Decisión nº 087 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008851

ASUNTO : NP01-R-2010-000224

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, el Tribunal Cuarto, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia para el momento, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008851, seguido a los ciudadanos M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.093.590, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1974, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de C.O.H. (V) y de M.R. (V), domiciliado en la Calle N°. 03, casa N°. 88-8, El Silencio de Campo Alegre, a una cuadra del centro APEP, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291-641-16, y Y.A.V. MIRANDA, Indocumentado, natural de Maracay Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1995, de 19 años de edad, Profesión u Oficio Caletero, estado civil Soltero, hijo de M.M. (V) y de J.G.V. (v), domiciliado en la Calle Cadafe, casa S/N, frente a la planta de luz eléctrica, Pinto S.M.E.M.. Teléfono 0291-641-16. En el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3° del Código Penal Vigente Venezolano, por lo que en consecuencia deberá comparecer ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a objeto de cumplir con su presentación. Asimismo decreta la Flagrancia en la aprehensión y que el presente proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Cuarto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Octubre de 2010, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, la ABOGADA B.L.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MONAGAS del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en data 25-11-2010, se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida en fecha 26 de Noviembre de 2010, se hizo necesaria la solicitud de las actuaciones para su revisión y en data 01-02-2011 se recabaron las actuaciones que conforman el Asunto Principal, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de Guardia y a cargo para el momento por la ciudadana Juez, Abg. M.E.P.A. deV., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008851, seguido a los ciudadanos M.A.R. y Y.A.V. MIRANDA, por la presunta comisión del delito de del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 3° del Código Penal Vigente Venezolano, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Domingo veinticuatro (24) de Octubre de 2010, siendo las 5:41 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. M.E.A. y la secretaria ABG. S.M. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los imputados M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.093.590 Y Indocumentado, respectivamente, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Quinta Del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, los imputados M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.093.590 e Indocumentado, y la Defensora Publica Octava ABG. B.L.S.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.093.590, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1974, de 35 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de C.O.H. (V) y de M.R. (V), domiciliado en la Calle N°. 03, casa N°. 88-8, El Silencio de Campo Alegre, a una cuadra del centro APEP, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291-641-16-. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente es interrogado el otro detenido Y.A.V. MIRANDA, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: Y.A.V. MIRANDA, Indocumentado, natural de Maracay Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1995, de 19 años de edad, Profesión u Oficio Caletero, estado civil Soltero, hijo de M.M. (V) y de J.G.V. (v), domiciliado en la Calle Cadafe, casa S/N, frente a la planta de luz electrica, Pinto S.M.E.M.. Teléfono 0291-641-16. Pertenece a la casa de M.R.. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. HELLENY GUILARTE quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Considera esta representante del Ministerio Publico que se encuentran configurada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, así como también están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, en el sentido de que dichos imputados fueron sorprendidos saliendo de una residencia del sector, cargando varios objetos y para percatarse de la presencia policial, intentaron evadirlos, ocultándose en una de las columnas de la referida residencia, en consecuencia solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la detención de dichos imputados, sea decretado la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y por ultimo le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con o establecido en el articulo 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. B.L.S., quien expone: “Observa esta defensa que de las actuaciones no se desprende ningún elemento que establezca la existencia para este momento procesal, de alguna victima que señale la posesión o propiedad de los objetos muebles, a que hace referencia la presente causa, aun cuando esta ubicada la vivienda, tampoco existe ningún elemento de convicción que determine si la misma fue violentada o en que condiciones se encuentra para determinar de que forma se pudo sustraer del interior de la misma dichos objetos, pues solo existe el acta de inspección Ocular, cursante al folio 13 la cual se realiza a al fachada de dicha vivienda, y no al interior de la misma, no existe ninguna entrevista de los propietarios de dicha vivienda, que sirva para establecer que efectivamente esos objetos se encontraban en el interior de la misma, no se explica esta defensa que los funcionarios policiales, no hayan indagado con los vecinos del sector en relación a la ubicación de la posible victima en la presente causa, creando un vació en dicha investigación, púes el hecho de que los funcionarios policiales dejen constancia de que los imputados se encontraban saliendo de una residencia del sector cargando varios objetos, no es suficiente elemento de convicción para determinar que los mismos estaban Hurtando. Es importante señalar que dentro del lapso procesal establecido en la Ley, para realizar los primeros actos de investigación e informar al Ministerio Público sobre el hecho denunciado, que son 36 horas a partir de su detención, tenía tiempo el Ministerio Público para averiguar sobre las victimas en la presente causa, motivo por el cu esta defensa solicita la L.I. E en virtud de que no se encuentra establecido claramente el tipo penal a imputar, por cuanto es necesario determinar que efectivamente mis representados se apoderaron de algún objeto mueble, que pertenece a otro y que su intención era de aprovecharse de dicho objeto en su beneficio, que efectivamente lo quitaron del lugar donde se hallaba, sin el consentimiento de su dueño, es evidente que si no hay victima que denuncie o declarare es imposible establecer, si efectivamente el dueño avía dado su consentimiento o no, tal como se establece en el tipo penal genérico previsto en el artículo 451 del Código Penal; ratifico mi solicitud de L.I. en virtud de las razones antes esgrimidas, igualmente esta defensa solicita copias certificadas de la presente causa, es todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez, y expone: “Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el Acta Policial,inserta al folio 02, de las presentes actuaciones donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, en virtud del hecho ocurrido el día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por el Sector Juanico de esta Ciudad, específicamente en la calle J.M.V., cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban saliendo de una residencia identificada con el nombre de “Quinta Los Abuelos”, cargando varios objetos y para el momento de percatarse de la comisión policial, intentaron evadirlos ocultándose en una de las columnas de la referida residencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, lo que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos. 02. De igual forma corre inserto al folio 15 de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE AVALUO REAL, donde describen los objetos incautados y el justiprecio de cada uno. Por lo que de tales elementos se demuestra que la conducta de los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, se encuentra subsumida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que los citados ciudadanos son aprehendidos al momento de ejecutarse la acción delictual, se Decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del mismo al proceso y las resultas del mismo, es IMPONERLE a los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta La Flagrancia de los imputados F.J. VALNEZUELA Y C.E.Z., (arriba identificado) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ero del Código Penal, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la petición de libertad inmediata solicitada por la defensa. QUNTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa; se ordena librar los correspondientes oficios de libertad y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer a los imputados de la medidas impuesta por este Tribunal, quienes exponen: “Quedamos notificado de la decisión que se nos acaba de leer es este acto y nos comprometemos a cumplir las medida de presentaciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Siendo las 6:36 horas de la noche se da por culminado el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.-… (SIC) (Cursiva nuestra)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la Ciudadana Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados M.A.R. y Y.A.V. MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…Yo, B.L.S., actuando en mi carácter de DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL de los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, quienes imputado en la causa Nº NP01-P-2010-008851, ampliamente identificados en la causa, y estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 24 DE OCTUBRE DEL 2010, dictada por este Tribunal de Control en contra de, mi representado donde acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presento formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

La decisión dictada en contra de mi representado legal, privando preventivamente de libertad al mismo por la presunta comisión de! delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, resulta inmotivada, incumpliendo con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige que toda resolución judicial que acuerde una medida de coerción debe estar fundada, entendiéndose por fundada, toda motivación explanada en argumentos lógicos, coherentes, basados en la sana critica y las máximas de experiencias. tal como se establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica para justificar la convicción que todo juez tiene sobre un hecho y las circunstancias que establece en una decisión judicial, en el presente caso, la ciudadana jueza solo procedió a transcribir y mencionar los elementos de convicción sin establecer una conexión entre ellos. ..En tal sentido, esta defensa observa que en el acta policial, se deja constancia que los imputados fueron sorprendido saliendo de una residencia cargando varios objetos que supuestamente fueron sustraídos de la misma, sin embargo, esta acción no se puede determinar como hurto, porque para el momento de la detención de los imputados, nadie se subrogó la propiedad o posesión de dichos objetos, por lo tanto no se configuran los elementos del tipo penal imputado del delito de hurto, previsto en el artículo 453 ejusdem, entre ellos la ajenidad de la cosa, y la ausencia de consentimiento del dueño de la cosa objeto del hurto.

Tampoco se señala en dicha acta, si los objetos fueron sustraídos del interior de la vivienda, o si esta se encuentra habitada, ya que para este momento procesal, es decir, la presentación del imputado, se evidencia que en dicha vivienda no hay nadie, e incluso para el momento de practicarse la inspección en el sitio del suceso, cursante al folio 13, esta se hizo solo de la fachada, ya que no fue posible entra (sic) a la residencia, y tampoco existe la declaración de algún vecino que señale si en dicha residencia habita alguien a quien pueda atribuírsele la propiedad de los objetos incautados a los sujetos detenidos.

Sorprende a esta defensa, como es posible que los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento no indagaran con vecinos del sector sobre la ubicación de los propietarios del inmueble, dentro de las 36 horas siguientes a la detención de estos ciudadanos, ya que tal como se evidencian los hechos y los elementos de convicción en la presente causa, no es posible establecer la configuración completa del tipo penal, faltando la denuncia o manifestación de las supuestas víctimas de no haber dado su consentimiento para que estas, personas se apoderaran de objetos de su propiedad. Por esta circunstancia, es indispensable que la cosa este bajo el patrimonio económico de alguna persona, natural o jurídica, distinta del autor del hecho ocurriendo así el apoderamiento necesario para la configuración del delito.

Es importante señalar y recordar, que el legislador incluyó el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas respectivamente, sin embargo se observa por el contrario las medidas coercitivas, ya sean las que mantienen la libertad o las privativas, son interpretadas de forma muy ligera y sin el fundamento que merecen, así declaraciones, que conforman el acervo probatorio, que a criterio de esta defensa debe estudiarse a la luz del contenido del articulo 22 ejusdem, el cual conforma el cúmulo de principios que rigen el proceso penal venezolano, que sirvan para establecer si existe un hecho que revista carácter penal y que este hecho pueda atribuírsele al sujeto al cual se le imputa dicho hecho.

Por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación antes expuesto y otorgue una L.I. en la presente causa, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para establecer el tipo penal del delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem, y mucho menos que mis representados son los autores o participes del delito que se le imputa.

(sic). (Cursiva nuestra).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados M.A.R. y Y.A.V. MIRANDA, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008851; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PUNTO UNICO:

Aduce la recurrente Defensora Pública Octavo Penal abg.: B.L., que la decisión recurrida es inmotivada, por incumplir con los requisitos del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que toda decisión que conlleve el decreto de una medida de coerción personal debe estar debidamente fundada, y que a su parecer en el presente caso, la jueza solo procedió a transcribir y mencionar los elementos de convicción sin establecer conexión entre ellos y que además no se encuentra configurado el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que los imputados fueron sorprendidos según los funcionarios policiales saliendo de una residencia cargando varios objetos que supuestamente habían sustraído de la misma, pero que al no existir persona alguna que se haya subrogado la propiedad ó posesión de dichos objetos, para la defensa no se configura el tipo penal de Hurto.

PETITORIO:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se otorgue una libertad inmediata a su representado, por no estar configurado el delito de Hurto Simple en grado de frustración.

Resolución del Recurso:

A fin de darle respuesta al único punto de apelación presentado por la defensa en el presente asunto, relativo a la inmotivación de la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta a sus representados ciudadanos M.A.R. y Y.A.V., por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, y la ausencia de los elementos del tipo penal de Hurto Simple en grado de frustración, esta Alzada considera necesario extraer parte de la motivación del fallo a fin de verificar dicha denuncia, y en este sentido se trascribe lo siguiente:

“…. En este estado interviene la Ciudadana Juez, y expone: “Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el Acta Policial, inserta al folio 02, de las presentes actuaciones donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, en virtud del hecho ocurrido el día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por el Sector Juanico de esta Ciudad, específicamente en la calle J.M.V., cuando avistamos a dos ciudadanos que estaban saliendo de una residencia identificada con el nombre de “Quinta Los Abuelos”, cargando varios objetos y para el momento de percatarse de la comisión policial, intentaron evadirlos ocultándose en una de las columnas de la referida residencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, lo que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos. 02. De igual forma corre inserto al folio 15 de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE AVALUO REAL, donde describen los objetos incautados y el justiprecio de cada uno. Por lo que de tales elementos se demuestra que la conducta de los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, se encuentra subsumida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que los citados ciudadanos son aprehendidos al momento de ejecutarse la acción delictual, se Decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del mismo al proceso y las resultas del mismo, es IMPONERLE a los ciudadanos M.A.R. Y Y.A.V. MIRANDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado...”

Luego de revisar el fundamento anterior, expuesto por la a-quo en su decisión, para decretar como medida de coerción la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentación periódica, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión de las actas de investigación que cursan en el asunto principal solicitado en su oportunidad por esta Alzada, pudimos observar que escapa la razón de la recurrente, toda vez que la Juez Cuarto de Control, no solo se limitó a transcribir los elementos de convicción como señala la recurrente, sino que con sus propias palabras explicó lo que se desprende de cada uno de ellos, es decir si fundamentó su decisión como lo ordena el artículo 246 de la norma adjetiva penal, por cuanto consideró todos los elementos de investigación que le fueron presentados, con los cuales pudo obtener una presunción razonable de la participación de los imputados en el hecho, por lo menos con lo hasta ese momento recogido en la investigación, cabe recordar para esta primera etapa procesal, como ya lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, no se requiere una exhaustiva fundamentación, observándose que la a-quo logró llegar a una decisión con base al avalúo de los elementos de investigación cursantes de autos, siendo estos el acta policial que señala que funcionarios que se encontraban patrullando por la urbanización Juanico, específicamente en la calle J.M.V., lograron avistar a dos ciudadanos que resultaron ser los imputados de autos, que salían de una residencia identificada como “Quinta Los Abuelos”, llevando varios objetos y quienes presuntamente al percatarse de la presencia policial trataron de evadirlos escondiéndose en las propias columnas de la residencia, y al ser abordados por los funcionarios estos no supieron explicar tal circunstancia, asimismo fue considerado por la a-quo la experticia de avaluó real realizado a los objetos que les fueron decomisados a los imputados, siendo estos un dispensador de agua con nevera incorporada, un par de cornetas, un cilindro de gas domestico, los cuales fueron justipreciados por los expertos; con estos elementos la a-quo presumió que los imputados fueron sorprendidos con objetos que se acababan de ser hurtados de la residencia de donde salían, cuando fueron avistados por los funcionarios. Estimamos que el hecho de que los elementos recabados y tomados en cuenta sean pocos, no significa que no sean suficientes, pues es claro que las circunstancias que emanan del asunto y que bien explanó la juez de Control resultan suficientes para presumir en esta primera etapa, que los imputados son participes en el delito precalificado como de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, lo que le permitió aplicar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como forma de aseguramiento al proceso de los imputados, dado el razonamiento esbozado por la a-quo en la motivación arriba transcrita, donde justificó la aplicación de la medida sustitutiva.

Ahora bien, en lo que respecta a que no se encuentra configurado el delito de Hurto, por cuanto que nadie se subrogó la propiedad de los objetos que le decomisaron a los ciudadanos imputados (para ese primer momento de la investigación), esta Alzada considera, que tal situación no puede ser motivo para descartar la existencia del delito de Hurto, por lo menos en este caso en particular, dadas las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, como resulta ser el hecho de que estas dos personas con residencia (en el sector El Silencio y Bajo Guarapiche de esta ciudad), muy lejanas al lugar de su aprehensión en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, se encontraban presuntamente saliendo de una residencia identificada como “Quinta de los Abuelos”, cargando con varios objetos identificados en la experticia de avalúo real, cuya procedencia no justificaron ante los funcionarios policiales que se percataron de esta situación, aunado a la reacción que manifestaron los imputados ante la presencia policial, al tratar de esconderse detrás de los pilares de la propia casa de donde estaban saliendo con los objetos, todo lo cual permite con fundamento presumir que la precalificación del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, es decir de Hurto, es el mas ajustado en este caso. No obstante esto, cabe recordar que el asunto principal se encuentra en plena fase de investigación y lo acordado por la a-quo es una precalificación jurídica, es decir provisional que puede variar para la fase preliminar, de acuerdo al resto de diligencias policiales que se hagan, entre ellas la verificación de parte de los propietarios de la residencia de donde supuestamente se sustrajeron los objetos localizados, dado que era de allí de donde salían los imputados, lo que podrá definir si se dan los supuestos del Hurto o los de otro tipo penal, pero por ahora con los elementos existentes, resulta clara la presunción del delito contra la propiedad previsto en el artículo 453 del Código Penal.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, del imputado M.A.R. y Y.A.V. MIRANDA, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-008851, en los términos aquí indicados; en el sentido de que se declara Sin Lugar los argumentos presentados, no obstante se niega el petitorio en especial lo relativo a que se conceda una libertad inmediata y por ende se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, queda ratificada la decisión objetada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos ocupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados M.A.R. y Y.A.V. MIRANDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008851, en fecha 24 de Octubre del 2010, se hace nugatorio el petitorio relativo a que se otorgue una libertad inmediata y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ratifica la decisión objetada por la recurrente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.G.

La Jueza Superior La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/XXX/LLA/MGBM/Jasmín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR