Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000014

ASUNTO : LP01-R-2015-000014

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada R.C.L.H., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.M.A.Q., contra la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó al encausado J.M.A.Q., en la causa penal Nº LP01-P-2013-17351, en perjuicio del ciudadano L.S.S.P..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios del 01 al 21, de las presentes actuaciones, escrito de apelación del que se lee lo que sigue:

(OMISSIS…)El Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la Prueba en su encabezamiento dispone: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

Sobre este particular, es menester señalar que el sentenciador de la presente causa incurrió en "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

En efecto, el tribunal a quo incurrió en las faltas denunciadas por cuanto infringió, por errónea valoración de las pruebas como fueron las declaraciones rendidas por la victima L.S.S.P., el cual en su deposición fue vago, no precisa circunstancias, y hasta miente; la cual textualmente la siguiente "Voy cruzando el Campito, cuando vi la calle tan oscura me dio escalofrió, yo veo y no viene nadie, sentí paso atrás, al rato estábamos en el piso detonando los proyectiles, una persona encima de mí, pedía ayuda y me despierto aun (sic) con esa broma, no hablamos nada, el me empujó y caí al piso, yo estuve como 15 segundos inconsciente, yo no recuerdo cuando él me dio el mordisco, reaccioné con el sonido del gatillo, ese fue menos mas (sic) era una navaja pico de loro"; no siendo contestes en la narración de los hechos, aún mas, al interrogatorio del Fiscal el Ministerio Público y la Defensa Técnica por cuanto la victima (sic) manifiesta que no hubo palabras, manipuló y detonó el arma, forcejeo, él no me robó nada, y no señaló al acusado a pesar que se le preguntó que si podía reconocer a su agresor.

La Juez a quo valora la declaración de la víctima que no fue conteste en su declaración para condenar a mi defendido incurriendo de esta manera en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que efectivamente causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Esto es, que el Juez de la causa, incurre en violación del principio de igualdad prescrito en el artículo 12 del COPP, pues, solamente toma en consideración los dichos por la víctima, pero más aún sin que pudiera el Ministerio Público promover ningún testigo que avalara los dichos de la víctima.

Sobre este particular, nuestro m.T. de la República ha mantenido el mismo criterio en sus decisiones, convirtiéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada que los sólo dichos de la víctima y de los funcionarios actuantes no constituyen prueba contundente en contra del acusado.

Ahora bien, para que se configure el tipo penal que presentó la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en contra de J.M.A.Q., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando el Artículo 458 del Código Penal Y (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando el Artículo 405 en concordancia Artículo 82 del Código Penal Venezolano, es necesario que concurran lo que en doctrina se ha llamado los Elementos del Delito, como lo son: 1.- La acción, 2.- La tipicidad, 3.- La Antijuridicidad.

4.- La imputabilidad y la 5.- La Culpabilidad, por lo que se hace necesario analizar en el caso de autos dichos elementos:

1- Primer elemento del delito: la Acción:

La cual actualmente forma parte del aspecto objetivo del delito, y que según el doctrinario Arteaga Sánchez, lo constituye el hecho humano voluntario típico dañoso, pero que en definitiva todos los doctrinarios coinciden en señalar que ese acto o hecho, debe estar revestido a su vez de las siguientes características, entre las cuales se destacan: En primer lugar, se requiere de un hecho o comportamiento humano, el cual se refleja mediante la acción u omisión, pues los pensamientos no son punibles por muy perversos que sean.

Así lo ha señalado el autor H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

"El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientraspermanezcan en el fueron interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la "acción propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si retrata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.

Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito."

En este mismo sentido, también el Doctrinario A.A.S., en su obra "Derecho Penal Venezolano", ha señalado que:

"En primer lugar, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano.

La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trasciendan o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo delinque (cogitationis poenam nemo patitur)"

En el caso de autos, es obvio que el hecho de dirigirse a pie a una hora determinada en horas de la noche, en un sitio oscuro donde caminan varias personas por un lugar público y valiéndose la víctima de una arma de fuego para infundir miedo detonando un disparo al aire, lo constituye un hecho humano, consistente en una acción propiamente dicha; sin embargo, ese comportamiento humano no fue demostrado por el Ministerio Público, es decir, que no pudo el Ministerio Público subsumir la conducta de mi defendido como si fuese el agresor.

En segundo lugar, ese hecho humano debe ser voluntario y tener la persona que la realiza dominio sobre el mismo, de allí que ni los animales ni las personas jurídicas responden penalmente, por una parte; y por otra parte, aun cuando el acto sea realizado por una persona humana, la misma debe realizarlo libremente.

Así lo ha señalado H.G.A. en su obra en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

"Es voluntaria porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado."(p. 93) (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, también el Doctrinario A.A.S., en su obra "Derecho Penal Venezolano" ha señalado que:

"(...); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales que expresan una condición humana o una tendencia (...)". (p. 144-145) (Subrayado nuestro)

En el caso de autos, se observa que el Ministerio Público, no demostró que la persona que presuntamente cometió el delito imputado, tenía el dominio y pleno conocimiento de los hechos, muchos menos que fuera el acusado de autos.

En tercer lugar, también se requiere de acuerdo a la nueva teoría del delito que ese hecho humano y voluntario sea típico, lo cual también es lo que ha denominado la doctrina en sus diversas teorías del delito como la tipicidad. H.G.A. en cuando a la tipicidad señala:

"La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.

Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una acción de carácter penal."

A.A.S., en su obra "Derecho Penal Venezolano", señala (p. 147):

"El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.

La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala R.M.; el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho.

En este caso, se observa que si bien es cierto, la Representante Fiscal señala que el

acusado fue detenido por la víctima en el momento que caminaba por un sitio público,

oscuro y a pie, tal hecho tampoco fue demostrado por el Ministerio Público, y en lo que

respecta al arma blanca, tal hecho no fue imputado por la Fiscalía pues de la lectura

detenida del escrito fiscal, no imputó el mismo al acusado.

Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo lo debatido en el juicio oral y publico referente a la acción o hecho humano el cual debe ser típico, considera quién aquí recurre que la conducta descrita por el Ministerio Público, supuestamente efectuada por el acusado, no puedo determinarse plenamente, esto debido a que se observa de los hechos imputados, que al acusado no se le señala que le fuera incautada arma blanca, por otra parte el Ministerio Público no ofreció declaraciones, solo la de los funcionarios R.C., Insp. J.Á. y Det. A.M., quienes llegan al lugar por una llamada del 171, sin que puedan constatar de los dichos transcritos en el acta que el acusado era la persona que había perpetrado los hechos, ante esta notable falta de elementos de prueba, no puede determinarse fehacientemente los hechos punibles de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando el Artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando el Artículo 405 en concordancia Articulo (sic) 82 del Código Penal Venezolano, menos aún responsabilidad penal por parte del hoy acusado J.M.A.Q.. En cuarto lugar, ese hecho humano debe producir un resultado, que es la consecuencia del comportamiento requerido para que se configure el tipo penal y en tal sentido los mencionados doctrinarios han señalado que:

Grisanti Aveledo, señala al respecto que:

"Esa conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto".

Por su parte, A.A.S., en la mencionada obra, ha señalado que;

"El Resultado: (P-154)

Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere en algunos casos la verificación de un efecto naturalístico diverso del comportamiento y efecto causal de éste: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad. El resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, que entran en ésta noción no solo los resultados que le Ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena."

De la interpretación de los comentarios anteriores, se deduce que toda acción debe ser producto de un resultado, debe guardar cierta vinculación con el resultado y en el caso de autos ante la carencia de elementos probatorios que vincularon a J.M.A.Q., en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionando el Artículo 458 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando el Artículo 405 en concordancia Artículo 82 del Código Penal Venezolano, por lo que no se puede determinar con el solo dicho de los funcionarios actuantes ya que la única testigo, la ciudadana L.A.D.D.L., la Juez prescindió de su testimonio, ni con las pruebas documentales recepcionadas, incorporadas todas a la advertencia del cambio de calificación jurídica de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración por el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FERUSTRACIÓN (sic) siendo este un delito mas gravoso para mi defendido y sin que la Juez a quo tomara en cuenta el principio de que la duda favorece al reo, no dando certeza al de la comisión de este delito y la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre J.M.A.Q..

Igualmente se observa que además de haber realizado una reedición pues observamos como se copia y pega utilizándola tecnología del computador, en este caso tampoco se hace una motivación adecuada de la valoración de las pruebas incorporadas. En efecto, observamos como el Tribunal a quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como válida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues nada dice en el respectivo análisis, llegando esta defensa técnica a la conclusión que con lo sólo lo dicho por los funcionarios policiales y la victima (sic) fue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya promovido testigo alguno que avalara su criterio siendo que en el lugar, tal y como ha quedado demostrado en el juicio NO se encontraban personas y transeúntes alguno.

En este sentido se hace necesario señalar que sólo se le da valor probatorio a lo dicho por los funcionarios actuantes y aprehensores del procedimiento.

En efecto, observamos como al folio 345 correspondiente al ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS, como en la deposición de la víctima L.S.S.P., la Juez del a quo incorpora a la sentencia otros dichos que no son los explanados por la victima (sic) en el juicio de fecha 30-07-2014 cuando se celebró la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, configurándose de esta manera falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, que en la sentencia transcribe con palabras que no utiliza la victima (sic) en su deposición y acomoda la sentencia para condenar a mi defendido.

No entiende esta defensa técnica como NO EXISTE TESTIGO ALGUNO que pueda avalar en este proceso con sus dichos lo señalado por los funcionarios policiales y la victima (sic) en sus actas y en sus deposiciones, pero más aún, incurre la Juez de la causa en un vicio que atenta contra el orden público al incorporar palabras NO utilizadas por los funcionarios y la victima (sic) cambiándole de esta manera el sentido a los hechos, tratando de desvirtuar la verdad verdadera y la verdad procesal.

Igualmente cabe resaltar que existe contradicción en lo dicho por los funcionarios policiales en el Acta y en sus deposiciones por cuanto no señalan en el Acta que al momento de la aprehensión hayan conseguido una (sic) arma y tampoco existe testigo alguno que al momento de hacer la inspección corporal se haya incautado arma blanca alguna. El arma blanca que señala la Juez del a quo en el momento que van al hospital y señalan que luego de la aprehensión presuntamente aparece una arma blanca en la ropa de mi defendido sin que pueda ser avalado este hecho por ningún testigo. Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica que los funcionarios actuantes hacen ; mención de que en el llamado que reciben, le indican que había un intercambio de disparos entre dos ciudadanos, lo que arroja necesariamente la interrogante de quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos y las razones por las cuales NO EXISTEN TESTIGOS del procedimiento, tampoco existe constancia en las novedades del servicio de emergencia 171, así como en la central de transmisiones de la policía del Estado Mérida que den fe de la llamada telefónica y si ello fuese así, de existir constancia tampoco observamos que aportados estos dichos como elementos probatorios no se avalara a través de ningún documento probatorio; igualmente no existe información alguna respecto de parte de quién se obtuvo la información y realizó la llamada telefónica al 171.

En este mismo sentido cabe resaltar que los funcionarios actuantes señalan en el acta y en sus deposiciones que a mi defendido le consiguieron en el hospital en uno de los bolsillos de sus pantalones "...un arma blanca tipo cuchillo..." por lo que se tendría que obligatoriamente establecer que este poseía el arma con su respectiva funda, incautada en el mismo procedimiento, pero no fue así sino que señalan que la consiguieron luego de practicada la detención

Ahora bien, es necesario recordar que en jurisprudencia pacifica y reiterada

del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo

Fontiveros, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465, sobre el hecho de que sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, ha señalado lo siguiente:

"...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."

En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley

adjetiva y en este caso en el debate no se podía arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se conteo con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. De modo tal que se observa en este proceso que la acusación fiscal tiene como fundamento de imputación, como pruebas, las actas y deposiciones de- los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del imputado, y los expertos siendo que éstos no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible por lo que existe un franco quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan definitivamente indefensión a mi representado.

Estamos entonces en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por si sola y ello a través de testigos presenciales y de otros indicios ya que el hecho ocurrió en un lugar abierto al público (dicho por todos los órganos de pruebas); y no se demostró que mi defendido tuviera la intención de cometer delito alguno, no hay que olvidar que la policía es un órgano se segundad del Estado, son parte interesada y por una de tantas razones que existe que lo dicho por ellos debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, y en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, puesto que lo sólo dicho por los agentes policiales y sin que se haya promovido testigos presenciales en el momento de la aprehensión no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido.

De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el solo dicho por los funcionarios policiales, pues se debió realizar la experticia dactiloscópica, buscar testigos que estuvieran presentes en el lugar donde se le debió hacer inspección personal a mi defendido al momento de su aprehensión, puesto que los funcionarios policiales acudieron al lugar por una llamada de Emergencia 171, porque supuestamente había un intercambio de disparos entre dos personas pero al llegar al lugar no habían testigos, estaba supuestamente solo mi defendido y a la inspección personal no le consiguen nada de interés criminalístico pero acuden por una llamada de Emergencia.

Pudiendo concluir esta Defensora Técnica que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Públicas, fueron notoriamente insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado.

Se puede evidenciar que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su acusación fiscal, que el mismo tiene como fundamentos de imputación como pruebas, las actas de investigación de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de mi defendido, siendo que estas no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentra involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos dice que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a una persona, (infiriéndose de lo expuesto que en e! caso que nos ocupa no se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales de no ser ello así se crearía una gran inseguridad jurídica en la sociedad, que obligaría a toda persona a no defender sus derechos constitucionales y por ende fundamentales por temor a ser enjuiciada por cualquier delito poniendo en tela de juicio el desiderátum del artículo 2 constitucional pues lo sólo dicho por los funcionario policiales conllevaría a dar al traste con el debido proceso y el derecho a la defensa y el juzgado a quo tan solo se limitó a copiar y pegar de las actas de audiencia y de las actas del debate, en dicha sentencia, sin que haya el debido análisis a las deposiciones.

En este estado se hace necesario denunciar el vicio contemplado en el numeral 5° violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En efecto, en fecha 13 de octubre del año 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la solicitud por parte de esta Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Órgano Procesal Penal, la RECUSACIÓN y separación inmediata de la causa, por cuanto ése Tribunal emitió opinión al fondo del asunto penal y, consecuencialmente condenó a mi defendido anticipadamente. Tómese en cuenta que el Articulo en comento expresa: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales, entre otras, por: numeral 7: POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA; numeral 8: CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que mediante auto expreso declara "EXTEMPORÁNEA (sic) LA RECUSACIÓN INTERPUESTA", a la solicitud de inhibición realizada por la suscrita Defensora, ratificando la decisión dictada en fecha 06-10-2014…

…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública Décima Penal, solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de diciembre del corriente año, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, se anule el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público o que se dicte una sentencia donde la Corte exponga su criterio judicial…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual condenó al ciudadano J.M.A.Q., en los términos siguientes:

“(Omissis…) Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, éste Tribunal de Juicio nro. 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procedió a la recepción de pruebas pertinentes en fecha 03 de julio de 2014, hizo acto de presencia y cumpliendo el orden de recepción de las mismas en calidad de Prueba Testifical el funcionario M.W.S.P.T., Titular de la cédula de identidad 18.372.934, quien depuso sobre experticia 1077, de fecha 12-07-2013, inserta al folio 71, el cual manifestó: “Ratifico contenido y firma, se trata de un porte de arma expedido por el Ministerio competente, tratándose de un arma tipo revolver”. A las pregunta realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-¿que método utilizo y a quien pertenecía? Experticia con L.U., verificando hologramas en alto relieve y se verifico por el DARFA, siendo un documento original que pertenece a Sierra Prieto L.S., pudiéndose usar como defensa personal.

La defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

VALORACIÓN: La declaración del experto acreditó al Tribunal la certeza y legalidad del Porte de Arma de Fuego correspondiente al ciudadano SIERRA PRIETO L.S.. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. En la oportunidad anteriormente señalada compareció la funcionario M.G.C.M., Titular de la cédula de identidad 18.577.167, quien depuso sobre experticia 959 y 960, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, solicitan realizar hematológica a dos manchas de macerados, perteneciendo al Grupo sanguíneo O y en la segunda experticia que piden realizar pantalón Grupo O y la de la camisa y el cuchillo es del Grupo A.

A las preguntas efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó: 1-ratifico contenido y firma, en la experticia 959, se realizó a dos segmentos de gasa, tomados del sitio del suceso, se practicaron técnicas de orientación y certeza. Dando como resultado que contenían sangre del grupo sanguíneo O. 2-En relación a la experticia 960, el pantalón y la camisa presentaban cortes y el pantalón tipo j.B. tenia un orificio y cortes, pertenecía a J.A.. La Camisa un orificio abdominal y un corte abdominal y le pertenecía a L.P.. La tercera pieza un cuchillo sin marca de doble que pertenecía a J.A.. Se realizó prueba determinando que las costras eran sustancia hematica. Las manchas del pantalón corresponden al grupo O y las de la camisa es del grupo A.

A las preguntas formuladas por la Defensa manifestó: 1-Los tres objetos contenían sustancia hematica? Si. El Tribunal no realizó preguntas.

VALORACIÓN: La declaración de la experto acreditó al Tribunal la correspondencia de las evidencias con los ciudadanos SIERRA PRIETO L.S. (victima) y J.M.A. (acusado). La experto profesional, hizo constatar que la vestimenta, en su caso pantalón tipo j.B. y camisa que presentó cortes, pertenecían al ciudadano J.M.A. (acusado), así como el arma blanca tipo cuchillo; y la camisa con orificio y corte abdominal corresponden al ciudadano SIERRA PRIETO L.S. (victima). De igual manera, hace constar ésta declaración la existencia de sustancia hemática en las evidencias encontradas en el lugar de los hechos y en las prendas de vestir analizadas, las cuales correspondían a los grupos sanguíneos O y A. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. En fecha 30/07/2014 compareció en calidad de Prueba Testifical la funcionario Cleny E.H.M., Titular de la cédula de identidad 10.719.108, quien depuso sobre experticias de reconocimiento medico legal N° 1694 y 1693, inserta a los folio 30, se le toma el Juramento de ley, y de seguida manifestó: “Ratifico en todas y cada una de las partes contenido y firma, el señor L.S. tiene varias lesiones, la más importante generada por el paso de un proyectil, el cual entra y sale. Tiene equimosis y una lesión por mordedura humana”.

