Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.J.R., venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.282, con residencia en Llano Jorge, terrazas S.M., manzana 51, lote 24, San A.d.T..

J.Z.D., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V- 14.435.101, nacida 28 de junio 1978, de 32 años de edad y residenciada entre calles 7 y 8, casa N° 0-54, Barrio El Cementerio, Ureña, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas R.d.J.M. y B.S.P., adscritas a la defensoría pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de agosto de 2010, publicada el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual con el voto salvado del Juez Presidente, absolvió a los ciudadanos C.J.R. y J.Z.D., de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 18 de octubre de 2010 y acordó fijar para la novena audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 29 de octubre de 2010, una vez constituida la Sala con el fin de realizar la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal y la defensa, dejándose expresa constancia de la inasistencia de los acusados, evidenciándose que no se encontraban agregadas en las actuaciones, las resultas de las boletas de notificación libradas a los acusados de autos, las cuales fueron enviadas a la extensión San A.d.T., razón por la cual, a los fines de la efectiva notificación, se acordó diferir la realización de la audiencia oral para la novena audiencia siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra a las abogadas R.d.J.M. y W.Z.C., defensoras de C.J.R. y J.Z.D., respectivamente, ambas coincidieron en manifestar, que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, carece de fundamento, pues a su entender, no precisa su inconformidad con el fallo, solicitando que sea declarado sin lugar, tal recurso. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y treinta (11:30) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 19 de marzo de 2002, siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios Cabo Segundo Lafont Paredes J.L., Cabo Segundo Gafaro S.M.A., adscritos al punto de Control Fijo Las Dantas del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, y el Cabo Segundo Rojas Natera Eddy, adscrito a la unidad canina del referido destacamento, con apoyo del semoviente canino de nombre WISKI, se estacionó en el área de requisa un vehiculo con las siguientes características marca Ford 750, color rojo, placas 313-DAF, tipo cava, el cual se desplazaba por la carretera nacional en sentido San Antonio- Rubio, del mismo se bajo su conductor dirigiéndose a la casilla de sellos en donde se encontraba el Cabo Segundo (GNB) Lafont Paredes J.L., a quien le hizo entrega de una factura original signada con el N° 02015, expedida por Induarcilla los Andes C.A., ubicada en el barrio Los Laureles, vía principal que conduce hacia Peracal, N° 5-75, San A.d.T., a nombre del ciudadano R.T., mediante la cual dejan constancia del despacho de la cantidad de ochocientos (800) bloques de pared 25x20x40, y un recibo original a nombre de R.T., por la cantidad de nueve mil seiscientos (9600) bolívares por concepto de cancelación de cargue y amarre de ochocientas (800) piñatas, preguntándole al chofer del vehículo hacía donde se dirigía la mercancía que transportaba, informándole el mismo que tenia como destino la ciudad de Valencia, por lo que le informó, que debía pasar al estacionamiento del puesto a los fines de revisar la mercancía que transportaba; que al momento en que va entrando de retroceso por la puerta del estacionamiento se apagó el vehículo, manifestando su conductor que el mismo se había apagado ya que se encontraba recalentado, dirigiéndose hacia un puesto de lubricantes, ubicado adyacente al lugar a los fines de buscar agua, dejando el vehículo en el lugar y a su acompañante la ciudadana identificada como Y.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.435.101, y la niña de nombre S.E.Z.D., de catorce meses de nacida; que en vista que el chofer del camión no llegaba, se dirigieron al establecimiento de ventas de lubricantes y constataron que el mismo no se encontraba allí ni en las adyacencias del comando, presumiendo que el mismo abandonó el vehículo y sus acompañantes sin causa justificada y sin aviso previo, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad que el caso ameritaba, preguntándole inmediatamente a la ciudadana Y.Z.D., la identificación de su acompañante, respondió la misma que se llamaba C.R., no indicando más datos para su identificación ya que sólo tenía viviendo con él veinte días; que de manera inmediata procedieron a ubicar cuatro testigos para que presenciaran la revisión del vehículo, quedando estos identificados como G.G.E., titular de la cédula de identidad N° E- 81.915.539, F.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.339, R.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.188.456 y A.M.J., titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.748, seguidamente procedieron a la revisión del vehículo específicamente chasis, tanque de combustible y caucho de repuesto, posteriormente procedieron abrir la cava, en donde observaron en su interior que transportaba bloques de arcilla los cuales descargaron inmediatamente, percatándose que al fondo del interior de dicha cava estaba un compartimiento oculto y simulado, el cual había sido abierto de forma forzada ya que presentaba puntos de soldadura recientes y remaches metálicos; que procedieron en presencia de los testigos a abrir el compartimiento, constatando que en el interior del mismo se hallaban unos bultos envueltos en material sintético de color negro, los cuales fueron sacados enumerándose la cantidad de veintiún (21) bulto contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, de la misma manera lograron localizar un segundo compartimiento oculto y disimulado, presentando las mismas caracteristicaza del anterior, ya que había sido abierto de forma forzada y presentaba puntos de soldadura recientes y remaches metálicos, dentro del mismo se localizaron diez (10) bultos y ciento once (111) panelas envueltas con material sintético tipo adhesivo de color negro, azul y beige, contentivas de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente realizaron el pesaje de dichos bultos y panelas en una balanza tipo romana, arrojando un peso bruto de mil ciento noventa (1.190) kilogramos; que previa incautación de la presunta droga, le indicaron a la ciudadana Y.Z.D., de su detención preventiva por estar incursa en la presunta comisión de un ilícito penal.

