Decisión nº 016-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 14 de Enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023970

ASUNTO : VP03-R-2015-001543

DECISIÓN N° 016-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YASMELIS A.F.C., Defensora Público Trigésima Primera de Indígena con competencia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORVIS DE J.P., titular de la cédula de identidad N° 20.441.626, en contra de la decisión N° 2C-702-2015, de fecha 08-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MANZANERO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

.

La admisión del recurso se produjo el día 07-01-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada YASMELIS A.F.C., Defensora Público Trigésima Primera de Indígena con competencia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORVIS DE J.P., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la decisión impugnada le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado en el acto de presentación de imputado, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Continuó señalando la defensa que, la decisión carece de todo fundamento jurídico, que explique las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa, ni explico los razonamientos por los cuales decretó una medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Argumentó la apelante que, la Jueza a quo en su decisión inobservo normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que mal puede una decisión infundada decretar medida de coerción personal de una persona, cuando la misma únicamente limitan a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna.

Finalizó planteando que, no solo se evidencia en la decisión la falta de motivación, sino que no se encuentran cumplidos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, es decir, fundados elementos de convicción para considerar que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revoque la decisión impugnada, y ordene la libertad inmediata de su patrocinado.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se le restituya la libertad plena a su defendido; argumentos que esta Sala para a resolver de la manera siguiente:

El particular primero del escrito recursivo, está orientado, según los alegatos que expone la recurrente, a rebatir el decreto de la medida privativa de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano YORBIS DE J.P., por lo que a los fines de determinar si la imposición de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, estiman pertinente esta Sala de Alzada, plasmar parte de la DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 07 de agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA MANZANERO, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual indicó, lo siguiente:

Eran como la 01:40 Horas de esta mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada e el barrio Estrella de Belén…descansando entonces escuche ruidos provenientes de la placa superior de mi casa que es de dos plantas, pero como era muy leve no le preste mucha atención, pero como luego escuche un ruido mas fuerte pero esta vez dentro de la casa me desperté, levante y metí rápido el seguro de la puerta a mi cuarto, esperando escuchar mas ruidos, fue cuando efectivamente escuche mas ruidos y supe que alguien se había metido a la casa, nerviosa sin saber que hacer entonces llame a emergencia y me comunicaron con el 171 pidiendo ayuda, ya que tenia a alguien dentro de mi casa y mis dos hijos estaban conmigo, ya luego escuche que me llamaron y Salí y fue cuando caminando hacia la sala para ir al porche, veo a un tipo que vestía de suéter negro…que estaba al lado de mi hijo menor llamado A.P.d. 15 años…quien se me tiro encima y me agarro amenazándome con un cuchillo de cocina sin manga, fue cuando un policía entro a la casa y el tipo le grite que era vecino pero yo aproveche y me solté del tipo y le grite al policía que no sabía quien era ese señor, fue cuando el oficial de policía, actuó y detuvo al tipo salvándonos la vida…

Igualmente, se trae a colación parte del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación

…Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada de este mismo día, recibí reporte policial vía radio…informo que pasara al sector e.d.b. cerca de la frutería las colinas…acto seguid me dispuse a dirigirme a la dirección en mención, donde al llegar observe a tres ciudadanos, que salían de la residencia en mención con objetos (artículos) en sus manos, solicitándoles de inmediato mediante el alta voz de la Unidad Patrullera, depusiera de su intenciones, haciendo estos casos omiso emprendiendo veloz huida a pie, introduciéndose por un terreno con abundante vegetación …perdiéndolos de vista …dada la situación que se estaba presentando acercándome a la residencia, llamando a la parte interna de la residencia y debido a que no recibíamos respuesta y amparados en lo establecido en el Artículo # 196…procedimos a introducirnos en la residencia en mención, observando que las puertas de acceso a la residencia se encontraban abierta, introduciéndonos a la misma, momento que al estar en la sala de resección, pudimos observar a un ciudadano que vestía de suéter manga larga…y a su lado una ciudadana que al vernos inmediatamente solicito auxilio a viva voz, manifestando que el ciudadano que se encontraba a su lado ella no lo conocía, observando que el ciudadano en mención portaba en su mano derecha un cuchillo de mesa de color plateado sin cabo, con el que amenazaba matar a la ciudadana si no nos retirábamos, procediendo a entablar un dialogo con el ciudadano para que depusiera y entregara el arma blanca (cuchillo) con la mantenía sometida a la ciudadana , fue cuando y luego de varios minutos el ciudadano accedió a colocar el arma blanca (cuchillo) en el suelo, entregándose sin mayor resistencia….

Dentro de este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…y PRIVACION ARBITRARIA…cometido en perjuicio de YOLEIDA MANZANERO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015…en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO…aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07-08-2015…donde dejan Constanza del lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En relación a las peticiones de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es oportuno destacar que la detención del imputado se realizó en el sitio tal como lo expreso la denunciante y se describe en el acta policial, la cual es consona la narración de los hechos acontecidos, en tal sentido dicha situación de hecho constituye indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación , aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORVIS DE J.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…y PRIVACION ARBITRARIA…cometido en perjuicio de YOLEIDA MANZANERO; de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2| y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa…

(Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que la Jueza a quo, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para estas Jurisdicente, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, y la forma en que se realizó la aprehensión del ciudadano YORVIS DE J.P., quien tal como se desprende del acta policial, en compañía de otros tres (03) sujetos, se introdujeron en la residencia de la víctima donde se encontraban sustrayendo artículos domésticos, que al notar la presencia policial los tres sujetos huyeron del lugar, procediendo los funcionarios policial entrar a la residencia donde observaron a un ciudadano con un cuchillo de mesa de color plateado sin cabo, en su mano derecha con el cual amenazaba de matar a la víctima si los funcionarios policiales no se retiraban del lugar, procediendo los mismos a entablar un dialogo con el imputad para que depusiera y entregara el arma blanca (cuchillo), que luego de varios minutos accedió a colocar el arma blanca (cuchillo) en el suelo y entregarse.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso ni la tutela judicial efectiva, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORVIS DE J.P., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, destacar que actualmente el presente proceso penal se encuentra en la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, la denuncia realizada por la víctima, el acta de inspección técnica y la fijaciones fotográficas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Es evidente entonces, que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Con respectó al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala de Alzada que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir sobre la víctima, y en consecuencia pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano YORVIS DE J.P..

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

(Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMELIS A.F.C., Defensora Público Trigésima Primera de Indígena con competencia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORVIS DE J.P., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2C-702-2015, de fecha 08-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MANZANERO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMELIS A.F.C., Defensora Público Trigésima Primera de Indígena con competencia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORVIS DE J.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteada por la recurrente a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 016-2015, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023970

ASUNTO : VP03-R-2015-001543

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001543. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al catorce (14) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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