Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 07 de Mayo de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2824

IMPUTADO: J.S.G.C.

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES y

ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas EYLIN C. R.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y B.A.S., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.S.G.C., por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan las recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en ocasión a la pena que se puede llegar a imponer, como es Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, la existencia de fundados elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público presentó acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.S.G.C., que fueron ofrecidos medios de pruebas en el escrito acusatorio, que demuestran la innegable participación del acusado en los hechos, acto conclusivo que fue admitido en su totalidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, por el Tribunal de Control, que motivaron al juez a dictar auto de apertura a juicio, que lo esgrimido por el Juez de la recurrida, lejos de ser un criterio con sustento jurídico, pareciera una apreciación muy subjetiva por parte del juzgador, tomando en consideración que la decisión que precisamente dio origen a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.S.G.C., por el Juez en la oportunidad de la audiencia de presentación, la fundamentó en los supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que han permanecido vigentes hasta la presente fecha y mas aun cuando se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, acusación, considerando de esta manera que no existe en el auto dictado en fecha 21-12-2011, argumento de peso, que le permitiera al Juez considerar que el peligro de obstaculización cesó la presentación del acto conclusivo, muy por el contrario, la presentación de la acusación implica que existen fundados elementos de convicción y medios de pruebas serios para el Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.S.G.C., con posible pronóstico de condena, lo que fortalece aun mas la presunción del peligro de fuga y de obstaculización al proceso por parte del imputado, que la razón no le asiste a la juez de la recurrida, al considerar que con la presentación del acto conclusivo y la terminación de la fase de investigación, ha cesado el peligro de obstaculización, es así, que pueden afirmar que estamos en presencia de una organización criminal dedicada a legitimar capitales provenientes del tráfico de drogas ilícitas, grupos delictivos que generan graves repercusiones a la sociedad a nivel mundial, que por tanto estamos en presencia de un inminente peligro de obstaculización, requisito que exige la legislación para la procedencia de la medida cautelar mas gravosa, que considera el Ministerio Público que si existe el peligro de fuga, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, que el peligro de fuga sigue latente en el presente caso, ya que la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, que la decisión que se recurre, carece de fundamentos serios, toda vez que no señala cuales son los motivos, las razones o las circunstancias que consideró variantes desde el momento que le fue dictada la privación judicial de libertad al ciudadano J.S.G.C., hasta la fecha en que se sustituyó la medida, que el Juez antepuso una vez mas, circunstancias muy débiles para desvirtuar el peligro y de obstaculización al proceso, frente a las pretensiones de justicia del estado Venezolano, obvió el contenido del artículo 2 constitucional, sin que hubiese variado la situación jurídica del acusado, el tribunal ignoró por completo otros pronunciamientos que dictó al respecto el Tribunal de Control en su oportunidad, como es, que efectivamente consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público, tenía meritos para ordenar la apertura de un juicio donde se debatiera la responsabilidad penal del referido ciudadano, otorgando medida cautelar aun y cuando están dados todos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, consideran que se hace necesaria la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.S.G.C., que por todo lo antes expuestos, solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete la Nulidad de la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se ordene quede vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano J.S.G.C., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido, indicando que la Fiscalía señala que la participación de su defendido en los hechos investigados se limitó a figurar como Comisario de la empresa “Bubbys”, sin embargo no es posible constatar cuales fueron las acciones realizadas por él en atención a este nombramiento, situación que genera indefensión, ya que no se le permite ejercer a cabalidad una defensa sobre hechos particulares, que se desprende que, de haberse consignado oportunamente, ante el Juzgado de Control los recaudos correspondientes que avalaran el pedimento de la defensa que para aquel momento asistía a su defendido, la Juez de Control hubiera tenido la posibilidad de evaluarlos y emitir pronunciamiento en este sentido, lo que no pudo realizar, toda vez, que al momento de la consignación de la documentación necesaria para demostrar esas aseveraciones, ya la Juez había perdido jurisdicción, al ordenar el pase a juicio y la remisión del expediente, admitido como fuera el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que con base a este pronunciamiento y, verificados como fueron por parte del Juez de Juicio los recaudos consignados por esa defensa, anexos a la nueva solicitud de revisión de medida requerida mediante escrito presentado ante ese Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 21 de Noviembre de 2011, que fue considerado pertinente la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por una menos gravosa, acordando a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, de conformidad con el contenido del artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que de la decisión se evidencia que la Juez en Funciones de Juicio partió de los argumentos esgrimidos por la Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, en la que fue negada la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta a J.S.G.C. en fecha 11-02-11, toda vez que para es momento la defensa se limitó a solicitar verbalmente la revisión de la medida, sin consignar ningún soporte que respaldara su pedimento, por lo que una vez consignados debidamente, en original con el objeto de que el Tribunal certificara las copias que se le ponían de visto y manifiesto, así como de analizar su contenido, esgrimiendo las razones por las cuales le merecieron credibilidad, procedió a otorgarle al acusado una medida sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el contenido del artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como era su facultad, que es una obligación para el Juez proceder a la revisión de medidas cautelares impuestas al justiciable, así como la de decidir, a su prudente arbitrio, como en efecto lo hizo soberanamente, que hasta el presente ha sido probada por el Ministerio Público la figura como Comisario de la empresa Bubbys, de su defendido, que al aplicar una medida judicial privativa de libertad sin ser analizadas las circunstancias especiales que rodean cada caso y a cada uno de los enjuiciados por separado, se corre el riesgo de que ésta se convierta en una condena anticipada como lo fuera en el pasado el auto de detención, que pretende el Ministerio Público hacer extensiva la interpretación del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es claro al limitar su ámbito de aplicación a la averiguación de la verdad, a poner en peligro la investigación o la verdad de los hechos, extendiéndolo a una fase posterior a esta como sería la realización del debate oral y público, al afirmar que no existe en el auto dictado en fecha 21-12-2011, argumento de peso, que le permitiera al Juez considerar que el peligro de obstaculización cesó con la presentación del Acto Conclusivo, lo que constituye, nuevamente, una especulación de su parte y una transgresión al ámbito jurisdiccional, toda vez que es solo al Juez al que le está dada la facultad de evaluar tal situación y no a la Fiscalía, quien pretende subrogarse tal función, que el Peligro de Obstaculización debe estar fundado en circunstancias determinadas y no debe ser una mera suposición de la Fiscalía con el fin de hacer valer su posición, que el Ministerio Público no explica las razones por las cuales no le merece fe los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida, sin embargo no explica las razones, que en cuanto al Peligro de Fuga, el cual no debe ser apreciado en forma esquemática como lo pretende la Fiscalía, es decir, tomando en consideración únicamente los delitos por los cuales fue acusado su defendido, toda vez que deben ser atendidas las circunstancias del caso concreto, el peso de las pruebas ofertadas para sustentar la imputación realizada y su situación particular, todo lo cual fue debidamente ponderado por el Juez al momento de sustituirle la medida judicial privativa de libertad, que solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme en todas sus partes la decisión recurrida.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 55 al 71 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

