Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000014

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual le fue otorgado al penado J.V.C., plenamente identificado en autos, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario; quien fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, Asociación para Delinquir, Instigación a la Corrupción y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 63 de la Ley Contra la Corrupción y 274 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

CAPITULO I

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación Fiscal fue notificada el 07/02/2011, tal y como consta en copia de Boleta de Notificación…en tal virtud en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado… en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal…producida en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena del penado J.V.C. ALVIAREZ…

CAPITULO II

Esta Representación… DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

…De una interpretación básica de la norma en comento, se vislumbra que por regla general el tribunal debe decidir en el término de los tres días, luego de que conste la solicitud o llenos los requisitos para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero la norma en comento establece la posibilidad que en casos importantes se fije una audiencia oral y pública, que al no fijarla debemos inferir que no era importante. El vicio alegado en el presente capítulo se refiere, a que, si bien es cierto, es potestativo la celebración de la audiencia oral y pública para debatir los Incidentes, sin embargo el legislador establece que en los casos que por su importancia lo requieran se debe fijar la audiencia oral, ello para que las partes puedan realizar sus alegatos y puedan ser escuchados por el tribuna en audiencia oral, donde se les permita intervenir y realizar los argumentos sobre la procedencia o no del objeto de la audiencia que es precisamente el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y es por ello, que cabe preguntarse: ¿Cómo no va a ser importante un caso, cuyo delito es de Lesa Humanidad y la cantidad de droga es exorbitante y el delito por el cual fue condenado es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS? Considero que la celebración de la audiencia oral y pública, era imprescindible en el presente caso, vista la gravedad del delito, independientemente de la decisión que tomara el tribunal al concluir la misma, ya que en ella se hubiese podido indagar sobre la evaluación realizada al penado y ese PRONOSTICO FAVORABLE que dictaminó el equipo técnico evaluador, referido a la personalidad y antecedentes del penado, que permitan suponer fundadamente su readaptación social, sobre el diagnóstico y el pronóstico que realizaron en su estudio, ello en virtud, de aplicando los conocimientos básicos que pueden tener cualquier ciudadano de un nivel intelectual medio y, la lógica, que no es más que el arte del buen pensar, podría señalar que un ciudadano en términos generales que cometa este tipo de delito, que es atroz por las múltiples víctimas que afecta.

Por tales razones apuntadas anteriormente, es que considero que el criterio y la decisión proferida por el tribunal, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, siendo el otro motivo por el cual se ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en e artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si la intención del legislador es darle un tratamiento distinto y más severo a los delitos de lesa humanidad y si consideramos el bien jurídico tutelado y que dicho delito va en contra del ESTADO VENEZOLANO…

CAPITULO III

Esta representación fiscal considera que aún cuando están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de destacamentote Trabajo en el caso de marras, aduce al desconocimiento del contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos…

…Esta Representación del Ministerio Público, DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

…A la luz de la disposición descrita, cabe señalar que ciertamente el legislador estableció ciertos requisitos que son necesarios y taxativos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que en el presente caso es el destacamento de trabajo, que deben ser concurrentes para su otorgamiento, no obstante, en la disposición legal descrita, el legislador utilizó el término, el tribunal PODRÁ lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación indefectible de órgano jurisdiccional de otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, que parece ser el criterio del tribunal, donde por el contrario, el juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antimonia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable…

Por consiguiente, considero muy respetuosamente, desacertado el criterio del tribunal de la causa, que aplicando de forma AUTOMÁTICA EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OTORGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO J.V.C. ALVIAREZ…

En cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tuvo que tomar en consideración el tribunal al proferir la decisión que se recurre, que no se trataba de un delito común, sino de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tener presente, el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles…

Es por las razones apuntadas, que ésta Representación Fiscal, aduce como primera denuncia de violación de la Ley, la Errónea Interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera el Tribunal que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, le procede el otorgamiento inexorablemente de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni las circunstancias de su comisión, ni la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, violando además el principio de igualdad procesal, siendo que, le está dando el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue propósito de la reforma legal , al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad, ya que limitó el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de pena y el otorgamiento de beneficios procesales…

….Ya que conceden la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al Penado J.V.C.A., en consecuencia esta representación Fiscal “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado…en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 16-09-2010, mediante la cual otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo al penado J.V.C. ALVIAREZ…

…Por lo que, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso y por consiguiente la revocatoria inmediata de la referida decisión…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Defensor Público Décimo Tercero Penal, Abogado H.C., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 15 de marzo de 2011.

