Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000029

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002186

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

Partes:

Recurrente: Abogadas G.G.D.H. y K.A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.D.R.P..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual negó por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano S.D.R.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas G.G.D.H. y K.A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.D.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual negó por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002186, intervienen las Abogadas G.G.D.H. y K.A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.D.R.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2012 día hábil de la notificación de las recurrentes hasta el día 06/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las recurrentes Abogadas G.G.D.H. y K.A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.D.R.P., el día 27/01/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 08/02/2012, día hábil siguiente al emplazamiento en el presente asunto, hasta el día 10/02/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Nosotras G.G.D.H. y K.A.G. (…) actuando en nuestro carácter de defensoras del ciudadano: S.D.R.P. (…) ante Usted ocurrimos para APELAR de la decisión dictada por el Tribunal de juicio en virtud de la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido por las siguientes razones:

(Omisis)…

En el caso ciudadanos Magistrados que la cantidad de droga presuntamente incautada y que dio origen a la medida privativa tiene un peso neto de nueve (9) gr, de presunta cocaína y la acusación es de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…).

En tal sentido consideramos la negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva como violatorio al principio de la presunción de inocencia (…)

Por tal razón solicitamos formalmente declare con lugar la Apelación interpuesta y ordene se le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita enfrentar el juicio en libertad comprometiéndose a cumplir con las condiciones y obligaciones que a bien tenga estipular el Tribunal de conformidad con la ley (…)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Enero de 2012, la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, negó por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano S.D.R.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que expresa:

…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Contra el encausado S.D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.546, se dictó en fecha 12/04/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificados en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y su defensa, ya que se denota de la revisión efectuada a esta causa, que en 9 oportunidades no se celebró la audiencia preliminar ni el acto de debate por su incomparecencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, habida cuenta que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos en materia de droga son de lesa humanidad, no pueden ser favorecidos por medidas o beneficios en el p.p. que propendan a la impunidad, en atención a lo cual no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa del acusado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por su propia actuación, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Por otra parte, esta Juzgadora observa el mal comportamiento del justiciable y la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva, con lo que se denota su alta peligrosidad y poca o nula voluntad de someterse al p.p. que en su contra se ha instaurado.

Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, por lo que no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos aunado al cumplimiento de decisiones de naturaleza vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben la concesión de beneficios en materia de delitos de droga y particularmente el beneficio de decaimiento de este tipo de delitos mediante criterio asentado en sentencia de fecha 09/12/2009, por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado S.D.R.P., ya identificado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado S.D.R.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Drogas, tipificados en el tercer y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 DE Enero de 2012, mediante el cual negó por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano S.D.R.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señalan las recurrentes como punto de impugnación lo siguiente:

…En el caso ciudadanos Magistrados que la cantidad de droga presuntamente incautada y que dio origen a la medida privativa tiene un peso neto de nueve (9) gr, de presunta cocaína y la acusación es de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…).

En tal sentido consideramos la negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva como violatorio al principio de la presunción de inocencia (…)

Por tal razón solicitamos formalmente declare con lugar la Apelación interpuesta y ordene se le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita enfrentar el juicio en libertad comprometiéndose a cumplir con las condiciones y obligaciones que a bien tenga estipular el Tribunal de conformidad con la ley (…)…

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano S.D.R.P., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

    Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

    “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas G.G.D.H. y K.A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.D.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual negó por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, tipificado en el tercer y segundo apartes del artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000029.

FGAV/rmba

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