Corresponde a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por los abogados D.F.C.J., AURILAY H.P. y L.E.O.R., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.S.G.C., interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual solicitan a favor de su representado Revisión de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

…Ahora bien, revisados como ha sido el escrito y demás recaudos consignados por los Defensores Privados del ciudadano J.S.G.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 11 de febrero de 2011, los representantes del Ministerio Público presentaron en Audiencia Oral ante el Juzgado 32° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otras personas, al ciudadano J.S.G.C., imputándole la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 1° y artículo 6 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pre-calificación esta que acogió el Juzgador de Control, acordándose de igual manera se siguiera el procedimiento ordinario y Decretando en contra del ciudadano en mención Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que para el momento de la detención se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a; la presunta existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado de alguna manera en el hecho punible atribuido en su contra y; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Posteriormente el Ministerio Público consignó escrito contentivo del Acto Conclusivo Acusatorio, mediante el cual estableció, a criterio de las representaciones fiscales, los fundamentos de convicción, así como los elementos probatorios en donde sustenta la pretensión de enjuiciamiento en contra de las personas individualizadas en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, entre ellos al hoy acusado J.S.G.C..

En fecha 08 de Julio de 2011, se dio inicio la Audiencia Preliminar, en donde, una vez oída a las partes, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación de los imputados por la comisión de los delitos ut supra indicados, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento de las personas señaladas por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo Acusatorio, entre ellos el pase a juicio del ciudadano J.S.G.C., correspondiendo a este Tribunal duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución el conocimiento de la causa a los fines de la realización del Debate Oral y Público conforme lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal.

Así pues, en la presente causa se plantea la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a los defensores para que en su nombre requieran del tribunal de causa, las veces que sea necesario, volver a someter a su consideración que se examine la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas en contra del imputado hoy acusado.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el imputado J.S.G.C., requirió la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa en la oportunidad de la llevarse a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado 32° de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en aquella oportunidad el Juzgado in comento procedió a negar la misma…

Posteriormente, luego que el Tribunal de Control ordenara el pase a juicio de la causa, la defensa para entonces del ciudadano J.S.G.C., solicitaron nuevamente la revisión de la medida que recae en contra de su defendido, mas el Juzgado 32° de Control la negó en esta oportunidad en virtud que con la orden de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control perdió jurisdicción para resolver asuntos nuevos que no se deriven de la ejecución propia de la decisión tomada con ocasión de la Audiencia Preliminar y del subsiguiente Auto de Apertura a Juicio.

Es así que este Juzgado en Función de Juicio, procede a realizar el examen en concreto de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como todos los elementos que conforman la presente causa y que guarden relación con el acusado J.S.G.C., a saber:

Que efectivamente el ciudadano J.S.G.C. se encuentra sometido a proceso penal como consecuencia de presumírsele incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual trae consigo una sanción penal que oscila en el primero de los delitos de 8 a 12 años de prisión y; en el segundo hecho punible atribuido la pena de 4 a 6 años de prisión y que además para la presente fecha la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Que para que proceda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debe tomarse en consideración de igual manera los parámetros relativos a la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación.

Al respecto tenemos en lo que se refiere al supuesto de obstaculización de la investigación, este Tribunal en función de Juicio, considera que la fase propia para llevarse a cabo la investigación es aquella en donde el Ministerio Público como Titular del Ejercicio de la Acción Penal, trae a los autos todos aquellos elementos de convicción procesal que determinen la presunta comisión de un hecho punible y recabar todos los elementos que puedan demostrar eventualmente la responsabilidad de las personas presuntamente partícipes en ese o esos hechos punibles por los que se inició la investigación. Cabe decir que, a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, esa oportunidad corresponde a la Fase Preparatoria o de Investigación y el estatus actual de la presente causa corresponde a la Etapa de Juicio, por lo que resulta evidentemente la imposibilidad de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano J.S.G.C., cuando esta etapa efectivamente se encuentra agotada.

Sin embargo, es menester por parte de este Tribunal analizar otros elementos a los fines del pronunciamiento en relación a la Solicitud incoada por la Defensa del acusado tantas veces mencionado J.S.G.C., y es la relativa al peligro de fuga a que nos contrae el artículo 251 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 11-88, de fecha 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente: …(omissis)…

En el caso que nos ocupa, este Tribunal al tomar la decisión respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe sopesar con base a criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad del a medida a imponer. Así pues, este Tribunal puede observar, luego de analizadas cada uno de los elementos que integran la presente causa, observa que al ciudadano J.S.G.C., se le negó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud que los argumentos sostenidos por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no fueron acompañados de los soportes que efectivamente dieran por demostrado que el imputado hoy acusado pudiere satisfacer de manera razonable la aplicación de otra medida cautelar que garantice la eficacia de la persecución penal en su contra y que no se abstraiga de sus obligaciones como consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra.

En este orden de idas, podemos observar que la Defensa del acusado J.S.G.C. acompañó con su solicitud los siguientes recaudos, a saber:

1.- Que el acusado J.S.G.C., es padre de una menor de apenas quince (15) meses de nacida, de nombre … como consta en copia certificada de partida de nacimiento. Aduciendo la defensa que el acusado tiene la obligación de mantenerla y asistirla, según lo establecido en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual invocan de igual manera el Derecho al Trabajo Constitucionalmente en el artículo 87, siendo que en la condición de reclusión actual el Derecho invocado se ve mermado al no poder satisfacer adecuadamente la manutención y desarrollo de su menor hija.