En fecha 09 de abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., abogado H.E.C.G., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 16 de agosto de 2010, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual absolvió con el voto salvado de Juez Presidente a los ciudadanos C.J.R. y J.Z.D., de la comisión del delio de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de septiembre de 2010, el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San A.d.T..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

En relación a la responsabilidad de los acusados C.J.R. y J.Z.D., por mayoría de los ciudadanos Escabinos (sic) se decide que SON (sic) INOCENTES (sic), por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, manifestándolo de la siguiente forma:

M.D.C.T.D.D.: “Di por concluido en el juicio de la causa N° SJ11-P-202-000286, a favor de los imputados. Por lo que mi conclusión di libertad ha (sic) los ciudadanos al no presentar testigos que lo señalaron, sus características y en ningún momento lo identificaron”.

J.T.R.: “Por concluido el juicio de la causa N°° SJ11-P-2002-00286 (sic), a favor de la libertad de los acusados. Por lo que decidí la libertad ha (sic) estos ciudadanos porque ningún momento los testigos, no señalaron en el estrivo (sic) ha (sic) estas personas, por su nombre y en ningún momento les identificaron por sus características, Yo como escabinos (sic) le di la libertad.”

En atención a lo cual consideran que el acusado es inocente de los hechos.

TITULO VII

DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo (sic) acreditado lo siguiente:

Fundamentos de hecho y de derecho

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

Conforme al análisis de de (sic) las pruebas, considera quien aquí disiente, que en la conclusión definitiva asumida por los dignos Jueces (sic) Escabinos (sic), hubo un considerando sesgado acerca de los diferentes elementos probatorios recepcionados en audiencia, debido a que estos afirman la inocencia, en función de considerandos metajurídicos, que dentro de un contexto de orden jurisdiccional, vulnera los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, puesto que no se puede inferir un juicio de valor que se sustente en el desconocimiento de la cognición que nace del estudio compendiado de las pruebas.

En el presente caso, la mayoría afirma la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, porque sólo se limitan a afirmar que el (sic) acusado (sic) es inocente, pero no explican las razones que fundamentan su decisión.

Por el contrario, si se realiza un análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surge elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación de los acusados con los hechos, por cuanto quedó demostrado, según el parecer de quien aquí disiente, la culpabilidad de los mismos en el delito que se les atribuye.

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día siendo (sic) el día 19 de marzo de 2002 a las 10:00 de la mañana, los funcionarios actuantes con apoyo del semoviente canino de nombre Whisky, encontrándose en el punto de control fijo las Dantas, se estacionó en la zona de requisa un vehículo marca Ford, del cual se baja un conductor y se dirige a la casilla de los sellos, el conductor entregó una factura original en el cual se despachaban la cantidad de ochocientos (800) bloques por la cantidad de nueve mil seiscientos (9600) bolívares, seguidamente le preguntaron al ciudadano hacia donde se dirigía, manifestó que hacía (sic) la ciudad de Valencia, por lo que procedieron a decirle al ciudadano que estacionara el vehículo dentro del estacionamiento del puesto, a fin de efectuar revisión a la carga, cuando estaba retrocediendo el camión se apagó, manifestando el conductor que necesitaba abrir el capo del vehículo y luego manifestó que iría a la tienda de lubricantes a buscar agua porque estaba recalentado el camión, dejando en el mismo a la ciudadana Y.Z.D. con una menor de edad, en vista de que el conductor no llegaba se dirigieron los funcionarios actuantes a la tienda de lubricantes, constatando que el conductor no se encontraba en las adyacencias del comando, lo que hace presumir que abandonó sin causa aparentemente justificada y sin aviso previo el lugar, procedieron a preguntarle a la señora que como se llamaba el conductor, manifestando ésta que se llamaba C.R., pero que no sabía más datos de él. Seguidamente procedieron a revisar el cargamento, percatándose que al fondo de la carga en forma oculta y disimulada se encontraba un compartimiento, el cual fue abierto de manera forzada encontrándose en el interior la existencia de unos bultos envueltos en plástico de color negro, los cuales fueron sacados contándose la cantidad de 21 bultos, contentivos de presunta droga, seguidamente se localizó un segundo compartimiento, encontrándose la cantidad de 10 bultos 111 panelas envueltas en cintas adhesiva azul y beige, contentivos de presunta droga denominada marihuana, posteriormente procedieron a hacer el pesaje total arrojando un peso total de mil ciento noventa (1190) kilogramos, fue detenida preventivamente la ciudadana mencionada y notificada el fiscal de Guardia (sic).

Tales hechos son (sic) emergen de las declaraciones contestes hechas por los funcionario actuantes J.L.L.P., y MARCOSS A.G.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al encontrarse prestando funciones en el puesto de control fijo de Las Dantas, en fecha 19 de marzo de 2002, procedieron a interceptar un vehículo con las siguientes características: marca FORD (sic), clase CAMION (sic), modelo F750, tipo CAVA (sic), color ROJO (sic), uso CARGA (sic), año 1981, serial de carrocería AJF75B90036. Observando que en el mismo se encontraban dos personas, una de sexo masculino, quien era el conductor del vehículo, y una del sexo femenino, quien viajaba en el puesto del acompañante.

Conforme expusieron los funcionarios en forma concatenada, en el desarrollo del procedimiento se le ordenó al conductor que ubicara el vehículo en el estacionamiento a los fines de someterle a una revisión rutinaria, ocurriendo que el vehículo se apagó, manifestando el conductor que necesitaba abrir el capo del vehículo, y luego manifestó que iría a la tienda de lubricantes a buscar agua porque estaba recalentado el camión, es cuando el conductor del vehículo aprovecho (sic) para subrepticiamente huir del sitio, quedando allí la mujer quien luego de identificada, resulto ser y llamarse J.Z.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N° V- 14.435.101, al someter a revisión al vehículo antes descrito, se procedió a bajar la mercancía que transportaba (bloques), y con la ayuda de un semoviente canino adscrito a la Unidad Antidroga, se encontró en dos compartimientos secreto fabricado ex profeso, la cantidad de mil ciento noventa kilogramos (1190 Kg.), distribuidos en bultos y panelas envueltas en cinta adhesiva azul y beige. Procediéndose a realizar una prueba de orientación, la cual resultó POSITIVA (sic) para la sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA (SIC) (Cannabis salival.). Motivo por el cual se detuvo a la ciudadana, se retuvo el vehículo y se incautó la sustancia estupefaciente.

Así se aprecia de la declaración de los funcionarios J.L.L.P. y M.A.G.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en forma concatenada refieren ocurrencia de los hechos anteriormente expuestos. En este sentido, J.L.L.P., expuso lo siguiente: “el día 19 de marzo de 2002 en la tarde mas de las 6 se presento un ciudadano en la casilla del punto de control fijo de las (sic) Dantas para que le sellaran unas facturas de una mercancía que levaba en el vehículo, cuando presenta el documento le pregunto que llevaba y dijo que bloques, yo le digo cual es el vehículo y me dice que en la cava y me pareció raro que se llevaban bloques en cavas cuando normalmente se llevan en vehículos destapados y me pareció extraño yo le dije que fuera al vehículo y abriera la cava para revisar la mercancía, paso (sic) el vehículo al comandado (sic) en el momento en el momento que iba de retroceso se apago el vehículo quedo la mita (sic) en el comando y la otra mitad en la carretera, a la final no prendió el vehículo yo con el sargento Gafaro, revisamos el vehículo cuando llego otro compañero y dijo que el señor el chofer se fue y se desapareció dejando en el vehículo a una ciudadana con un niño reciñe nacido, al ver lo extraño que no aviso (sic), nos pareció extraño buscamos cuatro testigos y bajamos la mercancía pusimos un semoviente Canino (sic) especializado en droga el cual marco (sic) y al buscar en el fondo del vehículo hicieron un trabajo de doble fondo como una pared y una gorra por encima de la cava esa parte fue adaptable con remaches, un buen trabajo donde ubicamos un boquete y sacamos una muestra vegetal que se presumió era marihuana encontramos una cantidad aproximada de 1200 kilos de marihuana, informamos a la fiscalía y al comandante del destacamento y quedo la señora con el bebe, es todo”.

Concatenadamente, el funcionario M.A.G.S., manifestó: “encontrándome de servicio en el punto de control de las (sic) Dantas con un compañero que no recuerdo el apellido se presento (sic) un vehículo color rojo 750, cava quien se dirigió a colocar los sellos con el sargento Lafont, el cual me llamo (sic) para realizar revisión al vehículo el cual quedo a la mitad de la entrada, el vehículo no prendió mas y el chofer manifestó que le faltaba refrigerante se le dio la oportunidad de ir a buscar al frente en un negocio el refrigerante en el vehículo quedo J.D. y se busco (sic) 4 testigos para revisar el vehículo al abrir la cava habían bloques y detectamos un doble fondo que al realizarle la abertura del mismo había unos paquetes de presunta droga marihuana se hicieron las respectivas declaraciones de las personas, se tomaron notas del vehículo, nota de los testigos y se llamo (sic) al fiscal C.U. y dio instrucciones de la detención del vehículo, de la ciudadana y entregar al niño a un familiar de ella, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el Testigo respondió: “ la fecha de los hechos fueron el 19 -03-20002 (sic) fue en horas de la noche fue entre 21 y 22 horas… en entre las 9 y 10 de la noche… Yo estaba en el punto de control de servicio asignado… El vehículo era un (sic) cava 750 roja…Nosotros bajamos el bloque y le dimos golpes al doble fondo para sacar la droga…”

Asimismo, ratifican tales circunstancias las declaraciones de los ciudadanos R.M., y G.G.E., quienes fueron los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en el punto de control fijo de las (sic) Dantas en fecha 19 de marzo de 2002, y quienes ciertamente en forma conteste afirman que en el interior de la cava marca Ford, fue hallada oculta en unos compartimientos secretos una (sic) bultos en donde se halló una sustancia que luego de realizada la prueba del Narcotex dio positiva para la sustancia estupefaciente conocida como MARIHUANA (SIC).

Al respecto R.M., expuso lo siguiente: “lo único que me acuerdo fue que me pararon y me pidieron la cedula yo casi no me acuerdo no quiero decir mas nada es todo” a las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: …mi nombre es R.M., eso fue en las dantas (sic)…..Me pararon en la alcabala de la guardia (sic) nacional (sic) ….. me piden la cedula (sic) y que voy hacer testigo porque iban a requisar un carro el carro era en cava….. llevaba bloques de construcción…… llevaba no se que era lo contenía porque estaba lejos …… No se porque nosotros no vimos quien era no lo vimos al conductor no lo vimos estaba el carro…el carro le iban hacer una revisión…. Lo iba a revisar la guardia….si lo revisaron……pues no se…yo no conozco lo que estaba buscando la droga y eso….no se que era lo que abría dentro de eso….supuestamente decían los guardias que habían encontrado droga…pero no se que clase de droga era…..no recuerdo porque han pasado muchos años…..los soldados que tenían allí bajaron los bojotes……no se de donde saldrían los guardias los sacaron de allí y los guardias decían que tenia que ser droga porque estaba esos bojotes…..pues no me fije bien porque ya estaba oscuro……supuestamente le dicen a unos que estaba allí … no se porque como hay variaos (sic) vehículos no se si la estaban revisando …. Si habían varios carros pero nosotros estamos pendiente a uno lo paran para que sirva de testigo de lo que bajan allí….no vi bien porque estaba de noche….la cava si me recuerdo era una 750 rojo…”.

Lo cual es conteste con lo expresado por el testigo G.G.E., quien declaró: “ Yo venia de Cúcuta y llegando a la alcabala de las Dantas; un funcionario de la Guardia Nacional me para ser testigo de un procedimiento de droga, me baje (sic) y vi el procedimiento eso fue lo que yo hice, es todo.”. a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el testigo respondió: “ Eso era mas o menos como las 7:30 de la noche; yo iba en un camión 750 ganadero; venia con mi cuñado el conductor; un funcionario de la Guardia nos pide la cedula (sic) de identidad y nos hace bajar para ser testigo de un procedimiento, yo lo que vi ahí fue que había una cava roja atravesada ahí en el Comando, abrieron las puertas sacaron las mercancías, se veía normal, hasta que se descubrió el lugar donde estaba la droga, si vi cuando abrieron la cava, yo estaba con mi cuñado; si mi cuñado también vio cuando abren la cava; al momento de abrir la puerta de la cava vi una mercancía ahí, no recuerdo que mercancía había, yo estaba nervioso porque estaba nervioso, vi que la perrita entro hacia adentro de la cava, estaba en la cachucha de la cava, los funcionarios estaban adentro con el animal, también vi las panelas que estaban ahí, cuando se desocupo la cava la cachucha de la cava rompen y abren y la droga estaba ahí, supuestamente era droga, panelas de marihuana, para serle sincero yo no conté las panelas se que eran varias; no recuerdo la marca de esa cava, de los nervios no vi marca ni modelo, yo lo que vi fue el procedimiento y una dama que quedo detenida porque supuestamente el conductor se dio a la fuga, porque cuando yo llegue (sic) el ya no estaba”.

Ahora bien , las declaraciones de los expertos y las documentales permiten establecer: la existencia de la droga, la clase y peso de droga, la existencia del camión y las existencias de la secretas dentro del camión tipo cava, marca Ford, color rojo, donde se transportaban la droga.

Así se tiene, la declaración del funcionario experto E.J.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIRDQ-2002/324, de fecha 20 de marzo de 2002, emanamos del Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que se trató de un barrido efectuado a un vehículo Ford, rojo cava, donde se encontró un compartimiento secreto donde resultó positivo para Marihuana, el otro se trata de mil ciento sesenta y ocho paquetes tipo panelas contentivos de restos vegetales, al cual se le realizó la experticia la cual dio como resultado color violeta dando positivo para la sustancia estupefacientes denominada Marihuana, determinada el principio activo de la Marihuana.

Asimismo, el funcionario E.J.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/325 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y suscrito por el experto farmacéutico toxicológico EDAGR J.S.C., en la que concluye que luego de realizado el barrido químico dentro de las secretas ubicadas en la cava resulto positivo para Marihuana.

Por otro lado, el mismo funcionario el funcionario E.J.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial químico (sic) y barrido N°CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/325 de fecha 2 de abril del 2002 emanada del Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que concluye que luego de haber sometido la sustancia incautada a prueba de Laboratorio arrojó ser Marihuana. El cual es ratifado por el Dictamen Pericial Botánico, signado bajo el N° CO-LCLR1-DB-2002/329 de fecha 25 de Marzo (sic) de 2002, emanado del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana suscrito por la experta Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, en la que concluye que la sustancia analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especie Cannabis sativa conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.

Además, para corroborar que la sustancia estupefaciente encontrada en el vehículo se hallaba dentro de los compartimientos, y determinar que se pretendía ilícitamente transportar la misma en forma oculta en compartimientos secretos fabricados intencionalmente, se valora concatenadamente, al igual que las anteriores pruebas, la declaración del experto A.E.B.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de aclopamiento(sic) físico,signado. N° CO-LC-LR1-DF-2002/326, de fecha 20 de marzo del 2002, emanada de Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que concluye que se pudo lograr el aclopamiento (sic) perfecto de los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita en el lugar señalado como compartimiento secreto del vehículo marca FORD, clase CAMIÓN, modelo F750, tipo CAVA, color ROJO, uso CARGA, año 1981, serial de carrocería AJF75B90036.

Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRANSPORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES (SIC) Y (SIC) PSICOTRÓPICAS (SIC), previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el presente caso, a los ciudadanos C.J.R., y J.Z.D., se les acusa de haber presuntamente cometido el delito de TRANSPORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) SUSTANCIAS (SIC) ESTUPEFACIENTES (SIC) Y (SIC) PSICOTRÓPICAS (SIC), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

(Omissis)

Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, siendo de carácter mono subjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohíbe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que le (sic) comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y si la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios compartimientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de la droga o la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Considerándose en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, por lo que su objetivo jurídico es el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.

Es un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como lesa humanidad, a tener de las Sentencias N° 161 de fecha 06/02/2007 y N° 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, estableció lo siguiente:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y el delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑAN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefaciente , cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual el tráfico de sustancia psicotrópicas y estupefaciente ha sido objeto de diversas convenios internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912; la Convención Única sobre estupefacientes, suscrita en la Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

.

…Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1931, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes lo considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscribe por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad, y en el literal K de dichas norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Articulo 7 Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental o física” (resaltando de este fallo).

Asimismo en sentencia de esta sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de …investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a duda en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometido no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes – caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hacen referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido código. (Subrayado del Tribunal) Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Tal sentencia con carácter vinculante ha sido ratificado posteriormente en forma reiterada, incluso se ha establecido, que en los casos relacionados con este tipo de delitos no procederán las medidas cautelares sustitutivas, tal como lo han señalado en forma reiterada las siguientes Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 1.485/2002, del 28 de junio de 2002; N° 1.654/2005, del 13 de julio de 2005; N° 2507/2005, del 5 de agosto de 2005; N° 3.421/2005, del 9 de noviembre de 2005; N° 147/2006, del 1 de febrero de 2006; N° 161/2007, del 6 de febrero de 2007; N° 128/2009 del 19 de febrero de 2009; N° 596/2009 del 15 de mayo de 2009.

Ahora bien, del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionadas durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad de la ciudadana J.Z.D. quien evidentemente se trasladaba el día 19 de marzo de 2002, en el vehículo marca FORD, clase CAMION, modelo F750, tipo CAVA, color ROJO, uso CARGA, año 1981, serial de carrocería AJF75B90036, camión en donde se halló en forma oculta la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, tal como lo refieren las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes J.L.L.P. y M.A.G.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como los testigos del procedimiento R.M. Y G.G.E..

Ahora bien, en cuanto al ciudadano C.J.R., si bien es cierto, no fue identificado como la otra persona presente en el lugar de los hechos, tal circunstancia se establece con la declaración de los funcionarios policiales T.L.M.J., J.G.P.C. y C.A.R.Z., adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes describen en forma conteste que en la práctica de una investigación relacionada con la presente causa, se trasladaron hasta dirección ubicada en el Barrio Sucre de esta ciudad de San Antonio, en donde pudieron ubicar la dirección de una persona de nombre Carlos, quien es la persona que se fugó del sitio de los hechos, en fecha 19 de marzo de 2002, donde se produjo el hallazgo de sustancia estupefaciente en un camión tipo cava color rojo, en el punto de control fijo las Dantas, y donde fue detenida la coacusada Yeny (sic) Z.D..

Tales elementos permiten establecer que hay pluralidad de indicios vehementes que permiten estimar que es C.J.R., la persona que huyó del sitio del hallazgo de la droga en fecha 19 de marzo de 2002.

Razones estas que llevan a este juzgado a disentir la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma...”

Por su parte, el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que durante el desarrollo del juicio oral y público, se observó el cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos, principios rectores procesales; que en el contradictorio, se determinó que efectivamente se encuentra comprometida la participación activa en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que fue percibida de manera detallada, clara e inequívoca, la conducta desplegada por los acusados, que son las dos únicas personas llevadas al contradictorio, razón por la cual el Juez Presidente, de manera jurídicamente acertada salva su voto, al establecerse la participación de los acusados en los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Argumenta la defensa en su escrito de apelación, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio no existió una concatenación entre lo advertido y lo decidido, lo alegado y lo probado lo observado y lo decidido; es por ello, que a criterio del representante de la vindicta pública que existe evidente contradicción en la decisión, por lo cual la hace recurrible.

Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente esta Corte Única de Apelaciones cree acertado dejar sentado lo siguiente:

El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización del derecho penal material, sino también el cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal, ya que el derecho procesal penal es reglamentario de la Constitución, y es por ello que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de los ciudadanos, excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente repugnante a los principios básicos del proceso penal.

Por ende la falta o errónea valoración de las declaraciones testifícales como material probatorio puede llegar a vulnerar no sólo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa.

Ahora bien, en cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente, esta Alzada procedió a efectuar una profunda revisión de la sentencia recurrida, y de la misma se concluyó lo siguiente:

En el Titulo V denominado “LAS PRUEBAS”, el Tribunal Mixto se limitó a transcribir en forma textual las declaraciones testificales rendidas en juicio oral y público, sin proceder a efectuar una adecuada valoración de estas, lo que implica el análisis por separado de cada una, para luego pasar a concatenarlas con el resto del acervo probatorio existente en autos.

Lo mismo sucedió con las pruebas documentales aportadas en juicio, ya que fueron descritas y discriminadas, pero en ningún momento fueron valoradas.

Por otra parte, en el Titulo VI de la sentencia recurrida denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, el Tribunal Mixto se limitó a señalar de máximas de experiencia, lógica, y la sana critica, sin poner en práctica estos parámetros valorativos en la sentencia recurrida.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye, que de forma evidente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso. Esta valoración tiene una importancia trascendental de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala E.P.S. en los Comentarios del Código Procesal Penal pag 72:

no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, si no por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma; por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo, en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

Segundo

Manifiesta el recurrente, que los jueces escabinos no tomaron en consideración testimonios y otros elementos probatorios, que podrían constituir medios de prueba, que determinaban la existencia de sobrados elementos de convicción, para dar lugar a una decisión, donde los imputados de autos fueran declarados culpables; y, por tanto, estima la parte recurrente, que dicha sentencia es contradictoria al no existir una sindéresis entre lo probado y lo decidido.

Al respecto, estima este Tribunal Colegiado, que no está facultada para a.l.d. ofrecidas por los órganos de prueba y valorar testimonios, pues el llamado a dirimir tales diferencias y apreciar las pruebas, es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, la apreciación de las pruebas, es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado.

En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En materia de motivación, hay que destacar, que el fallo debe contener presupuestos procesales indispensables, que hagan que el mismo se explique por sí solo, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal Mixto, no determinó de manera suficientemente razonada los motivos por los cuales emite dicho pronunciamiento, ya que los jueces escabinos se limitaron a expresar lo siguiente:

(omissis)

DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

M.D.C.T.D.D.: “Di por concluido en el juicio de la causa N° SJ11-P-202-000286, a favor de los imputados. Por lo que mi conclusión di libertad ha (sic) los ciudadanos al no presentar testigos que lo señalaron, sus características y en ningún momento lo identificaron”.

J.T.R.: “Por concluido el juicio de la causa N°° SJ11-P-2002-00286 (sic), a favor de la libertad de los acusados. Por lo que decidí la libertad ha (sic) estos ciudadanos porque ningún momento los testigos, no señalaron en el estrivo (sic) ha (sic) estas personas, por su nombre y en ningún momento les identificaron por sus características, Yo como escabinos (sic) le di la libertad…”

Esta Corte extrae de la revisión del fallo, que el juez presidente -quien en el presente caso, salvó su voto-, no transmitió la certeza adquirida por los jueces escabinos en el desarrollo del juicio oral, es decir, no complementó razonadamente la convicción con elementos consistentes, derivados justamente de la apreciación de los medios de prueba que fueron controvertidos, omitiendo así la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y por los cuales consideró que los imputados no eran responsables del delito endilgado, presupuestos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta concordante con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera, llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De allí, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, sólo sostuvo la inexistencia de elementos en contra de los enjuiciados silenciando el argumento razonado que lo llevó a tal conclusión, vale decir, a dictar una sentencia absolutoria, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

De igual forma, se hace preciso señalar, que por cuanto la sentencia recurrida decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad y la libertad inmediata del ciudadano C.J.R.; así como el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana D.J.Z.; y en virtud, de la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, es por lo que se acuerda mantener en todos sus efectos tales medidas, debiendo el Tribunal de juicio a quien corresponda conocer de las presentes actuaciones, librar las correspondientes órdenes de captura y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.U.C., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2010 y publicada el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.Z.D. Y C.J.R., de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

Anula en todas y cada una de sus partes, la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia de los vicios observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

por cuanto la sentencia recurrida decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad y la libertad inmediata del ciudadano C.J.R.; así como el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana D.J.Z.; y en virtud, de la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, es por lo que se acuerda mantener en todos sus efectos tales medidas, debiendo el Tribunal de juicio a quien corresponda conocer de las presentes actuaciones, librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1477/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR