Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada P.M.P.d.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 10 de julio de 2015, la Abogada P.M.P.d.A., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer con el número SJ21-S-2010-000082, que la misma es seguida contra el ciudadano DURAN G.L.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Ahora bien, durante cinco (5) años, me desempeñé como Jueza en este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número Uno, Jugado éste en el cual conocí de un número considerable de causas, entre ellas el expediente en cuestión, situación ésta que afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem (sic).

(Omissis)

.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de julio de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado M.A.M.S..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera

La autonomía e independencia de los Jueces o Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Segunda

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero

Nuestro p.p. está legalmente dividido en tres fases; Control, Juicio y Ejecución. Cada una de esas fases es encargada a Jueces o Juezas diferentes, pues cada Juez o Jueza tiene atribuidas funciones de acuerdo a la fase del proceso que anualmente se le encomienda de conformidad con lo pautado en los artículos 56, 105, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rigen el sistema de rotación de funciones entre los distintos Jueces o Juezas de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución como órganos del Circuito Judicial Penal.

Pero de esas tres fases procesales, las dos primeras constituyen el proceso cognitivo (o proceso de conocimiento) en el cual el Juez o la Jueza dictan las decisiones que ponen fin al proceso o que influyen en la decisión definitiva de la causa. Es en esas dos fases iniciales, cuando el Juez o Jueza tiene conocimiento de la causa; es en la fase cognitiva cuando el Juez o Jueza entra en el conocimiento de la causa para la toma de la decisión. Al respecto, F.C., en su obra Principios del P.P., nos dice:

(Omissis)

…el p.p.… se puede dividir en dos fases, denominándolas proceso de cognición y proceso de ejecución; en la primera de decide si el “juzgando” debe ser castigado; en la segunda se le inflige el castigo. A la segunda se le da el nombre de ejecución (de ex sequor) precisamente porque viene después de la cognición… en lo penal… a las sentencias se les da ejecución cuando se han hecho irrevocables.”

(Omissis)

El proceso cognitivo…opera al objeto de saber si alguno tiene o no ha tenido lo que debía tener; el proceso ejecutivo, al objeto de hacerle tener lo que no ha tenido pero debía tener; en una palabra, se trata en un primer momento, de valorar lo que ha sido en relación con lo que debía ser; en un segundo momento, de hacer lo que no ha sido pero debía ser.

No hay en el plano penal, ninguna dificultad lógica para concebir la relación entre cognición y ejecución de la misma manera, siempre que se consiga captar el valor de la declaración de certeza del delito, que se resuelve en una falta de ser de quien lo ha cometido y, por otra parte, el valor del castigo, que consiste en la retribución, entendida como acción dirigida a atribuirle lo que el condenado no tiene, pero debería tener, o mejor lo que no es pero debería ser…

Como corolario a lo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución está destinado a cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada, es decir, que es inmodificable, por cuanto la litis culminó en dicha sentencia, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo; es decir, el Juez o Jueza de Ejecución limitará su actividad a ejecutar y hacer cumplir la sanción contenida en la sentencia condenatoria definitiva emanada del Juez o Jueza competente, ya sea de Control o de Juicio. Por tanto, el Juez o Jueza de Ejecución no tiene conocimiento de la causa.

Cuarto

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento de la Jueza inhibida aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa. “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como…” Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Así, ubicados en el referido supuesto de hecho, es menester evaluar la posibilidad de que sus condiciones se den en las diferentes situaciones de rotación de Jueces o Jueza. Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en resolución N° 35, caso N° 029/00 con ponencia de la Jueza N.D.V.M., sentenció:

Resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció del mérito de la investigación por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos -en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente.

No resulta lo mismo con el juez de ejecución cuyo tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes.

Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces no conozcan de las causas que se les asigne conforme a la función que desempeñan, bajo la premisa de que intervinieron previamente en el proceso en fases precedentes, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de tal institución por una parte y por la otra, a la creación de un caos en fase de ejecución con cada rotación anual.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 22 de abril de 2013, la abogada P.M.d.A., desempeñándose como Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, condenó al acusado L.R.D.G., a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión, por los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primera parte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem; Amenaza Agravada con Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65.3 ibidem, y Resistencia a la Autoridad con Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma en comento; sin embargo, considera la Sala, que el hecho que la Jueza haya condenado al mencionado acusado, no es motivo para inhibirse del conocimiento de la causa, pues tal decisión es de naturaleza definitiva, que pone fin al litigio y resuelve el fondo del asunto, y por tanto, al haberse superado la fase cognitiva, ya no se tiene conocimiento de la causa, sino se está en aplicación de la sentencia; por ello NO SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa.

En ese sentido, tal y como se indicó ut supra, al finalizar la etapa de juzgamiento mediante una sentencia condenatoria, queda demostrada la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad penal en la autoría del acusado de marras; siendo sucesivamente la fase procesal siguiente, la de ejecución de la sentencia, para la materialización de las penas y medidas de seguridad, la cual por su propia naturaleza no implica la emisión de pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto la misma se encuentra debidamente resuelta mediante sentencia condenatoria o absolutoria firme.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en decisión de fecha 17 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado-Dirimente J.E.C.R., Expediente N° 02-0468, lo siguiente:,

…Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia N° 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado G.A.G.L., en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión N° 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano G.A.G.L., entre otros y, en consecuencia, el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 648, de fecha 02-12-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó establecido lo siguiente:

…Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa…

Siendo entonces, la presente inhibición planteada por la abogada P.M.P.d.A., Jueza de Ejecución de Violencia Contra la Mujer y atendiendo a las funciones propias de la misma, es evidente, tal y como se indicó ut supra, que no realiza examen de fondo del asunto, ya que está previamente resuelto por el tribunal sentenciador, sino que sus atribuciones se concretan a la ejecución de lo resuelto en la sentencia, lo cual no implica en modo alguno la emisión de nueva opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, no viéndose comprometida su imparcialidad, de manera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada por la mencionada Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa signada con el número SJ21-S-2010-000082, seguida al penado L.R.D.G.. Y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada P.M.P.d.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa número SJ21-S-2010-000082, seguida al penado L.R.D.G..

SEGUNDO

ORDENA que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-Inh-SL23-X-2015-03/MAMS/chs.

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