2.- Que el acusado J.S.G.C., posee arraigo en el país, en virtud que posee residencia fija ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Sorbona, Residencias “Sorbona”, Torre B, piso 5, Apartamento 5-2-B y que adquirió con ocasión a un crédito que le fuera otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 21, tomo 12 del Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa oficina pública, de fecha 14 de febrero de 2007.

3.- Que el acusado J.S.G.C., comenzó su carrera en la administración pública en fecha 20/07/99 ingresando en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, con cargo de Jefe de la División de Examen de Egreso de la Contraloría del Municipio y posteriormente prestó sus servicios en la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, originalmente como Jefe de Despacho Contralor a partir del 01/03/2002 y luego como Jefe de la Unidad de Auditoria Interna a partir del 01(/03/2004.

4.- Que el acusado J.S.G.C., en fecha 14/06/2005 ingresó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) como profesional contratado hasta el 15/01/2008. Siendo que a partir del 16/01/2008, ingresa a la nómina de carrera de ese organismo con el cargo de Profesional de Finanzas II, como consta de la planilla de Antecedentes de Servicio fechada el 30/09/2009, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

5.- Que el acusado J.S.G.C., estuvo hasta el 30/09/2009 oportunidad en que fue trasladado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tal como consta de comunicación fechada 03/09/2009 suscrita por P.F.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI.

6.- Que FONCREI fue el organismo que le otorgó el crédito al acusado J.S.G.C., para adquirir su vivienda donde reside desde entonces (febrero de 2007), quien le descuenta y retiene de su sueldo periódicamente las cuotas de capital e intereses establecidos en el documento en cuestión.

7.- que el acusado J.S.G.C., como consta de la Notificación de Ascenso cursante a las actuaciones, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), P.F., en fecha 28-09-2010, fue ascendido a partir del 01-10-2010 al cargo de “Profesional III”.

Ahora bien, analizados como fueron los recaudos que soportan la solicitud de la defensa del ciudadano J.S.G.C., este Tribunal en función de Juicio en aplicación de lo establecido en la norma, específicamente la contenida en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, relativa a los parámetros que el legislador patrio le da al Juez para decidir acerca de la imposición de una medida restrictiva de libertad consistente en la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa, tenemos que determinar si existe peligro de fuga, el cual supone que pudiésemos estar en presencia de esta circunstancia cuando no exista arraigo en el país por parte del sub judice, el cual está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; de igual manera la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

En este sentido, ha quedado demostrado que el acusado J.S.G.C., tiene domicilio en la ciudad de Caracas, que su residencia habitual está ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Sorbona, Residencias Sorbona, torre B, piso 5, apartamento 5-2-B, inmueble se encuentra establecido con su familia; que desde hace 12 años viene laborando su actividad profesional dentro de la administración pública, desempeñando la misma adecuadamente y con rendimiento satisfactorio que le ha merecido inclusive ascenso del cargo, todo lo cual hace suponer para este Tribunal que el supuesto de peligro de fuga en lo que respecta a la ausencia de arraigo en el país del requirente quedando de esta manera desvirtuado, por lo que resulta perfectamente acreditado en la presente causa el arraigo en el país del acusado J.S.G.C..

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, este Tribunal, si bien es cierto que el delito eventualmente a imponer en el caso del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada trae consigo una pena de prisión de 8 a 12 años; y en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ejusdem, la sanción eventual a imponer es de 4 a 6 años de prisión. Sin embargo, conforme lo establecido en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 2°, el cual copiado textualmente dispone: …(omissis)…

Así las cosas, anticipar en perjuicio del sub judice una posibilidad de condena sin que antes haya pasado por el tamiz del debate oral, luego de evidenciarse ante el juez los elementos de prueba que conlleve a determinarse a ciencia cierta la responsabilidad o no de una persona sería prejuicioso, y no obstante estar establecido en la ley la posibilidad de imponer una medida restrictiva de libertad consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad también es cierto que existe la posibilidad otorgada por el propio legislador de otorgar una medida cautelar menos gravosa, para lo cual el juzgador deberá sopesar que en la causa no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal para lo cual indefectiblemente deberá ceñirse a una serie de criterios y juicios adecuadamente razonados y debidamente ponderados, atendiendo para ello a las circunstancias que rodean la causa en concreto, a los fines que se encamine a conseguir el adecuado equilibrio que tienda, tanto el respeto al derecho que asisten a los procesados en causa penal a ser juzgador en libertad como también al derecho del Estado, a la sociedad como victima, que se resguarden sus intereses, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las resultas de los juicios.

En el contexto, al analizar exhaustivamente todas y cada una de las circunstancias fácticas que cursan en la causa y que fundamentan las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, se debe valorar bajo juicios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido proceso determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En base a los argumentos precedentes, estima esta juzgadora que las resultas del presente proceso evidencian que las circunstancias que a prima facie dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgado de Control en contra del hoy acusado J.S.G.C., variaron indefectiblemente, siendo que en el presente caso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los abogados D.F.C.J., AURILAY H.P. y L.E.O.R., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del acusado supra mencionado, acordando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la Prohibición al ciudadano J.S.G.C., de Salir del País sin previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal se abstiene de hacer señalamiento alguno en relación a las consideraciones de fondo realizada por los solicitantes, en virtud que toda opinión sobre el mérito de asunto que no ocupa debe ser objeto de apreciación y valoración por parte de esta juzgadora en la definitiva, una vez se evacuen todos los órganos de prueba que deberán ser traídos al desarrollo del debate oral y público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que preceden, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los abogados D.F.C.J., AURILAY H.P. y L.E.O.R., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del acusado supra mencionado, acordando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la Prohibición al ciudadano J.S.G.C. de Salir del País sin previa autorización del Tribunal

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Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Este Tribunal Colegiado al analizar los argumentos expuestos por los Fiscales Ministerio Público, observa que la apelación interpuesta, esta sustentada en el contenido del numeral 4° del artículo 447 de la N.A.P., pues denuncian que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.S.G.C., por una medida menos gravosa, específicamente de las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 Ibídem, carece de suficientes fundamentos, por cuanto no fueron señalados los motivos, razones o circunstancias que variaron y originaron ese decisorio.

En el caso de autos se aprecia del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia que en fecha 11 de febrero de 2011, los representantes del Ministerio Público presentaron, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano J.S.G.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 1° y artículo 6 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, oportunidad en la que el A quo acogió la calificación jurídica, ordenó la continuación por las reglas del procedimiento ordinario y le decretó privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente el Ministerio Público, presentó acto conclusivo consistente en formal acusación penal, en contra del referido sindicado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de coautor de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando en esa misma oportunidad, que se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Así mismo se observa que el día 08 de Julio de 2011, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal en contra de los imputados de autos, específicamente del ciudadano J.S.G.C. y se ordenó la apertura del juicio oral y público, manteniéndose en tal sentido la privación judicial preventiva de libertad que sobre él pesaba.

Al respecto se constata que riela inserto de los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y uno (71), del presente cuaderno de incidencias, decisión proferida por el Tribunal A quo, de la que se desprende el pronunciamiento relacionado a la solicitud de revisión de medida realizada por los profesionales del derecho D.F.C.J., Aurilay H.P. y L.E.O.R., quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano J.S.G.C., y la cual quedó plasmada en los términos siguientes:

Es así que este Juzgado en Función de Juicio, procede a realizar el examen en concreto de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como todos los elementos que conforman la presente causa y que guarden relación con el acusado J.S.G.C., a saber:

Que efectivamente el ciudadano J.S.G.C. se encuentra sometido a proceso penal como consecuencia de presumírsele incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual trae consigo una sanción penal que oscila en el primero de los delitos de 8 a 12 años de prisión y; en el segundo hecho punible atribuido la pena de 4 a 6 años de prisión y que además para la presente fecha la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Que para que proceda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debe tomarse en consideración de igual manera los parámetros relativos a la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación.

Al respecto tenemos en lo que se refiere al supuesto de obstaculización de la investigación, este Tribunal en función de Juicio, considera que la fase propia para llevarse a cabo la investigación es aquella en donde el Ministerio Público como Titular del Ejercicio de la Acción Penal, trae a los autos todos aquellos elementos de convicción procesal que determinen la presunta comisión de un hecho punible y recabar todos los elementos que puedan demostrar eventualmente la responsabilidad de las personas presuntamente partícipes en ese o esos hechos punibles por los que se inició la investigación. Cabe decir que, a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal penal vigente, esa oportunidad corresponde a la Fase Preparatoria o de Investigación y el estatus actual de la presente causa corresponde a la Etapa de Juicio, por lo que resulta evidentemente la imposibilidad de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano J.S.G.C., cuando esta etapa efectivamente se encuentra agotada.

Sin embargo, es menester por parte de este Tribunal analizar otros elementos a los fines del pronunciamiento en relación a la Solicitud incoada por la Defensa del acusado tantas veces mencionado J.S.G.C., y es la relativa al peligro de fuga a que nos contrae el artículo 251 en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 11-88, de fecha 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente: …(omissis)…

En el caso que nos ocupa, este Tribunal al tomar la decisión respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe sopesar con base a criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad del a medida a imponer. Así pues, este Tribunal puede observar, luego de analizadas cada uno de los elementos que integran la presente causa, observa que al ciudadano J.S.G.C., se le negó la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, en virtud que los argumentos sostenidos por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no fueron acompañados de los soportes que efectivamente dieran por demostrado que el imputado hoy acusado pudiere satisfacer de manera razonable la aplicación de otra medida cautelar que garantice la eficacia de la persecución penal en su contra y que no se abstraiga de sus obligaciones como consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra.

En este orden de idas, podemos observar que la Defensa del acusado J.S.G.C. acompañó con su solicitud los siguientes recaudos, a saber:

1.- Que el acusado J.S.G.C., es padre de una menor de apenas quince (15) meses de nacida, de nombre … como consta en copia certificada de partida de nacimiento. Aduciendo la defensa que el acusado tiene la obligación de mantenerla y asistirla, según lo establecido en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual invocan de igual manera el Derecho al Trabajo Constitucionalmente en el artículo 87, siendo que en la condición de reclusión actual el Derecho invocado se ve mermado al no poder satisfacer adecuadamente la manutención y desarrollo de su menor hija.

2.- Que el acusado J.S.G.C., posee arraigo en el país, en virtud que posee residencia fija ubicada en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Sorbona, Residencias “Sorbona”, Torre B, piso 5, Apartamento 5-2-B y que adquirió con ocasión a un crédito que le fuera otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 21, tomo 12 del Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa oficina pública, de fecha 14 de febrero de 2007.

3.- Que el acusado J.S.G.C., comenzó su carrera en la administración pública en fecha 20/07/99 ingresando en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, con cargo de Jefe de la División de Examen de Egreso de la Contraloría del Municipio y posteriormente prestó sus servicios en la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, originalmente como Jefe de Despacho Contralor a partir del 01/03/2002 y luego como Jefe de la Unidad de Auditoria Interna a partir del 01(/03/2004.

4.- Que el acusado J.S.G.C., en fecha 14/06/2005 ingresó al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) como profesional contratado hasta el 15/01/2008. Siendo que a partir del 16/01/2008, ingresa a la nómina de carrera de ese organismo con el cargo de Profesional de Finanzas II, como consta de la planilla de Antecedentes de Servicio fechada el 30/09/2009, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

5.- Que el acusado J.S.G.C., estuvo hasta el 30/09/2009 oportunidad en que fue trasladado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tal como consta de comunicación fechada 03/09/2009 suscrita por P.F.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI.

6.- Que FONCREI fue el organismo que le otorgó el crédito al acusado J.S.G.C., para adquirir su vivienda donde reside desde entonces (febrero de 2007), quien le descuenta y retiene de su sueldo periódicamente las cuotas de capital e intereses establecidos en el documento en cuestión.

7.- que el acusado J.S.G.C., como consta de la Notificación de Ascenso cursante a las actuaciones, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), P.F., en fecha 28-09-2010, fue ascendido a partir del 01-10-2010 al cargo de “Profesional III”.

Ahora bien, analizados como fueron los recaudos que soportan la solicitud de la defensa del ciudadano J.S.G.C., este Tribunal en función de Juicio en aplicación de lo establecido en la norma, específicamente la contenida en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, relativa a los parámetros que el legislador patrio le da al Juez para decidir acerca de la imposición de una medida restrictiva de libertad consistente en la privación judicial preventiva de libertad o en su defecto imponer una medida cautelar menos gravosa, tenemos que determinar si existe peligro de fuga, el cual supone que pudiésemos estar en presencia de esta circunstancia cuando no exista arraigo en el país por parte del sub judice, el cual está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; de igual manera la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

En este sentido, ha quedado demostrado que el acusado J.S.G.C., tiene domicilio en la ciudad de Caracas, que su residencia habitual está ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Sorbona, Residencias Sorbona, torre B, piso 5, apartamento 5-2-B, inmueble se encuentra establecido con su familia; que desde hace 12 años viene laborando su actividad profesional dentro de la administración pública, desempeñando la misma adecuadamente y con rendimiento satisfactorio que le ha merecido inclusive ascenso del cargo, todo lo cual hace suponer para este Tribunal que el supuesto de peligro de fuga en lo que respecta a la ausencia de arraigo en el país del requirente quedando de esta manera desvirtuado, por lo que resulta perfectamente acreditado en la presente causa el arraigo en el país del acusado J.S.G.C..

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, este Tribunal, si bien es cierto que el delito eventualmente a imponer en el caso del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada trae consigo una pena de prisión de 8 a 12 años; y en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Ejusdem, la sanción eventual a imponer es de 4 a 6 años de prisión. Sin embargo, conforme lo establecido en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 2°, el cual copiado textualmente dispone: …(omissis)…

Así las cosas, anticipar en perjuicio del sub judice una posibilidad de condena sin que antes haya pasado por el tamiz del debate oral, luego de evidenciarse ante el juez los elementos de prueba que conlleve a determinarse a ciencia cierta la responsabilidad o no de una persona sería prejuicioso, y no obstante estar establecido en la ley la posibilidad de imponer una medida restrictiva de libertad consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad también es cierto que existe la posibilidad otorgada por el propio legislador de otorgar una medida cautelar menos gravosa, para lo cual el juzgador deberá sopesar que en la causa no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal para lo cual indefectiblemente deberá ceñirse a una serie de criterios y juicios adecuadamente razonados y debidamente ponderados, atendiendo para ello a las circunstancias que rodean la causa en concreto, a los fines que se encamine a conseguir el adecuado equilibrio que tienda, tanto el respeto al derecho que asisten a los procesados en causa penal a ser juzgador en libertad como también al derecho del Estado, a la sociedad como victima, que se resguarden sus intereses, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las resultas de los juicios.

En el contexto, al analizar exhaustivamente todas y cada una de las circunstancias fácticas que cursan en la causa y que fundamentan las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, se debe valorar bajo juicios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido proceso determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En base a los argumentos precedentes, estima esta juzgadora que las resultas del presente proceso evidencian que las circunstancias que a prima facie dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgado de Control en contra del hoy acusado J.S.G.C., variaron indefectiblemente, siendo que en el presente caso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los abogados D.F.C.J., AURILAY H.P. y L.E.O.R., quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del acusado supra mencionado, acordando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la Prohibición al ciudadano J.S.G.C., de Salir del País sin previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal se abstiene de hacer señalamiento alguno en relación a las consideraciones de fondo realizada por los solicitantes, en virtud que toda opinión sobre el mérito de asunto que no ocupa debe ser objeto de apreciación y valoración por parte de esta juzgadora en la definitiva, una vez se evacuen todos los órganos de prueba que deberán ser traídos al desarrollo del debate oral y público…… “

Por su parte el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, contempla:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad “

En este orden de ideas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 250:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Artículo 251.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado….

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..

En el caso de autos, se percata este Órgano Colegiado que el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la revisión de medida, no tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 de la Normativa Adjetiva Penal, pues debió apreciar que se trata de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, teniendo asignado el primero de ellos una pena que oscila de ocho (08) a doce (12) años de prisión y el segundo de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que no se encuentra prescrita su acción, y que en razón de ello se presume indudablemente por un lado una eminente obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo el sindicados de autos acceder a los testigos, y presentar un comportamiento desleal y poco probo en obsequio a la administración de justicia, y por otro lado en un eminente peligro de fuga en virtud que los hechos criminales atribuidos poseen un penalidad alta, lo que aporta probabilidades serias en cuanto a su intención de querer evadirse del proceso .

Además era también su obligación mencionar expresamente de que manera habían variado las circunstancias que inicialmente habían originado la medida judicial privativa de libertad, la cual es considerada como una excepción al principio de ser juzgado en libertad, y no como una condena anticipada, ni como una acción desproporcionada, siempre y cuando los elementos que justifican su procedencia se configuren, de manera que en el presente caso fue acordada inicialmente por los indicios de la presunta responsabilidad que obraron en contra del ciudadano J.S.G.C., los cuales se convirtieron una vez admitida la acusación fiscal en un cúmulo probatorio cuya sustentabilidad seria dilucidado en el debate oral y público.

El Juez A quo, al realizar los pronunciamientos ut supra, podía en el marco de sus atribuciones estudiar de forma detallada las circunstancias fácticas que rodean el caso, realizando un debido análisis de los supuestos contenidos numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, que le permitían dictar una decisión fundada, razonada, y acorde no solo a nuestra legislación patria sino que pondere los derechos e interese en conflicto, cuestión que de manera alguna socava el principio de presunción de inocencia que arropa a todo sujeto sometido a un proceso penal, labor que no fue cumplida por la recurrida pues obvio deliberadamente los tipos penales por lo que esta siendo acusado el ciudadano J.S.G.C., como lo son Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual no cabe duda para estos jurisdicentes que el hecho penal (Legitimación de Capitales) produce un verdadero daño no solo en la esfera del derecho penal, sino a la economía nacional, de manera que no se trata de una simple falta o un delito de menor cuantía, en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nro 1114, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

…..Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta…..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 102, de fecha 18 de marzo de 2011, señaló:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa..

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, no debe pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la contundencia de su contenido, constituye una limitante, para el otorgamiento de cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, apreciándose en tal sentido lo siguiente:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De manera que al quedar taxativamente indicado que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en aquellos casos en el que los tipos penales no excedan en tres años su sanción y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que se traduce por tanto que si el delito imputado contempla una pena superior a la señalada lo procedente es imponer la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta en la que se ubica el ciudadano J.S.G.C., lo cual bajo ninguna perspectiva contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 del texto procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar su presencia en los actos del Tribunal sino a salvaguardar el fin ultimo del proceso, que no es más que obtener la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la presunción de inocencia en los siguientes términos:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 ejusdem en relación a la afirmación de la libertad establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No debe dejar pasar por alto este Órgano Colegiado, señalar los grandes avances que Venezuela en distintos ámbitos ha realizado y continúa intensificando para lograr una efectiva coordinación internacional en contra de la legitimación de capitales provenientes del tráfico de drogas, ratificando acuerdos internacionales tales como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en Viena 1988, la Convención Americana contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo 2000, Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Nueva York y el Reglamento Modelo contra el Lavado de Dinero y Delitos Conexos de la CICAD-OEA”, así como los acuerdos contra el narcotráfico que se firmaron en la I y II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, que se llevaron a cabo en Caracas, de esta manera nuestro país ha venido cumpliendo con los diversos compromisos internacionales adquiridos en Acuerdos y Convenios.-

Al quedar evidenciado, que el Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.S.G.C., no dejó expresamente señalado de que manera los supuestos que motivaron el decreto restrictivo de libertad se encontraban modificados, ni tomo en consideración los supuesto exigidos para su procedencia, mal puede confirmar esta Alzada Penal, dicho decisorio y convalidar los efectos que el conlleva, estimando por tanto que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EYLIN C. R.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y B.A.S., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.S.G.C., por una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, en virtud que transgrede lo dispuesto en el artículo 253 de la N.A.P. y no haber variado las condiciones para su procedencia. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano J.S.G.C., se mantiene vigente la privación judicial preventiva del libertad, dictada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del articulo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y en tal sentido deberá el A quo ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente orden de aprehensión.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EYLIN C. R.V., Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y B.A.S., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.S.G.C., por una Medida Cautelar de las previstas en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que transgrede lo dispuesto en el artículo 253 de la N.A.P. y no haber variado las condiciones para su procedencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva del libertad al ciudadano J.S.G.C., se mantiene vigente la privación judicial preventiva del libertad por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Texto Aditivo Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y en tal sentido deberá el A quo ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente orden de aprehensión.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JBU/GC/JY/Ag.-

CAUSA N° 2824

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