Decisión nº 1Aam-2902-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de Diciembre de 2014.

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aam-2902-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de A.i. en fecha 2 de Diciembre del presente año por el Abogado J.P.C., actuando en su carácter de abogado defensor de J.F.S.C., Robersi de los S.G.R. y D.S.F.M., acción interpuesta en contra de la Abogada Ysmaira Camejo, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 44 numeral 5º y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:

NARRACION DE LOS HECHOS PROCESALES

En fecha 17 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, donde figuran como imputados los ciudadanos J.F.S.C., ROBERSI DE LOS SANTOSGONZALEZ (sic) RODRIGUEZ y D.S.F.M. en dicha audiencia, la representación del ministerio publico (sic) les imputo (sic) a los prenombrados los delitos EXTRACCION ILICITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY CONTRA EL CONTRABANDO y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, decretándose así la medida cautelar privativa de libertad en contra de mis representados de conformidad con los artículos 236 y 237 en todo sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas una vez publicado el auto motivado que decretaba la prisión judicial preventiva de la libertad, esta defensa técnica ejerció recurso de apelación de autos, en fecha 25 de Agosto de 2014, siendo decididas en fecha el 05 de Noviembre de 2014, por esa honorable Corte de Apelaciones, dentro del dispositivo dictado por la instancia superior se estableció lo siguiente:

“…Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 25-8-2014 por los Abgs…CONTRA LA DECISION MEDIANTE LA CUAL EL 19-8-2014, LA Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,…decreto (sic) en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de extracción de petróleo o minerales, tipificado en el artículo 22 de la ley sobre el Delito de Contrabando; y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; pero por motivos y efectos distintos alos (sic) alegados por ellos…SEGUNDO: Modifica la precalificación jurídica que dio la A-quo a los hechos atribuidos a los imputados, de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, PREVISTA EN EL ARTICULO 22 DE LA Ley sobre el Delito de Contrabando, por la de Contrabando agravado (sic), previsto en el numeral 14 del artículo 20 eiusdem; revoca la de asociación, prevista en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar dicho ilícito…TERECERO: (sic) Revoca, en aplicación del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 9, articulo (sic) 230 y parágrafo primero del artículo 237, todos del código orgánico procesal penal, la medida privativa de libertad que afecta a J.F.S.C., ROBERSI DE LOS SANTOSGONZALEZ (sic) RODRIGUEZ y D.S.F.M., sustituyéndola por medidas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días continuos en la Oficina de Presentaciones de este circuito (sic) Judicial Penal y no Podrán (sic) salir del Territorio de los Municipios “San Fernando” y “Biruaca” del Estado Apure, sin la autorización del a-quo…Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas de libertad correspondientes. Remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al despacho a cargo de la Juez 2ª de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de supervisión del Cumplimiento de las medidas cautelares decretadas…” (negritas y resaltado mio)

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito la alzada ordeno (sic) que le fuese dada la libertad inmediata a mis defendidos librándose las correspondientes boletas ordenando a la A-quo velar por el cumplimiento de la decisión, lo cual nunca ocurrió. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2014, la Jueza Segunda de Control, Ysmaira Camejo, fijo (sic) y celebro (sic) audiencia preliminar dictando su respectivo auto de apertura a Juicio (sic) en fecha 18- 11- 2014 el cual es inapelable, obviando e incumpliendo con lo ordenado por el (sic) la corte (sic) de Apelaciones, además de violentar los más sagrados derechos fundamentales que gozan mis defendidos que serán indicados en el capitulo de Los Derechos Violados.

…En este sentido, la presente acción de amparo sobrevenido es procedente en derecho, porque se trata de unas violaciones de derechos y garantías constitucionales producidas por la Juez, en la tramitación de un proceso y no existe vía ordinaria de atacarlo; en consecuencia así deberá ser resuelto.

¿En que consisten estas violaciones? Pues consisten en el hecho que la juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial, ha vulnerado el debido proceso establecido en la constitución nacional y a violentado de manera flagrante el Derecho a la Libertad al mantener ilegalmente a mis defendidos privados de libertad por cuanto fue ordenada la libertad por un tribunal superior y la aquo hizo caso omiso estando en total rebeldía con lo ordenado, a demás (sic) vulnera el derecho a la defensa por cuanto debió anular la acusación por haber variado las imputaciones por la que fue llevada la investigación, siendo esta juez de la república la llamada hacer la garante de los derechos fundamentales de mis defendido (sic) es quien los viola de manera tajante, violando a demás (sic) el principio de legalidad constitucional, según el cual los órganos del Poder Nacional deben sujetar sus actuaciones a los designios de la Constitución y la Ley, infringiendo con ello el debido proceso.

IV

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 44.5 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El precepto constitucional señalado como violado establece lo siguiente:

…Artículo 44: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…

De la anterior cita constitucional Ciudadanos magistrados fue claro el constituyente a establecer los parámetros legales para que una persona que resida en la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela pueda ser y permanecer detenida, de allí que nacen los mecanismos procesales establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de resguardar tan importante derecho como lo es el de la libertad individual y personal. Viola de manera grotesca esta norma constitucional la juez 2ª de control de esta circunscripción judicial cuando OMITIÓ y no SUPERVISÓ en principio la orden que le fue dada por decisión de la corte de apelaciones EN FECHA 05-11-2014, quien es su superior inmediato desde el punto de vista jurisdiccional, que nunca dejo (sic) plasmado algún auto señalando el porqué del no cumplimiento de dicha decisión, pero más abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales es la que hace esta Juez A-quo al momento de celebrarse audiencia preliminar el día 13 de Noviembre de 2014, donde dejo (sic) plasmado entre otras cosas en su decisión lo siguiente:…

…Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control violenta de manera flagrante el artículo 44 Constitucional específicamente en su Quinto numeral el cual es de fácil interpretación, toda vez, que indica el legislador que ninguna persona continuara (sic) en detención después de dictada orden de excarcelación, en el presente caso la orden fue dictada por la corte de apelaciones en virtud de recurso ejercido por los defensores privados en el tiempo y por las causa indicadas. A este respecto es importante señalar que el recurso de apelación ejercido se intento (sic) en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 17-08-14, el cual versaba sobre el decreto de privación judicial privativa de libertad de los justiciables, mal puede señalar la Juez Segundo de Control que en virtud de los elementos recabados posterior a la detención y presentación ante la instancia jurisdiccional de mis patrocinados no fueron tomados en cuenta por la corte de apelaciones al momento de decidir el recurso intentado, ya que solo se podía someter al estudio y deliberación de los magistrados de la corte de apelaciones los elementos que fueron utilizados por la Juez Segunda de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es por ello que la Juez Segunda de Control YSMAIRA CAMEJO violenta con la decisión dictada en fecha 18-11-14, el derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44.5 de la Constitución y así pido sea declarado por esta honorable corte de apelaciones.

VIOLACION DE LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA ORD 1º ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Alego que el derecho a la defensa fue vulnerado por la juez a quo cuando dicto (sic) el auto de apertura a juicio de fecha 18-11-14, siendo que era de obligación inexcusable por parte de esta de velar por las garantías y derecho que tienen los encausados en todo proceso judicial, más aún cuando se trata de posibles violaciones de normas de orden público. La juez al momento de celebrar la audiencia preliminar al no anular la acusación presentada por la vindicta pública en contra de mis defendidos les vulnero (sic) el derecho a la defensa, por cuanto la investigación llevada por el Ministerio Publico (sic) se realizo (sic) en virtud de una calificación jurídica distinta a la dictada por la corte de apelaciones de fecha 05-11-14, es decir en principio a mis patrocinados se les imputo (sic) los delitos de EXTRACCION ILICITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY CONTRA EL CONTRABANDO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y luego la corte de apelaciones le cambio (sic) la precalificación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 14 del artículo 20. Entendiéndose con este cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal de alzada que mis defendidos pudieron haber propuesto diligencias ante el titular de la acción penal con la finalidad de desvirtuar la nueva imputación que le fuera dejada por tratarse de tipos penales totalmente distintos y que los elementos de convicción recabar por la naturaleza de los delitos también son distintos conlleva esto entonces a la no oportunidad dada a los justiciabl4es (sic) de defenderse por haberse realizado a tan solo 7 días audiencia preliminar entendiéndose que ya había un acto conclusivo presentado por la vindicta publica (sic). Se debió en virtud de este precepto constitucional dar la oportunidad de someterse a la investigación objetiva por el delito finalmente imputado, siendo la acusación presentada y admitida por el tribunal a quo irrita e ilegal. Es por ello que la Juez Segunda de Control YSMAIRA CAMEJO violenta el derecho a la defensa de mis defendidos por no haber anulado la acusación presentada y admitida por parte del Ministerio Publico (sic)…(Folios 1 al 8 del expediente de amparo). (Negrillas del escrito de amparo).

II

DE LA COMPETENCIA

El recurso extraordinario de A.C. es intentado por el actor al haber incurrido presuntamente el tribunal agraviante en violación de los derechos constitucionales de sus defendidos J.F.S.C., Robersi de los S.G.R. y D.S.F.M., contenidos en los artículos 44.5 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando argumentó como primer punto del Amparo que la Jueza del Tribunal 2º de Control, no cumplió con la decisión que fue dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 5 de Noviembre de 2014, ordenando la libertad de sus patrocinados, por lo que el Tribunal A-quo debió velar por el cumplimiento de esta decisión y no lo hizo, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 18-11-2014, dictando auto de apertura a juicio en contra de los supramencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extracción Ilícita de Combustible, (Según lo manifestado por el accionante), previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sigue diciendo el actor, que la Jueza 2ª de Control, vulneró el debido proceso que preconiza la Constitución Nacional y violentó de manera flagrante el Derecho a la Libertad de sus defendidos al mantenerlos privados de su libertad cuando fue ordenada su libertad por un Tribunal Superior, haciendo caso omiso a esta orden. Alegó el accionante que la jueza debió anular la acusación por haber variado las imputaciones por las que se llevó la investigación, toda vez que la investigación se llevó en virtud de una calificación jurídica distinta a la dictada por la Corte de Apelaciones. Dice que a sus patrocinados se les imputó los delitos de Extracción Ilícita de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de Ley Sobre el Delito Contrabando, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cambiando la calificación jurídica la Corte de Apelaciones por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, alegando finalmente que la Jueza 2ª de Control Ysmaira Camejo, violentó el derecho a la defensa de sus defendidos, por no haber anulado la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control.

Luego, esta Instancia Superior, tomando en consideración que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia, específicamente al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza Abg. Ysmaira Camejo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que tal conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior inmediato correspondiente a la materia sobre la cual versa, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es por ello que esta Alzada se declara Competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

…Artículo 2: La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

…(omissis)…

Luego, de la revisión del iter procesal del expediente de Amparo, evidenció esta Corte que en fecha 18-11-2014, el Tribunal accionado dictó decisión por efecto de la realización de la Audiencia Preliminar ocurrida en fecha 13-11-2014, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, y acordó la Apertura a Juicio a los Ciudadanos Robersi de Los S.G.R., D.S.F.M. y J.F.S.C., por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pase a la fase de juicio en el asunto Nº 2C-20.422-14, acordando el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, al indicar la jueza que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad no habían variado, todo conforme las previsiones del artículo 313 numeral 2º eiusdem, admitiendo las pruebas que fueron promovidas por las partes.

Esta Instancia Superior, considera necesario para la decisión del thema decidendum, citar la Sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

…En segundo lugar, esta Sala observa que, ciertamente, la razón le asiste a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando, en sentencia del 17 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos J.d.J.T.I., Ninsy J.H. y Josser O.L.V., contra el pronunciamiento proferido el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual les decretó su privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que contra la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano puede interponerse, dentro del proceso penal, el recurso de apelación como lo señala el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, es doctrina pacífica y reiterada que ese recurso de apelación debe ser agotado antes de acudir a la vía del a.c., toda vez que ésta última no es sustituta de los medios ordinarios que ofrece cada sistema procesal para atacar las decisiones que se consideren lesivas por violaciones de derechos constitucionales, máxime cuando, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Así pues, en el caso que se interponga una acción de a.c. contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Además, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del a.c., por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

En consecuencia, dado que se podía intentar recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo que comportaría su confirmatoria por parte de esta máxima instancia constitucional.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara, en virtud de que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado R.C.T.; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…

No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Los accionantes podían ejercer el recurso de apelación ordinario contra la decisión que dicto la accionada de mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra de los imputados de autos Robersi de Los S.G.R., D.S.F.M. y J.F.S.C., agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria en contra de la referida decisión, y no lo hicieron.

Se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

… De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del M.T. de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo tal que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.

Luego, con fundamento a las consideraciones previamente establecidas, esta Alzada, actuando en sede Constitucional observa que en el caso Sub-examine, no se agotaron los recursos ordinarios preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación o solicitud de nulidad si era el caso, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional antes citada por esta Corte. Y así se decide.

Dicho lo previo, destaca esta Corte que tal y como se dijo en el presente fallo, el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de los imputados Robersi de Los S.G.R., D.S.F.M. y J.F.S.C., contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abogada Ysmaira Camejo, dictado en fecha 13-11-2014 en Audiencia Preliminar, y publicado en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 18-11-2014, que admitió la acusación fiscal en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las pruebas promovidas por las partes del referido asunto penal, y consideró que las circunstancias por las cuales se les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no habían variado para el mantenimiento de custodia en cárcel de los referidos imputados, hasta la realización del correspondiente juicio oral y público que se ordenó con tal decisión aperturar.

El actor en la acción de amparo aseveró que la jueza accionada actuó fuera de su competencia, dictando una resolución lesiva de un derecho constitucional. No le asiste la razón al accionante sobre tal argumento, toda vez que el Título II del texto adjetivo penal, en los artículos 309 y siguientes, le confieren la competencia a los jueces de control para conocer en el proceso penal la fase intermedia, hasta su conclusión con la realización de la Audiencia Preliminar, dictaminando en base a las facultades conferidas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos, y a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 578, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación de auto, o en su defecto la solicitud de nulidad, por lo que en consecuencia, se declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 2 de Diciembre del presente año por el Abogado J.P.C., actuando en su carácter de abogado defensor de los imputados J.F.S.C., Robersi de los S.G.R. y D.S.F.M., acción interpuesta en contra de la Abogada Ysmaira Camejo, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 44 numeral 5º y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la acción de A.C. interpuesta en fecha 2 de Diciembre del presente año por el Abogado J.P.C., actuando en su carácter de abogado defensor de J.F.S.C., Robersi de los S.G.R. y D.S.F.M., acción interpuesta en contra de la Abogada Ysmaira Camejo, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 44 numeral 5º y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones de manera inmediata al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure con la finalidad que siga el curso del presente proceso.

Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Y.B.A.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/YBA/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aam-2902 -14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR