Decisión nº 340-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16520-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001297

Decisión No. 340-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL N.G.R.

Visto el recurso de apelación de autos interpuestos en fecha 10-07-2015, el primero por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., titulares de la cédula de identidad Nros 24.951.256, 14.822.853, 23.747.051 y 20.655.288 respectivamente; y el segundo interpuesto en fecha 14-07-15 por el abogado W.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.982, en su condición de defensores de los imputados antes mencionados, en contra de la decisión Nº 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA:

La profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito la defensa, señalando que el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente que la referida decisión le causó un gravamen irreparable, violentándose así los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a sus representados en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció con lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones; asimismo manifestó la defensa que no existen argumentos para debatir lo solicitado por quien apela, por cuanto dicho delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, ya que en los hechos no se encontraban los testigos tal como los disponen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido consideró la profesional del derecho que la decisión del tribunal inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.

Por todo lo anterior, indicó la recurrente que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza A quo, sino precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocando la decisión N° 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de los imputados R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y..

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

El abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., interpuso recuso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia refirió la defensa que el fallo hoy recurrido, la Jueza decretó la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, considerando el recurrente que a sus defendidos bajo ningún concepto jurídico cometieron el delito, por cuanto de la misma acta policial firmada por los funcionarios aprehensores se infiere y deduce que en el sitio donde se encontraba el vehículo de marras al momento de ser abordados por los funcionarios actuantes “se encontraban varias personas”, y que al percatarse de la presencia policial, todo emprendieron veloz huida; en tal sentido, señaló la defensa que, en ninguna parte del acta policial se establece, se infiere o se deduce que sus defendidos portaban arma de fuego o al menos alguno de ellos, y que sus defendidos al ser revisados no se les encontró objetos de interés criminalísticos y al ser reportados a la Central de Comunicaciones de SIIPOL, ninguno de ellos se encontraban solicitados policialmente ni por orden judicial alguna.

Como segunda denuncia manifestó el recurrente que, sus defendidos se encuentran privados, sin existir en las actas procesales algún indicio de responsabilidad penal de sus defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene alguna de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Como tercera denuncia, refirió el profesional del derecho que el decretó de privación de libertad no está suficientemente motivado, por cuando solo tomó en cuenta la Jueza, las actas policiales y la denuncia verbal de la víctima que niega a todo evento reconocer a las dos personas que portando arma de fuego le sometieron y robaron el dinero y el vehículo de marras, aunado a ello, el procedimiento contenido en las actuaciones policiales que rielan al expediente de la causa no indican la presencia de testigos y menos aun la posible identificación de los mismos, cuando en realidad el robo de que fue sujeto pasivo la presunta víctima de causa, ocurrió en un sitio totalmente distinto y lejano al sitio donde se encontraban sus defendidos entre las varias personas que se encontraban cerca del vehículo pero que no indica ninguna actuación policial de las contenidas en el expediente; en tal sentido, el recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada M.M.D.V., dio contestación al primer recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena a imponer excede de los 10 años de prisión, solicitando la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sea declarado sin lugar y confirmada la decisión Nº 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada M.M.D.V., dio contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.S.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena a imponer excede de los 10 años de prisión, solicitando la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor privado sea declarado sin lugar y confirmada la decisión Nº 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y. en primer lugar, que la referida decisión le causó un gravamen irreparable, violentándose así los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a sus representados en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció con lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Como segunda denuncia, señaló la defensa que, no existen argumentos para debatir lo solicitado por quien apela, por cuanto dicho delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, ya que en los hechos no se encontraban los testigos tal como los disponen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último manifestó la recurrente que, no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza A quo, sino precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del segundo recurso de apelación interpuesto por el defensor W.A.S.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., se evidencia como primer motivo que, la Jueza decretó la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, considerando el recurrente que a sus defendidos bajo ningún concepto jurídico cometieron el delito, por cuanto de la misma acta policial firmada por los funcionarios aprehensores se infiere y deduce que en el sitio donde se encontraba el vehículo de marras al momento de ser abordados por los funcionarios actuantes “se encontraban varias personas”, y que al percatarse de la presencia policial, todo emprendieron veloz huida; en tal sentido, señaló la defensa que, en ninguna parte del acta policial se establece, se infiere o se deduce que sus defendidos portaban arma de fuego o al menos alguno de ellos, y que sus defendidos al ser revisados no se les encontró objetos de interés criminalísticos y al ser reportados a la Central de Comunicaciones de SIIPOL, ninguno de ellos se encontraban solicitados policialmente ni por orden judicial alguna.

Como segunda denuncia manifestó el recurrente que, sus defendidos se encuentran privados, sin existir en las actas procesales algún indicio de responsabilidad penal de sus defendidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene alguna de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Como última denuncia, refirió el profesional del derecho que el decretó de privación de libertad no está suficientemente motivado, por cuando solo tomó en cuenta la Jueza, las actas policiales y la denuncia verbal de la víctima que niega a todo evento reconocer a las dos personas que portando arma de fuego le sometieron y robaron el dinero y el vehículo de marras, aunado a ello, el procedimiento contenido en las actuaciones policiales que rielan al expediente de la causa no indican la presencia de testigos y menos aun la posible identificación de los mismos, cuando en realidad el robo de que fue sujeto pasivo la presunta víctima de causa, ocurrió en un sitio totalmente distinto y lejano al sitio donde se encontraban sus defendidos entre las varias personas que se encontraban cerca del vehículo pero que no indica ninguna actuación policial de las contenidas en el expediente.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes para una mejor comprensión, esta Alzada pasa a resolver de manera conjunta la primera y tercera denuncia, interpuesta por la defensora YASMELY A.F.C., la segunda y tercera denuncias interpuesta por el Abogado W.A.S.R.; toda vez que los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por los defensores, más concretamente en referencia al primer motivo de impugnación; indicaron los recurrentes que, decisión le causó un gravamen irreparable, violentándose así los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a sus representados en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció con lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones; asimismo señaló que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún vicio de en la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…omisis…)

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados R.A.P.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) V-24.951.256, EDAD 19 AÑOS, S.B.E.S. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) V-14822.853, A.J.P.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) 23747051 y YORVIS J.C.Y. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO V- 20655288, se produjo bajo una persecución objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. ASI SE DECIDE.

Por otra, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M. elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.C.d.C.P. N° 4, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputada (sic). Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M. (sic), las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLCIIAL, de fecha 01-07-2015, suscrita pro funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Z.C.d.C.P. N° 4, la cual riela en el folio (02) de la presente causa 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por los imputados, R.A.P.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) V-24.951.256, EDAD 19 AÑOS, S.B.E.S. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) V-14822.853, A.J.P.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO (SIC) 23747051 y YORVIS J.C.Y. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ANÚMERO V- 20655288, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Z.C.d.C.P. N° 4, la cual riela en el folio (05, 06, 07, 08) de la presente causa 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA con su respectiva reseña fotográfica, la cual riela en el folio (04) de la presente causa, 5) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de Venezuela Centro de Coordinación Policial N° 4.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un comprendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en casos de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M. siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidas en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo penal del delito, la posible pena a imponer esta Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además de pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden..

Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de julio del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M..

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1) ACTA POLCIIAL, de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Z.C.d.C.P. N° 4, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmada por los imputados, R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Z.C.d.C.P. N° 4, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA con su respectiva reseña fotográfica, 5) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano de Venezuela Centro de Coordinación Policial N° 4, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Hechas las anteriores argumentaciones, estiman quienes aquí deciden que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, así como la solicitud de nulidad absoluta del fallo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

De la decisión de la recurrida, se desprende que el Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M., durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando después de argumentar porqué decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló: “se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la defensa”; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la denuncia interpuesta por la abogada YASMELY A.F.C., referente a que en los hechos no se encontraban los testigos tal como los disponen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación de fecha 01 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…omissis…

EN FECHA 01/07/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de moto, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores por el barrio el chaparral específicamente detrás de la empresa de cemento CONCRESA de la Parroquia L.H.H.d.M.M. cuando avistan el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR 591 DE COLOR BLANCO, PLACAS 181-VAU, AÑO 2005, el cual se encontraba estacionado y a su alrededor observan a varios ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida en ambas direcciones por lo que los funcionarios solicitan apoyo policial a través de la central y le dan la voz de alto logrando ser restringidos, seguidamente al ser verificado el vehículo arroja que el mismo presenta SOLICITUD, POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 01/07/15 POR LA SUBDELEGACION MARACIBO SEGÚN EXPEDIENTE N° K-15-0135-03402, formulada por el ciudadano JHEON J.P.M. (…omisis..); razón por la cual procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este orden de ideas el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).

De la norma antes transcrita se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por el defensor W.A.S.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., donde señaló que la Jueza decretó la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, considerando el recurrente que a sus defendidos bajo ningún concepto jurídico cometieron el delito, por cuanto de la misma acta policial firmada por los funcionarios aprehensores se infiere y deduce que en el sitio donde se encontraba el vehículo de marras al momento de ser abordados por los funcionarios actuantes “se encontraban varias personas

Con respecto a este motivo de denuncia, considera esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un p.p. (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; En este caso podría presumirse la participación de los detenidos en el hecho, toda vez que los imputados fueron aprehendidos luego de haber cometido el delito, es decir, de haberse robado el vehículo, tal como se desprende en las actas policiales; por consiguiente señalan los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referido, se encuentra enmarcado bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima, toda vez que la detención puede ser mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, como en el presente caso fue de manera flagrante al ser aprehendido poco después de haber cometido el delito, considera esta Alzada que al no causarle un gravamen irreparable a los imputados, ni violado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la defensa; lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M.. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el primero por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., titulares de la cédula de identidad Nros 24.951.256, 14.822.853, 23.747.051 y 20.655.288 respectivamente; y el segundo interpuesto en fecha 14-07-15 por el abogado W.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.982, en su condición de defensores de los imputados antes mencionados, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el primero por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos R.A.P.V., S.B.E.S., A.J.P.C. y YORVIS J.C.Y., titulares de la cédula de identidad Nros 24.951.256, 14.822.853, 23.747.051 y 20.655.288 respectivamente; y el segundo interpuesto en fecha 14-07-15 por el abogado W.A.S.R., en su condición de defensores de los imputados antes mencionados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 724-15, de fecha 03 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.P.M.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

NGR/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16520-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001297

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