periodo 2011-2013, y hasta la presente fecha ya vencido no han llamado a elecciones (…) en varias ocasiones se le ha dicho y responden llamen Ustedes (sic), por lo tanto debemos llamar a elecciones; (…) según Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se debe solicitar ante esa Instancia, sometido a consideración este punto fue aprobado por Unanimidad. 2.- …aprobar darle Poder a los abogados, (…) que junto o separados serán los que harán la solicitud en nombre de nosotros. Sometido el Punto a consideración fue aprobado por unanimidad…”.

Finalmente solicitó, que se ordene a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva en mora a realizar los trámites administrativos necesarios para que se celebren las elecciones.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

El objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene que se convoque a elecciones, alegándose que “La Junta Directiva del SINDICATO (…) [celebró] su (sic) últimas elecciones en fecha 01-11-2011, para el período 2011-2013, y hasta la presente fecha ya vencido [dicho período] no han llamado a elecciones” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

En ese sentido, se observa que al folio 11 del expediente cursa auto emitido el 21 de febrero de 2011, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., mediante el cual impartió su aprobación al proceso de elecciones de Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, “…para el período 2011-2013, realizadas en fecha 01/11/2011…” (sic).

Se evidencia a los folios 12 al 27 del expediente, los Estatutos de la referida organización sindical, que en su artículo 9 establece “Los Miembros de la Junta Directiva Duraran Tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos en sus cargos…” (sic).

La anterior documental, constituye para esta Sala Electoral, evidencia suficiente de vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, “…para el período 2011-2013…” (sic), verificándose que el requisito esencial para la procedencia de esta solicitud, se encuentra cumplido.

No obstante, cursa al folio 74 y su vuelto, escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, estampada por la apoderada judicial del accionante, solicitando que: “…se cierre el expediente por cuanto las elecciones del mencionado sindicato ya se efectuaron…”, anexo a la cual consignó por un lado, certificación expedida por el C.N.E. (folio 75) y por el otro, certificación expedida por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (folios 76 y 77), para acreditar la realización del referido proceso electoral.

De igual forma, es preciso señalar que en la audiencia oral y pública efectuada el 29 de septiembre de 2016, la parte accionante afirmó que tanto la convocatoria como las elecciones sindicales se habían realizado y se había notificado de ello al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; igualmente ratificó la solicitud contenida en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, donde pide el “cierre del expediente”.

De otra parte, el representante del Ministerio Público, indicó que aun cuando no hubo una manifestación expresa de desistimiento, la acción debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud fue ratificada mediante escrito consignado por ante la Secretaria de la Sala Electoral en fecha 04 de septiembre de 2016, en la cual señaló que: “…la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta en fecha 27 de enero de 2016 por la representación judicial de los trabajadores afiliados al SINDICATO (…omissis…) a propósito de la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical, debe ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE…” (Mayúsculas y negrillas del original) .

De conformidad con lo anterior, considerando los argumentos expuestos y los documentos que constan en autos, se evidencia la realización del proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO para el período 2016-2019.

En este orden de ideas y tomando en consideración que el procedimiento de solicitud de convocatoria a elecciones, se tramita de conformidad con las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, en apego al criterio reiterado de esta Sala Electoral en sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, entre otras; al respecto, se observa que conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “… no se admitirá la acción de amparo (omissis) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”.

En consideración a lo anterior, se ha comprobado, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional, ya se había realizado el proceso electoral objeto de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

En un caso al de autos, esta Sala Electoral mediante sentencia número 19 de fecha 7 de marzo de 2016, resolvió:

…se ha verificado, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional, ya se había realizado el proceso electoral objeto de esta solicitud.

(omissis)

En consecuencia, esta Sala Electoral debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada…

(resaltado del original).

En consecuencia, esta Sala Electoral visto que para el momento de celebración de la audiencia oral en el presente caso, las elecciones ya se habían realizado en el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de dicha solicitud de convocatoria a elecciones presentada por la abogada N.C., antes identificada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por la abogada N.C., titular de la cédula de identidad número V.- 8.160.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia oral, las elecciones en el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL PROCESO DE LA CARNE, ELABORACIÓN DE EMBUTIDOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS, AFINES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, ya se habían realizado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000012

CHZ.-

En diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146, la cual no está firmada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, por motivos justificados.

La Secretaria

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