Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de diciembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000394

ASUNTO : LP01-R-2015-000394

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Y.U.C., Defensora Pública Sexta en Materia de Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de los imputados: R.E.G.M. y F.X.G.G., contra la decisión emitida en fecha 16 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual decretó declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Y.U.C., Defensora Pública Sexta en Materia de Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de los imputados: R.E.G.M. y F.X.G.G., en el cual señala lo siguiente:

…Ahora bien, la Juez en funciones de Control 04, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la calificación y cambio de medida cautelar sustitutiva este tribunal negando dicho pedimento y acuerda la solicitud del Ministerio Público como es la medida privativa de libertad por reunir los parámetros previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre 2015, circunstancia, tiempo modo y lugar señaladas que constan en acta y denuncia de la victima de investigación penal de fecha 14 de Octubre de 2015, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que corren al folio 2 vuelto y 4 vuelto, así como la denuncia común realizada por la víctima, Á.S.P., consta en la presente causa registro de cadena de custodia de evidencias, acta de entrevista penal, evaluaciones forenses de cada uno de los imputados, consta otras actuaciones por cuanto el procedimiento se inicia. En consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundado en elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que los imputados de autos se presume el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados y existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta conforme a lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las circunstancias de la magnitud del daño causado a la comunidad ( secuestro, robo de vehículo) el cual es considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican el desenvolvimiento de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la vida y propiedad, el bienestar de todos los ciudadano que confiamos en la responsabilidad de los servicios públicos y privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares y como quiera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 112 el derecho de la libertad de la actividad económica, no es menos cierto es el amparo de los derechos de propiedad contemplado en el articulo 115 ejusdem, pero bajo la responsabilidad y obligatoriedad del respeto a los demás y considerando esta juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las victimas y la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos aún cuando aun cuando la regla del p.p. sea que el investigado sea juzgado en libertad pues son en estas circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante priva sobre los mismos el bienestar y la paz social, tomando en consideración que nuestro mercado de servicios es utilizado muchas veces para hacer fechorías aprovechándose del mas débil y necesitado, como quiera que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derechos constitucionales y garantías penales es por todo lo expuesto que se priva de libertad a los imputados señalados.

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente que el fallo recurrido, como la Juzgadora impuso una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que presume el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados y existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta conforme a lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las circunstancias de la magnitud del daño causado a la comunidad ( secuestro, robo de vehículo) el cual es considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican el desenvolvimiento de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la vida y propiedad, el bienestar de todos los ciudadano que confiamos en la responsabilidad de los servicios públicos y privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares....." sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 n°s 1,3,5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Secuestro Breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , Lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta defensa a.q.n.e.l. elementos necesarios para que se configure el tipo penal de ROBO AGRAVADO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 n°s 1,3,5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto se observa del acta policial que corre al folio 02 y de la denuncia y por lo narrado por la víctima los supuestos investigados no lograron despojar de su propiedad (vehículo) a la víctima ya que esta y los funcionarios policiales lograron que no se consumara el delito Robo Agravado y de vehículo Automotor por lo que supuestamente el delito penal seria ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y

sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En cuanto al delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el mismo dispone lo siguiente: " Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, … que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, (el subrayado es mió), será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley

Partiendo de esta norma, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos: R.E.G.M., y F.X.G.G., no encuadra en el ilícito penal de SECUESTRO considerado por el Tribunal en funciones de Control 04, por cuanto la materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir dinero por su rescate. "La norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos" y "en este caso no se produjo secuestro alguno porque no medió la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de la víctima len dado caso lo que procedería en este caso seria sólo que la presunta victima resulto privada de su libertad, cuando durante su ejecución concurra un ataque a la libertad individual.

Así pues, del estudio minucioso de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no existe el fundamento serio para sostener la imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal expresados en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que en la investigación nunca se determino cual es la presunta participación que tiene los investigados en los hechos que hoy se les imputan, por lo que el Tribunal A- quo debió desestimar dicha calificación jurídica.

Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 Ordinal 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de presentación a que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del Auto donde se de decreta la Privación Judicial Preventiva de L.d.L.d. fecha 16-10-2015, el Tribunal A-QUO, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad por los delitos Imputados.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10- 218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control 04 de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra los investigados y en su lugar y se sirva conceder a mis defendidos: R.E.G.M., y F.X.G.G., una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal; a los fines que mis defendidos sean procesados en libertad. De igual forma solicito se MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 14 al 19 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien estando dentro del lapso legal, da contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que los imputados de autos son responsables de los hechos denunciados por la víctima, se presume el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados y existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del COPP, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado a la comunidad, (secuestro, robo del vehículo) el cual es considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican al desenvolvimiento de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la vida y propiedad el bienestar de todos los ciudadanos que confiamos en la responsabilidad de los servicios Públicos y Privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 112, el derecho a la libertad de la actividad económica, no menos cierto es el ampara derecho de la propiedad articulo 115 eijusdem, pero bajo la responsabilidad y obligatoriedad de el respeto a los demás, y considerando la juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las víctimas y la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro mercado de servicios es utilizado muchas veces para hacer fechorías aprovechándose del mas débil y necesitado, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derecho constitucionales y garantías penales, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad a los imputados señalados, finalmente la recurrente expone que su consideración los hechos imputados por la representante fiscal a sus defendidos no encuadran en la conducta desplegada por cada uno de ellos. Sostiene la defensa técnica que la juez de Control acogió la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados R.E.G.M. y F.X.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos en perjuicio del ciudadano Á.S.P.P., donde la juez decretó la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de sus representados, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que la llevó a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que presume el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados y existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta conforme lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo las circunstancias de magnitud del daño causado a la comunidad (secuestro y robo de vehículo) el cual es considerado como un delito grave … rodean el caso, para estimar la necesidad de imponer la mencionado privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SECUESTRO BREVE. LESIONES PERSONALES v AGAVILLAMIENTO: los supuestos para fundamentar la medida de privación de libertad, aduce igualmente la defensa alega que no existen elementos necesarios para que se configuren los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión alegando la defensa que tanto en el acta policial como en la denuncia y por lo narrado por la víctima los supuestos involucrados no lograron despojar a la victima del vehículo de su propiedad, ya que los funcionarios policiales lograron que no se consumara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando el cambio de calificación jurídica al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración…

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Octubre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, QUIEN AQUÍ DECIDE ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto reúne los parámetros previstos y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados R.E.G.M., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad V-21.182.961, natural de de Lagunilla, Estado Mérida, nacido en fecha 07-12-1993, soltero, de ocupación moto taxista, con cuarto año aprobado, hijo de A.M. (v) R.I. (f), domiciliado en Avenida sucre, calle milagrosa, casa sin numero , lagunilla, a cinco casas del convento de las hermanas milagrosas, teléfono 0414.978.84.28 (pertenece a su progenitora), y 2.-F.X.G.G., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad V-20.832.757, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 14-04-1991, soltero, de ocupación pintor, bachiller, hijo de Iraima J.G.Q. (v) y de J.G.G. (v), domiciliado Lagunilla los azules, calle principal, casa sin numero de color rosado con morado, al lado del abasto los azules. Teléfono 0426.778.82.02 (pertenece a su cuñado Ásale Carmona, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de presidio de nueve a diecisiete años (9 a 17); SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de prisión de quince a veinte años (15 a 20), LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con una pena de presidio de tres a doce meses (3 a 12) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con una pena de presidio de dos a cinco años (2 a 5)en perjuicio del ciudadano A.S.P.P., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2015, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vin dicta Publica y constan en las actuaciones(…), de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley., acuerda continuar con la investigación Penal, y una vez que transcurra el lapso legal remitir a la Fiscalía. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados R.E.G.M. Y F.X.G.G., antes identificados, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2, en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios. Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al cambio de calificación y cambio de Medida Cautelar sustitutiva, este Tribunal, negando dicho pedimento y acuerda la solicitud del Ministerio Público como es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados señalados, por reunir los parámetros previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 14 de OCTUBRE de 2015, CIRCUNSTANCIAS, TIEMPO, MODO Y LUGAR, señalados y constan en acta y denuncia de la victima, de investigación penal de fecha 14-10-15, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento folios 2 vuelto y 4 y su vuelto; así como la denuncia común realizada por la victima A.S.P., consta a la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, EVALUACIONES FORENSE DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, Constan otras actuaciones en la presente causa por cuanto dicho procedimiento apenas recién se inicia. En consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que los imputados DE AUTOS, se presume el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados y existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del COPP, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado a la comunidad, (secuestro, robo del vehiculo) el cual es considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican al desenvolvimiento de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la vida y propiedad el bienestar de todos los ciudadanos que confiamos en la responsabilidad de los servicios Públicos y Privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 112, el derecho a la libertad de la actividad económica, no menos cierto es el ampara derecho de la propiedad articulo 115 eijusdem, pero bajo la responsabilidad y obligatoriedad de el respeto a los demás, y considerando esta juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las victimas y la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro mercado de servicios es utilizado muchas veces para hacer fechorías aprovechándose del mas débil y necesitado, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derecho constitucionales y garantías penales, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad a los imputados señalados. Líbrese oficio y boleta de ENCARCELACION de Privación Judicial Preventiva de Libertad , dirigida al CENTRO PENITENCIARIO o que permanezca en la Coordinación Policial hasta que los imputados de autos, sean trasladados al INTERNADO Judicial, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho mencionado de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acordando, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, de CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario. Y así se decide. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la representante de la víctima de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 1, y 2, 26, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 127,128, y artículos 236, 237, 238, 240 y 242.3 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE…

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-004271, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogado por la abogada Y.U.C., Defensora Pública Sexta en Materia de Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de los imputados: R.E.G.M. y F.X.G.G., contra la decisión emitida en fecha 16 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual decretó declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados tanto los recursos de apelación, la contestación a los mismos y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delatan el presunto agravio que les produjo a sus respectivos defendidos la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

.- Que la Juzgadora, dicta la medida de coerción personal, sin expresar los elementos de convicción que la llevaron a decretar la referida medida.

.- Que la A quo, sólo se limitó a señalar que se presumía la participación de los encausado en el hecho objeto del proceso.

.-Que la Juez no realizó un análisis ponderado de las circunstancias que rodean el caso.

.- Que del análisis de las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia, que los presuntos investigados no lograron despojar a la víctima del vehículo, señalando que la conducta desplegada no encuadra en los supuestos para estimar que se produjo el delito de secuestro, no existiendo elementos serios para encuadrar la conducta presuntamente desplegada por sus representados en el antes señalado ilícito penal.

.- Que la decisión recurrida, viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en su contestación, alegó como argumentos esenciales lo siguiente:

.- Que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada.

.- Que los elementos de convicción presentados, en esta etapa del proceso, fueron suficientes para que el Tribunal dictará la decisión mediante la cual entre otras cosas, decretó la medida de coerción extrema en contra de los imputados, por lo cual considera que ambas apelaciones deben declararse sin lugar y ratificar la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.

Ahora bien, de la pretensión recursiva ejercida por la defensa, se constata que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a verificar si efectivamente existen elementos de convicción para vincular a los representados en el hecho objeto del proceso, así como no existen los elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad,. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:

De la revisión de la sentencia impugnada, observa este Tribunal Colegiado, que la juzgadora señaló:

…este Tribunal observa: Que efectivamente los investigados de autos según los hechos ocurridos el día 14-10-2015 tal como fue expuesto por la vindicta Publica y consta en acta Policial nro. 0418-15 siendo las (11:00) horas de la noche nosotros: SUPERVISORJEFE fPE) E.R.P..Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.050, OFICIALJEFE (PE) O.J.M.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.343, OFICIALfPE) A.R.D.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595 922.OFICIAL fPEl A.E.U.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.755 Y OFICIAL (PEÍ Y.A.N.O.. Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V- 19.578.849. Actualmente Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 8 El Vigía, municipio A.A.d.E.B.M., de conformidad con los artículos 113,114,115,116,117,153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejamos expresa constancia del siguiente procedimiento policial: "Siendo las (12:10) horas de la tarde del día martes13de octubre del año 2015, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas M-815 y M-451, y Unidad Radio Patrullera P-471, cuando se recibió reporte de la central de radio y comunicación del centro de coordinación policial El Vigía, informando sobre un presunto secuestro en el semáforo déla avenida Don P.R. diagonal a la entrada de barrio Ajuro parroquia R.G. del municipio A.A., ya que según llamada anónima un ciudadano gritaba pidiendo auxilio dentro de un vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR GRIS, PLACAS AA029WAY dicho vehículo iba con sentido San Cristóbal - Mérida, de inmediato se instaló un dispositivo de seguridad a mando del Supervisor Jefe (PEM) E.R., siendo observado el vehículo el cual se desplazaba, por la avenida rotaría específicamente por la entrada de la palmita, procediendo a la persecución y observando que el vehículo paso por el peaje R.C. a exceso de velocidad sin detenerse logrando interceptarlo en el sector Garibaldi dándole la voz de alto el Supervisor Jefe (PEM) E.R.; deteniéndose dicho vehículo en contravía y bajándose dos ciudadanos que emprendieron la huida veloz a pie hacia una zona boscosa, siendo perseguido por los Oficiales (PEM) A.R. y A.U., mientras que el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a bordo de la unidad M-451, en compañía del Oficial(…)características: Fiesta Power. Color Gris. Tipo Sedan, Año 2006. Placas AA029WA. Serial Carrocería:8YPZF16N998A32504. Serial de Motor:9A32504. observando el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a un ciudadano dentro del vehículo que al ver la comisión policial empezó a pedir ayuda manifestando que lo llevaban secuestrado en su propio carro, procediendo el Oficial Jefe (PEM) O.M. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal a realizarle una inspección al vehículo encontrándole en la parte de atrás del copiloto en el piso *Un Teléfono Celular de_ Tecnología movílnet, Marca VTELCA. Modelo S186. de Color Blanco. MEID (HEX) A10002366E, BT MAC 48282FE889B9, S/N 12651328Q776. Contentivo de una Tarjeta SIM Card de tecnología Movilnet 8958060001-48926-9Q98.con su Batería Marca VTELCA Modelo Li3708T42P3h553447, Made in China. 90021204199031528, quedando en Cadena Custodia 08-0178-15 v Un fOD Proyectil Marca Cavirn 38ÜPL, de color amarillo, quedando en cadena_ custodia 08-0179-15,Posteriormente se procedió a resguardar al ciudadano Á.P., a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-471, siendo trasladado hasta la emergencias del Hospital íí El Vigía, para ser valorado en vista que se le observaban golpes a nivel del rostro y la cabeza, Seguidamente los Oficiales A.R. y A.U. el cual se encontraban en la persecución de los ciudadanos, lograron interceptarlo dentro de la zona boscosa manifestándole el Oficial (PEM) A.R. que se le iba a realizar una inspección personal a cada uno por separado según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- R.E.G.M., venezolano, de 22 años de edad Cl: V-21.182.961, Estado Civil Soltero. Fecha de Nacimiento: 07/12/1993. de Profesión u Oficio Mototaxisla, Residenciado en Lagunillas Município_Sucre_Clle La Milagrosa Casa sin Número, y 2.-F.X.G.G.. venezolano, djs 24 años deidad. Cl: 20,831,75JL Estado CJyii Soltero, Fecha de Nacimiento: 14/04/1981, de profesión un oficio latonero. Residenciado en Lagunijlas Municipio Sucre Calle Principal Sector Los Azules al lado de la Licorería, procediendo a preguntarle a los dos ciudadanos si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los mismos que no tenían nada realizándoles la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a las 12:55 horas de la tarde del día martes 13 de Octubre del 2015, a los dos ciudadanos que iban a quedar detenidos dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza llamada telefónica al Jefe de la comisión Supervisor Jefe (PEM) E.R. para solicitarle apoyo de una unidad para el traslado de los detenidos, retornando al sitio la Unidad Radio Patrullera P-471 al mando del Oficial Jefe (PEM) O.M., quien traslado a los detenidos hasta el Hospital II El Vigía, para su respectiva valoración médica siendo atendidos por el Dr. de Guardia G.M.D., Medico Integral, Cl: 13.283.826, MPPS 97097, y posteriormente trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Policial para ser ingresados a la Sección de Registro y Control de Detenidos, en el momento que estaba ingresando la Unidad Radio Patrullera P-471 a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, el ciudadano propietario del vehículo empezó a manifestar que esos dos ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad eran los que lo llevaban sometido, procediendo el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a manifestarle al ciudadano que se calmara que ya los mismos estaban detenidos, realizándole llamada telefónica a la Abogada S.C.F.S.d.M.P., para notificarle sobre la actuación policial realizada. El vehículo Fiesta Power(…); Denuncia realizada por la victima y consta al folio 4; Valoraciones medicas a los folios 5 al 8 de la causa; Apertura de la investigación penal f-11, Registro de Cadena de C.F. de las evidencias incautadas 12 al 13 y otras evidencias que constan en actas, tal como fue señalado en la presente audiencia, circunstancias tiempo modo y lugar, y constan en las actuaciones de los folios 1 al 15 de la causa(…), imputando la vindicta Publica a los ciudadanos antes identificado señalando y , precalificando los hechos ocurridos antes descritos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de presidio de nueve a diecisiete años (9 a 17); SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de prisión de quince a veinte años (15 a 20) años; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con una pena de presidio de tres a doce meses (3 a 12) meses y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con una pena de presidio de dos a cinco años (2 a 5), en perjuicio del ciudadano A.S.P. PIRELA…

Del extracto anterior, observa esta Alzada que la juzgadora consideró que “ciertamente se ha dado cabal cumplimiento en cuanto a la aprehensión de dichos ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial, a poco de cometerse el hecho puesto que los mismos al observar la presencia de la comisión policial, decidieron abandonar a la víctima dentro del vehículo y emprendieron la huida hacia una zona boscosa donde fueron posteriormente capturados por los funcionarios policiales. Ahora bien, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el artículo 44.1 constitucional y los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:

Que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

.

De igual forma, establece el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

.

Asimismo, el artículo 236 ejusdem establece lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

En el caso de autos, se observa que la aprehensión de los ciudadanos R.E.G.M. y F.X.G., ocurrió luego que observaron la presencia policial, y abandonaron a la presunta víctima y salieron corriendo hacia una zona boscosa, siendo interceptados ambos imputados, momentos después, con lo cual se materializa el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, dado que la aprehensión de ambos imputados se produjo momentos después de que funcionarios policiales tuvieran conocimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

Que tal como se señalara anteriormente, en el caso de autos se constata que a los ciudadanos R.E.G.M. y F.X.G., se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de presidio de nueve a diecisiete años (9 a 17); SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de prisión de quince a veinte años (15 a 20), LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con una pena de presidio de tres a doce meses (3 a 12) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con una pena de presidio de dos a cinco años (2 a 5)en perjuicio del ciudadano A.S.P.P., delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos y quedaron reflejados en la decisión impugnada de la manera siguiente:

…Acta Policial nro. 0418-15, en la cual dejan constancia: que siendo las (11:00) horas de la noche nosotros: SUPERVISORJEFE fPE) E.R.P..Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.050, OFICIALJEFE (PE) O.J.M.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.343, OFICIALfPE) A.R.D.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.595 922.OFICIAL fPEl A.E.U.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.755 Y OFICIAL (PEÍ Y.A.N.O.. Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V- 19.578.849. Actualmente Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 8 El Vigía, municipio A.A.d.E.B.M., de conformidad con los artículos 113,114,115,116,117,153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejamos expresa constancia del siguiente procedimiento policial: "Siendo las (12:10) horas de la tarde del día martes13de octubre del año 2015, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las Unidades Motorizadas M-815 y M-451, y Unidad Radio Patrullera P-471, cuando se recibió reporte de la central de radio y comunicación del centro de coordinación policial El Vigía, informando sobre un presunto secuestro en el semáforo déla avenida Don P.R. diagonal a la entrada de barrio Ajuro parroquia R.G. del municipio A.A., ya que según llamada anónima un ciudadano gritaba pidiendo auxilio dentro de un vehículo FORD FIESTA POWER, COLOR GRIS, PLACAS AA029WAY dicho vehículo iba con sentido San Cristóbal - Mérida, de inmediato se instaló un dispositivo de seguridad a mando del Supervisor Jefe (PEM) E.R., siendo observado el vehículo el cual se desplazaba, por la avenida rotaría específicamente por la entrada de la palmita, procediendo a la persecución y observando que el vehículo paso por el peaje R.C. a exceso de velocidad sin detenerse logrando interceptarlo en el sector Garibaldi dándole la voz de alto el Supervisor Jefe (PEM) E.R.; deteniéndose dicho vehículo en contravía y bajándose dos ciudadanos que emprendieron la huida veloz a pie hacia una zona boscosa, siendo perseguido por los Oficiales (PEM) A.R. y A.U., mientras que el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a bordo de la unidad M-451, en compañía del Oficial(…)características: Fiesta Power. Color Gris. Tipo Sedan, Año 2006. Placas AA029WA. Serial Carrocería:8YPZF16N998A32504. Serial de Motor:9A32504. observando el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a un ciudadano dentro del vehículo que al ver la comisión policial empezó a pedir ayuda manifestando que lo llevaban secuestrado en su propio carro, procediendo el Oficial Jefe (PEM) O.M. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal a realizarle una inspección al vehículo encontrándole en la parte de atrás del copiloto en el piso *Un Teléfono Celular de_ Tecnología movílnet, Marca VTELCA. Modelo S186. de Color Blanco. MEID (HEX) A10002366E, BT MAC 48282FE889B9, S/N 12651328Q776. Contentivo de una Tarjeta SIM Card de tecnología Movilnet 8958060001-48926-9Q98.con su Batería Marca VTELCA Modelo Li3708T42P3h553447, Made in China. 90021204199031528, quedando en Cadena Custodia 08-0178-15 v Un fOD Proyectil Marca Cavirn 38ÜPL, de color amarillo, quedando en cadena_ custodia 08-0179-15,Posteriormente se procedió a resguardar al ciudadano Á.P., a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-471, siendo trasladado hasta la emergencias del Hospital íí El Vigía, para ser valorado en vista que se le observaban golpes a nivel del rostro y la cabeza, Seguidamente los Oficiales A.R. y A.U. el cual se encontraban en la persecución de los ciudadanos, lograron interceptarlo dentro de la zona boscosa manifestándole el Oficial (PEM) A.R. que se le iba a realizar una inspección personal a cada uno por separado según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- R.E.G.M., venezolano, de 22 años de edad Cl: V-21.182.961, Estado Civil Soltero. Fecha de Nacimiento: 07/12/1993. de Profesión u Oficio Mototaxisla, Residenciado en Lagunillas Município_Sucre_Clle La Milagrosa Casa sin Número, y 2.-F.X.G.G.. venezolano, djs 24 años deidad. Cl: 20,831,75JL Estado CJyii Soltero, Fecha de Nacimiento: 14/04/1981, de profesión un oficio latonero. Residenciado en Lagunijlas Municipio Sucre Calle Principal Sector Los Azules al lado de la Licorería, procediendo a preguntarle a los dos ciudadanos si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los mismos que no tenían nada realizándoles la inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a las 12:55 horas de la tarde del día martes 13 de Octubre del 2015, a los dos ciudadanos que iban a quedar detenidos dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza llamada telefónica al Jefe de la comisión Supervisor Jefe (PEM) E.R. para solicitarle apoyo de una unidad para el traslado de los detenidos, retornando al sitio la Unidad Radio Patrullera P-471 al mando del Oficial Jefe (PEM) O.M., quien traslado a los detenidos hasta el Hospital II El Vigía, para su respectiva valoración médica siendo atendidos por el Dr. de Guardia G.M.D., Medico Integral, Cl: 13.283.826, MPPS 97097, y posteriormente trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Policial para ser ingresados a la Sección de Registro y Control de Detenidos, en el momento que estaba ingresando la Unidad Radio Patrullera P-471 a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, el ciudadano propietario del vehículo empezó a manifestar que esos dos ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad eran los que lo llevaban sometido, procediendo el Supervisor Jefe (PEM) E.R. a manifestarle al ciudadano que se calmara que ya los mismos estaban detenidos, realizándole llamada telefónica a la Abogada S.C.F.S.d.M.P., para notificarle sobre la actuación policial realizada. El vehículo Fiesta Power(…); Denuncia realizada por la victima y consta al folio 4; Valoraciones medicas a los folios 5 al 8 de la causa; Apertura de la investigación penal f-11, Registro de Cadena de C.F. de las evidencias incautadas …

Las anteriores actuaciones ubican a los imputados en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se les imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como su probable participación en el mismo, actuaciones estas que erigen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, se observa, que el delito que se le endilga a los imputados de autos, son los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena de presidio de nueve a diecisiete años (9 a 17); SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de prisión de quince a veinte años (15 a 20), LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal con una pena de presidio de tres a doce meses (3 a 12) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con una pena de presidio de dos a cinco años (2 a 5)en perjuicio del ciudadano A.S.P.P., los cuales comportan una pena superior a los diez años en su término máximo, circunstancia esta que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, lo cual ciertamente, posibilita y legitima, la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones, considera esta Alzada que tales elementos fueron debidamente analizadas por la a quo, al momento de dictar la decisión adversada y que al haber sido observado de esta manera, su conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Y.U., Defensora Pública Sexta en Materia de Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de los imputados: R.E.G.M. y F.X.G.G., contra la decisión emitida en fecha 16 de Octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual decretó declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUIUTRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.S. se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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