…Yo, Abg. H.C.… …actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Décimo Tercero Penal (S) del Ciudadano J.V.C.A., acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2010, en la cual se acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena… …A tales efectos expongo:

CAPÍTULO I

En virtud de que la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

Esta representación del Ministerio Público, Denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…

…CAPÍTULO II

PRIMERO: La representación Fiscal refiere la necesidad de una audiencia oral y pública para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena “en casos importante”. ¿Cómo no va a ser importante un caso cuyo delito es de lesa humanidad y la cantidad de droga es exorbitante y el delito por el cual fue condenado es tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas?. Ahora bien, cabe indicar que no impone la ley la necesidad de tal audiencia en ningún caso a los fines del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento. Por lo que mal se puede en materia procesal penal inventar o crear requisitos no previstos en la ley a los fines de restringir los derechos de los penados. La coloquial expresión “casos importantes” sin referencia a norma legal presuntamente vulnerada denota la falta de consistencia del argumento de la representación Fiscal.

SEGUNDO: La representación Fiscal indica que la decisión apelada contraría el artículo 29 de la Constitución. Así señala la Fiscal que existe un error de interpretación del artículo 500 del COPP al verificar solamente el Tribunal los supuestos de cuyo artículo y no tener en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, en fin la pena… A lo anterior cabe referir brevemente, las siguientes consideraciones: El artículo 29 de la Carta Magna en modo alguno prohíbe la procedencia de la aplicación de medios alternativos de cumplimiento de la “pena”, en concordancia con el artículo 272 ejusdem…

…CAPÍTULO III

Es importante mencionar que actualmente y de hecho al momento en que la representante fiscal consigo escrito de apelación la ciudadana Juez A Quo en fecha 16/09/2010, mediante sentencia había otorgado la medida alternativa de cumplimiento de Destacamento de trabajo… …Es el caso ciudadanos magistrados que para la presente fecha es decir 15 de marzo de 2011 mi patrocinado se encuent6ra recluido en la Comandancia Regional de la Policía del Estado Táchira, sin que se le allá impuesto de la formula alternativa otorgada por parte del tribunal A Quo no pudiendo disfrutar del beneficio acordado, situación esta que pudiera afectarle sus derechos y garantías constitucionales, es por ello le solicito se ordene se imponga de la alternativa de cumplimiento de pena a mi patrocinado.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia le sea ratificado el beneficio acordado y se sirva ordenar imponer a mi patrocinado a la formula alternativa otorgada por el tribunal A Quo…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el Informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal- Táchira, mediante oficio Nº 4860 de fecha 11 de Agosto de 2.010 y recibido en este Tribunal en fecha 23-08-2010 relacionado con el penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, quien fue penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Buena autocrítica ante el delito, capacidad para acatar normas, hábitos laborales instaurados, disposición al cambio, control racional de los impulsos.

RECOMENDACIONES

M.S. delC..

Ofrecerle orientación a fin de que el penado se proponga un plan de vida que le sirva de guía en su comportamiento

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, de fecha 07 de Septiembre de 2010de 2010, en la cual se deja constancia que el penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de reformulación de la pena impuesta al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, de fecha 21/05/2010, éste fue condenado a cumplir penalidad de J.V.C. ALVAREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES PRISIÓN; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra N.S.P.; por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el art6ículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le falta por OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 21-08-2018.

Que fue verificada la Carta de Conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y Crim; de fecha 02 de Septiembre de 2.010, en la cual se deja constancia que el J.V.C.A., desde su ingreso a este centro pena en fecha 13-12-2009 hasta el 23-07-2010 ha demostrado conducta buena.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo expedida por el TALLER INDUSTRIAL PRIZAM suscrita por el H.Z., recibida en fecha 16 de Septiembre de 2.010, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de Asistente Administrativo.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar mensualmente, constancia Laboral.

2. Que se comprometa el penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, a presentarse semanalmente, por ante la comandancia general del estado Táchira y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Lunes 19 de Enero de 2.009, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.

3.

4. Impóngase al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el TALLER INDUSTRIAL PRIZAM sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública del penado, a comandancia general del estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad, se comisiona al Tribunal de ejecución 03 del Táchira a los fines de que imponga de la siguiente decisión, al penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848 sea trasladado. Regístrese y Publíquese…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de marzo de 2011 se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2008-001500, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma el día 01 de abril de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual le fue otorgado al penado J.V.C. el beneficio de Destacamento de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, seguidamente, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

Como primera denuncia señala la impugnante la presunta violación de la ley por falta de aplicación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la convocatoria de la audiencia oral y pública para debatir el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, alegando además, que la decisión proferida por el a quo ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia.

Por otra parte alega la recurrente que el Tribunal de Ejecución Nº 01 violó la ley por errónea interpretación del artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que no tomó en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, aduciendo además que la a quo, desconoce el contenido del artículo 29 Constitucional, que establece en la parte in fine de su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Así pues, se evidencia que la defensa invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

A fin de ratificar lo anterior, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximoT. deJ., en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ÀNGULO FONTIVEROS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:

Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...

Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. L.V.A., estableció:

“…A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...

.

(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. J.M.D.O., cuando estableció que:

…Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva…

Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, implantó que:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

La recurrida estableció lo siguiente:

…Visto el Informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal- Táchira, mediante oficio Nº 4860 de fecha 11 de Agosto de 2.010 y recibido en este Tribunal en fecha 23-08-2010 relacionado con el penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, quien fue penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Buena autocrítica ante el delito, capacidad para acatar normas, hábitos laborales instaurados, disposición al cambio, control racional de los impulsos.

RECOMENDACIONES

M.S. delC..

Ofrecerle orientación a fin de que el penado se proponga un plan de vida que le sirva de guía en su comportamiento

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, de fecha 07 de Septiembre de 2010de 2010, en la cual se deja constancia que el penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de reformulación de la pena impuesta al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, de fecha 21/05/2010, éste fue condenado a cumplir penalidad de J.V.C. ALVAREZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES PRISIÓN; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra N.S.P.; por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en el art6ículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, le falta por OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 21-08-2018.

Que fue verificada la Carta de Conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y Crim; de fecha 02 de Septiembre de 2.010, en la cual se deja constancia que el J.V.C.A., desde su ingreso a este centro pena en fecha 13-12-2009 hasta el 23-07-2010 ha demostrado conducta buena.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo expedida por el TALLER INDUSTRIAL PRIZAM suscrita por el H.Z., recibida en fecha 16 de Septiembre de 2.010, en la cual se deja constancia que ofrecen al penado, el cargo de Asistente Administrativo.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

5. Consignar mensualmente, constancia Laboral.

6. Que se comprometa el penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, a presentarse semanalmente, por ante la comandancia general del estado Táchira y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Lunes 19 de Enero de 2.009, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.

7.

8. Impóngase al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en el TALLER INDUSTRIAL PRIZAM sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública del penado, a comandancia general del estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad, se comisiona al Tribunal de ejecución 03 del Táchira a los fines de que imponga de la siguiente decisión, al penado J.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.345.848 sea trasladado. Regístrese y Publíquese…

(Sic)

Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T. deJ.. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Es indudable para esta Alzada que la Juez de Ejecución Nº 01 en su fallo inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que los delitos por el cual fue penado el ciudadano J.V.C.A., son los de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas; 16 ordinal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 63 de la Ley Contra la Corrupción y 274 del Código Penal; siendo considerado el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente al sujeto activo de su comisión de la aplicación de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal.

Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

”…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

Tales disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras, se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han realizado actos inobservándose o contraviniéndose formas previstas en la Ley penal adjetiva, la Constitución, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso, que indica que al Juez a quien se le somete el conocimiento de su asunto, para decidir, debe hacerlo analizando de forma conjunta y no aislada las disposiciones constitucionales y legales que versan sobre la materia en estudio.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por la a quo, ordenándose que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado J.V.C.A. en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la impugnante; al determinarse violaciones constitucionales en el presente caso la cual prevalece sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el penado J.V.C.A., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado; todo ello a tenor de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR