Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 41

ASUNTO: 6322-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): VASQUEZ PARRA A.J.

DEFENSORAS PÚBLICAS:

ABG. ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

VÍCTIMA P.R.T.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2015, por las abogadas ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de defensoras del imputado A.J.V.P., en contra del auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano P.R.T..

En fecha 24 de Febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015, la Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abogada L.I.F.D.R., dirigido al Juez de Control, expuso:

… A los fines de solicitar la calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado VASQUEZ PARRA A.J., solicito a Usted, ciudadano (a) Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, contra el imputado VASQUEZ PARRA A.J., reservándose esta Representante Fiscal la medida a imponer al aprehendido la cual será solicitada en audiencia oral respectiva…

En fecha 15 de Enero de 2015, se realizó la audiencia de presentación, y, en la misma fecha, se publicó el correspondiente auto, en el cual se decidió:

“…Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Vásquez Parra A.J., como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.R.T..

3) Se acuerda con lugar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme al artículo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

4) Se declara inadmisible la solicitud Defensa Publica de imponer una medida cautelar y de desestimar la calificación jurídica solicitada por la fiscal. Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia y se publica en esta misma fecha.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente con base en al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso en los siguientes términos:

(omissis)

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CAPITULO III

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando Que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como ROBO AGRAVADO.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 12/01/2015.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

...omissis

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada"; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema,

Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que (…omissis…)

Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: (…omissis…)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.

Finalmente, la recurrente solicitó “la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido A.J.V.P., medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”

La Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza a quo, luego de enunciar los elementos de convicción allegados por el Ministerio Público, señaló:

“ (omisis)

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación sustanciados por el Ministerio Público que a continuación se indican:

(…)

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido mediante la denuncia del ciudadano: P.R. TRÜJILLO, como el imputado fue la persona que en compañía de otro sujeto a quien la víctima identifica "el PEGAO", el día de hoy Lunes 12 de Enero de este mismo año a eso de las 07:30 de la Noche cuando el mismo venia dé su trabajo de la finca Pálmasela ubicada via Guanarito, hacia su residencia, cuando de pronto estos ciudadanos le llegaron en una moto y el que le dicen el PEGAO le apuntó con un arma y el imputado a quien nombró como ADRIÁN quien venia manejando la moto y le conminan a que entregara todo lo que cargaba, es cuando "el PEGAO" le quito Quince Mil Bolívares en efectivo y su cartera, reaccionando la víctima en contra del imputado y lo corta varias veces y él le lesiona en la pierna, y el PEGAO salió corriendo con sus pertenencias. Además en dicha denuncia el agraviado indicó que "el PEGAO tenia un arma de fuego no se qué tipo era y el Adrián cargaba un cuchillo; que dichos sujetos se desplazaban en una moto".- Este elemento de convicción debidamente concordado con el acta de aprehensión del imputado quien además presentó lesiones, tal y como lo refiere la víctima dan cuenta que efectivamente se trata del agresor y coautor del delito cuya calificación solicitada por el Ministerio Público es procedente visto que dicha denuncia no ha sido desvirtuada antes por el contrario el relato presentado por éste se corrobora con las evidencias que se incautan específicamente por el hallazgo del vehículo tipo moto descrito mediante Inspección y Reconocimiento técnico, además de la experticia que se practicare al arma usada por la victima para repeler la acción criminal. Elementos que no se desvirtúan de la sola declaración del imputado quien narra un hecho el cual no se corresponde con la versión que de modo claro y concordado manifiesta el agraviado y que coincide con la actuación policial, por lo que no existe ningún otro elemento de convicción que acredite la veracidad de lo afirmado por el imputado, por ende el señalamiento dado por el agraviado en cuanto a la acción ejecutada por este compromete su responsabilidad en el hecho investigado y para el cual habiéndose aprehendido el imputado a poco de haberse sucedido la sustracción del dinero a que hace mención la víctima quien fuere conminado a entregarla bajo amenaza con arma de fuego, configura loe supuestos de hecho del tipo penal cuya calificación ha sido solicitada por el Ministerio Público y que esta Instancia considera procedente así como que se trata de un hecho cometido en flagrancia.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.T.; en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo sí no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, del análisis precedente se observa que tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado Vásquez Parra A.J., medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.T.; como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, desestimándose por tanto el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se desestime la calificación jurídica basado en que no exista cadena de custodia del arma de fuego cuando de la acta de aprehensión indica que el imputado fue aprehendido cuando era objeto de atención médica y por ende carente de evidencia que no fuera la condición física en la que se encontraba producto de cómo lo indicó la parte agraviada de las lesiones inferidas durante la comisión del ilícito penal. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las recurrentes alegan que:

El Ministerio Público solicitó, en contra de su defendido, la privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en la audiencia preliminar alegaron la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo 236 del COPP.

• Que el Tribunal de Control en su decisión consideró la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,

    • Que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la víctima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como ROBO AGRAVADO.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia de fecha 12/01/2015.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    Finalmente, las recurrentes señalan que: “Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

    La Corte para decidir, observa:

    La recurrida, a los fines de declarar la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva del imputado de autos, A.J.V.P., analizó, los siguientes elementos de convicción:

    1. - Acta de Denuncia, de fecha DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, presentada por el ciudadano: P.R. TRÜJILLO, (…) ; en la que expone textualmente lo siguiente: " yo vengo a denunciar a dos ciudadanos uno se llama ADRIÁN que yo lo conozco y al otro solo lo conozco de vista y le dicen el PEGAO, ya que el día de hoy Lunes 12 de Enero de este mismo año a eso de las 07:30 de la Noche yo venia de mi trabajo de la finca Palmasola ubicada vía Guanarito, hacia mi residencia, cuando de pronto estos ciudadanos me llegaron en una moto y el que le dicen el PEGAO me apunto con un arma no se qué tipo de arma era y el andaba acompañado con ADRIÁN quien venia manejando la moto y me dijeron que le entregara todo lo que cargaba, yo tenia Quince Mil Bolívares en efectivo, que me hablan dado de la venta de una parcela de mi propiedad, entonces el PEGAO me quito plata y mi cartera, pero no se dieron cuenta que yo cargaba un cuchillo que utilizo en mi trabajo en el campo y lo saque y cuando se fueron a ir, me le fui encima y le corte los cauchos de la moto, pero el ADRIÁN se metió y me saco un cuchillo, yo lo corte defendiéndome del robo que me estaban haciendo esto sujetos y lo corte varias veces y él me corto en la pierna, y el PEGAO salió corriendo con mi plata, luego salió corriendo el ADRIÁN, cuando vio que me corto, entonces yo salí corriendo para la policía a poner la denuncia de lo que me hicieron para ver si los agarraban y recuperar mi plata que me quitaron y los documentos personales que estaban dentro de la cartera mía. (…)

    2. - Acta Policial de fecha DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP)LA C.C.F., (…) Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa y destacado como SUPERVISOR DE GRUPO, de la mencionada Estación Policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el Artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de Hoy Lunes 12 de Enero del año 2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la Noche, me encontraba en la Estación Policial, Cuando la OFICIAL AGREGADO (CPEP) A.J., me informo de llamada anónima recibida donde notificaban de un presunto disturbio el cual se encontraba en proceso en la entrada principal del Barrio llamado "REPÚBLICA" donde urgía la presencia policial, una vez informado sobre la situación procedí a trasladarme en mi unidad moto en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MORLES ROBERT; bordo de la unidad moto de uso oficial TX 200cc, junto al OFICIAL JEFE (CPEP) J.O., el OFICIAL AGREGADO (PEP) AGOSTA RUBÉN a bordo de la unidad moto de su propiedad auxiliar OFICIAL AGREGADO .(CPEP) L.D., hasta el lugar antes mencionado una vez allí nos encontramos con un ciudadano el cual se encontraba sin camisa y con un arma 'blanca tipo cuchillo el cual al notar la presencia policial alzo sus manos y nos manifestó que dos ciudadanos lo habían sometido con un arma de fuego para despojado de sus pertenencias y que él se había defendido con el arma tipo cuchillo, el cual era instrumento de su trabajo ya que él trabajaba en una a como jornalero y que había cortado a un sujeto llamado "ADRIÁN"' el cual presuntamente junto a otro apodado "EL PEGAO", lo despojaron de Quince Mil Bolívares (15.000,00 bs.) y su cartera donde tenía sus documentos personales, en la misma dicho ciudadano nos manifestó que los ciudadanos se trasladaban en un vehículo moto que yacía sobre el suelo a pocos metros de donde hallamos al ciudadano prenombrado y también nos informo que él le había cortado los neumáticos cuando se les abalanzó encima para recuperar sus pertenencia y que fue allí donde el ciudadano llamado "ADRIÁN" desenfundo un arma blanca tipo cuchillo logrando herirlo en su pierna derecha a la altura del muslo, la cual para el momento se encontraba ensangrentada, seguidamente le informamos al ciudadano que se trasladase hasta nuestra sede policial para que hiciera formal denuncia para continuar con las averiguaciones correspondientes a! caso; posteriormente procedimos a trasladar - el vehículo moto que se encontraba abandonado hasta nuestra sede policial, la cual cumple con la siguientes características: ON (01) VEHÍCULO MOTO MARCA HAOJUE COLOR ROJO TIPO PASEO MODELO 150cc SERIAL DEL CHASIS 81ABM2C16BM001092 SERIAL DE MOTOR 162FMJB132455, PLACA AF2J95A seguidamente procedimos a verificar en los diferentes Centros de S.d.M. con la finalidad de verificar el ingreso del ciudadano que presuntamente se encontraba herido por arma blanca, efectivamente al verificar en el CDI de nombre "H.R. CHAVE! FRÍAS", donde el portero de servicio nos informo que allí se encontraba un ciudadano herido el cual manifestó al entrar que se había caído de una moto, de la misma forma el portero nos condujo dentro del recinto asistencial donde estaba siendo atendido dicho ciudadano, al entrar al mismo verificamos y allí se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa al cual no les identificamos plenamente como Oficiales de la Policía del Estado y adscritos a la Estaca Policial "J.F.R." del Municipio Papelón, y procedimos a hacerle unas preguntas de rutina, donde le preguntamos ¿Qué quien lo había herido" ¿Dónde ocurrieron los hechos?, el cual nos manifestó que dichas heridas fueron provocada por ciudadano en el Barrio República, dicha versión correspondía con la información aportadas por el ciudadano minutos antes, seguidamente esperamos que el galeno de guardia suturara y atendiera a dicho ciudadano una vez culminada la cura el galeno de guardia nos entrego constancia medica donde diagnostica herida por arma blanca, el cual amerito ser suturado con cinco puntos en el muslo izquierdo, cuatro puntos (IV) en el dedo de la mano derecha y además herida superficial en el costado izquierdo de la espalda y herida contusa en el hombro izquierdo en la misma el galeno de guardia dejo constancia que las lesiones que presenta el ciudadano no pone en peligro su vida ni necesita de cuidados hospitalarios para el momento, luego procedimos a pedirle al ciudadano que nos indicara si poseía algún objeto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo informándonos que no poseía objeto alguno, seguidamente le informamos que le realizaríamos una inspección de persona amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada dicha Inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le solicitamos al ciudadano que nos acompañara hasta nuestra sede policial con la finalidad de aclarar la situación; una vez en nuestra sede el ciudadano denunciante manifestó que el ciudadano el cual nos acompañaba era uno de los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencia y a quien él había herido y lo había herido a el mismo, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplado en el Código Penal, procedimos de acuerdo a lo establecido en el Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado ciudadano como: VASQUEZ PARRA A.J., (…)

    3. - Acta de Imposición de derechos del ciudadano Vásquez Parra A.J. (folio 07 de las Actas).

    4. -Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2014, suscrita por la funcionaría: Detective Kelymar Molina, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de ¡a Policía del Estado Portuguesa, a! mando del Supervisor Jefe La C.C.F., adscrito al Centro de Coordinación Policial numero General J.F.R., del Municipio Papelón Estado Portuguesa, trayendo oficio número 0007-2015, de esta fecha, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: Vásquez Parra A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1989, Soltero. Obrero, residenciado en el Barrio P.D., calle principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, cédula de identidad 21.023.544, quien fue detenido por dicha comisión de manera flagrante por estar incurso en uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), asimismo traen en calidad de recuperado un (01) vehículo clase MOTO, marca HAOJIN, modelo 150cc, color ROJO, serial de chasis 81AEM2C16BM001032, sería! de motor 162FMJB1 532455, placa AF2JS5 y un (01) arma blanca (cuchillo), que es propiedad de! ciudadano victima: P.R., de nacionalidad venezolana, natural del Baúl Estado Cojedes. de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1975. Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio La República, calle principal, casa sin numero, municipio Papelón Estado Portuguesa, cédula de identidad 25.752-913; Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SilPOL), ubicado en este Despacho, a fin de identificar y de verificar ¡os posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado; una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective J.B., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del referido, quien luego de una breve espera me manifestó que el detenido no registra por ante dicho sistema, Posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective D.G., hacia el estacionamiento Interno de este despacho, a fin de realizar inspección técnica al vehículo en cuestión, siendo fijada esta a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy martes 13/01/2014, se deja constancia que el investigado y las evidencias antes mencionadas serán trasladados hasta la Comandancia General, donde quedara a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente. Es todo.

    5. - Inspección N° 110, de fecha 13/01/2015, En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVES HELIMAR MOLINA Y D.G., adscritos a esta Subdelegaron, en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con los Artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con ;as siguientes características:

      CLASE: MOTO, COLOR ROJO, MARCA HAOJU, MODELO: HJ-150.PLACA: AF2J95A.CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO; Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee dos cauchos los cuales se encuentran desinflado presentando ambos soluciones de continuidad con sus respectivos riñes. Pose micas para luces delanteras y traseras, un asiento elaborado en material sintético de color negro éntralas condiciones, goza de un tablero contentivo de tacómétros. indicadores del funcionamiento del mismo.-

    6. Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2015, suscrita por el Funcionario; DETECTIVE J.V.B., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP-14112-2015, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, en compañía del funcionario: DETECTIVE D.G., y el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Supervisor Jefe F.L.C., titular de la cédula de identidad número V-12,012.144, hacia el Barrio República, calle principal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada el funcionario policial de quien nos hacíamos acompañar, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se procedió a fijar dicha Inspección Técnica siendo ¡as 03:00 horas de la Tarde del día de hoy. Optando por retornar a este Despacho e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. A tal efecto anexo a la presente acta de investigación, Inspección Técnica del sitio del hecho. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    7. - Inspección N° 109, practicada por los funcionarios: DETECTIVES J.B. Y D.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: adscrito a esta Sub Delegación en: UNA. VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO REPÚBLICA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente calidad e iluminación natural clara, correspondiente a una via pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, provista en sus laterales de aceras de concreto con postes incrustado para el tendido eléctrico y alumbrado publico, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor asi como también libre paso para los peatones sentido (este-oeste) y viceversa, hacia el margen izquierdo (sentido norte) se observan algunas viviendas de diferentes formas, modelos y colores; hacia el margen derecho (sentido sur) se observan algunas viviendas de diferentes formas, modelos y colores, tomando como punto de referencia una vivienda con su fachada principal orientada en sentido norte, conformada por paredes de tablas (rancho), como medio de acceso posee una puerta de madera con sistema de seguridad a base de cadenas y candado, asiendo notar que al frente de dicha vivienda se encuentra un poste para el tendido eléctrico signado con el numeran 54 653. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de una evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es constante.

    8. - Oficio s/n, El suscrito: DETECTIVE, J.C. MANZANILLA, Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número 0012-15 de fecha 12-01-2015, relacionada con las actas procesales numero MP-14112-2015. De conformidad con lo establecido en el articulo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.

      MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento técnico y

      Hematológica.

      EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales MP-14112-2015, colectada por funcionarios de la estación policía Gral J.F.R., de la Policía del Estado Portuguesa "Papelón" (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera:

      - Un instrumento cortante denominado "Cuchillo", constituido por una hoja metálica de corte, con extremidad distal aguda, borde inferior amolado de doble bisel, con una longitud de 26,5cm por 4cm de ancho en su parte prominente, con mango elaborado en madera con dos remaches como mecanismo de ajuste de color marrón. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de la hoja de corte signos físicos de suciedad y tenues costras de una sustancia de color pardo rojiza.

      PFRITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

      ANÁLISIS BIOLÓGICO:

      REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno. Glucosa, Hidróxido de sodio, piridina, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre Ay B:'

      MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:

      REACCIÓN DE ORTOTOUDINA: POSITIVO.

      INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

      MÉTODO DE TAKAYAMA: POSITIVO.

      DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO

      CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

    9. Que las costras de color pardo rojizas presentes en la superficie de la pieza en referencia (Cuchillo), son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo y diluido de las muestras.-

    10. Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domésticas, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para ocasionar lesiones de tipo punzo cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada.-

      Es todo. Consigno el original y copia del presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles. La piezas objeto del presente estudio fue entregada al funcionario, Roberto morlés, titular de la cédula de identidad V-12.510.572, adscrito a la Estación Policial Gral J.F.R., de la Policía del Estado Portuguesa "Papelón".'

    11. - Oficio 9700-0254-Ev-016, suscrito por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y designado para practicar Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo, solicitado según oficio de fecha 12/01/2015, emanado de la Estación Policial Gral. J.F.R.d.P.E.P..

      Motivo: realizar Experticia de Reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocerías y de motor, relacionado con la causa N° MP-14112=2015.

      Exposición: a los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase Moto, marca Haojue, modelo HJ-150CC, año 2011, tipo paseo, color rojo, placas AF2J95A, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avalúo aproximado a los veinte Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

      Peritación: de conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 81AEM2C16BM001092. se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérico 162FMJ-B1532455 se encuentra ORIGINAL

      CONCLUSIONES

    12. - El serial de carrocería donde se lee la cifra numérica 81AEM2C16BM001092, el cual se encuentra ORIGINAL.

      2- La Unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJ-B1532455 se encuentra ORIGINAL

      3- El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información Policial (Siipol) arrojo que no encuentra SOLICITADO. Registra ante el sistema de Enlace INTT.-

      De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando alegan que el Ministerio Público no acreditó los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

      Por otra parte, la recurrida a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia y la Medida Privativa Judicial de Libertad del imputado de autos A.J.V.P., dio por acreditado el hecho punible imputado y suficiente elemento de convicción, la denuncia interpuesta por la víctima P.R.T., concatenándola con el acta de aprehensión del imputado, con el hallazgo del vehículo tipo moto descrito mediante Inspección y Reconocimiento técnico, además de la experticia que se practicare al arma usada por la victima para repeler la acción criminal, en la siguiente forma:

      …quedó establecido mediante la denuncia del ciudadano: P.R. TRÜJILLO, como el imputado fue la persona que en compañía de otro sujeto a quien la víctima identifica "el PEGAO", el día de hoy Lunes 12 de Enero de este mismo año a eso de las 07:30 de la Noche cuando el mismo venia dé su trabajo de la finca Pálmasola ubicada vía Guanarito, hacia su residencia, cuando de pronto estos ciudadanos le llegaron en una moto y el que le dicen el PEGAO le apuntó con un arma y el imputado a quien nombró como ADRIÁN quien venia manejando la moto y le conminan a que entregara todo lo que cargaba, es cuando "el PEGAO" le quito Quince Mil Bolívares en efectivo y su cartera, reaccionando la víctima en contra del imputado y lo corta varias veces y él le lesiona en la pierna, y el PEGAO salió corriendo con sus pertenencias. Además en dicha denuncia el agraviado indicó que "el PEGAO tenia un arma de fuego no se qué tipo era y el Adrián cargaba un cuchillo; que dichos sujetos se desplazaban en una moto".- Este elemento de convicción debidamente concordado con el acta de aprehensión del imputado quien además presentó lesiones, tai y como lo refiere la víctima dan cuenta que efectivamente se trata del agresor y coautor del delito cuya calificación solicitada por el Ministerio Público es procedente visto que dicha denuncia no ha sido desvirtuada antes por el contrario el relato presentado por éste se corrobora con las evidencias que se incautan específicamente por el hallazgo del vehículo tipo moto descrito mediante Inspección y Reconocimiento técnico, además de la experticia que se practicare al arma usada por la victima para repeler la acción criminal. Elementos que no se desvirtúan de la sola declaración del imputado quien narra un hecho el cual no se corresponde con la versión que de modo claro y concordado manifiesta el agraviado y que coincide con la actuación policial, por lo que no existe ningún otro elemento de convicción que acredite la veracidad de lo afirmado por el imputado, por ende el señalamiento dado por el agraviado en cuanto a la acción ejecutada por este compromete su responsabilidad en el hecho investigado y para el cual habiéndose aprehendido el imputado a poco de haberse sucedido la sustracción del dinero a que hace mención la víctima quien fuere conminado a entregarla bajo amenaza con arma de fuego, configura loe supuestos de hecho del tipo penal cuya calificación ha sido solicitada por el Ministerio Público y que esta Instancia considera procedente así como que se trata de un hecho cometido en flagrancia

      De la anterior transcripción, estima esta Corte de Apelaciones que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que, en la fase de investigación sólo se exige certeza de la existencia del hecho punible, y la verosimilitud de la autoría o participación del imputado en el hecho punible. Y así se declara.

      En cuanto, a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de en la búsqueda de la verdad, como tercer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida, expresó:

      El segundo (sic) requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.T.; en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo sí no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, del análisis precedente se observa que tratándose de una entidad delictiva cuya pena es superior a diez (10) años existe la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización ante la posible amenaza e influencia en la persona del sujeto pasivo, por lo que lo procedente es imponer al imputado Vásquez Parra A.J., medida judicial de privación preventiva de libertad al estar llenos los extremos consagrados en los artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.R.T.; como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, desestimándose por tanto el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se desestime la calificación jurídica basado en que no exista cadena de custodia del arma de fuego cuando de la acta de aprehensión indica que el imputado fue aprehendido cuando era objeto de atención médica y por ende carente de evidencia que no fuera la condición física en la que se encontraba producto de cómo lo indicó la parte agraviada de las lesiones inferidas durante la comisión del ilícito penal. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

      De la anterior transcripción, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la recurrida dio razones suficientes para acreditar el peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, por lo tanto, no le asiste la razón a las recurrentes, en la presente denuncia. Y así se declara

      En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de defensoras del imputado A.J.V.P., en contra del auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano P.R.T.. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto las abogadas ADOLKIS CABEZA y DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensoras Públicas del imputado VASQUEZ PARRA A.J., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano P.R.T..

      Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación (Presidenta),

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      ABG. R.C.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

      El Secretario.-

      Exp.-6322-15

      JAR/.

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