Decisión nº HG212015000047 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Marzo de 2015.

204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000047

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-003401

ASUNTO : HP21-R-2014-000254

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: ABUSO SEXUAL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULISMAR TORRES (FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: D.D.J.F.C..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.R.M., O.M. y J.L..

RECURRENTE: ABOGADA R.R.M., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, dándosele entrada en fecha 29 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, se acordó no admitir la prueba ofrecida por la recurrente, relacionada al medio de reproducción de audio y video, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de una audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral, vista la incomparecencia de la víctima y de los defensores privados, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto a través del cual, el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 18-02-2015, se reintegró al cargo como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del cese del reposo médico. Asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 18 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral, vista la incomparecencia de la víctima, de los defensores privados y del acusado de autos por cuanto no fue efectivo el traslado desde su sitio de reclusión, es por lo que, se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Lunes veintitrés (23) de Febrero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y privada.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral; celebrada la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria, en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, de la manera siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: D.D.J.F.C., asistido en el juicio por los defensores privados: Abg. O.M., R.R., y J.L., condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL a adolescente, previsto en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana [...]. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado D.D.J.F.C., y se ordeno su reingreso en el Internado Judicial de Barinas. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. ASI SE DECIDE...”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada R.A.R.M., ejerciendo en este acto en su condición de Defensora Privada, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.083.819, Abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.445 y con domicilio procesal expresamente señalado en autos, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, signadas con el N° HP21-2014-003401 como DEFENSORA PRIVADA del acusado D.D.J.

FONSECA CASTILLO, plenamente identificada en las referidas actuaciones, ante usted con el debido respeto y formalidad del caso ocurro a fin exponer:

  1. DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

    Al amparo de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el

    Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo in comento, por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión proferida en juicio oral y público por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, la cual fuera publicada en su totalidad en fecha 15 de diciembre del mismo año, mediante la cual declara culpable a mi defendido de la negada, desde un principio, comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 260, con remisión al artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La sentencia recurrida expresamente en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

    "Este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado: D.D.J.F.C., asistido en el juicio por los defensores privados: Abg. O.M., R.R., y J.L., condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL a adolescente, previsto en el articulo 260 con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente: "si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumento que simulen el objeto objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años". Concatenado con el articulo 217 eusdem, en perjuicio de la ciudadana [...] SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado D.D.J.F.C., y se ordena su ingreso en el internado judicial de barinas, el tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se ordena notificar a la víctima. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de apelación por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v.. ASI SE DECIDE."

  3. DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la acusación formalmente presentada por la representación del Ministerio Público en contra de mi defendido, se puede apreciar que al mismo se le atribuyó la supuesta y negada comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 260, con remisión al artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Los hechos configurativos de tal hecho punible los detalló el Ministerio Público, y así también lo hizo el Tribunal de la recurrida de la siguiente forma:

    "en fecha 27-03- 2014, la víctima [...], compareció por ante una consulta ginecológica siendo atendida por el ciudadano hoy acusado quien entró al consultorio y el doctor procedió a pedirle a la paciente que se quitara la ropa, que le colocara la bata médica, que se sentara en la silla médica, el doctor cerró fa puerta y el procedió a chequearla, le dijo que se quitara las pantaletas, comenzó a tocarla y a chuparle la vagina, le metió los dedos, le dijo que rico y luego subió y le chupó los senos, dejándole un chupón

  4. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

    Al amparo de lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio a la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a mi patrocinado, al incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado y que le daban sustento a la declaración de mi defendido, con lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.

    En efecto ciudadanos Magistrados, es el caso que con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, el Tribunal de Control admitió en su totalidad los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el testimonio de la funcionaria actuante Amayvic Arráez, el cual se encuentra en el numeral 5.1, literal "a" del escrito acusatorio, donde la misma representación fiscal promueve la entrevista realizada por esta funcionaria a la víctima y solicita que sea leída y exhibida en el debate con indicación de su origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Lo grave de esto Sus Majestades, es que en esta documental se deja constancia expresa que la persona que dice ser víctima le hace entrega a la funcionaria de los estudios ecográficos realizados por quien patrocino y que contradicen de forma alarmante lo declarado por la misma, quien manifestó que quien represento inmediatamente después de entrar al consultorio comenzó a realizarse el abuso denunciado, cuando ella misma le hace entrega de los ecos a la funcionaria actuante y en los mismos se hace referencia de las horas y la fecha en que le fueron realizados, en consecuencia, con el solo hecho de no haberlos incorporados al debate le crea un estado de indefensión a mi patrocinado, quien fue despojado flagrantemente del medio probatorio que ratificaba su dicho, sin explicación alguna por parte de la jueza de instancia, quebrantando con ello el derecho que le asiste a mi patrocinado inherente al debido proceso y el derecho a la defensa. Es importante destacar, que esta documental debe entenderse como prueba de la defensa también, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y que con esta perfectamente podía haberse emitido una sentencia distinta, pues mediante ella se acreditaban otras circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

    .- DE LA FORMAL SOLICITUD.

    Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del COPP, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebraci6n de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que lo presenció.

    .- SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Al amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no analizar, apreciar ni valorar las pruebas evacuadas en juicio de forma concreta y limitarse a ofrecer su opinión acerca de cada uno de los medios probatorios.

    En este sentido Honorables Magistrados, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

    De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

    Así las cosas, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", consagrándose así en nuestro actual p.p., el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

    De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

    La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “... el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra “RIFLESSIONI SUI VALORI D.P.".

    El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento.

    A este respecto, el autor español M.M.E., a la página 164 de su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL”1 dice lo siguiente:

    "... Es un error considerar que al gozar él juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por qué justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de la libre valoración de la prueba sólo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esté sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas

    de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utillizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Unicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es, por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas...". (Nuestros los subrayados y resaltados).

    En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

    Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que , tal como lo refiere M.E.; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

    ...la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que . La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practica, sino que exige --además de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica-- la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabañas García ...

    La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados... Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas...". (Nuestros los subrayados y resaltados).

    Finalmente, el autor J.F.E. sostiene que:

    "... motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...". (Nuestros los subrayados y resaltados).

    Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procede indicar lo siguiente:

    La sentencia recurrida, al momento de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, documentales y de informes practicados durante el juicio y de considerar SOLAMENTE los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, al momento de fundamentar la apreciación de cada uno de esos hechos que quedaron acreditados y fundamentar a su vez su decisión, se basó en lo siguiente:

    En la declaración del funcionario J.H., en este punto la Jueza de instancia manifiesta que al concatenarlo con la declaración de la víctima, se ajusta "de manera clara y precisa" con lo ocurrido, limitándose a transcribir la declaración del funcionario y obviando de forma grotesca el hecho que este manifiesta que la equimosis que presentaba la víctima era producto de una contusión y que la mucosa erimatosa era producto de una vaginitis o una infección vaginal, en consecuencia de dónde deduce la recurrida que dicha versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, pero lo más impresionante es que cierra su apreciación manifestando textualmente "De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral", quedando quien suscribe en suspenso a los efectos de saber cuáles son.

    En la declaración del funcionario Cordero Eligio, quien se limitó a manifestar en el debate que el solo había llevado la boleta de citación a mi defendido, no entendiendo esta defensa lo manifestado por la jueza en su motivación, a saber "De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral", pues estoy en espera de saber cuáles son, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado.

    En la declaración de la ciudadana Amayvic Arráez, quien en el debate manifestó haber recibido la denuncia de la persona que dice ser víctima y que la misma le entregó los resultados ecográficos practicados por mi defendido, quedando sin palabras cuando la ciudadana jueza manifiesta: "De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral

    pues estoy en espera de saber cuáles son, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado.

    En la declaración de la ciudadana Y.P., a la cual no te da valor probatorio porque según su dicho esta declaración no incidió en su ánimo de quien decidió que hiciera merecer confianza en lo declarado. Sobre este particular, es importante destacar que todo lo declarado por la testigo fue grabado y ahí se puede evidenciar que en forma alguna entro en contradicciones, nunca dijo que había asistido sola como lo pretende hacer ver la Jueza de instancia en su motivación, por el contrario indicó que se había dirigido a esa consulta con el ciudadano M.Á.O., de tal manera que la aseveración efectuada por la ciudadana juez está sustentada en un falso supuesto de hecho, pues tal como se encuentra debidamente grabado estas dos personas indicaron que acudieron a esa consulta juntos y tal circunstancia deja en un estado de indefensión a mi representado, por estar apreciadas estas pruebas de forma ilógica y carente de sustento legal.

    En la declaración de la testigo M.A., a este testimonio la ciudadana jueza se limita a indicar que no incidió en su ánimo para hacer merecer confianza sobre lo declarada, sin en forma alguna explicar los motivos de su aseveración.

    En la declaración del experto G.G., quien se limitó a manifestar en el debate que el solo había practicado una inspección, no entendiendo esta defensa lo manifestado por la jueza en su motivación, a saber "De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral", pues estoy en espera de saber cuáles son, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado.

    En la declaración de la ciudadana A.P., al respecto la ciudadana jueza se limita a transcribir lo narrado por la persona que dice ser víctima, para luego indicar que le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no entro en contradicciones y que lo ahí declarado se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser comparada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin en modo alguno explicar cómo realizó la mencionada comparación, dejando a mi patrocinado en un estado de indefensión respecto a ello, al no determinar de manera coherente las circunstancias que a su entender se concatenaban unas con otras, dejando de manifiesto una comparación arbitraria, ambigua e inmotivada.

    En la declaración del acusado D.F., en este punto nuevamente incurre en falta de motivación la recurrid, pues se limita a transcribir la declaración del acusado y a inferir que esta declaración consiste en crear una coartada que no es posible demostrar y que no existe prueba documental ni testimonial que lo corrobore, omitiendo de forma grotesca lo declarado por los testigos ofrecidos por la defensa y que la misma funcionaria Amayvic Arráez en su declaración manifestó haber recibido los ecos que se le realizaron a la persona que dice ser víctima, lo cual le daba sustento a toda la declaración rendido por mi patrocinado, pues se señala en forma detallada la secuencia de la consulta ginecológica y además de ello probaba fehacientemente que la declaración de la persona que dice ser víctima en la presente causa se contradecía con los referidos resultados, es por lo que considera esta defensa que tal omisión constituye un vicio de innovación en la sentencia recurrida.

    Ahora bien Honorables Magistrados, de la lectura de la sentencia recurrida podrán observar que la jueza de instancia se limitó a transcribir la declaración de los testigos, expertos y funcionarios que fueron evacuados en el debate, sin hacer la debida concatenación entre uno y otro, advirtiendo entre uno y otro que le incidían o no en su ánimo, pero dejando a interpretación del lector los motivos que incidían o no en dicho ánimo, y por si fuera poco omitiendo resolver los argumentos de esta defensa, a saber:

    Esta defensa alega que mi patrocinado, siendo un médico con 35 años de experiencia en la materia, desde el punto de vista lógico y científico, era imposible que mantuviera sexo oral con la persona que dice ser víctima, pues en todo momento se acreditó en el debate que está última tenía una infección a nivel vaginal, lo cual quedó probado por la declaración del médico forense J.H., aunado al hecho que la víctima establece en todo momento que acudió al médico porque tenía una "ardezón en la vagina", lo cual era un argumento notable y sólido que debió haber sido resuelto por la jueza de instancia y al no hacerlo dejó a quien represento en un estado de indefensión que crea un vicio de innovación en la sentencia recurrida.

    También argumentó esta defensa que la declaración de la víctima era ambigua, pues manifestó que ella observaba que durante las otras consultas mi patrocinado dejaba la puerta abierta y ella podía ver lo que hacían adentro y que fue solo cuando ella entro que quien represento cerró la puerta. Además manifestó la víctima que inmediatamente después de entrar quien represento empezó a propasarse con ella y que le metió el dedo sin guantes, le besó la vagina y le besó los senos, sin que le haya ejercido ningún tipo de violencia, sea física ni psicológica, pero que después de todo este supuesto drama se sentó a esperar los resultados de un examen que según su propio dicho nunca existió, porque ella "quería saber que era lo que tenía", lo cual resulta totalmente alejado de la más mínima máxima de experiencia y no deja lugar a dudas en que siquiera debería haber sido mencionado por la jueza en su sentencia, pues como es sabido por quienes ejercemos la rama del derecho penal, la declaración de la víctima como único medio probatorio, para enervar la presunción de inocencia debe estar revestida de tres aspectos fundamentales, a saber, verisimilitud objetiva, verisimilitud subjetiva y la persistencia en la incriminación. Sobre el último aspecto, la jueza de la sentencia recurrida tenía la obligación de explicar las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a las ambigüedades presentadas en la declaración de la víctima y no limitarse a plantear que por su condición de adolescente debe hacerse una "favorabilidad interpretativa", pues con esto le crea un estado de indefensión al encausado, con la consecuente innovación de su sentencia.

    Tampoco señaló la jueza de la recurrida las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a que estaba suficientemente acreditado que existían unos exámenes ecográficos que demostraban todo lo acontecido durante la consulta ginecológica, pues en estos aparecía la secuencia del chequeo realizado en fecha 27 de marzo de los corrientes y que hacían presumir una duda en torno a la declaración de la víctima, siendo el caso que la funcionaria Amayvic Arráez declaró haberlos recibido, aunado a que a pesar que la víctima manifiesta que mi patrocinado sólo se limitó a abusar sexualmente de ella, se quedó "esperando los resultados, porque quería saber que tenía" y que se los entregó y se fue, dejando nuevamente a mi patrocinado en un estado de indefensión al no conocer las razones que le llevaron a la jueza de la sentencia recurrida a desestimar este argumento, aunado al hecho que NO INCORPORÓ el acta de investigación penal que traía anexo dichos ecos, que perfectamente podían dar como resultado otra sentencia, pues con ellos quedaban acreditadas otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que debieron ser a.e.s.m.

    .- DE LA FORMAL SOLICITUD.

    Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del COPP, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que lo presenció.

    Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 334 eusdem, a fin de demostrar que las transcripciones efectuadas por la jueza de instancia no se corresponde con lo declarado por los expertos, funcionarios y testigos en el debate que da origen a la presente apelación, promuevo la grabación del presente juicio para que sea apreciado por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones para su eventual pronunciamiento, a

    EXPOSICIÓN FINAL

    Pido que el presente escrito sea anexado al expediente contentivo de la causa y se le dé al recurso en él contenido la debida tramitación establecida en el artículo 454 y siguientes del COPP, declarándose en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes.

    Es Justicia que espero en Valencia, en su fecha de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo…”. (Copia textual de la Sala).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La ciudadana Abogada Saulismar Torres, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en tiempo oportuno y en el cual alega dos denuncias de infracción, referida al Quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido, sustentada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 23 de Febrero de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la parte recurrente manifestó que: “…Esta defensa se encuentra en esta audiencia, en virtud de interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, cuya sentencia fue publicada en fecha 15 de diciembre de 2014. Se hace referencia al amparo de los establecido en el artículo 109, numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a mi patrocinada (la defensa expone sus alegatos) entre otras cosas expuso que la Jueza no tomó en cuenta un medio probatorio referente a un acta de entrevista suscrita por la funcionaria Arraez, realizada a la victima (…), referente a unos ecos que se encontraban anexos al acta (la defensa explica brevemente el contenido de dicha acta) es por lo que solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, se Anule la sentencia y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto. El segundo motivo trata sobre la por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar a la segunda denuncia y su fundamento legal). Entre otras cosas expone que la Juez no manifiesta cuales son los elementos adminiculados ni concatenados con otros, ni siquiera los explica (la defensa resume brevemente cuales fueron los elementos de convicción evacuados que no motivo la Jueza y los que determinó la culpabilidad de su defendido). Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 18-12-2014, se declare Con Lugar el presente recurso, se Anule la sentencia y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo...”, observándose del escrito recursivo las denuncias relacionada a Quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido, sustentada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en los numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

    La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., indica Quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido, por las razones que a continuación señala:

    …denuncio a la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a mi patrocinado,…. En efecto ciudadanos Magistrados, es el caso que con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, el Tribunal de Control admitió en su totalidad los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el testimonio de la funcionaria actuante Amayvic Arráez, el cual se encuentra en el numeral 5.1, literal "a" del escrito acusatorio, donde la misma representación fiscal promueve la entrevista realizada por esta funcionaria a la víctima y solicita que sea leída y exhibida en el debate con indicación de su origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Lo grave de esto Sus Majestades, es que en esta documental se deja constancia expresa que la persona que dice ser víctima le hace entrega a la funcionaria de los estudios ecográficos realizados por quien patrocino y que contradicen de forma alarmante lo declarado por la misma, quien manifestó que quien represento inmediatamente después de entrar al consultorio comenzó a realizarse el abuso denunciado, cuando ella misma le hace entrega de los ecos a la funcionaria actuante y en los mismos se hace referencia de las horas y la fecha en que le fueron realizados, en consecuencia, con el solo hecho de no haberlos incorporados al debate le crea un estado de indefensión a mi patrocinado, quien fue despojado flagrantemente del medio probatorio que ratificaba su dicho, sin explicación alguna por parte de la jueza de instancia, quebrantando con ello el derecho que le asiste a mi patrocinado inherente al debido proceso y el derecho a la defensa....

    .

    Señalando la recurrente que esta documental debe entenderse como prueba de la defensa también, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y que con esta perfectamente podía haberse emitido una sentencia distinta, pues mediante ella se acreditaban otras circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

    En relación a la denuncia referida al quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la recurrente de autos considera que al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, y que le daban sustento a la declaración de su defendido, se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por lo que, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebraci6n de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que lo presenció.

    En atención a ello, observa este tribunal que, la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, ofrece como medio de prueba, en el numeral 5.1, literal "a", lo siguiente:

    …5.1 OFRECEMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL COPP

    a.- EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

    AMAYVIC ARRAEZ

    La mencionada funcionaria, se encuentran adscrita al e encuentran adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINAÍSTICAS SUBDELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, es quien aprehende al ciudadano D.D.J.F.C., el día 28/03/2014.

    La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionarios quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada al momento de la aprehensión del ciudadano D.D.J.F.C., conociendo en detalles las circunstancias del tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados, por lo que sus testimonios son lícitos necesarios y su pertinencia se funda en su participación directa en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado de autos.

    En tal sentido, se ofrece la exhibición de las entrevistas de las víctimas, a fin de que la reconozcan e informen al Tribunal el conocimiento que tienen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se ofrece este medio de prueba a fin de que sea leído y exhibido en el debate con indicación de su origen de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 eiusdem…

    Posteriormente en fecha 08-07-2014 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y debidamente fundamentada en fecha 11-07-2014, el Tribunal Segundo de Control, acordó:

    …DE LAS ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Peal admitidas con base al Libertad de la Prueba establecido en el artículo 182 eiusdem; Comprenden todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la Acusación, los cuales se admiten por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral…

    .

    Ahora bien de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente se evacuó el testimonio de la ciudadana Amayvic Arráez, tal como la recurrida deja constancia en el Capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en los siguientes términos:

    …3.- Con la declaración de la ciudadana AMAYVIC ARRAEZ CI: 16.776.832, CICPC, 9 años de servicio quien previamente juramentado expuso: el acta de aprehensión, encontrándome en labores de servicio el 28 de marzo se presunto D.F. para ser identificado figura como investigado encontrándose en la sede realice llamada a la fiscal a fines que tramitara una orden de aprehensión realice la identificación y practique la detención del mismo. Fiscal Pregunta ¿cómo fue la detención del ciudadano J.F.? Le libraron boleta de citación, el se presento lo atendí con la finalidad de identificarlo por cuanto figuraba como investigado llame al Fiscal le explique el motivo por el cual estaba allí, y la fiscal me informo que tramito la orden y se practico la detención ¿se le violaron los derechos al ciudadano? No. Defensa Privada ¿en qué fecha ocurrió la entrevista? 28 de marzo del presente año ¿el doctor se presento voluntariamente? Si previa boleta de citación. Tribunal ¿Indique la hora de ese día? Me imagino que serian las 5 de la tarde era tarde no recuerdo la hora exacta ¿de qué día? 28-03-2014 ¿le informo de unos hechos? Si le habían librado una boleta y se presento al despacho ‘cuando le informo le informo de los hechos? Si porque se inicio una averiguación y yo procede a investigarlo ¿Cómo tienen? Por la denuncia ¿Quién recepcióno la denuncia? No sé el funcionario de guardia es quien recepcionar la denuncia ¿usted lo atendió? Si ¿Cuánto tiempo duro a la sub delegación? Desde la 5 ya posteriormente ¿la hora de la detención? Posterior a su llegada como 5:50 a 6 ¿le informo de la detención? Si ¿en compañía de quien estaba usted? El inspector P.S. y se informa a los jefes del despacho ¿no tuvo contacto con la persona de la denuncia? Posteriormente recibí los ecos un informe médico ¿después de la detención cual fue el siguiente paso? redactar el acta, tomar los datos verificar por el Sipol….

    .

    Asimismo se evidencia de la sentencia recurrida que, el testimonio de la víctima que había sido tomado por vía de prueba anticipada, fue incorporado por su lectura en los siguientes términos:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

    4- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-04-2014, consistente en el acta de prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que contiene la declaración de la victima la cual fue incorporado en el juicio No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral la Victima (…) asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación a la adolescente (…), no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio a la prueba anticipada admitida por el Juez de Control….

    .

    Igualmente se puede observar de la sentencia recurrida, que la victima asistió al debate oral, rindiendo declaración en los siguientes términos:

    09.- Con la declaración de la víctima: (…), de 17 años, fecha de nacimiento diciembre del 96, quien juramenta expuso: Bueno yo el 27 de marzo llegue a la clínica de J.M.d.P. ubicado en la plaza B.d.T. llegue hacerme una citología el señor paso y me la hizo al siguiente día me mando hacer unos examen mamaria ese día no fui porque no tenía plata fue al mes siguiente espere mi turno pase el señor comenzó con su sadiqueo, me mando a quitar el pantalón un poco más de la rodilla me metió el dedo, no se puso guantes la primera vez sí, la segunda vez se comenzó a propasar se comenzó abusar que yo era linda que mi marido, me chupo la vagina me mando acostar el señor cuando yo me asusto sube para arriba y me chupa el seno estaba acorralada el señor se retiro cuando le dije que mi marido estaba afuera que él se iba a chequear el cerro la puerta con seguro pero los otros pacientes la cerraba pero normal, cuando yo pase me dijo que me iba hacer acabar que me bajar el pantalón. Fiscal Pregunta ¿podría indicar su? A.l.P.F. ¿fecha de nacimiento? 1996-02-12 ¿podría indicar que edad? 17 ¿Dónde vive? Tinaquillo ¿Dónde naciste? En el Zulia ¿el 27 de marzo de que año? 2014 ¿esa consulta de que era? Era mamaria y de los ovarios vaginal ¿con que medico fuiste? El doctor D.F. ¿Quién te recomendó a este doctor? Yo fui para una farmacia como tenía una pequeña infección me dijeron que fuera a un ginecólogo y que en esa clínica había ¿Dónde queda la farmacia? Tinaquillo ¿nombre de la farmacia? La popular ¿la persona que te recomendó te dijo el nombre del médico? No ¿podrías indicar fecha cuando te hicieron la recomendación del médico? No recuerdo ¿año? 2014 ¿una vez que compareciste a la cita cuando fuiste efectivamente a la consulta? Un mes después ¿en qué consistió la primera consulta? Una citología ¿Quién te practico la citología? Mi mama y mi suegra me dijo ¿Quién te hizo la citología? El doctor D.F. ¿Cómo fue la primera consulta? La pague y pase el doctor D.F. me paso a otro cuarto me momento se puso los guantes todo normal ¿habían personas en ese momento con el doctor? No estaba la secretaria pero se había quedado al primer consultorio y yo pase al otro con el donde me hizo la citología ¿Cómo era esa cama donde te hizo la citología? Una camilla donde uno el escritorio todas sus cosas pues ¿Cuántas veces habías asistido a una consulta? Nunca esas dos veces era la primera vez ¿Quién te dijo que tenía que ir al ginecólogo? Mi mama y mi suegra ¿Cómo sabias lo que era un burro? Mi mama me lo explico me dijo como me iban a poner y todo ¿en la primera consulta como se desarrollo que hizo el doctor? Bueno el se puso los guantes me mando a poner la batica se puso los guantes me dijo que montara los pies en la camilla y me hizo la citología ¿de esa primera consulta cuanto tiempo? Como un mes ¿la segunda consulta que día fue? El 27 de marzo de 2014 ¿hora en la que llegas? De 10 a 11:30 ¿en la mañana o en la noche? En la mañana ¿llegaste sola? No con mi marido pero él se había ido porque llego candado ¿Cómo se llama? J.F. ¿hace cuanto tiempo vives con él? Vamos para dos años ¿una vez que llegaste porque volviste a ir el 27 a la consulta? Para hacerme lo que mando el médico la mamaria y vaginal ¿cuándo te toco tu turno que ocurrió? Pase el doctor D.F. me dijo que me pusiera la bata y me quitara la parte de arriba para hacerme la mamaria y me desabrochara el pantalón y me comenzó a chequera y que me bajar amas el pantalón más abajo y me dijo que me quería revisar por dentro me comenzó a meter el dedo me lo metió así ¿cómo sabes que n tenia guantes? Porque yo sentí ¿después que introduce sus manos que hizo? Después que me dijo que me bajara el pantalón me comenzó a meter el dedo sin guantes y me dolió y que para ver si estaba inflamado el estaba sentado y me comenzó a chupar le pregunte porque lo hacía y me dijo que era normal y que me iba hacer acabar yo no sabía qué hacer de repente se para y agarra un pañuelo y se limpia el dedo sube y mama el seno yo llorando con las lagrimas afuera se paro y cerró la puerta con seguro cuando el pasaba los primero pacientes nunca cierra la puerta con seguro cuando él vio la cosa así paso el seguro y se sentó otra vez me ataco el pánico me calle y no hice nada le dije que si podía subirme el pantalón y dijo que no que faltaba estaba allí pegado no me dejaba parar y yo le diecia que si me podía cuando me chupo la vagina agarro un pañuelo y se limpio la boa y le dije que mi marido estaba afuera como que se asusto abrió la puerta y estaba me sube el pantalón la camisa y se m salieron las lagrimas le pregunte donde vivía y no me dijo nada Salí de allí iba por el centro de Tinaquillo llorando le dije a mi marido y me dijo que lo denunciaremos porque si me lo hizo a mi hoy soy yo y mañana es otra ¿Qué pasaba con esa puerta estaba abierta o Cerrada? Cerrada cuando yo pase y me acosté él le paso seguro a la puerta ¿Cuándo estabas en la consulta habían otras personas el dejaba la puerta abierta? Si cuando pasaron los primeros no le pasaba seguro ni nada y se vía para adentro lo que él hacia pero cuando yo pase le paso seguro. Defensa Pregunta ¿cuánto tiempo estuvo en la consulta? No me acuerdo yo pase el me estaba chequeando hizo lo que hizo yo no estaba pendiente de la hora ¿el médico le realizo algún eco? Me estaba haciendo uno pero estaba pendiente de morbociar a uno ¿le hizo o no? El me estaba chequeando a la final dejo todo eso allí ¿el no le entrego resultado de una consulta? Si un papelito y me mando unas pastillas para la inflamación y mas nada ¿Por qué asistió a esa consulta? Porque metía que hace un eco ¿Cómo llego a esa consulta? Porque tenía una infección ¿Cómo llego a esa conclusión? La agarre a través de un baño sucio ¿sintió algún síntoma? Si tenía una péquela ardeson cuando iba a orinar ¿a partir de qué momento el médico usted observo algún signo de abuso? A empezar entre normal cuando me dijo que me pudiera la bata dijo que yo era bonita que mi marido que quisiera tener una muchacha así echándome como los perros ¿el médico tratante la amenazo? No ¿el médico ejerció violencia así usted? No ¿desde el momento que sale que observo al médico? Salí corriendo con ganas de llorar no me fije en nada estaba asustada con ganas de irme a mi casa ¿usted vio si tenía guantes? No tenia guantes porque cuando me lo introdujo, me metió el dedo de repente los guantes lo y tenia al lado el señor me metió los dedos sin usar guantes ni nada ¿nunca había asistido a un ginecólogo? No nunca ¿usted observo en el momento? Claro que lo vi yo vive eso yo sentí todo ¿usted grito? No grite por el miedo que tenia ¿le dijo que no hiciera eso al médico? Si claro ósea le dije que porque hacia eso y dijo eso es normal de un doctor eso fue lo que me dijo el ¿usted le dijo al doctor que no le basara la vagina? Me trate de levantar si comienzo a gritar no sé si él me va a tapar la boca me intente parar y me golpee con la pared ¿luego de eso el subió y le beso los senos usted le dijo que no? Si él se sienta normal levanta la cabeza y se limpia la boca y le digo si puedo subir la parte de arriba y cuando parpadeo me estaba chupando el salir me lo chupo ¿en qué momento puso el seguro? Cuando entre no había el seguro cuando me quite la ropa cuando se sentó y puso el seguro cuando ya me estaba chequeando ¿una vez que termina la consulta y sale habían personas afuera? Si había suficientes personas ¿usted les manifestó a las personas lo que había ocurrido? No porque no los conocía y no me gusta que se metan en mi vida personal ¿no hablo con nadie cuando? No llame a mi marido por teléfono pero no agarraba el teléfono ¿Por qué razón no salió del consultorio cuando le hecho los perros? porque me sentía mal y yo que sepa que le digan que uno es bonita no es feo me extraño cuando me dijo que tenía un marido afortunado de tener una muchacha tan bonita ¿Por qué razón no aprovecho y no se fue? quería saber lo que tenia ¿después que con todo lo que vivió usted permaneció en ese consultorio esperando resultado? Yo agarre lo que él me dio y Salí. Fiscal Pregunta ¿porque no pediste auxilio? Por temor asco una en esa situación no se qué hacer yo no sabía lo que él me iba hacer ¿Por qué no te defendiste físicamente? Ese un señor de edad es un medico pise mis manos en el medico porque me quería chequera ¿Cuánto tiempo tardo el doctor en darte las especificaciones? Rapidito cundo me estaba vistiendo me estaba dando el papalito ¿Cuánto tiempo paso? no se me dijo esto es lo que me tengo que tomar…”.

    En este sentido, mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que la recurrida, al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, por cuanto la representación fiscal promueve la entrevista realizada por la funcionaria Amayvic Arráez a la víctima, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráez y la de la víctima, las cuales apreció la recurrida en su totalidad al momento de ser valoradas, aplicando los principios y reglas establecidos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

    En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

    5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva..

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

    En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

    Observa esta alzada que el Aquo, en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

    “…Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual p.p. en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

    La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el p.p., a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

    El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

    Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de esta juzgadora, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (…), de 17 años de edad para el momento de los hechos, Cabe establecer que de la declaración del médico forense J.H. su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, ratifico el reconocimiento médico forense practicado a la victima (…), de 17 años de edad, para el momento, presento al examen físico presento: equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 2 días, al examen ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normal para la edad, himen típico anular, visiblemente franqueable a dos dedos con desgarro antiguos en horas 3-6 según esfera del reloj, mucosa eritematosa alrededor del himen, al examen ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones antiguos ni recientes, conclusiones vaginal: desfloración antigua y Ano rectal normal. Al ser comparado el testimonio de la víctima con el testimonio del medico forense su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a través del testimonio del forense se dejo constancia del hallazgo científico de la lesión ocasionada por el acusado a la víctima en el seno derecho denominada equimosis, explicando el médico forense que ocurre cuando hay la vulnerabilidad de la mucosa de la dermis donde se lesiona el micro bazos produciendo una mancha que es caracterizada por el enrojecimiento de la zona afectada puede ser causada por un golpe o prensión hacia la zona y por ende ocurre una ruptura de los bazos, de la misma forma dejo constancia que el himen que presenta la víctima era visiblemente franqueable a los dedos, lo que es conteste con lo manifestado por la ciudadana (…). De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.

    Con la declaración del ciudadano Cordero Eligio su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión al ser confrontada con la declaración de los expertos, victima y de los funcionarios hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, indico: Que se inicio una averiguación por abuso sexual a un medico que labora en la Clinica San M.d.P., frente a la Plaza B.d.T., que él le libro la boleta de citación al médico D.F. y su compañero G.G. realizo la inspección del sitio, su versión al ser confrontada con la declaración de los expertos, victima y de los demás funcionarios hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.

    Con la declaración de la funcionaria Amayvic Arraez su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la funcionaria no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos y la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado. Indico Que el día 28 de marzo de 2014, se presento el acusado D.F. porque era investigado por una denuncia interpuesta en su contra, y a través de la Fiscalía del Ministerio Publico se tramito una orden de aprehensión, siendo el mismo detenido ese día 28-03-2014 aproximadamente a eso de las 05:00 pm. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.

    Con la declaración de la testigo Y.P. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Ese día estuvo en la consulta ginecológica en la Clínica San M.d.P. no observo nada extraño, llego en la mañana a eso de las 10:00 am, que habían entre 08 a 10 personas que iban a la consulta, que ella era el numero 09, que otra persona llamado Wladimir le hizo el favor de tomarle la cita, que esa persona es taxista, al comparar este testimonio con la del testigo Ojeda Miguelangel no es conteste ya que indico que el día 27-03-2014 acompaño a Y.P. a una consulta médica se quedo a esperarla, que el es empleado de Y.P., que habían dos paciente esperando para entrar a consulta, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo Y.P. nunca indico al tribunal que se encontraba acompañada ese día por el ciudadano Ojeda Miguelangel, no hay coincidencia entre el número de pacientes indicado por la testigo Y.P. entre 08 a 10 y el testigo Ojeda Miguelangel quien indico que eran 02 los pacientes que estaban en espera, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por la ciudadana Y.P., restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración de la testigo M.A. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, la testigo indico que ese día su trabajo fue anotar la lista de paciente que era un aproximado de 20, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración del ciudadano Ojeda Miguelangel su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que el día 27-03-2014 acompaño a Y.P. a una consulta médica se quedo a esperarla, que él es empleado de Y.P., que habían dos paciente esperando para entrar a consulta, al comparar este testimonio con la de la testigo Y.P. no es conteste ya que indico: Ese día estuvo en la consulta ginecológica en la Clinica San M.d.P. no observo nada extraño, llego en la mañana a eso de las 10:00 am, que habían entre 08 a 10 personas que iban a la consulta, que ella era el numero 09, que otra persona llamado Wladimir le hizo el favor de tomarle la cita, que esa persona es taxista, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que la testigo Y.P. nunca indico al tribunal que se encontraba acompañada ese día por el ciudadano Ojeda Miguelangel, no hay coincidencia entre el número de pacientes indicado por la testigo Y.P. entre 08 a 10 y el testigo Ojeda Miguelangel quien indico que eran 02 los pacientes que estaban en espera, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ojeda Miguelangel, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    Con la declaración del experto G.Y.G.A. su testimonio es apreciado y valorado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ya que es el experto ratifico el Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha28-03-2014, suscrita practicada en el sitio del suceso: Clínica San M.d.P., ubicada en la avenida Principal cruce con calle S.T., consultorio de Ecografía, sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial producida por bombillos fluorescente a un cubículo acondicionado como Oficina de Consulta Médica de Ecografía, la entrada se encuentra provista de una puerta de madera de una hija tipo batiente de color marrón con sus sistema de seguridad, a base de cerradura la cual se halla en lugar estado de uso y conservación y presentaba un escritorio, una camilla tipo libain de paciente, un equipo de ecografía y sillas entre otros materiales, el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración del resto de los funcionarios, victima y expertos, hace prueba a esta Juzgadora, De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.

    Con la declaración del testigo D.O. su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, el testigo indico que el médico tratante del acusado D.F. desde hace 03 años, y que el mismo presenta disfunción eréctil pero que por esta circunstancia no se encuentra inhibido sexualmente, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que el testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

    Con la declaración de la víctima: (…), su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que el día 27 de marzo de 2014, llego a eso de las 10 am la Clínica M.d.P., ubicada frente a la Plaza B.d.T. para un examen mamario y de los ovario acompañado de su marido Y.F., que era su segunda asistencia al consultorio del Dr D.F. ya que en la primera oportunidad fue hacerse una citología donde todo fue normal el médico uso sus guantes, que el día 27-03-2014 entro y el medico le indico que se pusiera la bata y se desbotonara el pantalón, que comenzó a decirle que era muy bonita que su marido era afortunado, le dijo que se bajara más el pantalón que la quería revisar por dentro y le introdujo los dedos sin los guantes, que eso le dolió, ella le preguntaba ¿por qué hacia eso? Y el médico le respondio que eso era normal y que la iba hacer acabar, que ella no encontraba que hacer, luego el agarro un pañuelo y se limpio el dedo, luego sube hasta el seno y la chupo, que ella tenía las lagrimas afuera, y cuando el acusado la observa se levanta y le pasa el seguro a la puerta, la victima entro en pánico y le dijo que si podía subirse el pantalón y este le dijo que no porque le faltaba estaba tan pegado de ella que no la dejaba levantarse luego le chupo la vagina agarro un pañuelo y se limpio la boca ahí la victima le dijo que su marido estaba afuera se asusto el acusado y abrió la puerta, que la victima sale del consultorio lo más rápido que pudo, que no pidió auxilio por temor, por asco, que ante esa situación no supo qué hacer, que no se defendió físicamente porque es un hombre de edad, es un medico puso sus manos en ella, que lo único que quería era chequearse, que él le dio las indicaciones rápido y salió de ahí. En su condición de victima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.

    Con la declaración del ciudadano D.D.J.F.C., quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales previsto en el artículo 49 de la constitucional, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia rindió declaración, es pertinente traer a colación que dentro del sistema de la sana crítica, el juez o el tribunal puede según sea el caso, tomar en cuenta los dichos del imputado como elemento de convicción, ya sea de cargo o como desincriminatorio. En ese sentido debe analizarse con cautela ante la probabilidad de incompatibilidades. La declaración del acusado debe valorarse en el caso singular, teniendo en cuenta primordialmente si el imputado niega o confiesa el hecho que se le atribuye. Vale la pena acotar, siguiendo al conocido autor E.P.S. en su libro: “La prueba en el p.p. acusatorio” que la declaración del imputado puede ser fuente de prueba indiciaria cuando inventa cuartadas o versiones, que pueden ser refutadas, pues ello prueba que ha mentido y que algo oculta. Sin embargo, no todas las veces es posible rebatir una coartada o versión que dé el imputado en su declaración, pues ya sabemos los problemas que supone la prueba de los hechos negativos o inexistentes (Pérez Sarmiento, Erick, La prueba en el p.p. acusatorio. (Editorial Vadell Hermanos, Casacas- 2000, página 154).Hechas las acotaciones que anteceden, este Tribunal procede a comparar la testimonial del acusado con los demás medios probatorio y evidencia que no existe otro medio probatorio ni testimonial ni documental que corrobore el dicho del acusado, que hagan presumir a esta juzgadora la veracidad de sus dichos, siendo que no fue promovida por la defensa la historia clínica de la paciente a los fines de constar las indicaciones, exámenes o tratamiento señalado por el acusado en su declaración a la victima (…), el día 27-03-2014, existen duda sobre lo manifestado por el acusado restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

    1.-Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha28-03-20144, suscrita por los funcionarios: G.G. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso: Clínica San M.d.P., ubicada en la avenida Principal cruce con calle S.T., consultorio de Ecografía, sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial producida por bombillos fluorescente a un cubículo acondicionado como Oficina de Consulta Medica de Ecografía, la entrada se encuentra provista de una puerta de madera de una hija tipo batiente de color marrón con sus sistema de seguridad, a base de cerradura la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y presentaba un escritorio, una camilla tipo libain de paciente, un equipo de ecografía y sillas entre otros materiales, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.

    2.- Contenido del Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima (…), de 17 años de edad, al examen físico presento: equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 2 días, al examen ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normal para la edad, himen típico anular, visiblemente franqueable a dos dedos con desgarro antiguos en horas 3-6 según esfera del reloj, mucosa eritematosa alrededor del himen, al examen ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones antiguos ni recientes, conclusiones vaginal: desfloración antigua y Ano rectal normal, a través del resultado forense se dejo constancia del hallazgo científico de la lesión producida por el acusado a la víctima en el seno derecho denominada equimosis, explicando el médico forense que ocurre cuando hay la vulnerabilidad de la mucosa de la dermis donde se lesiona el micro bazos produciendo una mancha que es caracterizada por el enrojecimiento de la zona afectada puede ser causada por un golpe o prensión hacia la zona y por ende ocurre una ruptura de los bazos, de la misma forma dejo constancia que el himen que presenta la víctima era visiblemente franqueable a dos dedos, lo que es conteste con lo manifestado por la ciudadana (…), otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.

    3.-Copia simple de la cedula de identidad de la victima donde se deja constancia que cuenta con 17 años de edad, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.

    4- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-04-2014, consistente en el acta de prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal que contiene la declaración de la victima la cual fue incorporado en el juicio No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral la Victima (…), asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación a la adolescente (…), no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera a la testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio a la prueba anticipada admitida por el Juez de Control.

    Documentales que se incorpora al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si misma de acuerdo al criterio seguida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al comparar y adminicular las pruebas documentales se deja constancia de la existencia de un sitio del suceso que lo fue: Clínica San M.d.P., ubicada en la avenida Principal cruce con calle S.T., consultorio de Ecografía, sitio de suceso cerrado, de los vestigios presentados por la victima constados en el reconocimiento médico legal, y el documento que demuestra la edad cronológica de la victima (copia de la cedula de identidad) medios probatorios que acredita con su hallazgo científico los delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” concatenado con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (…), de 17 años de edad para el momento de los hechos, Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados y de las pruebas testimoniales.

    A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: Clínica San M.d.P., ubicada en la avenida Principal cruce con calle S.T., consultorio de Ecografía, sitio de suceso cerrado, descrito por el experto: G.G., en su dictamen coincide con lo aportado por el funcionario E.C., y la victima en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de niños y adolescentes.

    Se insiste en que las juezas o jueces y operadores jurídicos en general, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social. Como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que los delitos sexuales no se cometen frecuentemente en público. Es por ello que la valoración del testimonio de la víctima no puede hacerse prescindiendo de sus superiores derechos así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho principio tiene como neta finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA, de allí que la declaración u opinión de todo niño y adolescente debe serle añadido necesariamente el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como pauta interpretativa de dicha opinión del niño y adolescente, y el artículo 32 de la misma ley especial impulsa en el parágrafo segundo que el Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura abusos o negligencia que afecte su integridad personal. De los hallazgo del informe forense, la víctima en todo momento, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, conocía a su agraviante, circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de reconocimiento previo al juicio oral y privado; el tribunal hace una comparación entre lo expresado por la (…), expuso: Que el día 27 de marzo de 2014, llego a eso de las 10 am la Clínica M.d.P., ubicada frente a la Plaza B.d.T. para un examen mamario y de los ovario acompañado de su marido Y.F., que era su segunda asistencia al consultorio del Dr D.F. ya que en la primera oportunidad fue hacerse una citología donde todo fue normal el médico uso sus guantes, que el día 27-03-2014 entro y el médico le indico que se pusiera la bata y se desbotonara el pantalón, que comenzó a decirle que era muy bonita que su marido era afortunado, le dijo que se bajara más el pantalón que la quería revisar por dentro y le introdujo los dedos sin los guantes, que eso le dolió, ella le preguntaba ¿por qué hacia eso? Y el médico le respondio que eso era normal y que la iba hacer acabar, que ella no encontraba que hacer, luego el agarro un pañuelo y se limpio el dedo, luego sube hasta el seno y la chupo, que ella tenía las lagrimas afuera, y cuando el acusado la observa se levanta y le pasa el seguro a la puerta, la victima entro en pánico y le dijo que si podía subirse el pantalón y este le dijo que no porque le faltaba estaba tan pegado de ella que no la dejaba levantarse luego le chupo la vagina agarro un pañuelo y se limpio la boca ahí la victima le dijo que su marido estaba afuera se asusto el acusado y abrió la puerta, que la victima sale del consultorio lo más rápido que pudo, que no pidió auxilio por temor, por asco, que ante esa situación no supo qué hacer, que no se defendió físicamente porque es un hombre de edad, es un medico puso sus manos en ella, que lo único que quería era chequearse, que él le dio las indicaciones rápido y salió de ahí, con lo manifestado por el médico Forense J.H. quien indico que al examen físico la victima presento: equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 2 días, al examen ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normal para la edad, himen típico anular, visiblemente franqueable a dos dedos con desgarro antiguos en horas 3-6 según esfera del reloj, mucosa eritematosa alrededor del himen, al examen ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones antiguos ni recientes, conclusiones vaginal: desfloración antigua y Ano rectal normal, a través del resultado forense se dejo constancia del hallazgo científico de la lesión producida por el acusado a la víctima en el seno derecho denominada equimosis, explicando el médico forense que ocurre cuando hay la vulnerabilidad de la mucosa de la dermis donde se lesiona el micro bazos produciendo una mancha que es caracterizada por el enrojecimiento de la zona afectada puede ser causada por un golpe o prensión hacia la zona y por ende ocurre una ruptura de los bazos, de la misma forma dejo constancia que el himen que presenta la víctima era visiblemente franqueable a dos dedos, lo que es conteste con lo manifestado por la ciudadana (…), con lo manifestado por los funcionarios: G.G., E.C., y Amivic Arráez, quienes practicaron las investigaciones y la inspección y la ultima de los funcionarios practico la detención del acusado D.F. una vez recibida la denuncia por parte de la agraviada, al comparar las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de los expertos y funcionarios en el debate, se concluye la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los mismos en el presente caso estamos en presencia de una víctima que para el momento de los hechos era una adolescente, la cual fue vulnerada, le fue conculcado su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencian del hombre por sus características biológicas, siendo el sujeto activo su médico ginecólogo, quien valiéndose de la confianza y por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, la obligó a contacto sexuales no deseado por la victima. En el tipo penal que se analiza el sujeta pasivo es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual es decir es una exposición de una adolescente a experiencias sexuales no consentida, en el presente caso un adulto se aprovecha de una adolescente para ejecutar actos sexuales en agravio de una adolescente para satisfacer su apetito sexual. La víctima de autos no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico, psíquico e intelectual por su condición de medico, y aprovechándose de su condición ya que el acusado D.F. era su médico ginecólogo.

    Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes, se desprende que de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico los testimonios al ser comparados coinciden y dan certezas de los hechos y de la autoría del acusado D.F. en los mimos, lo manifestado por la victima adolescentes en el debate oral y privado da certezas de los hechos y de la autoría del acusado, estos medios de prueba le imprimen racionalidad a la presente sentencia en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. La Pruebas evacuadas en el debate oral y privado fueron la base de la presente sentencia, sin ellas el Estado no hubiese podido cumplir su función esencial de administrar justicia, derivando así en la responsabilidad penal del acusado como consecuencia de estas pruebas, existió el principio de certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso llevaron al juez la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, se logro los f.d.p. que lo fue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Sentencia No. 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone: "La prueba es el tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

    Dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de L.D.P., conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.-como ocurrió en el caso de autos- se puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima, funcionarios y expertos en el debate oral y privado, siendo adminiculados con las pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes pues hubo penetración por vía vaginal por medio de los dedos del acusado a la victima; Se corrobora así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las pruebas incorporadas al debate fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes, lo que le reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal especial por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad.

    En los delitos sexuales debe superarse el paradigma del “testigo único” aunque como contrapartida tiene que corroborarse el dicho de parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, en efecto, es innegable que estos delitos no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar el delito es someter la sentencia a un requisito de difícil superación. Hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, por lo que no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer victima para corroborar el delito lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la victima, en este sentido deben perseguirse dos cosas 1.-los elementos de prueba que constituyan la comisión del delito y 2.-los elementos de pruebas que demuestran la participación o autoría del acusado en el delito. Respecto del primero será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; en lo que atañe a la autoría los elementos de prueba tales como el dicho de la victima identificaran a la persona señalada por la mujer victima como el agresor, estos episodios sexuales suceden intramuros, sin la existencia de testigos en la mayoría de los casos…”.

    Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia condenatoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que: “...Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos, funcionarios y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes pues hubo penetración vía vaginal por medio de los dedos del acusado a la victima reportada por la victima quien además indico que le chupo la vagina y el seno derecho, cuyo vestigio fue reportado por el médico forense en el examen físico y ginecológico, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado. Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las pruebas incorporadas al debate y la declaración de la víctima, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerables en razón de su edad. Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado D.F. como autor del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano D.F. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria siendo el tipo penal previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes (Abuso sexual adolescente) que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites 35 años, siendo el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, este tribunal va aplicar el término medio por cuanto concurren las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que la recurrida si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo “Fundamentos de hechos y Derechos” relaciona las pruebas y las compara con la declaración de (…) en su condición de víctima, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en la falta de fundamentación al afirmar que la recurrida no analizó, apreció, ni valoró las pruebas evacuadas en juicio de forma concreta y que solo se limitó a ofrecer su opinión acerca de cada uno de los medios probatorios, ahora bien, en cuanto a la valoración de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios J.H. y E.C., de los ciudadanos Arnayvic Arráez, Y.P., de la testigo A.M., del experto G.G., de la victima (…) y del acusado de autos, en la que denuncia la recurrente que el tribunal de Juicio no valoró completamente los dichos de los referidos ciudadanos, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración las aprecia en su totalidad, incluso transcribiéndola completamente, pero aplicando los principios y reglas establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración de pruebas, especificando el tribunal que afirmaciones o negaciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos, testigos, victima y acusado, coinciden con otras pruebas. No obstante a lo anterior, el hecho de que luego sintetice cuales son los puntos en que coincide con otras pruebas no significa que el fallo se encuentre en falta de motivación, pues al hacer una lectura de la sentencia se observa claramente cómo llega a su conclusión la recurrida y concluir una sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, razones por las cuales debe declararse sin lugar el presente recurso. Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión. Así se decide.

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL. ASÍ SE DECLARA.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Impóngase al ciudadano acusado D.D.J.F.C.d. la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día lunes (09) de Marzo de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de M.d.D. mil Quince (2014). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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