Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

San Cristóbal, 09 de febrero del año 2009.

197º y 148º.

Asunto Principal N° 5C-10860-08

AUTO QUE RESUELVE LA ADMISION DE HECHOS Y DECLARACION DE NULIDAD.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en cumplimiento a lo previsto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogada Y.O., contra los ciudadanos R.D.S., quien dice ser Venezolano, natural del Corozo, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 3.999.556, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-54, Casado, de Profesión u Oficio Contador, hijo R.D. (f) y A.J.S. (f) y residenciado Barrio Libertador, Pasaje Orinoco N° 3-91, teléfono 3569117, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77,y 78 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESCALANTE CHACÓN GILTER ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 4.206.964, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-01-55, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo R.I.E.A. (f) y M.T.C.d.E. (V) y residenciado en Calle 12 vereda 2, N°12-8, teléfono 0276-7871248, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Así como la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ESCALANTE CHACÓN GILTER ANTONIO, anteriormente identificado, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal. Habiéndose desarrollado la audiencia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Abierto el acto la ciudadana Jueza entre otras formalidades constata la presencia de las partes, hallándose presentes la suscrita Jueza Abogada H.M.M., la Secretaria Abogada Naireth Cárdenas, la Fiscal del Ministerio Público Abogada Y.O., los acusados R.D.S., Gilter Escalante y sus Defensores Privados Abg. J.P., Abg. S.B. y Abg. N.D..

A).- La Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación en contra de los ciudadanos R.D.S., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77,y 78 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Y ESCALANTE CHACÓN GILTER ANTONIO, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Así como la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano ESCALANTE CHACÓN GILTER ANTONIO, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les explicó claramente las alternativas a la prosecución del proceso, informándoles que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial por admisión de hechos.

B).- Manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en primer lugar, el ciudadano R.D.S. que: “De no acordar con lugar las excepciones y de acordar con lugar ciudadana juez lo solicitado por mi defensora, yo admito los hechos por el delito de ocultamiento de documento publico, y quiero aclarar que mi esposa nunca tuvo conocimiento de los documentos que se encontraron en mi residencia, ya que yo me dedico a la actividad de llevar contabilidad y asesorar empresas y mi esposa se dedica a la venta de artículos por catálogos en esta ciudad, es todo”.

C).- Luego y de igual manera el ciudadano GILTER ESCALANTE manifestó: “No deseo declarar”.

D).- La defensora privada Abg. S.B. expuso: “Ciudadana Juez, dado el caso que no declare con lugar las excepciones opuestas, solicito subsidiariamente que el delito de uso de documento falso o alterado sea sobreseído de conformidad al articulo 330 numeral 3° en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para poderle imputar tal delito a mi defendido por las razones ya explanadas de las excepciones opuestas, o en su defecto, solicito un cambio de calificación jurídica del delito de uso de documento falso por el delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 del la Ley Orgánica de identificación, para lo cual solicito se pronuncie previamente el Tribunal para una posible admisión de hechos del ciudadano R.D.S.. Igualmente estamos en presencia de conformidad al artículo 98 del Código Penal, de la figura de un concurso ideal de delitos, ya que el ciudadano R.D. con un solo hecho violó varias disposiciones jurídicas y los actos eran tendientes a un solo fin. Asimismo ciudadana juez, tomando en consideración el concurso ideal de delitos, se tomaría solamente en cuenta la disposición que establece la pena mas grave, y esta es el Ocultamiento de Documento Publico, contenido en el 78 del la Ley Contra la Corrupción, con pena de 3 a 7 años de prisión, que de ser declarado con lugar, la petición de esta defensa no pasaría jamás de 3 años la pena de mi defendido, motivo por el cual se hace merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad al articulo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 y 264 ejusdem, es todo”.

E).- Seguidamente el defensor privado del ciudadano Gilter Escalante: Abg. J.P.: “Esta defensa como punto previo ha solicitado a este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de fecha 07-10-08, mediante la cual el funcionario J.C. quien comandaba el grupo de la DISIP que se encargó de practicar la aprehensión de mi representado Gilter Escalante, expuso conforme consta al folio 116 y 117, que: “En esta misma fecha y siendo las 12:54 minutos de la tarde. Momentos donde nos encontrábamos dando fiel cumplimiento la visita domiciliaria, en el inmueble propiedad del ciudadano R.D.S., se recibió llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano en mención, signado con el N° 0414-5483515 desde el móvil N° 0424-7093399, por parte de una persona de timbre de voz masculina, quien dijo llamarse Gilter, siendo atendida por el suscrito a quien manifestó que le indicara a R.D. que se apersonara a la Plaza R.U. con la finalidad de entregarle un expediente de una ciudadana O.L., la cual necesitaba se tramitara la C.I venezolana, y que se encontraba en dicho lugar vistiendo un pantalón Blue Jean y camisa azul. Motivo por el cual le informó de la llamada recibida al comisario L.G., Jefe de la Comisión quien ordeno se trasladara a la plaza en mención en compañía de C.C. y J.M., donde una vez en el lugar, previa descripción vía telefónica por el sujeto Gilter, logramos ver a una persona con características similares, por lo que nos acercamos al mismo, e identificándonos plenamente como funcionarios de estos servicios, procedimos a aprehenderlo”. Seguidamente, dicen los funcionarios que le encontraron a mi defendido una cantidad de documentos en una carpeta, en base a esta actuación proceden a aprehender a Gilter Escalante y posteriormente la Fiscalia 23 lo presenta ante la autoridad judicial, quien califico tal aprehensión como en flagrancia y acordó privarlo de libertad, ordenando seguir la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, en entrevistas realizadas ante la Fiscalia 23 declararon los ciudadanos Canchica G.C., tal como consta al folios 41 y 42 de los autos, quien le expone al fiscal titular que el Inspector Chirinos contesto la llamada telefónica haciéndose pasar por un familiar de Rufino; igualmente en la misma oportunidad rindió entrevista el ciudadano Inspector J.C., quien confiesa que en su condición de funcionario actuante en el procedimiento intercepto la llamada que hacia Gilter Escalante a R.D. y que se hizo pasar como familiar del ya detenido Rufino; en la misma oportunidad declaró bajo la modalidad de entrevista el funcionario J.E.M., quien también le dice al fiscal 23 que formando parte de la comisión pudo observar y oír cuando el inspector Chirinos interceptó la llamada en el teléfono de Duque Sayago y se hizo pasar por un familiar de éste, todo lo cual demuestra fehacientemente que la aprehensión de mi representado obedeció a una interceptación telefónica sin autorizaron judicial, donde bajo engaño se cito a mi defendido en la Plaza Urdaneta que queda justo al frente de este Edifico Nacional y actuando “Sin poder localizar un testigo” detienen a Gilter Escalante con una supuesta carpeta para poderlo involucrar en los hechos. Ciudadana Juez, no sorprende tanto el hecho de que la DISIP haya actuado de esa manera fraudulenta, realizando una interceptación telefónica sin autorización, violentando expresamente garantías constitucionales que amparan a mi defendido, su derecho a la defensa, su derecho a al privacidad de las comunicaciones, a un debido proceso, y cometiendo dichos funcionarios la comisión de hecho punible por violentar la ley especial que pena o castiga la interceptación telefónica sin autorización judicial, lo sorprendente es que el Ministerio Público haya pretendido utilizar en fraude a la ley, convirtiéndose en cómplices de los DISIP esa acta policial nula de toda nulidad. Con respecto la solicitud de inadmisibilidad hecha por la Fiscal, la misma va en contra de toda la jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La nulidad aquí solicitada es absoluta que puede ser opuesta en cualquier estado o grado de la causa, en cualquier momento, incluso declarada de oficio por el tribunal, por cuanto los vicios señalados atentan directamente contra disposiciones expresas de la ley y de la Constitución. Conforme la reiterada jurisprudencia, a nulidad del acta policial arroja igualmente a nulidad de todos los actos que dependen de ella, y en este caso se desprende de las actuaciones cursantes en actas, que del acta de fecha 07-10-08 señalada por el Ministerio Público como acusación en el 2007, derivan las siguientes actuaciones: 1. Nulidad de solicitud de presentación del imputado ante la autoridad judicial. 2. La nulidad al acta de fecha 07-10-08 donde la disip pretendió evidenciar que a mi representado le fueron leídos sus derecho cuando no fue suscrita por el ni hay constancia de que se haya negado a firmar. 3. La nulidad e la audiencia de presentación y del acta que recoge la misma, corriente a los folios 144 al 151. 4 Nulidad del auto mediante el cual este tribunal acordó la calificación de flagrancia de las presentes actuaciones y la privación de Gilter Escalante. 5: nulidad de acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-6185 de fecha 21-11-08, practicada sobre los elementos que dice la Fiscalia en la acusación, le fueron incautados a mi representado en una carpeta que llevaba en su poder cuando arbitrariamente lo detuvieron. El fraude cometido en tal actuación policial, viene a arrastrar a todas estas pruebas ya señaladas, a la misma condición de nulas de nulidad absoluta y por ende la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, por haberse fundamentado en tales medios de prueba, y así solicito a este Tribunal sea declarado en honor al derecho y haya justicia. Igualmente solicito se remita copia de las actuaciones a la Fiscalia superior de este Estado a los fines de que sea aperturada a investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual bajo engaño detienen a Gilter Escalante, igualmente solicito sea remitida copia de esta acta y del escrito de acusación a la dirección de control y disciplina de la Fiscalia general de la republica a los fines administrativos correspondientes, es todo”.

F).- En virtud del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso penal contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada del ciudadano Gilter Escalante, Abg. J.P., el Tribunal le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito de nulidad y excepciones presentados por la defensa, y expone: “En relación al escrito de nulidad interpuesto por la defensa del ciudadano Gilter Escalante el Ministerio Público observa que el mismo fue presentado hoy 09-02-09 a las 10:10 a.m., por lo que solicito al Tribunal que no admita el mismo, toda vez que fue presentado de manera extemporánea. En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa del ciudadano R.D.S., si bien es cierto que ha sido presentado dentro del lapso de ley correspondiente, el Ministerio Público difiere de la solicitud de excepciones presentada por la defensa, toda vez que de la fase de investigación y de los elementos de convicción recabados, la conducta desplegada por el ciudadano R.D.S. se subsume en los delitos invocados en el escrito acusatorio presentado y cuya fundamentación jurídica esta explanada en el referido escrito. Asimismo solicito al Tribunal, en virtud de los punibles imputados al ciudadano R.D.S., se mantenga la Medida de privativa Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto no han variado las circunstancias establecidas e el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que originaron su decreto, es Todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA NULIDADES ABSOLUTAS INVOCADAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ESCALANTE CHACÓN GILTER ANTONIO

UNO: De la solicitud de nulidad absoluta del acta levantada por los funcionarios de la DISIP en fecha 07-10-08, que corre inserta a los folios 116 y 117 de la presente casa penal.

Considera este Tribunal que en primer orden debe analizar y resolver la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, por cuanto de ser procedente se hará necesario individualizar plenamente el acto viciado, deberá determinarse concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos y posteriores a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta; a los fines de que no sean apreciados ni utilizados como presupuesto al momento de tomar una decisión judicial.

Invoca el solicitante que:

(…) con fundamento en lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de fecha 07-10-08, mediante la cual el funcionario J.C. quien comandaba el grupo de la DISIP que se encargó de practicar la aprehensión de mi representado Gilter Escalante, expuso conforme consta al folio 116 y 117, que: ´(…) se recibió llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano en mención, signado con el N° 0414-5483515 desde el móvil N° 0424-7093399, por parte de una persona de timbre de voz masculina, quien dijo llamarse Gilter, siendo atendida por el suscrito a quien manifestó que le indicara a R.D. que se apersonara a la Plaza R.U. con la finalidad de entregarle un expediente de una ciudadana O.L., la cual necesitaba se tramitara la C.I venezolana, y que se encontraba en dicho lugar vistiendo un pantalón Blue Jean y camisa azul (…)´ (…) Seguidamente, dicen los funcionarios que le encontraron a mi defendido una cantidad de documentos en una carpeta, en base a esta actuación proceden a aprehender a Gilter Escalante (…) en entrevistas realizadas ante la Fiscalia 23 declararon los ciudadanos Canchica G.C., tal como consta al folios 41 y 42 de los autos, quien le expone al fiscal titular que el Inspector Chirinos contesto la llamada telefónica haciéndose pasar por un familiar de Rufino; igualmente en la misma oportunidad rindió entrevista el ciudadano Inspector J.C., quien confiesa que en su condición de funcionario actuante en el procedimiento intercepto la llamada que hacia Gilter Escalante a R.D. y que se hizo pasar como familiar del ya detenido Rufino; en la misma oportunidad declaró bajo la modalidad de entrevista el funcionario J.E.M., quien también le dice al fiscal 23 que formando parte de la comisión pudo observar y oír cuando el inspector Chirinos interceptó la llamada en el teléfono de Duque Sayago y se hizo pasar por un familiar de éste, todo lo cual demuestra fehacientemente que la aprehensión de mi representado obedeció a una interceptación telefónica sin autorizaron judicial (…)

Del escrito presentado y de lo expuesto por la defensa del ciudadano Gilter Escalante, en el curso de esta Audiencia Preliminar se colige que sustenta su solicitud tanto en la conducta activa como omisiva del funcionario actuante Inspector J.C., al interceptar una llamada telefónica haciéndose pasar por un familiar del ciudadano Gilter Escalante, sin solicitar previamente la correspondiente orden judicial, lo que constituye un quebrantamiento del artículo 219 y 220 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de las formalidades allí contenidas y con la consecuente violación de los artículos 48 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si las actuaciones desplegadas por el mencionado funcionario constituyen o no causa de nulidad absoluta. Del acta policial corriente al folio 116 de las presentes actuaciones, de fecha 07 de Octubre de 2008 se desprende:

“…se recibió llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano en mención signado con el No. 0414-5483515 y serial número 033NNY78HD desde el móvil No. 0424-7093399, por parte de una persona de nombre (sic) de voz masculina, quien dijo llamarse Gilbert (sic) siendo atendida por el suscrito a quien manifestó que le indicara a R.D., que se apersonara a la Plaza “Rabel Urdaneta” sector La Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con la finalidad de entregarle un expediente a un ciudadana (sic) de nacionalidad colombiana, de nombre Castellano O.L., la cual necesitaba que se le tramitara la cédula de identidad venezolana y que se encontraba en dicho lugar vistiendo un pantalón Blue Jeans y camisa color azul…”

De la entrevista realizada al funcionario MORILLO C.J.E., la cual corre a los folios 39 y 40 de la presente causa, se desprende:

…se recibió una llamada en el teléfono del señor Rufino, donde el Inspector Chirinos, se hizo pasar por un familiar, la llamada la efectuó un ciudadano que se identificó como Gilbert, en consecuencia, el Inspector notificó a la superioridad, de la llamada recibida, indicándole al jefe, que el ciudadano en cuestión, necesitaba entregarle al señor Rufino unos documentos para que le tramitara otros documentos…

De la entrevista realizada al funcionario CANCHICA G.C.E., la cual corre a los folios 41 y 42 de la presente causa, se desprende:

…estando en el lugar del allanamiento se recibió una llamada telefónica al celular del señor Rufino, en ese momento el Inspector Chirinos contestó la llamada telefónica haciéndose pasar por un familiar del señor Rufino, el que estaba llamando la informó al Inspector Chirinos que fuera a buscar un sobre donde estaba toda la documentación para poder tramitar la cédula venezolana de una ciudadana de nombre Castellano O.L.A. la cual es de nacionalidad Colombiana, él indicó por el celular que se dirigiera hacia la Plaza R.U. que se encuentra ubicada en el sector la Catedral, que él estaba vestido con un pantalón Jean y una camisa azul, en seguida se le notificó a la superioridad…

Ahora bien, el objeto de análisis consiste en determinar si la conducta desplegada por el funcionario Inpector J.C., constituye violación a los derechos y garantías legales y constitucionales del ciudadano Gilter Escalante que ocasionen la nulidad absoluta de lo actuado.

Señala la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que los organismos auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles: a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado. b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias d) Estupefacientes y Psicotrópicas; y e) Delitos de secuestro y extorsión. De igual manera establece que las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Señala como excepción a esta regla el caso de extrema necesidad y urgencia, en el que los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En este mismo sentido el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de realizar interceptaciones o grabaciones de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. Asi mismo señala el artículo 220 ejusdem que el Ministerio Público, deberá solicitar razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. En este sentido la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp.01-000650, de fecha 22 de Febrero de 2000, que respecto a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y otros sistemas de grabación de voces e imágenes, señaló:

…la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 ( levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de sustancias estupefacientes que él mantenía) tuvo su origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas…no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito. Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba…

. Subrayado propio del Tribunal.

De las disposiciones legales trascritas se desprende el derecho que tiene todo ciudadano al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. De manera que, es deber ineludible del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitar autorización razonadamente por ante el órgano jurisdiccional para realizar la intervención de dichas comunicaciones privadas. No le es dable a los órganos policiales auxiliares interceptar comunicaciones privadas sin la autorización emanada del Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público. Así tenemos que conforme lo señala la decisión trascrita de la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T.S.d.J. con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp.01-000650, de fecha 22 de Febrero de 2000, las llamadas recibidas por el teléfono celular del imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado y obtenido autorización de un Juez de Control para poder interferir esas llamadas, tiene origen inconstitucional. En consecuencia la acción realizada por el Inspector J.C., de responder el teléfono del imputado Gilter Escalante, constituye una verdadera interceptación en la que no medió la autorización de ningún Juez de Control, ni previa solicitud del Representante Fiscal; solo correspondió a una acción arbitraria del funcionario actuante, por lo que efectivamente se observa el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formalidades allí contenidas y las consecuentes violaciones de los artículos 48 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal declara la nulidad absoluta del acta policial corriente al folio 116 de las presentes actuaciones, de fecha 07 de Octubre de 2008; y así se decide. Ahora bien, el Tribunal pasa a determinar concreta y específicamente los actos a los que la nulidad absoluta se extiende por su conexión con el acto anulado. De esta manera al analizar las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, se observa que en la entrevista realizada al funcionario MORILLO C.J.E., la cual corre a los folios 39 y 40 de la presente causa, contiene la misma exposición en la que refiere que el Inspector J.C. contestó una llamada hecha al teléfono celular del ciudadano R.D. haciéndose pasar por un familiar del mismo, efectuada por un ciudadano quien se identificó como Gilder. Por lo que tal presupuesto contenido en el acta no puede servir de fundamento para tomar decisiones judiciales en la presente causa, conforme al efecto extensivo por su conexión con el acta anulada; de tal manera que este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta del acta en referencia, es decir del acta en la que consta la entrevista realizada al funcionario MORILLO C.J.E., la cual corre a los folios 39 y 40; y así se decide. De igual manera consta en la entrevista realizada al funcionario CANCHICA G.C.E., la cual corres a los folios 41 y 42 de la presente causa, que: “…el Inspector Chirinos contestó la llamada telefónica haciéndose pasar por un familiar del señor Rufino, el que estaba llamando la informó al Inspector Chirinos que fuera a buscar un sobre donde estaba toda la documentación para poder tramitar la cédula venezolana de una ciudadana de nombre Castellano O.L.A. la cual es de nacionalidad Colombiana…” Por lo que tal presupuesto contenido en el acta no puede servir de fundamento para tomar decisiones judiciales en la presente causa, conforme al efecto extensivo por su conexión con el acta anulada; de tal manera que este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta del acta en referencia, es decir del acta en la que consta la entrevista realizada al funcionario CANCHICA G.C.E., la cual corre a los folios 41 y 42 de la presente causa; y así se decide.

Se desprende de autos, que la solicitud de presentación de imputado, de la calificación de flagrancia y de imposición medida privativa de libertad, que corre inserta a los folios del 1 al 9 de la presente causa penal, en la que la Fiscalía 23 del Ministerio Público presenta al ciudadano Ghilter Escalante, por ante este Órgano Jurisdiccional, tiene como fundamento el acta policial de fecha 07 de octubre de 2008; siendo que tal presupuesto contenido en el acta no puede servir de fundamento para tomar decisiones judiciales en la presente causa, conforme el efecto extensivo por su conexión con el acta anulada; de tal manera que este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta de la solicitud de presentación de imputado, de la calificación de flagrancia y de imposición medida privativa de libertad, que corre inserta a los folios del 1 al 9 de la presente causa penal; y así se decide.

La defensa del ciudadano Ghilter Escalante, solicita la nulidad del acta de fecha 07 de octubre de 2008, que riela a los folios 118 y 119 de la presente causa penal, por cuanto considera que el organismo policial pretende evidenciar que a su defendido se le respetaron todos sus derechos legales y constitucionales, que el acta no se encuentra suscrita por su defendido. Por lo que en efecto extensivo de la nulidad absoluta declarada y en franca contradicción con el contenido del texto del acta en referencia, este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta del acta de fecha 07 de octubre de 2008, que riela a los folios 118 y 119 de la presente causa penal, y así se decide.

Por cuanto la audiencia de presentación de fecha 09 de Octubre de 2008, así como el acta levantada con ocasión a dicha audiencia que corre inserta a los folios 144 al 151 y el auto que la motiva donde se funda la calificación de flagrancia, el procedimiento ordinario a seguirse en la presente causa penal, y el decreto de una medida de coerción que conlleva la privación judicial preventiva de libertad, en lo que respecta al ciudadano Ghilter Escalante; tienen como presupuesto fundamental el contenido del acta anulada levantada por los funcionarios de la DISIP en fecha 07 de Octubre de 2008, y conforme el efecto extensivo por su conexión con el acta anulada; este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2008, así como el acta levantada con ocasión a dicha audiencia que corre inserta a los folios 144 al 151, y el auto que la motiva, donde se funda la calificación de flagrancia, el procedimiento ordinario a seguirse en la presente causa penal, y el decreto de una medida de coerción que conlleva la privación judicial preventiva de libertad, todo en lo que respecta al ciudadano Ghilter Escalante. Y así se decide.

Nulidad del acta de experticia de reconocimiento legal no 9700-134-6185 de fecha 21-11-2008, suscrito por la funcionaria M.G., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los documentos incautados al ciudadano Glther A.E.C.. Esta experticia igualmente se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se origina a partir de las actuaciones desplegadas con ocasión de la interceptación telefónica descrita en el acta policial de fecha 07 de octubre de 2008; siendo que tal presupuesto contenido en el acta no puede servir de fundamento para tomar decisiones judiciales en la presente causa, conforme el efecto extensivo por su conexión con el acta anulada; de tal manera que este Tribunal procede a declarar la nulidad absoluta de la experticia de reconocimiento legal No 9700-134-6185 DE FECHA 21-11-2008. Y así se decide.

DOS: De la solicitud de nulidad absoluta como consecuencia de la falta de imputación.

En sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, con ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Dra. D.N.B., se estableció:

...Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones.

Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación

Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor. No obstante, al igual y como se mencionó anteriormente, si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido…

(subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la doctrina reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para el caso en que el Tribunal de Control acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario el Representante del Ministerio Público en aquellos casos en que proceda el cambio de calificación jurídica o le deban ser imputados otros delitos distintos a los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia; está en la obligación de imputar formalmente al detenido y se observa de las actas que rielan en la presente causa que la fiscalía del ministerio publico le imputo razonadamente en la audiencia de calificación de flagrancia expresándolas circunstancias de tiempo, modo y lugar asi como de los elementos de convicción que lo llevaban a imputarle los mismos delitos por los que fué acusado y solicitado el sobreseimiento en el escrito de acusación; por tanto a juicio de esta juzgadora no se debió realizar nuevo acto de imputación.

Por lo que se declara la nulidad la acusación en todo lo que respecta exclusivamente al ciudadano Ghilter Escalante por cuanto la misma se fundamento en la interceptación de la llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes la cual no estaba autorizada debidamente por un tribunal de control conforme lo previsto en los artículos 219 y 220 del código orgánico procesal penal; actuación que consta en acta de fecha 07 de octubre de 2008 de la cual solicito su nulidad la defensa del acusado GILTER ESCALANTE.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación Fiscal, de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, a favor del ciudadano GHILTER A.E.C., este Tribunal a.l.d. de investigación practicadas, coincide con el solicitante en que no se pudo establecer efectivamente la realización de los hechos punibles que se le pretendieron atribuir al referido ciudadano, siendo procedente tal declaratoria por parte de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA PRIVADO DEL CIUDADANO R.D.S.

UNO: De las excepciones opuestas

Considera esta juzgadora, que en la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano R.D.S., existe una relación pormenorizada con indicación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta la imputación realizada, y de los medios de prueba ofrecidos para ser reproducidos en el juicio oral y público, también la calificación jurídica subsumida en el tipo penal endilgado; en consecuencia la Fiscalía fundó su escrito de acusación en elementos serios y suficientes que efectivamente permitieron la imputación de tales punibles al ciudadano R.D.S., por lo que considera que el escrito de acusación en cuanto al prenombrado ciudadano se encuentra ajustado a derecho, habiéndose promovido legalmente la acción con el cumplimiento previo de todos los requisitos de procedibilidad, siendo forzoso declarar sin lugar las excepciones opuestas referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y así se decide.

DOS: Del cambio de calificación

Del análisis de los elementos de convicción incorporados por la representación fiscal a la presenta causa penal se desprende que la conducta desarrollada por el ciudadano R.D.S., se subsume en el tipo penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contentivo del supuesto de hecho en el que una persona obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera; como ocurre en el presente caso, ya que la representación fiscal en su escrito de acusación considera que el acusado haría uso de los documentos mas no demostró su uso para así configurar el delito previsto en el articulo 320 del código penal vigente el cual acuso y en consecuencia, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, al delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

TRES: Del concurso ideal de delitos

El articulo 98 del código penal consagra el concurso ideal del delito dispone: “ lo que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. D la disposición legal transcrita resulta como requisito esencial del concurso ideal de delito la unidad de acciona y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas). Al respecto han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica; para el Maestro T.C.: “una sola acción individual puede violar varias disposiciones penales; sobre la base de tal supuesto y a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa penal se evidencia que con el hecho punible desarrollado por el ciudadano R.D.S., viola las disposiciones legales atribuidas por la representación fiscal, referidas al LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77,y 78 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 del la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia deberá ser castigado con arreglo a la disposición de la pena más grave conforme al citado artículo 98 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación del concurso ideal de delitos observados en la presente causa, y así se decide.

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, pasa a realizar un control de la misma que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, no deberá dictarse el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que existen elementos de convicción recabados en franca violación con los derechos y garantías legales y constitucionales inherentes al ciudadano GHILTER A.E.C., por lo que el Tribunal procedió a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en violación a la ley en los términos que quedaron expuestos, desestimando la acusación en lo que respecta al nombrado ciudadano GHILTER A.E.C.; y admitiéndola parcialmente solo en lo que respecta al ciudadano R.D.S., por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77,y 78 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 del la Ley Orgánica de Identificación, conforme al cambio de calificación anunciado; por considerar que existen suficientes elementos de convicción para señalar al prenombrado ciudadano R.D.S., como autor de los delitos atribuidos; y así se decide.

CUARTO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público solo en lo que respecta a la acusación admitida parcialmente contra el ciudadano R.D.S., por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes a los hechos objetos de debate, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ante petición expresa del acusado R.D.S., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haber cometido los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77,y 78 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 del la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal de las diferentes disposiciones legales violadas se observa que la pena más grave es la que corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, es de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio aplicar la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación con el cambio de calificación efectuado por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el limite máximo de la pena no excede de los ocho años el Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Todo de conformidad con el artículo 98 del código penal refererido al concurso ideal de delitos.

SEXTO

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

En cuanto al recurso de revocación propuesto por el abogado defensor R.D.S., en contra de la decisión tomada por esta juzgadora en la que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.D.S., al respecto el Tribunal observa que se han mantenido incólumes e invariables todas y cada una de las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial en contra del prenombrado ciudadano R.D.S., y no se han producido nuevos elementos que permitan revisar bajo un nuevo prisma la medida decretada, la defensa no ha desvirtuado ni el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización del proceso, por lo que este Tribunal decide mantener la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre el ciudadano R.D.S., declarando en consecuencia sin lugar el recurso de revocación y así se decide.

SÉPTIMO

DE LA SOLICITUD DE REMISION A LA FISCALIA SUPERIOR DE LA COPIA DEL ACTA Y ACUSACION.

Por cuanto esta juzgadora considera que si bien es cierto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico en lo que respecta al acusado GILTER ESCALANTE se fundamenta en el acta levantada en fecha 07 de octubre de 2008 la cual es declarada su nula mediante este auto, no es menos cierto que al momento de elaborar el acto conclusivo la misma era válida aunado a que el ministerio publico considero otros elementos de convicción indicados en su escrito y de los cuales concluyo en acusación por unos delitos y el sobreseimiento de otros, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado GILTER ESCALANTE de remitir copia certificada del presente auto a la dirección de disciplina del ministerio publico.

OCTAVO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES

En lo que respecta a la solicitud de entrega de los documentos y bienes presentada por la defensa del acusado R.D. en fecha 04 de diciembre de 2008 y 08 de diciembre de 2008; esta juzgadora considera procedente la entrega de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal considerando que los mismos nos son imprescindibles para la investigación por cuanto la misma culminó; y habiendo acreditado la propiedad sus solicitantes se hace procedente la entrega de los bienes y documentos conforme a la solicitud.

NOVENO

DE LA RENOVACIÓN DE ACTOS

Ahora bien, consta en el acta de fecha 09 de febrero de 2009, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que origina el presente auto, que en el dispositivo no fue reflejado debido a una omisión material e involuntaria, el pronunciamiento acerca de las actas de entrevista realizadas a los funcionarios de la DISIP, J.C., C.C. y J.E.M.C.d. fecha 16 de Octubre de 2008, y a la solicitud interpuesta por la defensa acerca de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por la falta de imputación. Por lo que este Tribunal procede a corregir la omisión incurrida en el acta de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en el dispositivo del presente auto, constancia expresa de tal pronunciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta de fecha 07 de octubre de 2008 que corre al folio 116 solicitada por la defensa del ciudadano Gilter Escalante, y de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-6185 de fecha 21/11/2001; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de presentación de imputados, que corre inserta a los folios uno al nueve; del acta y del auto de calificación de flagrancia e imposición de Medida Privativa de Libertad inserta a los folios 144 al 161, en cuanto se refiere al acusado Ghilter A.E.; EL TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas a los funcionarios de la DISIP, J.C., C.C. y J.E.M.C.d. fecha 16 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES presentadas por la defensa del ciudadano R.D.S..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitado por la defensa del ciudadano R.D.S. y la aplicación del artículo 98 referido al concurso ideal de delitos.

CUARTO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio público en contra del ciudadano R.D.S. por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 72,77, y 78 de la Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de La Ley Orgánica de Identificación, , de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas legales y pertinentes.

QUINTO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO GILTER ESCALANTE, en los términos expuestos en el presente auto.

SEXTO

CONDENA a R.D.S., quien dice ser Venezolano, natural del Corozo, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº 3.999.556, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-05-54, Casado, de Profesión u Oficio Contador, hijo R.D. (f) y A.J.S. (f) y residenciado Barrio Libertador, Pasaje Orinoco N° 3-91, teléfono 3569117 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso ideal de delitos conforme al articulo 98 del código penal y la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2008 de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO GILTER ESCALANTE, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa de GILTER ESCALANTE en lo que respecta en primer lugar a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que sea aperturada a investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento y en segundo lugar a la remisión de la Copia de esta acta y del escrito de acusación a la dirección de control y disciplina de la Fiscalía general de la republica a los fines administrativos correspondientes.

DECIMO

SE ACUERDA LA ENTREGA de los bienes solicitados por la defensa del imputado R.D.S., en fecha 04-12-2008 y 08-12-2008.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.A.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR