Decisión nº PJ0132012000062 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GCO1-X-2012-000014.

JUEZ: ABOGADA Y.S.D.F..

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 26 de Abril del año 2.012, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2012-000014, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-N-2012-000087, contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C., interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la DECISIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN EL INFORME DE INSPECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, EMITIDO POR INPSASEL, en la cual se planteó en fecha 21 de Marzo de 2.012, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F..

Primigeniamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición fue asignada a este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2.012; no obstante, en fecha 02 de Abril de 2.012, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, mediante auto ordeno la remisión del cuaderno a la Juez inhibida, a los fines de procediera a dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso indicado, remitiera las actuaciones este Juzgado a los fines de tramitar la incidencia de inhibición propuesta.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2.012, una vez vencido el lapso de allanamiento, remitió el presente cuaderno separado de inhibición a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, a los fines de que fuere resuelta la respectiva incidencia de Inhibición

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 21 de Marzo del año 2.012, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 1 de febrero 2012, le fue asignada a este Tribunal la causa signada con el numero GP02-N-2012-000020, por distribución automatizada aleatoria y equitativa, donde las partes son: Demandante: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A; Demandada: DECISION ADMINISTRATIVA CON-TENIDA EN EL INFORME DE INSPECCION DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, EMITIDO POR INPSASEL Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON-JUNTAMENTE CON A.C.C..

En fecha 7 de febrero de 2012, dicte Sentencia Interlocutoria cito “……declarando DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A,

SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad……” fin de la cita, donde emití opinión cuando declare que no se trataba de un acto administrativo recurrible por vía de nulidad y declare la inadmisibilidad, sentencia que quedo definitivamente firme y la parte recurrente solicito la devolución de los originales los cuales fueron entregados, tal como consta del sistema Iuris 2000 en el expediente con el numero GP02-N-2012-000020, por tal motivo considero que no debo conocer del Presente Recurso de Nulidad, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 42 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente remítase el expediente principal a la a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: C.F.T. contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Líbrese los correspondientes oficios.

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.

(…/…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

    Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

    Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

    Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

    No obstante, dichas causales han sido extendidas, no teniendo carácter taxativo o limitativo, así por vía jurisprudencial, en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403; fue ratificado que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 82), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

    Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

    Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con la nomenclatura GP02-N-2012-00087, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

    Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

    La Juez inhibida invoca como causal de inhibición lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

    “Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…/…)

  7. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (Negrilla del Tribunal)

    (…/…)

    En lo que refiere a los motivos señala que:

    (…/…)

    En fecha 7 de febrero de 2012, dicte Sentencia Interlocutoria cito “……declarando DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.145.956, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.227 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A,

    SEGUNDO SE DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad……

    fin de la cita, donde emití opinión cuando declare que no se trataba de un acto administrativo recurrible por vía de nulidad y declare la inadmisibilidad, sentencia que quedo definitivamente firme y la parte recurrente solicito la devolución de los originales los cuales fueron entregados

    (…/…)

    A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Jueza Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa que la misma se fundamenta en virtud de que en fecha 07 de Febrero de 2.012 dictó sentencia interlocutoria en la causa signada con el Nº GP02-N-2012-000020, referido al Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C.C. contra la decisión administrativa contenida en el Informe de Inspección de fecha 25 de Febrero de 2.011, emitido por INPSASEL, instaurado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., declarando en dicha oportunidad INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto; por lo que, en aplicación de la Notoriedad Judicial, dado que la Jueza Inhibida no acompaño copia de la decisión proferida por este, -circunstancia esta que, ésta subsume en el supuesto del Numeral 05 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, quien decide procedió a efectuar una revisión de las actuaciones registradas en el Sistema Automatizado Juris 2000, en la causa tramitada con ocasión a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Expediente signado con el Nro. GPO2-N-2012-000020, siendo que, en la misma se encuentra registrada una sentencia interlocutoria, dictada por la Abg. Y.S.d.F., en fecha 07 de Febrero de 2.012, en la cual declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad.

    En consecuencia de lo expuesto, se da por demostrada la causal alegada, toda vez que, efectivamente la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, manifestó en fecha 07 de Febrero de 2.012, su opinión sobre lo principal del controvertido en la causa GPO2-N-2012-000020, y siendo que la causa principal signada con el Nº GPO2-N-2012-000087, objeto de esta inhibición, versa sobre el mismo motivo, a saber, Recurso de Nulidad contra la decisión administrativa contenida en el informe de inspección de fecha 25 de Febrero de 2.011, emitido por INPSASEL, y fue interpuesto por la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., existe entre ambos expedientes conexidad, al poseer igualdad de partes, objeto y título, en este sentido se evidencia que, la Jueza inhibida en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Jueza inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 42, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina, es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento.

    En virtud del alegato expuesto por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Juez Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada Y.S.D.F.. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Y.S.D.F., en su condición de Juez a Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

    En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

    Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que tal conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo –actuando en sede contencioso administrativa- de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente cuaderno separado a éste ultimo, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000087, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

    E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2012-000014.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (01:00 p.m). Se libró el oficio respectivo.-

    La Secretaria;

    Abg.-L.M.G..

    OJMS/LM/OJLR.-

    Exp. Nro. GC01-X–2012-000014.

    Pieza Principal Expediente Nro. GP02-N-2012-000087.

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