Decisión nº 263 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 263

7068-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2016, por la Abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano F.A.A.C., en contra del auto publicado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, sede Acarigua estado Portuguesa, la mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.K.D.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente en data 26 de Septiembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado R.Á.G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano F.A.A.C., de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 11 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada K.V.M., dejó constancia de lo siguiente:

(…)

1. En fecha 10 de Marzo de 2016, se celebró audiencia de Oír Declaración, se dicto dispositiva y se publico el texto íntegro de la decisión por este Tribunal, hasta el día 18 de Abril de 2016, fecha de interposición del recurso por parte de los Defensores Privados, han transcurrido Seis (06) días hábiles, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de Marzo de 2016, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de Abril del presente año.

(…).

No obstante, al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de Abril de 2016, según se desprende del sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 10/03/2016, hasta la interposición del recurso 18/04/2016, Seis (06) hábiles, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de Marzo de 2016, 20, 21, 25, 26 y 27 del mes de Abril del presente año; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2016, por la Abogada TAMAYRA GUTIERREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano F.A.A.C., en contra del auto publicado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, sede Acarigua, mediante el cual acordó decretar la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.A.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,

Exp.- 7068-16

RAGG/-

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