Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de julio de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011828

ASUNTO : LJ01-X-2016-000013

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada S.D.C.M.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2015-011828, seguido contra el ciudadano Darwuis A.B.T., por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Juez en referencia, como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

(omissis) “…Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como Fiscal del Ministerio Público actuante la ciudadana Abogada A.K.P.A., quien es sobrina del padre de mis hijos (Oscar E.P.R.), en consecuencia prima hermana de mis hijos (Oscar E.P.M. y O.O.P.M.), aunado a que el padre de A.K.P., es el ciudadano B.P.R., quien es padrino de mi hijo O.E.P.M., a quienes conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde muchos años, quienes gozan de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, padre, hermanos y sobrinos en varias y múltiples oportunidades. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga la mencionada Fiscal del Ministerio Público, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está (sic) Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2016-0011828, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y , 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogada S.D.C.M.C., se circunscribe a la circunstancia fáctica que la abogada A.K.P.A., quien actúa como Fiscal Auxiliar Superior Comisionada en el Plan de Descongestionamiento Total de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal N° LP01-P-2015-011828, es sobrina del padre de sus hijos ciudadano O.E.P.R., y en consecuencia prima hermana de sus hijos O.E.P.M. y O.O.P.M., lo que implica que la conoce de vista, trato y comunicación, manteniendo una amistad desde hace muchos años, motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde interviene la precitada abogada, las cuales han sido declaradas con lugar en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, agregando como prueba al auto de inhibición, una copia fotostática certificada del escrito de sobreseimiento suscrito por la Fiscal Auxiliar Superior Comisionada en el Plan de Descongestionamiento Total de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada A.K.P.A..

A tal efecto, aduce la juzgadora inhibida que su deber de mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley se encuentra afectada, de manera directa, por el vínculo filial, de amistad y fraternidad que le une a la abogada A.K.P.A., lo que a su entender encuadra en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener amistad con una de las partes.

En este sentido, observa esta Alzada lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 y 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Así pues, habiendo la juzgadora bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe a.d.m.l. y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 de fecha 16-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-0566, señaló:

(Omisis)…En reiteradas oportunidades anteriores, el M.T. de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Así pues, observa esta Alzada que ciertamente la causal invocada por la jueza al plantear su inhibición, podría resultar propia para afectar la llamada imparcialidad subjetiva, pues, la realidad de los hechos que la fundamentan se presumen, vale decir estaríamos ante lo que el legislador ha llamado “una presunción de verdad”.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-2000, expediente N° 00-1422, ha aclarado que si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, que se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y que al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia de la revisión del sistema que el asunto correspondía conocerlo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, despacho este al cual se remitió en fecha 11-01-2016 por haberse decretado la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, reingresando con el correspondiente acto conclusivo de sobreseimiento en fecha 04-04-2016, suscribiendo la solicitud la abogado A.K.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Superior Comisionada en el Plan de Descongestionamiento Total de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cargo en el cual se desempeña desde el día 04 de diciembre de 2015, tal como fue informado en fecha 23-04-2016, mediante comunicación Nº 14FS-1566-2016, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber sido solicitada tal información por esta Alzada, a los fines de resolver en su oportunidad la inhibición signada por el Nº LJ01-X-2016-000008.

De acuerdo a lo anterior se deslinda, que la abogada A.K.P.A. es la fiscal que actualmente conoce del caso penal N° LP01-P-2015-011828, por haber sido la que emitió el acto conclusivo, lo cual conlleva a que ciertamente la abogada S.D.C.M.C., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentre obligada a inhibirse, pues conforme se hizo constar en el cuaderno de inhibición Nº LJ01-X-2016-000012, la juez inhibida se halla unida a la mencionada representante del Ministerio Público por un vínculo de parentesco por afinidad, lo que le hace susceptible de hallarse inmersa en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte declara con lugar el acto inhibitorio aquí planteado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la inhibición planteada por la abogada S.D.C.M., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2015-011828 seguido contra el ciudadano Darwuis A.B.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numerales 1 y 4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Dando cumplimiento con lo ordenado, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________ y copia certificada de la decisión al tribunal de origen.

Conste. La Secretaria

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