Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada S.J.D., en su carácter de defensota judicial de la penada Á.E.C.M., contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin licencia previa y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Alzada, que la solicitud de revisión de sentencia solicitada, se encuentra fundamentada en el artículo 470 (hoy 462) numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

De la revisión del recurso de revisión interpuesto por la Abogada S.J.D., en su carácter de defensora de la penada de autos, se aprecia que el mismo se fundamenta en los numerales 1 y 4 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

TÍTULO II

CAPITULO I

DEL DERECHO

Por las razones antes expuestos, y visto lo anteriormente plasmado en el Punto (sic) Previo (sic), y en concordancia al Debido (sic) Proceso (sic) dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, viene dado que mi representada se encuentra en pleno Derecho (sic) y Facultad (sic) de solicitar La (sic) Revisión (sic) de la Sentencia (sic) tal y como lo contempla el Código Procesal Penal Vigente.

Es importante señalar, que tal y como lo exprese en el PUNTO PREVIO, siempre deberá aplicar la Ley que favorezca la reo, en tal sentido llama poderosamente la atención bajo el marco legal vigente, donde fue presentada mi representada por la presunta comisión de una Legitimación de Capitales, donde no se demostró realmente la participación de mi patrocinada y quedó asumiendo un hecho que posteriormente se aportaron las pruebas y no precisamente que resultas vinculantes, donde no existió para aquel momento ningún elemento de convicción fehaciente.

En consecuencia dentro del marco legal vigente nos encontramos que no debe existir ninguna condena judicial sobre una persona que no sabe porque la condenaron, mucho menos no encontrándose a derecho para su plena defensa, tal y como se demuestra en las Audiencias (sic) llevadas a cabo.

(Omissis)

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal 8Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se agregó en el artículo 108, que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; reconociéndose de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de las diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.

Este acto de imputación, al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, cuestión que en el caso que nos ocupa no sucedió.

(Omissis).

En tal sentido se debe recalcar que la Sala, especifica que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el presente caso, como se puede observar se derivó una condena de un Delito (sic) no Informado (sic), de pruebas incorporadas tardía a un acto conclusivo, y por supuesto causando una indefensión y un daño como es una PRIVATIVA DE LIBERTAD.

(Omissis)

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso (sic) de Revisión, solicitud muy respetuosamente PRIMERO: QUE EL MISMO SEA DECLARADO Con Lugar, anulando la decisión dictada en contra de la ciudadana A.E.C.M., por el Tribunal Segundo Penal con Funciones de Control del Estado (sic) Táchira de fecha 18-11-2013, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva, de un delito no demostrado. SEGUNDO: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi representada puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN

Por otra parte, debe indicarse que la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que la defensora invoca como motivo principal de su petición de revisión, lo pautado en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que ello se fundamenta en la vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem. No obstante, de la revisión del escrito contentivo del recurso de revisión, no se aprecia solicitud por parte de la defensa, respecto de la aplicación del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la representante del Ministerio Público, que no es en derecho procedente la admisión del recurso de revisión, toda vez que la revisión que pretende la recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señala que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Finaliza la representante Fiscal, solicitando que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa privada a favor de la penada de autos, se dosifique la pena, su a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rige las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius punendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima que en el presente caso es el Estado Venezolano, por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o persona).

No obstante lo anterior, de la revisión del escrito contentivo del recurso de revisión, no se aprecia solicitud por parte de la defensa de autos, respecto de la aplicación del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el mismo se basó, como se indicó ut supra, en los numerales 1 y 4 del artículo 470 del Código Adjetivo derogado (actual artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA RESOLVER

  1. - Observa esta Alzada, del estudio realizado al escrito contentivo de la solicitud de revisión de sentencia, que el mismo es fundamentado por la defensa en los numerales 1 y 4 del artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe precisarse que el recurso de revisión fundamentado en la causal descrita en el artículo 462.1 del Código Adjetivo, como lo establece el artículo 465 eiusdem, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y el conocimiento de la establecida en el numeral 4 de la indicada norma, corresponde a las C.d.A..

    No obstante, de la revisión de los alegatos de la recurrente, se aprecia que no se realiza señalamiento alguno relativo a la existencia de otra decisión sobre los mismos hechos objeto del proceso de marras, a fin de estimar que “en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola”. Por ello, estima la Alzada que ello constituye un error en la formalización del recurso interpuesto, siendo el verdadero motivo aducido el contenido en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Es preciso señalar que la revisión es un procedimiento especial que procede contra decisiones definitivamente firmes y sólo por los motivos taxativamente establecidos en la N.A.P., a diferencia de los recursos ordinarios (como la apelación de la sentencia definitiva), que constituyen medios procesales que la ley coloca a disposición de las partes para atacar las decisiones judiciales que les resulten adversas, ya sean definitivas o interlocutorias, y que no han quedado definitivamente firmes, permitiendo así corregir el rumbo de un proceso no terminado aún.

    En efecto, la revisión ataca ese mismo resultado una vez que se ha producido y resulta definitivamente firme, permitiéndose a pesar de haberse verificado la cosa juzgada, la corrección de ciertos errores judiciales en atención a su relevancia. Precisamente de allí surge lo taxativo de los motivos que permiten su interposición, dado que se dirige a atacar decisiones que se encuentran revestidas de la autoridad de la cosa juzgada, las cuales atendiendo a la necesaria seguridad jurídica, no pueden ser modificadas.

    Ahora bien, respecto de la causal alegada, el artículo 466 de la N.A.P. establece lo siguiente:

    Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

    Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

    El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

    En tal sentido, debe estimarse que el proceso penal busca el descubrimiento de la verdad real o material, y el instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de ahí la importancia de la actividad probatoria, por lo que incumbe a las partes dar al Juez o Jueza los elementos de hecho aptos para construir la premisa menor del silogismo judicial. La palabra prueba proviene del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, es la obtención del cercioramiento al Juzgador o Juzgadora acerca de los hechos discutidos y discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.

    El principio de la necesidad de la prueba se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados, sin que el Juez o Jueza pueda suplirlos con el conocimiento que tenga de ellas.

    Igualmente, el procedimiento por revisión de sentencia por nuevas pruebas debe fundarse en pruebas que le den al Tribunal elementos para establecer su criterio respecto de la existencia o inexistencia de los hechos acusados y dictar la decisión que con base en ello corresponda sobre el asunto concreto. Así, las nuevas pruebas deben ser pertinentes, debiendo adecuarse a hechos concretos materia de revisión; deben ser útiles, que permitan aportar luz sobre el asunto o hecho alegado para el convencimiento del órgano jurisdiccional; debiendo igualmente ser admisibles, por cumplir con los presupuestos establecidos por la norma para su aceptación por el Jurisdicente, incluidas las circunstancias de tiempo y forma de su ofrecimiento. Puede señalarse que el fin del procedimiento de revisión de sentencia, por nuevas pruebas, atiende a tres (3) circunstancias:

    1. Que el hecho no existió.

    2. Que el condenado no lo cometió.

    3. Que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

    Ahora bien, la nueva prueba en este sentido, puede ser entendida como todos aquellos hechos, que por su desconocimiento, no hayan podido ser alegados en el momento procesal oportuno antes de la sentencia definitiva, y todo elemento de prueba que tampoco haya podido ser tenido en cuenta, ni valorado por el Tribunal que valoró aquella.

  3. - Sentado lo anterior, esta Alzada observa que la defensa privada de la penada Á.E.C.M., en su escrito de solicitud de revisión de sentencia, hace alusión a su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra de aquella, expresando que “no se demostró realmente la participación de [su] patrocinada y quedó asumiendo un hecho [del] que posteriormente se aportaron las pruebas y no precisamente que resultaras (sic) vinculantes, donde no existió para aquel momento ningún elemento de convicción fehaciente”.

    Así mismo, refiere la recurrente que “ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, cuestión que en el caso de nos ocupa no sucedió”.

    De igual manera, señaló la recurrente que “como se puede observar se derivó una condena de una Delito (sic) no Informado (sic), de pruebas incorporadas tardía (sic) a un acto conclusivo, y por supuesto causando una indefensión y un daños (sic) como es una PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

    Ante tal planteamiento, a criterio de esta Alzada, no puede pretender la abogada S.J.D., en su carácter de defensora de la penada de autos, suplir la omisión de ejercer recurso de apelación en el momento procesal fijado para ello, por la interposición de la solicitud de revisión, ya que el primero, es un derecho que se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal, es decir, la sentencia definitiva, siendo el medio idóneo para la revisión del iter procesal y de la fundamentación de la sentencia, para lo cual se establece un lapso estimado como suficiente por el Legislador.

    Aunado a ello, siendo el caso que, para este momento, el lapso para ejercer el recurso de apelación ya feneció, el cual no puede ser reabierto en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, siendo de orden público, esta Superior Instancia considera que no es atacable la sentencia definitivamente firme o el iter procesal, mediante la presentación, por conducto del recurso de revisión, de alegatos que eran en todo caso materia de la apelación de la sentencia (máxime cuando en el caso de autos se trató de una condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), pues ello no constituye una de las causales de procedencia de dicho recurso, señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, debe indicarse que la defensa no precisa cual sería el “el hecho o el documento desconocido durante el proceso”, así como “los medios con que se pretende acreditar el hecho”, siendo además obligatorio, si ello es posible, el acompañar a su recurso el documento al cual se hace referencia (si es el caso), razones por las cuales resulta improcedente la solicitud de revisión en el caso de autos, planteada por conducto del numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 32, de fecha 10 de febrero de 2011, respecto de la solicitud de nulidad absoluta; a saber:

    “La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

    El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.

    Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.

    Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

    Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, expuso:

    …esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96) (…)

    En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo…

    . (Negrillas de la Sala Penal).”

    Con base en ello, es claro que tampoco es procedente el planteamiento de una solicitud de nulidad absoluta mediante la interposición del recurso de revisión de sentencia, no siendo la finalidad de éste el efectuarse una revisión íntegra del procedimiento y la sentencia. Por ello, no puede pretender la defensa que la Alzada conozca respecto de los señalamientos realizados en tal sentido en el recurso interpuesto, como el referido a la supuesta falta de imputación. De tal manera que deviene en improcedente, como ya se indicó, el recurso de revisión intentado. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia solicitado por la abogada S.J.D., en su carácter de defensora de la penada Á.E.C.M., al no apreciarse la existencia de u nuevo hecho o documento desconocido que evidencie que el hecho no ocurrió o no lo cometió la penada, como indica el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la existencia posterior a la sentencia condenatoria de alguna prueba nueva, que sea de tal naturaleza que haga evidente que la penada no cometió los hechos, conforme al artículo 462 numerales 1 y 4 (hoy 462) eiusdem.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

    Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

    Abogada LADYSABEL P.R.

    Jueza Presidenta

    Abogado RHONALD D.J.R.A.M.M.S.

    Juez Ponente Juez de la Corte

    Abogada DARKYS CHACON CARRERO

    Secretaria

    1-Rr-SP21-R-2014-344/RDJR/chs.

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