A las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-Ratifico contenido y firma. 2-Equimosis en regiones escapulares, la lesión por mordedura humana y la herida por arma de fuego, comienza en la fosa iliaca derechas, entra en el testículo derecho e izquierdo y luego al muslo de derecha a izquierda. 3-En ese fosa iliaca, hay entrada y salida, baja de derecha a izquierda, pasa por la región testicular y termina su recorrido en el muslo en el tercio medio para la cara interna. 4-Si es probable que este en el lado derecho de la víctima. 5-Fue de manera descendente de derecha a izquierda. 6-No se evidencia que este el proyectil, por cuanto ya había sido extraído. 7-Esta lesión entra y sale, no fue complicada, solo toca piel, en este caso. 8-Del lado derecho tenemos el intestino, seria en todo caso lo que si hubiera entrado dañaba. 9-No, no me indico dificultad para orinar.

A las preguntas presentadas por la Defensa manifestó: 1-Equimosis, es irregular, puede ser cualquier tipo de objeto contuso que la genere.

El Tribunal no realizó preguntas.

VALORACIÓN: La declaración de la experto acreditó al Tribunal la existencia de las lesiones por arma de fuego y mordedura sufridas por el ciudadano SIERRA PRIETO L.S. (victima), siendo que para el caso de la lesión ocasionada por el arma de fuego, presentó la particularidad de ser producida con entrada y salida superficial (en piel), la cual según lo manifestado por la experto, tuvo un recorrido intraorgánico “descendente de derecha a izquierda”. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…”

“…DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:

Una vez culminada la recepción de la pruebas de juicio seguida al ciudadano J.M.A., y a lo largo de las audiencia que fueron celebradas, quedo demostrado que efectivamente el día 14-06-2013 ocurrieron uno hechos en el sector del Campito del estado Mérida, en la que l ciudadano L.S., quien se dirigía a buscar su vehiculo y a la altura de las residencias el Garzo lo aborda el ciudadano J.A., quien lo tomo por la parte de atrás, pero la víctima poseía para el momento un arma de fuego, la cual disparo para asustar al victimarlo, forcejean, caen al suelo, resultando heridos ambos ciudadanos, en uno de los golpes que recibe la victima queda casi inconciente, el victimario toma su arma de fuego y hace 4 detonaciones, abandona el lugar, por las escaleras que dan a la arepera Doña Flor, mientras la víctima como pudo se dirigió al seguro social, el CICPC, recibe una llamada manifestando lo sucedido, se trasladan al lugar del hecho observando un lago de posible sustancia hematica, en las escaleras que dan a las residencias C.Q. observan sustancia de color pardo rojizo, y al final de las escaleras consiguen el arma tipo revolver. Luego se dirigen al Hospital entrevistándose con el ciudadano L.S., quien les narra los hechos, recaban la vestimenta de la víctima y posterior las de J.A., quien también estaba allí. Estos hecho se lograron probar, con todos los expertos que en el transcurrir del juicio depusieron ante el Tribunal, se logro corroborar a través de experticias hematicas, realizada al lago de presunta sustancia hematica del lugar del suceso, la cual resulto ser de sangre de origen humano y del grupo sanguíneo O, también se realizo experticia hematica a las prendas de vestir de los ciudadanos L.S. y J.A., las cuales presentaban soluciones de continuidad, costras de color pardo rojizo y orificios por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al igual que al arma blanca tipo cuchillo, la cual tenia costras de sustancia hematica del grupo sanguíneo tipo A, la cual concuerda con el tipo de sangre de la víctima y a la herida por arma blanca que describe la experto que poseía la víctima. La experto Clenny, describe las lesiones que posee la víctima quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, tenia una mordedura, que tenia lesiones de señales de forcejeo y que podría hacer presumir que el atacante estaba del lado derecho de la víctima. J.M.A. tenía heridas por arma de fuego y heridas cortantes. La víctima rindió testimonios manifestando que iba como de costumbre a las Residencias San Eduardo a buscar su vehiculo, cuando siente que una persona lo aborda por detrás, lo tiro en el suelo, que él había sacado su arma de fuego e hizo dos disparos al aire para que el ciudadano se fuera, pero este se le fue a quitar el arma, estuvieron 10 minutos forcejando, que el pedía auxilio, el sintió cuando le quita el arma, y el chasqueo del arma hacia el, pero al arma no le quedaban balas; luego la persona se va y el como puede llega al Centro Comercial para que lo auxiliaran, indica que el tuvo el arma hasta que el ciudadano se la quito, allí se prueba que en efecto J.A. despoja al ciudadano Lucio de su arma. Se realizó inspección del sitio del suceso, observando la sustancia hematica, recabaron el arma de fuego, la vestimenta de la víctima y victimario, y en ese momento en la vestimenta de este se encontró el arma blanca tipo cuchillo. Vinieron otros funcionarios que manifestaron ver el arma, y afirmaron que habían encontrado al victimario en el área enmontada de las escaleras y que el mismo había sido trasladado al Hospital. Efectivamente se logro probar con cada uno de los medios probatorios, la responsabilidad del ciudadano J.A. en el hecho, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe dictar sentencia condenatoria

Seguidamente la defensa, a cargo de la abogada M.I.O., en sus conclusiones indico (sic) entre otras cosas lo siguiente: Es importante señalar que mi procesado se encuentra procesado por el delito de Robo Agravado y Homicidio Frustrado, considera esta defensa que no se logro probar el Robo Agravado, por cuanto no se demostró la intención de despojar a la víctima de ningún objeto, como la misma víctima lo manifiesta. En cuanto al Homicidio Frustrado, la víctima nunca señalo (sic) a mi defendido como la persona que lo agredió, no recuerda las características de la persona, la declaración de la víctima es contradictoria, la duda favorece al reo, considera la defensa que no existen suficientes pruebas para que se dicte una sentencia condenatoria, por lo que solicito al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

El acusado una vez impuesto del artículo 49.5 de la Constitución, manifestando, declaró: “El día 14 de junio como a las 9 y 30 de la noche, me dirigía por el sector el Campito me dirigía a la licorería, después de que me jefe me dejara allí, delante de mí iba una persona, quien en un momento saca un arma de fuego y dispara, yo le grite ey, ey, y me le fui encima, el seguía disparando y me da un disparo, forcejamos caímos en la cerca y luego al suelo, luego que le quito el arma y la tiro al lado, me fui a buscar ayuda, yo vivo cerca del sector, después me llevaron al Hospital, estaba botando mucha sangre, me colocaron un pañal, luego me dieron de alta, llegaron los del CICPC, me pidieron que los acompañara y hasta hoy que estoy preso, yo no tenia intención de robar a nadie.

COMPARACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Recepcionados ininterrumpidamente los órganos de prueba ofrecidos en el desarrollo del debate oral y público, y valoradas conforme a lo pautado en la norma adjetiva penal y conforme a lo dispuesto en decisiones reiteradas del m.t. de justicia en cuanto a la valoración judicial que ha establecido en Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:

Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.

De igual manera ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 476 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-187 de fecha 13/12/2013 que:

...de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

En el caso de marras, quedó suficientemente probado lo declarado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios A.M. y R.A.C., y la declaración del funcionario policial J.A.H.C., en su carácter de Supervisor General de la Coordinación Policial Nº 01, respecto al Acta de Investigación Penal suscrita por tales. Las declaraciones rendidas por éstos funcionarios, sobre el procedimiento practicado en el lugar denominado Sector el campito, vía pública frente a las residencias el Garzo del Estado Mérida, que se realizó con ocasión a una llamada telefónica recibida al 171, por lo que se constituyeron las comisiones en el referido sitio, tal como lo especifica la Inspección Técnica Nº 2054. En dicho procedimiento, se colecta debidamente un arma de fuego tipo revolver, descrita en la experticia 1077, de fecha 12-07-2013 por el funcionario M.W.S.P.T., siendo propiedad dicha arma del ciudadano L.S.S., quien detentaba lícitamente un Porte de Arma de Fuego a su nombre. Así mismo, en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes del CICPC y cuerpo policial, se colecta la evidencia descrita en las experticias hematológica 959 y 960, por parte de la funcionario M.G.C.M., sobre dos manchas de macerados, perteneciendo la primera muestra al Grupo sanguíneo O, y la experticia realizada en el pantalón arrojó como resultado corresponder al Grupo O, mientras la de la camisa y el cuchillo al Grupo A, correspondiéndose tales evidencias con los ciudadanos SIERRA PRIETO L.S. (victima) y J.M.A. (acusado). De igual manera, se colecta el arma de fuego indicada en sus características tanto por la víctima, como por los funcionarios M.S.P., A.A.M., R.A.C. y Yako Jugo Valera.

Así, mismo, se concatena el contenido de la experticia 960 de la funcionario M.G.C.M., en la que describe las características de la ropa de los ciudadanos J.A. y L.P., con la declaración de la experto Clenny Hernández, toda vez que las lesiones sufridas por ambos ciudadanos coinciden perfectamente con los cortes y perforaciones en ropa, señalados por la primera de las funcionarias indicadas. Por su parte, lo manifestado por la experto Clenny Hernández, sobre el “recorrido intraorgánico descendente de derecha a izquierda”, atañe con la declaración del funcionario R.A.C., quien en su Acta de Entrevista Penal a la Víctima, señala que ésta es abordado por un sujeto con arma blanca, coincidiendo todo ello con la declaración de la víctima que indicó que sorpresivamente fue abordado por la espalda por un sujeto que desprendía olor etílico.

Respetando el orden de ideas, se corresponde la declaración del funcionario J.A.H. sobre el origen de la llamada recibida en el teléfono 171 por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de uno de los vigilantes de la Arepera Doña Flor que denunció la situación de disparos en el lugar. Así mismo, se coinciden las declaraciones de la víctima y del funcionario A.M. sobre la poca luminosidad del lugar.

Coinciden las declaraciones del funcionario J.A.H. y R.A.C., sobre la colecta en el Hospital Universitario de Los Andes de la evidencia ropa y arma blanca correspondiente al acusado J.A..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS

Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionados ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate en las DOCE (12) sesiones celebradas en fechas 3/7/2014; 30/07/2014; 07/08/2014, 18/08/2014, 26/08/2014, 08/09/2014, 18/08/2014, 06/10/2014, 28/10/2014, 13/11/2014 y 04/12/2014, el Tribunal quedó en certeza de: Que se colectaron debidamente en el lugar denominado el Campito, parte baja de las Residencias el Garzo, el cual tenía poca luminosidad, las evidencias de sustancia hemática que fue debidamente analizada, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 ubicada en las escaleras con sentido ascendente hacia la avenida donde se ubica la arepera Doña Flor, y cinco (05) conchas percutidas, perteneciendo dicha arma con sus conchas al ciudadano L.S.P.. Así mismo, quedó acreditado ante ésta Juzgadora, que el ciudadano J.M.A. se encontró en el HULA con heridas cortantes y una herida causada por el paso de proyectil, siendo que en dicho recinto de salud, se colectó debidamente la vestimenta de éste ciudadano y un arma blanca con sustancia hemática.

De igual manera, quedó en certeza éste Tribunal que el arma de fuego fue percutida en cinco (05) oportunidades, durante un forcejeo entre los ciudadanos L.S.P. y J.M.A., toda vez que el primero en su condición de víctima que transitaba por un lugar obscuro del sector El Campito, a razón de sentirse físicamente abordado y amedrentado por el victimario J.M.A., desenfunda su arma y realiza disparos al aire, siendo éste hecho infructuoso toda vez que el victimario persiste sobre su humanidad y se origina un forcejeo entre ambos, detonándose el arma de fuego, recayendo sobre el victimario uno de tales proyectiles, y al lograr despojar a la víctima de su arma, directamente trata de propinarle más disparos sobre la humanidad tendida en el suelo del ciudadano L.S.P., pero a razón de no tener el arma más proyectiles, éste desiste de tal tarea y emprende huida hacia las escaleras en sentido ascendente, y como resultado de las lesiones sufridas se desploma, dejando el arma sobre las escaleras, para posteriormente coincidir la víctima y el victimario en el Hospital Universitario de Los Andes.

Por su parte, quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado J.M.A., toda vez que la congruencia de los hechos narrados tanto por los funcionarios actuantes, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas, así como la fiabilidad de lo vivido por la víctima en los hechos acontecidos, concretan la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano J.M.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del precitado ciudadano. Más en concreto, la idoneidad de los hechos relatados por la víctima y la certeza de una investigación en la que participaron varios órganos, entre ellos cuerpo policial y cuerpo de investigación penal, permiten individualizar la acción desplegada por el ciudadano J.M.A. y adecuarla al tipo penal señalado. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora, sobre que no se pudo probar la intención de ejecutar el delito de robo y homicidio, ante ésta posición quién aquí decide considera, que los diferentes testimonios de los funcionarios sobre el lugar en que encuentran el arma de fuego y la incautación del arma blanca en la vestimenta del acusado, así con las conchas percutidas del arma de fuego, con la declaración de entrevista penal a la víctima, construyen plena prueba para determinar la precisión en tiempo, modo y lugar del procedimiento que dio por resultado la aprehensión del ciudadano J.M.A.. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, también manifiesta en sus conclusiones que las características del sujeto que aborda a la víctima no fueron plenamente indicadas, para quién aquí valora, en los capítulos precedentes, las diferentes declaraciones plenamente valoradas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a otras pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió.

Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas), la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes:

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones hacer ver que la responsabilidad de su patrocinado no estaba comprometida, cuando le fue incautada un arma blanca en su vestimenta, cuando las lesiones sufridas coinciden plenamente con los hechos narrados, cuando existe una coherencia total de las declaraciones de los funcionarios, cuando el arma tipo revolver fue percutido en cinco oportunidades y en encontrado en el lugar de los hechos más precisamente en las escaleras, tal como lo señala la víctima, cuando a razón de la falta de municiones y por la propia actividad de la víctima es frustrada la principal acción delictual y él acusado es aprehendido posteriormente a razón de las evidencias. Por tanto, quedó para quién aquí decide la plena convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le imputó desde el inicio del proceso.

Como corolario de lo anterior, la reacción asumida por el acusado en principio de sobreponerse por la parte trasera de la víctima, sin tratar de calmar la situación del ofendido, sino todo lo contrario, persiste y logra desposeerlo de su arma de fuego para luego emprender huida hacia las escaleras, ello sin prestar apoyo ante la situación de desvalimiento en que se encontraba, quien decide entiende, que cada persona ante momentos de angustia o estrés tiene determinadas formas de reaccionar, dependiendo de muchos factores propios de la personalidad de cada quien; en todo caso, lo que intenta ilustrar esta juzgadora, es que por lo menos, lo mínimo debió ser antelar de palabras a la persona que se encontraba amedrentada, disponer una actitud de insospecha y más bien buscar protegerse de cualquier acción que afectara la integridad física, reacciones que jamás acompañaron al hoy acusado de autos.

Definitivamente, no entiende esta Juzgadora como pretendió la defensa para el momento de sus conclusiones reflejar, utilizando argumentos de desvinculación y desconocimiento, la inocencia de su patrocinado, circunstancias o argumentos estos que al ser debatidos a lo largo del Juicio Oral y Público, fueron insostenibles, no ocurriendo así con la tesis que desde el inicio presentó el Representante del Ministerio Público, quién en definitiva logró probar la responsabilidad del encartado de autos, y a ello arribó o a ésta conclusión llegó ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el ya referido e identificado ciudadano, por todas las evidencias incautadas, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal, en el asiento de delitos contra las personas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues el hecho de sustraer el arma propia de la víctima y detonar contra su humanidad, casi para causarle la muerte, sino hubiere sido por la falta de proyectiles.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, que en su artículo 406.1, que estipula quien con alevosía cometa el homicidio será penado con prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión…” la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona a quién le fue encontrada las evidencias, En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al sustraer el arma de fuego a la víctima y causarle heridas tanto por arma de fuego como por arma blanca, siendo entonces que el acusado conocía que era prohibido por la Ley; es decir, resulta innegable que el se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta era reprochable, jamás justificada por ninguna vía; más sin embargo, continuó desplegando tal conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis dispuesta por éste Tribunal de su culpabilidad en el delito de: Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículo 80 y 81 todos del Código Penal.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto atentar contra la humanidad e integridad de cualquier persona está ampliamente protegido por nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales, periciales y documentales valoradas precedentemente, las cuales fueron apreciadas una a una por la Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión del delito de: Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable . Y así se declara.

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.M.A. en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de un Robo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículo 80 y 81 todos del Código Penal, tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica (sic), y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)…

DE LA MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Como primera y única denuncia, señala la recurrente que con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por fundarse la sentencia en quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los autos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La recurrente hace mención a “los hechos que en realidad ocurrieron”, los cuales son distintos a los fijados por el a quo en el fallo, capitulo II, denominado “De los hechos y circunstancias objeto del juicio”, siendo éstos hechos congruentes con los de la acusación. En tal sentido, resulta oportuno reiterar que las C.d.A. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. (Miriam Morandy Mijares. Fecha 08-08-07. Sent. Nro 501).

Así mismo, alega como primera denuncia que el Tribunal incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que definen lo que constituye la -tutela efectiva- en un estado de derecho y de Justicia, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, define el principio de legalidad procesal o debido proceso del que se infiere el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que establezca o no la responsabilidad penal del justiciable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

.

Del estudio y análisis del texto integro de la sentencia recurrida, se observa que la Juez a quo, en el capítulo referido a los “hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados”, entra en una serie de contradicciones e incongruencias y en un falso supuesto, cuando afirma lo siguiente:

(Omissis…) Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano J.M.A. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del precitado ciudadano. Más en concreto, la idoneidad de los hechos relatados por la víctima y la certeza de una investigación en la que participaron varios órganos, entre ellos cuerpo policial y cuerpo de investigación penal, permiten individualizar la acción desplegada por el ciudadano J.M.A. y adecuarla al tipo penal señalado. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora, sobre que no se pudo probar la intención de ejecutar el delito de robo y homicidio, ante ésta posición quién aquí decide considera, que los diferentes testimonios de los funcionarios sobre el lugar en que encuentran el arma de fuego y la incautación del arma blanca en la vestimenta del acusado, así con las conchas percutidas del arma de fuego, con la declaración de entrevista penal a la víctima, construyen plena prueba para determinar la precisión en tiempo, modo y lugar del procedimiento que dio por resultado la aprehensión del ciudadano J.M.A.. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, también manifiesta en sus conclusiones que las características del sujeto que aborda a la víctima no fueron plenamente indicadas, para quién aquí valora, en los capítulos precedentes, las diferentes declaraciones plenamente valoradas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a otras pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió…

Ahora bien, el fundamento arriba señalado, emana de un falso supuesto y es contradictorio con lo depuesto por la víctima ( L.S.P.), quien manifiesta:

…Voy cruzando el Campito, cuando vi la calle tan oscura me dio escalofríos, yo veo y no viene nadie, sentí paso atrás, al rato estábamos en el piso detonando los proyectiles, una persona encima de mi, pedía ayuda y me despierto aun con esa broma, no hablamos nada, el me empujo y caí al piso, yo estuve como 15 segundos inconciente, yo no recuerdo cuando el me metió el mordisco, reaccione con el sonido del gatillo, él se fue, menos mal y era una navaja pico de loro…

