Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

N° 03

Causa Nº 4559-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Acusado: C.A.J.A..

Defensor Privado: Abogado J.Á.A..

Víctima (Niña): SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Delitos: ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la Abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), impuesta al ciudadano C.A.J.A., a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos

En fecha 13 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 79 al 84 de la Pieza N° 10 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado J.Á.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.J.A., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), en los siguientes términos:

…omissis…

En el mes de [31 Mayo de 2008], se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración donde el Ministerio Público le imputó la comisión de los actos lascivos y difusión y exhibición de material pornográfico, en esa oportunidad el Juez de la Primera Instancia en Función de Control; decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad contra de mi patrocinado, posteriormente en el mes de diciembre de 2009 a mi defendido le fue otorgada una medida humanitaria consistente en arresto domiciliario, en virtud de presentar según medicatura forense “…De acuerdo a la clínica (sistemas y signos) presenta por el paciente, así, como por los resultados arrojados en los análisis de laboratorio previos, considero que el paciente C.J., presenta cuadro Hepatitis Viral…OMISSIS…Sin importar el tipo de hepatitis; en general el tratamiento es inminentemente sintomático siendo sumamente importante tomar en cuenta ciertas medidas preventivas: Restricción a la actividad física, dieta rica en carbohidratos y analgésicos. Son sumamente importante las medidas de aislamiento: Estas medidas de control y aislamiento deben mantenerse por un lapso no menos de 02 meses; tiempo durante el cual además debe ser evaluado por el especialista y realizar controles periódicos de análisis de laboratorio…”; en razón de ello, la defensa solicitud (sic) y así fue concedido un cambio del sitio de reclusión conmutándose la medida judicial de privación preventiva en arresto domiciliario, el cual cumple luego de haber tramitado el cambio de su sitio en la Urbanización V. deC., calle “G”, casa N° 33; Ahora bien, resulta que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público; motivos por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mi patrocinado; y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de mi representado, motivo por el cual solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que han transcurrido un lapso superior al previsto en la ley, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de la misma.

Ciudadana Juez, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrá observar, que e proceso penal seguido contra mi defendido, ciudadano C.A.J.A.; se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas producidas por el o por su Defensa, y no es justo que un acusado tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:…

Ciudadana Juez, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de mi defendida (sic) hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, mi representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de mi defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

En estos procesos en los cuales ha permanecido mi defendido privada de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios, ya que los responsables de las reposiciones que han ocurrido son los administradores de justicia, que lo han sometido en dos oportunidades a juicios viciados, los cuales han resultado anulados por instancias superiores por carecer siempre de los mismos vicios jurídicos, con lo cual se violentan sus derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no han sido desvirtuados.

Todas estas circunstancias, me conllevan a solicitar el decaimiento de la medida de coerción que fuera dictada en contra de mi representado, sumado a la circunstancia que no ha existido dilación de mala fe por parte del acusado y/o su defensa; ya que si bien es cierto los últimos actos procesales convocados no se ha presentado mi defendido, no es porque no quiera sino que como se recordara posee una medida de privación en su lugar de residencia, lo que la falta de traslado por el personal policial no puede endosársele a su persona o a la defensa, Por cuanto del análisis realizado a la causa penal, se observa, que nunca ha existido un definimiento atribuido a la defensa y/o a la procesado (sic) donde se haya constatado que ha actuado con mala fe.

…omissis…

Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara… el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, respetuosamente solicito a usted, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mi representado sea declarado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que le fue decretada a mi patrocinado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Arresto Domiciliario), a favor del ciudadano C.A.J.A., en los siguientes términos:

...omissis…

Revisado (sic) presente asunto se evidencia que efectivamente al acusado C.A.J.A., le fue decretada medida de privación judicial de Libertad el día 31/05/2008, mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2009, le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario.

Nuestra Carta Magna señala en su artículo 26: …omissis…

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece:…omissis…

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

...omissis…

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada, retraso que afecta el derecho el proceso a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos la representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta, y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del acusado: C.A.J.A.. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, impuesta al Acusado: C.A.J. ADAMES…, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencias y del artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...omissis…

La jueza al tomar estos preceptos jurídicos se limita a transcribirlos y no motiva las razones por las cuales toma esa decisión, olvidando la obligación de motivar la sentencia que es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación, ase (sic) puede distinguir entre lo que es una imposición arbitraria de un fallo y lo que es una decisión imparcial,...

Como se observa en el auto dictado por la Juez de Juicio N° 03, no hay motivación donde se exprese las razones y no se da la explicación necesaria que el juez toma en consideración para que quede claro entre las partes el porqué decidió establecer que el ciudadano C.A.J.A., mereció la libertad plena.

Al respecto esta Representación Fiscal observa, que de la decisión tomada se hace evidente que el A quo, actuó sin fundamento para acordar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, ello en virtud de que no fue acreditado en ningún momento que hubiesen variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1, ya que no basta con el simple convencimiento del Juez, sino que debe tomarse en consideración que dicha medida fue dictada en fecha 31/05/2008 y que el referido ciudadano fue condenado en fecha 21/09/2009, cuya decisión fue apelada por la defensa y declarada con lugar por la corte, quien ordeno el reinicio del juicio, juicio este donde se comprobó su culpabilidad, pero donde no se coincidió con la calificación del delito propuesto por el cambio de calificación de la Juez que dicto la sentencia.

Por otra parte, considera esta representación fiscal que la decisión realizada por el Tribunal de Control N° 1, es recurrible ante la corte de apelaciones por causar en gravamen irreparable a la victima en su derecho de gozar de una tutela judicial efectiva, aunque la juez invoque la tutela judicial efectiva para beneficial (sic) al reo y deja en indefensión a la victima correspondiendo esta actitud jurídica a lo que señala el artículo 447, numeral 5...

La victima tiene sus derechos y en este caso en especifico la victima es una niña a la cual se le vulneraron sus derechos al ser sometida a uno de los más cruentos delitos como es el abuso sexual, por su propio tío por afinidad, corriendo el riesgo con esta decisión de verse ilusoria las resultas del juicio que hoy día esta pendiente con respecto al ciudadano C.A.J.A..

Es decir que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a consideración de esta representación fiscal ha sido vulnerado por la decisión que se recurre, rompe con la postura positiva clásica que considera al derecho como un sistema jerarquizado de normas, y como una entidad que ha sido previamente establecida dentro de un orden jurídico representado por los principios generales del derecho, consagrados en la legislación, bajo este marco conceptual, el derecho es objeto de interpretación permanente.

(...)

Asimismo la Juzgadora no consideró la magnitud del daño causado, no tomo en consideración que en los hechos objeto del proceso, el delito es pluriofensivo que atenta en contra de la libertad sexual de una niña, lo cual representa una agresión física y psíquica, y demás atenta en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, resultando intangible los efectos que pueda tener una agresión de este tipo en una niña. En su formación como persona en pleno desarrollo, circunstancia o elemento que no fue tomado en consideración por el juzgado de juicio al momento de decretar el decaimiento de la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Por último esta Representación Fiscal no podía en el presente caso solicitar prórroga, tal como lo señala el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal (sic), en virtud que las causas por las que el ciudadano C.A.J.A., no ha sido enjuiciado no son imputables al Ministerio Público.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso De Apelación De Autos y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual acuerda el decaimiento de la medida Cautelar que pesaba sobre el ciudadano C.A.J.A., identificado plenamente en autos, y en su lugar no impuso ninguna otra medida lo que trajo como consecuencia la libertad plena del imputado, en la causa penal 3U-356-09, seguida en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificado jurídicamente como Actos Lascivos Y Exhibición De Material Pornográfico... también se observa que no fue notificada la victima de dicha decisión.

CAPITULO III

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva declare con lugar, el recurso de apelación de auto ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual acuerda el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (artículo 256,1 arresto domiciliario) que pesaba sobre el ciudadano C.A.J.A., identificado plenamente en autos, en la causa penal 3U-356-09, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Y Exhibición De Material Pornográfico... y en su lugar se le mantenga la medida impuesta o en su defecto se acuerde la imposición de la medida cautelar consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), impuesta al ciudadano C.A.J.A., de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

- Que del texto de la recurrida, “no hay motivación donde se exprese las razones y no se da la explicación necesaria que el juez toma en consideración para que quede claro entre las partes el porqué decidió establecer que el ciudadano C.A.J.A., mereció la libertad plena”.

- Que “la Juzgadora no consideró la magnitud del daño causado, no tomó en consideración que en los hechos objeto del proceso, el delito es pluriofensivo que atenta en contra de la libertad sexual de una niña…”.

Solicita por último la recurrente, se declare con lugar el recurso interpuesto, se le mantenga al acusado la medida de coerción personal impuesta o en su defecto se le imponga la medida cautelar consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por la representante fiscal, a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

  1. -) En fecha 31 de mayo de 2008, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, donde fue formalmente presentado el ciudadano C.A.J.A., acordándose calificar la detención como flagrante, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, se cambió la calificación jurídica presentada por la representación fiscal por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa y Difusión o Exhibición de Material Pornográfico y se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 al 35 de la Pieza N° 01).

  2. -) En esa misma fecha, 31 de mayo de 2008, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 38 al 49 de la Pieza N° 01).

  3. -) En fecha 30 de junio de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano C.A.J.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la medida de coerción personal impuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 03, quien le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 131 al 136 de la Pieza N° 01).

  4. -) En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal de Control N° 03 dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 15 de julio de 2008, notificándose a las partes (folio 138 de la Pieza N° 01).

  5. -) En fecha 15 de julio de 2008, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A., fijándose para el día 30 de julio de 2008 (folios 161 y 162 de la Pieza N° 01).

  6. -) En fecha 30 de julio de 2008, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control N° 03, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.J.A., admitiéndose parcialmente la acusación por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO; así mismo, se admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta (folios 203 al 212 de la Pieza N° 01).

  7. -) En fecha 07 de agosto de 2008, fue consignado escrito de la defensa, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida de coerción personal (folios 02 al 15 de la Pieza N° 02).

  8. -) En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de Control N° 03, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Oral de Revisión de Medida para el día 14 de agosto de 2008 (folio 16 de la Pieza N° 02).

  9. -) En fecha 14 de agosto de 2008, se llevó a cabo Audiencia Oral de Revisión de Medida, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado (folios 22 al 27 de la Pieza N° 02).

  10. -) En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Control N° 03, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 34 al 54 de la Pieza N° 02).

  11. -) En fecha 13 de octubre de 2008, fue recibido ante el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, constituido en forma unipersonal, la causa penal seguida en contra del acusado C.A.J.A., fijándose el Juicio Oral para el día 12 de noviembre de 2008 (folio 84 de la Pieza N° 02).

  12. -) En fecha 12 de noviembre de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, cediéndosele el derecho de palabra a las partes, dándose apertura al debate probatorio y la recepción de los órganos de prueba, suspendiéndose su continuación para el día 19 de noviembre de 2008, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el defensor solicitó la revisión de la medida de coerción personal (folios 132 al 140 de la Pieza N° 02).

  13. -) En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 02 declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 141 al 144 de la Pieza N° 02).

  14. -) En fecha 19 de noviembre de 2008, se dio continuación a la celebración del Juicio Oral y Reservado, acordándose suspender el Juicio Oral y Público conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 26 de noviembre de 2008 (folios 158 y 159 de la Pieza N° 02).

  15. -) En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio continuación a la celebración del Juicio Oral y Reservado, acordándose suspender el Juicio Oral y Público conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 03 de diciembre de 2008 (folios 183 al 186 de la Pieza N° 02).

  16. -) En fecha 03 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, en la Urbanización V. deC., Manzana G, casa N° 31, de la ciudad de Guanare, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial solicitada por la defensa, acordándose el traslado del Tribunal a la residencia del experto Dr. F.B.V. para el día 08 de diciembre de 2008, fijándose para esa fecha la continuación del Juicio Oral y Reservado (folios 02 y 03 de la Pieza N° 03).

  17. -) En fecha 08 de diciembre de 2008, se dio continuación a la celebración del Juicio Oral y Reservado, acordándose la recepción de la declaración del experto F.B.V. para el día 10 de diciembre de 2008 (folios 30 y 31 de la Pieza N° 03).

  18. -) En fecha 10 de diciembre de 2008, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Reservado para el día 15 de diciembre de 2008, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 41 de la Pieza N° 03).

  19. -) En fecha 15 de diciembre de 2008, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Reservado para el día 16 de diciembre de 2008, por incomparecencia del acusado, cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 81 de la Pieza N° 03).

  20. -) En fecha 16 de diciembre de 2008, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Reservado para el día 08 de enero de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folios 88 y 89 de la Pieza N° 03).

  21. -) En fecha 16 de diciembre de 2008, consta acta de audiencia mediante la cual se acordó la interrupción del Juicio Oral y Reservado conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., fijando nueva oportunidad para la celebración el día 19 de enero de 2009 (folios 93 y 94 de la Pieza N° 03). Es de observar que en esta misma fecha, constan dos (02) actas de audiencia que contienen diversos motivos de diferimiento; la primera acta por incomparecencia de la representación fiscal y la segunda acta contentiva de la interrupción del Juicio Oral y Reservado, por lo que llama poderosamente la atención de esta Corte, como en una misma fecha se levantaron dos (02) actas con efectos jurídicos distintos.

  22. -) En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 02 acordó declarar con lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acordó medida de protección a la víctima y a su entorno familiar por un lapso de seis (06) meses, con apostamiento policial diurno y nocturno, contados a partir de la presente fecha (folios 107 al 111 de la Pieza N° 03).

  23. -) En fecha 19 de enero de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 05 de febrero de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. J.Á.A. (folio 163 de la Pieza N° 03).

  24. -) En fecha 05 de febrero de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 19 de febrero de 2009, a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público que pidió el diferimiento de la audiencia en virtud de entrar a la audiencia fijada en la causa N° 3CS-6495-09 (folio 10 de la Pieza N° 04).

  25. -) En fecha 19 de febrero de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 06 de marzo de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien presentó excusas por encontrarse los Fiscales del Ministerio Público en reunión institucional (folio 46 de la Pieza N° 04).

  26. -) En fecha 06 de marzo de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 23 de marzo de 2009, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A. quien presentó excusas vía telefónica por presentársele emergencia personal y del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 89 de la Pieza N° 04).

  27. -) En fecha 23 de marzo de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 06 de abril de 2009, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien manifestó al Alguacil del Tribunal tener otro acto fijado para esta misma fecha (folios 137 y 138 de la Pieza N° 04).

  28. -) En fecha 06 de abril de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 24 de abril de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Defensor Privado Abg. J.Á.A. y de la víctima (folios 176 y 177 de la Pieza N° 04).

  29. -) En fecha 24 de abril de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 11 de mayo de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien vía telefónica manifestó encontrarse en un curso de carácter obligatorio en la ciudad de Barquisimeto, del Defensor Privado Abg. J.Á.A. y de la víctima (folios 220 y 221 de la Pieza N° 04).

  30. -) En fecha 11 de mayo de 2009, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 16 de junio de 2009, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien por información suministrada se encuentra hospitalizada (folios 41 y 42 de la Pieza N° 05).

  31. -) En fecha 16 de junio de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, el cual se continuó en varias sesiones de fechas 22 de junio de 2009, 25 de junio de 2009, 29 de junio de 2009, 06 de julio de 2009, 09 de julio de 2009, 10 de julio de 2009 y 16 de julio 2009, fecha en la se dio por concluido el Juicio Oral y Reservado, dictándose sentencia condenatoria (folios 160 al 225 de la Pieza N° 05).

  32. -) En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 02 al 113 de la Pieza N° 06).

  33. -) En fecha 29 de septiembre de 2009, el Defensor Privado Abg. J.Á.A., consignó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de sentencia definitiva (folios 123 al 222 de la Pieza N° 06).

  34. -) En fecha 07 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, designándose la ponencia al Juez de Apelación Abg. J.A.R. (folio 12 de la Pieza N° 07).

  35. -) En fecha 19 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, fijándose Audiencia Oral y Reservada a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana, del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (folios 128 al 130 de la Pieza N° 07).

  36. -) En fecha 06 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral por ante la Corte de Apelaciones (folio 140 de la Pieza N° 07).

  37. -) En fecha 11 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado (folios 141 al 201 de la Pieza N° 07).

  38. -) En fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones acordó devolver la causa penal (folio 202 de la Pieza N° 07).

  39. -) En fecha 23 de noviembre de 2009, fue recibida por ante el Tribunal de Juicio N° 03, causa penal seguida en contra del acusado C.A.J.A., acordándose su ingreso (folio 204 de la Pieza N° 07).

  40. -) En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 03 acordó fijar Juicio Oral para el día 14 de diciembre de 2009 (folio 02 de la Pieza N° 08).

  41. -) En fecha 14 de diciembre de 2009, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 14 de enero de 2010, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folios 40 y 41 de la Pieza N° 08).

  42. -) En fecha 14 de enero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 28 de enero de 2010, por incomparecencia de la víctima y de todos los órganos de prueba (folio 73 de la Pieza N° 08). Es de observar, que el Tribunal de Juicio N° 03, no libró las respectivas boletas de citación a los diversos órganos de pruebas, por lo que mal pueden comparecer a la fijación de un acto al cual no fueron citados.

  43. -) En fecha 28 de enero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 11 de febrero de 2010, por incomparecencia de todas las partes (folio 74 de la Pieza N° 08). Es de destacar, que dicho motivo de diferimiento es atribuible al Tribunal en virtud de no haber librado las respectivas boletas de citación a las partes.

  44. -) En fecha 11 de febrero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 01 de marzo de 2010, por incomparecencia de los órganos de prueba (folio 118 de la Pieza N° 08).

  45. -) En fecha 01 de marzo de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 22 de marzo de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien se encontraba en la continuación de otro juicio (folio 141 de la Pieza N° 08).

  46. -) En fecha 22 de marzo de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 20 de abril de 2010, por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 186 de la Pieza N° 08). Es de observar, que el Tribunal de Juicio N° 03, libró las respectivas boletas de citación en fecha 09 de abril de 2010, por lo que no se justifica el lapso de tiempo transcurrido entre el acto de diferimiento y las respectivas diligencias practicadas por el Tribunal.

  47. -) En fecha 09 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 03, acordó el cambio de residencia en que se encuentra cumpliendo el acusado la medida de coerción personal (arresto domiciliario), oficiando al Comandante General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que ejecute el traslado y realice el patrullaje periódico pro la zona (folio 194 de la Pieza N° 08).

  48. -) En fecha 20 de abril de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 17 de mayo de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A. y del acusado cuyo traslado no fue realizado (folios 233 y 234 de la Pieza N° 08).

  49. -) En fecha 17 de mayo de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 07 de junio de 2010, por incomparecencia del Defensor Privado Abg. J.Á.A. y del acusado cuyo traslado no fue realizado (folios 04 y 05 de la Pieza N° 09).

  50. -) En fecha 07 de junio de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 01 de julio de 2010, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. J.Á.A. y del acusado cuyo traslado no fue realizado (folios 40 y 41 de la Pieza N° 09).

  51. -) En fecha 07 de junio de 2010, el Defensor Privado Abg. J.Á.A., consignó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 47 de la Pieza N° 09).

  52. -) En fecha 10 de junio de 2010, mediante auto fundado el Tribunal de Juicio N° 03, negó el cese de la medida de coerción personal (Arresto Domiciliario), manteniendo el sitio de reclusión (folios 48 al 51 de la Pieza N° 09).

  53. -) En fecha 01 de julio de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 28 de julio de 2010, por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. J.Á.A. y del acusado cuyo traslado no fue realizado (folios 104 y 105 de la Pieza N° 09).

  54. -) En fecha 28 de julio de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 20 de septiembre de 2010, por incomparecencia del acusado cuyo traslado no fue realizado (folio 144 de la Pieza N° 09).

  55. -) En fecha 20 de septiembre de 2010, se difirió el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 11 de octubre de 2010, por incomparecencia del acusado cuyo traslado no fue realizado (folio 144 de la Pieza N° 09).

  56. -) En fecha 11 de octubre de 2010, se difirió por auto el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 08 de noviembre de 2010, por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio oral, aunado a la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 199 de la Pieza N° 09).

  57. -) En fecha 08 de noviembre de 2010, se difirió por auto el Juicio Oral y Reservado, fijándose para el día 06 de diciembre de 2010, por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio oral, aunado a la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de la víctima (folio 36 de la Pieza N° 10).

  58. -) En fecha 29 de noviembre de 2010, el Defensor Privado Abg. J.Á.A., consignó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 79 al 84 de la Pieza N° 10).

  59. -) En fecha 30 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal de Juicio N° 03, acordó decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario (folios 85 al 88 de la Pieza N° 10).

  60. -) En fecha 06 de diciembre de 2010, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público, fijándose para el día 20 de enero de 2011, por incomparecencia de la víctima y del Defensor Privado Abg. J.Á.A. (folio 98 de la Pieza N° 10).

Como punto previo, esta Sala Accidental, hará un recorrido por la normativa constitucional legal, sobre lo que la doctrina denomina “plazo razonable de duración del proceso penal”, para luego, visto el iter procesal arriba indicado, determinar si el decaimiento de la medida de coerción personal decretado en la presente causa se encuentra ajustado a derecho.

PUNTO PREVIO

La garantía conocida como el “plazo razonable de duración del proceso penal” tiene hoy carácter constitucional, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19 constitucional que dispone:

El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

  1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

  2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

  3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, así:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana:

La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

(Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

(Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

(Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así, nuestro texto penal adjetivo limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado C.A.J.A., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de mayo de 2008, siéndole sustituida por una medida cautelar (arresto domiciliario) en fecha 17 de diciembre de 2008, decretándose su decaimiento en fecha 30 de noviembre de 2010. En razón de lo cual, desde la fecha en que fue impuesta la medida de coerción personal (31/05/2008), hasta la fecha en que fue decretado su decaimiento (30/11/2010), transcurrieron más de DOS (02) AÑOS, excediendo el lapso que establece el primer párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Juez de Juicio N° 03 en el texto de la recurrida señaló:

Revisado presente (sic) asunto se evidencia que efectivamente al Acusado C.A.J.A., le fue decretada medida de privación judicial de Libertad el día 31/05/2008, mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio del Ministerio (sic) Público; y posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2009, le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliaria.

…omissis…

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso (sic) de autos la representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida cautelar impuesta, y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del acusado: C.A.J.A.. Así se decide.

En razón de lo anteriormente transcrito, la juzgadora motivó la libertad del acusado en el hecho de haber constatado el agotamiento del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

Igualmente se desprende, que en fecha 12/11/2008 fue iniciado el primer Juicio Oral y Reservado por ante el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, el cual luego de varias sesiones tuvo que ser interrumpido en fecha 16/12/2008 por incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 16/06/2009 se dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Reservado, quien luego de diversas sesiones concluyó en fecha 16/07/2009 con sentencia condenatoria, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral, lo cual hasta la fecha en que fue dictada la recurrida (30 de noviembre de 2010), no ha logrado iniciarse.

De lo anterior se desprende, que el acusado C.A.J.A., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encontraba privado de su libertad-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

Igualmente establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Es de resaltar, que esta prórroga excepcional corresponde solicitarla al Fiscal o al querellante ante el Juez correspondiente, antes del vencimiento del plazo indicado, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Esta norma permite excepcionalmente al fiscal del Ministerio Público solicitar una prórroga, ya que al establecer el verbo “podrá” y no el verbo “deberá”, se convierte en una actuación facultativa y no imperativa.

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Así pues, se desprende de las actuaciones cursantes en la causa, que la representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga de la privación de libertad, previa a la conclusión del lapso establecido en la parte final del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito recursivo: “Por último esta Representación Fiscal no podía en el presente caso solicitar prórroga, tal y como lo señala el artículo 244 del Código [O]rgánico [P]rocesal Penal, en virtud que las causas por las que el ciudadano C.A.J.A., no ha sido enjuiciado no son imputables al Ministerio Público”. En razón de lo anterior, mal podía la representante fiscal no solicitar la prórroga alegando que los motivos de diferimientos no le son imputables, cuando se desprende de las actas procesales que el Juicio Oral y Reservado iniciado por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 12/11/2008, se vio interrumpido en fecha 16/12/2008 por su incomparecencia. Así mismo, se ha diferido por causas imputables al Ministerio Público en las siguientes fechas: 19/01/2009, 05/02/2009, 19/02/2009, 06/04/2009, 24/04/2009 y 11/05/2009. Luego de anularse el primer juicio celebrado, se ha diferido por causas atribuibles al Ministerio Público en las siguientes oportunidades: 14/12/2009, 07/06/2010 y 01/07/2010.

En cuanto a las razones atribuibles a la defensa privada, se ha diferido el inicio del Juicio Oral y Reservado, en las siguientes oportunidades: 19/01/2009, 06/03/2009, 23/03/2009, 06/04/2009, 20/04/2010, 17/05/2010, 07/06/2010 y 01/07/2010.

En cuanto a razones, que si bien no son atribuibles al acusado quien se encontraba privado de su libertad, ocasionaban el diferimiento del Juicio Oral y Reservado, tenemos: 22/03/2010, 20/04/2010, 17/05/2010, 07/06/2010, 01/07/2010, 28/07/2010 y 20/09/2010, todas ellas por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal.

Y en cuanto a las causas atribuibles al Tribunal de Juicio N° 03, tenemos: 14/01/2010, 28/01/2010, 11/02/2010 por incomparecencia de todas las partes y órganos de pruebas; 11/10/10 y 08/11/2010 por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro acto.

Con base en lo anteriormente señalado, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que la Juez a quo no consideró la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, ya que dichas consideraciones han de tomarse en cuenta cuando la parte acusadora solicita la prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndosele al juzgador el tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los medios de pruebas que obran en contra del acusado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo a los fines de prolongar la medida de coerción personal. Por lo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público al no haber solicitado la referida prórroga en el lapso correspondiente, no puede alegar situaciones que no fueron por ella tramitadas, y así se decide.-

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala Accidental, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas encontrándose el acusado C.A.J.A. en libertad plena, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos tanto a la representante fiscal que recurre y a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado C.A.J.A., quien se encontraba privado de su libertad. En razón de ello, se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2010; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELYS VÉLIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual decretó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad (arresto domiciliario), a favor del ciudadano C.A.J.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. EMPERATRIZ DÍAZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4559-11

JAR/.-

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