…A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-Era pasada las 8.30pm, detrás de la garita de las residencias el milagro, yo iba solo, el 14-07-2013, hace un año. 2-Hubo un obstáculo en la curva, algo raro, como si los carros no me dejaran pasar. 3-Si, soy sorprendido por la persona, con el tufo de alcohol. 4-Yo me ahorillo en la acera y él no paso, no hubo palabras. 5-Yo saque y dispare al aire, un Wilson 38, tengo mi porte. 6-Llevaba el arma en mi pretina, hecho (sic) un tiro al aire para ver si se iba, el me dice me diste, el me empuja hacia la cerca. 7-Hago los disparos hacia abajo, el dice me diste, siempre estuvo detrás mío. 8-Nosotros estábamos forcejeando, el estaba del lado derecho. El arma la tenia yo. 9-En ese momento me empuja a la cerca, cuando salen los disparos esa persona me tenia agarrado. 10-Yo creo que esas lesiones se hicieron cuando yo estaba en el piso, que el me empuja al pavimento, ya se habían acabado las detonaciones. 11-No yo no le vi el cuchillo, el me superaba en fuerza, si el hubiera querido me hubiera matado, yo no sentí el mordisco, pero el dolor si lo sentí. 12-Era más alto que yo. 13-Cuando me desarma, a mi me despertó cuando chasqueo el arma. 14-Cuando yo despierto el estaba parado a tres metros. Hace como 3 detonaciones y sale corriendo por la arepera Doña Flor. 15-Hacia las escaleras de la arepera Doña Flor, frente a la garita, en ese momento me estaba levantando y viéndome la ropa toda deshilachada. 16-El se va muy contento con mi arma, la detono varias veces. 17-No podía caminar muy bien, pero llegue a mi trabajo, las personas pensaron que había sido un camión, me recibe mi esposa, pasaron 15 minutos. Me trasladaron al Seguro Social y de allí me mandaron al Hospital, coincidimos en el hospital con el tipo. Me extrajeron el proyectil en el Seguro Social. 18-Perdí el escroto, tenia múltiples lesiones en los testículos y en la pierna. 19-Me llego por detrás y no dice nada, no habla. 20-Yo tengo hijos funcionarios que avisaron a la GRIM, hubo la emboscada y coincidimos en que el hombre tenia el arma. Mis hijos no intervinieron en el procedimiento, solo llamaron a los contactos. A los 8 meses recupere el arma. Supe que la localizaron en las escaleras, y una pico de loro amarilla. 21-No yo no llegue a ver el arma blanca. 22-El zapato me quedo (sic) marcado en la costilla, en el brazo el mordisco, la pierna...

…A las preguntas hechas por la Defensa contestó: 1-Si, sentí pasos y saque el arma. 2-Si, detone el arma 5 veces. 3-El arma tenia 5 proyectiles. 4-Si, forcejeamos. 5-Cuando el se da cuenta que estoy armado, no se si quiere quitármela o dispárame, como después de 10 minutos de lucha en el pavimento me la quitaría, pero debe ser que estaba inconciente porque no recuerdo. 6-No, no me robo nada. 7-El mudo, yo gritando auxilio. 8-Si, yo mantuve el arma hasta que el me la quito. 9-Antes de caer al pavimento la detone. 10-Si, porque yo he tenido la facultad de medirme en fuerza, y se mas o menos que edad tiene. 11-Si, el iba herido, porque cuando estábamos forcejeando yo vi que le brillaba algo en la pierna. 12-Porque esa arma blanca fue la que se encontró, el PTJ, encontró el arma en el bolsillo. 13-No, el no me robo o quito nada. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, de lo relatado por la víctima se evidencia, que en ningún momento el imputado lo amenaza de muerte y mucho menos es sometido para robarlo, lo que ostenta la víctima es un forcejeó o lucha cuerpo a cuerpo entre ambos, es decir, víctima e imputado, por tanto no queda claro el porqué de esta disputa, dejándose entrever que temía que algo le iba a pasar, vale decir, que estaba predispuesto a repeler una supuesta agresión, que estaba latente en su mente, pero no manifestó que fuera sometido ni amenazado por el encausado de autos, para matarlo o robarlo, quedando plenamente demostrado que la persona que inicia la agresión es la víctima, cuando afirma que sacó el arma y efectuó los cinco disparos con su arma de fuego, obviamente como lo manifiesta el acusado “si no le quito el arma me mata”; así mismo, es necesario señalar que en ningún momento el imputado, somete a la víctima con la intención de robarlo o matarlo, entendiendo por “someter” como: “subordinar la voluntad o el juicio a los de otra persona” y por “amenazar” como: “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro”; por tanto, no se evidencia que en ningún momento el encausado en autos, haya proferido palabras o frases en las cuales amenace de muerte a la víctima o exprese que lo va a robar, pues es sabido en doctrina y jurisprudencia y máximas de experiencia, que en este tipo de hechos delictivos, siempre el delincuente enuncia o manifiesta su intención en relación a la acción que va a ejecutar.

En este mismo orden de ideas, resulta ineludible citar la valoración que realiza la a quo, de lo arriba expuesto, de la siguiente manera:“…VALORACIÓN: La declaración de la víctima ciudadano L.S.S.P., le acredita en primera lugar a ésta Juzgadora tiempo y lugar de los hechos acaecidos contra su persona, con ubicación detrás de la garita de las residencias el milagro de el sector denominado El Campito. En segundo lugar, ésta declaración aporta al criterio de ésta Juzgadora que éste ciudadano se encontraba caminando por el denominado sector, portando bajo la autorización de Ley y para su resguardo, un arma de fuego tipo Wilson 38, el cual tenía cinco (05) proyectiles, cuando de forma imprevista e insospechada es sorprendido por la espalda por un sujeto que desprendía olor etílico, e inmediatamente realizan entre ambos un forcejeo con el arma de fuego, durante aproximadamente diez minutos; siendo que tal arma fue sustraída del dominio del propietario L.S.P. por parte del sujeto, quien se lleva el arma, emprendiendo el mismo huida hacia las escaleras que en dirección a la Arepera Doña Flor, a éste sujeto se le habían producido heridas de gravedad por lo que coincidieron ambos en el centro hospitalario. De igual manera, acredita la naturaleza y causa de las lesiones sufridas por su persona, dejándole en evidencia a ésta Juzgadora, que la conducta desplegada por éste ciudadano en calidad de víctima, se produjeron por haberse sentido amenazado en su integridad física por el sujeto que lo aborda inesperadamente muy cerca de su cuerpo y en la posición posterior a su persona. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y congruente en presentación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...”

Ahora bien, en relación a la valoración que hace la a quo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, sólo expresa: “…Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem...”

Establecido lo anterior, se infiere que las precitadas valoraciones son contradictorias, en virtud de que la víctima, no señala en ningún momento, que le hubiesen despojado alguna cantidad de dinero u objetos de valor, ni que le hubiesen amenazado de muerte, sólo señala: “…A las preguntas hechas por la Defensa contestó: 1-Si, sentí pasos y saque el arma. 2-Si, detone el arma 5 veces. 3-El arma tenia 5 proyectiles. 4-Si, forcejeamos. 5-Cuando el se da cuenta que estoy armado, no se si quiere quitármela o dispárame, como después de 10 minutos de lucha en el pavimento me la quitaría, pero debe ser que estaba inconciente porque no recuerdo. 6-No, no me robo nada. 7-El mudo, yo gritando auxilio. 8-Si, yo mantuve el arma hasta que el me la quito. 9-Antes de caer al pavimento la detone. 10-Si, porque yo he tenido la facultad de medirme en fuerza, y se mas o menos que edad tiene. 11-Si, el iba herido, porque cuando estábamos forcejeando yo vi que le brillaba algo en la pierna. 12-Porque esa arma blanca fue la que se encontró, el PTJ, encontró el arma en el bolsillo. 13-No, el no me robo o quito nada. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas…”

De igual manera, esta alzada observa, lo manifestado por el encausado, en la siguiente manera: “…El acusado una vez impuesto del artículo 49.5 de la Constitución, manifestando, declaró: “El día 14 de junio como a las 9 y 30 de la noche, me dirigía por el sector el Campito me dirigía a la licorería, después de que me (sic) jefe me dejara allí, delante de mí iba una persona, quien en un momento saca un arma de fuego y dispara, yo le grite ey, ey, y me le fui encima, el seguía disparando y me da un disparo, forcejamos caímos en la cerca y luego al suelo, luego que le quito el arma y la tiro al lado, me fui a buscar ayuda, yo vivo cerca del sector, después me llevaron al Hospital, estaba botando mucha sangre, me colocaron un pañal, luego me dieron de alta, llegaron los del CICPC, me pidieron que los acompañara y hasta hoy que estoy preso, yo no tenia intención de robar a nadie…”

De este modo, logra contrastar esta Sala, que de lo antes relatado, queda absolutamente establecido, que no se consumó ningún delito, en virtud de que la víctima y el acusado de autos, coinciden plenamente sobre los hechos ocurridos, sólo dicen que forcejaron, lo que obviamente entra en contradicción con la calificación jurídica dada por la a quo, del delito Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Frustración.

Ahora bien, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, según J.E.R.B., en su obra Código Orgánico Procesal comentado, se produce “…, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación e igualmente este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación por que la sentencia de condena rebasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio…” (p.p. 795);

Señalado lo anterior, se colige que la Juzgadora con su análisis produce una sentencia palpablemente irrazonable, en la falta de valoración y lógica, lo que se infiere que la Juzgadora, arriba a un supuesto que no es cierto, demostrando que los tipos penales ciertamente se produjeron, circunstancias que se contradicen con la propia declaración de la víctima, al decir, que el acusado no le robo nada, que sólo forcejaron, que él disparó el arma de fuego en cinco oportunidades; observando esta superioridad, que es posible que éste altercado haya sido producto de una equivocación de ambos, en el sentido de que la víctima presumió que el acusado lo iba a robar y sacó el arma de fuego para defenderse y el acusado pensó que la víctima lo iba a matar, razón por la cual se tranzaron en una disputa por el arma de fuego, lo que trajo como consecuencia, que ambas partes resultaran heridas, pues, no se evidencia en forma clara y contundente que haya la intención por parte del encausado de despojar a la víctima, dinero u otro objeto de valor, en consecuencia, no se observó la intención de causar la muerte, lo cual es contradictorio con la conclusión del silogismo, que sería la condena por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en la ejecución de un Robo.

A mayor abundamiento, la Juzgadora, en el análisis de las razones de hecho y de derecho, en su parte final estableció lo siguiente: “…bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, se concluye que los hechos han quedado suficientemente comprobados…”; logrando esta alzada comprobar que no explica que máximas de experiencias utilizó para arribar a la conclusión, tampoco analiza el tipo penal de Robo Agravado de imperfecta consumación –frustrado-, no establece cuando se da el apoderamiento de algún objeto de valor y como se frustra la acción del acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, estableció: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas de esta alzada).

Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

. (Negritas nuestras).

En razón de lo arriba expuesto, resulta evidente que la primera denuncia interpuesta por la recurrente en relación a la falta, contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, es procedente toda vez, que como se citó del fallo apelado, la víctima L.S.P., depuso que el presunto por el que fuera acusado no se produjo, puesto que la misma víctima señala: al decir “no me robo nada”, resultando contradictorio a la valoración que la a quo le dio a dicho testimonió, la víctima de manera clara, no señaló como responsable al encausado de despojarle de sus pertenencias, ni amenazarlo de muerte, lo que vicia de nulidad el fallo apelado, circunstancias que ciertamente ubican el fallo impugnado, en los predios de la ilogicidad, larvándolo en consecuencia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a declarar con lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al conocimiento de las demás delaciones formuladas. Así se decide.

Al respecto la Sentencia N° 13-0055, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulata de Mercna, establece lo siguiente:

“De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente”.

Finalmente, de la jurisprudencia precedentemente copiada, se concluye que esta Corte de Apelaciones, se encuentra habilitada para sustituir la medida privativa de libertad, reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado, en reiteradas decisiones que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad; por tanto, la presencia del acusado en los actos del proceso, puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salir del país, previstas en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara Con Lugar el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada R.C.L., actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano J.M.A.Q., contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó al encausado J.M.A.Q., en la causa penal Nº LP01-P-2013-17351, en perjuicio de los ciudadano L.S..

SEGUNDO

Se ordena retrotraer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y reservado, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio detectado.

TERCERO

Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al encausado J.M.A.Q., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de traslado Nº _____________________.

Conste, Sria.-

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